Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 10, De Los Documentos Legislativos, III

Part 12

Chapter 124,188 wordsPublic domain

Aca ha parecido que para que los Indios naturales de aquella prouincia començasen a entender nuestra manera de vivir ansí en su governacion, como la policia y cosas de la Republica, seria provechoso que huviese personas dellos que juntamente con los Regidores españoles que estan proveidos, entrassen en el regimiento y tuviessen voto en el, y ansimismo que huviesse en cada pueblo vn alguacil dellos, porque demas de los provechos dichos parece que esto les haria tomar mas amor con los españoles y parecerles ya bien nuestra manera de governacion y de aqui adelante se seguiria otro mas principal provecho, que es que por esta via parece que vernian mas presto en conocimiento de nuestra Santa Fe Catolica. Y ansi vos mando embiar diez titulos en blanco de regidores y ocho cedulas de alguaziles: por ende despues que hayais entendido y platicado las cosas de aquella tierra informandoos de las personas mas calificadas de la ciudad de Mexico y que parezca que tengan mas abilidad é inclinacion a la cosa publica, llamareis dos dellos por Regidores y otro por alguazil y de nuestra parte les hablareis, dandoles a entender esta instruccion nuestra y llenos sus nombres en ellas darles eis sus titulos y hazerlos eis recebir en el Ayuntamiento y hablareis a los Alcaldes y Regidores que los traten muy bien y con mucho amor, diciendoles que de lo contrario seríamos muy diservidos y esta misma orden terneis en los otros pueblos que vieredes que conviene.

25.

(Año de 1530.)—Capítulo de instruccion que su Magestad dio al arzobispo de Santo Domingo que manda que se funde en la dicha ciudad vna casa de beatas, para que con ellas se crien y recojan las niñas donzellas.

..... Porque como vereys, deseando que los naturales de dicha tierra, ansi hombres como mugeres sean instruidos en las cosas de nuestra Santa Fe Catolica por todas las formas que para ello se pudieren hallar ha parecido que sea conviniente que haya casa de mugeres beatas para que con ellas se recojan las niñas y donzellas que tuvieren voluntad para ello y como vereys van al presente seys beatas a las quales havemos hecho algunas limosnas, ansi para sostentamiento como para las cosas en que han de morar; por ende yo vos mando que tengays cuydado como sean bien tratadas y favorecidas y que veays como la casa en que ovieren de morar sea lo mas cerca que ser pueda de la Iglesia mayor de Mexico: y encomendareys la filiacion dellos al diocesano, porque pues al presente no han de ser professas ni encerradas no han de estar sugetas á ningunas de las religiones.

26.

(Año de 1531.—Madrid 5 de Enero.)—Provisión en la que va inserta la Real Cedula de 2 de Agosto de 1530 en la que se manda no se pueda cautibar ni hazer esclavo á ningun Indio.—(_A. de I._, 139-1-8, lib. 15, fol. 8.)

Don Carlos etc., a vos el nuestro governador y oficiales de la provincia de Nycaragua e a otras qualesquier nuestras justicias della e otras qualesquier personas a quyen lo de yuso en esta nuestra carta contenydo toca e atañe y a cada uno de vos salud e gracia: sepades que nos mandamos dar e dimos una nuestra carta firmada de nuestro nonbre y sellada con nuestro sello su thenor de la qual es este que se sygue:

«Aqui entra la provysyon general para que nyngunos yndios se puedan hazer esclavos que esta asentada en el libro de la nueva españa fecha en madrid a doss de agosto de IUDXXX años.»

«Y por que nuestra voluntad es que lo conthenydo en la dicha nuestra provisyon que de suso va encorporada se guarde y cumpla como en ella se contiene nos vos mandamos que la veays y guardeys e cumplays y executeys e hagays guardar e cunplir y executar en todo e por todo segund e como en ella se contiene e contra el thenor e forma della ny de lo en ella contenydo no vayades ny pasedes ny consyntades yr ny pasar en tienpo alguno ny por alguna manera so las penas en ella contenydas e de mas so pena de la nuestra merced e de cient myll maravedis para la nuestra camara. Dada en ocaña a veynte e cinco dias del mess de henero año del señor de myll e quinyentos e treynta y un años. Yo la Reyna. Refrendada de samano, firmada del doctor beltran y licenciado xuarez.»

27.

(Año de 1531.—Enero 25, Ocaña.)—Cedula que manda al governador de Santa Marta que quando desterrare alguna persona sea conforme a la pregmatica, y dandole traslado de la carta, y embiando otro al Consejo. (Est. 119, caj. 7.º, leg. 22, lib. 1.º, fol. 60 vto.)

LA REYNA.

Nuestro governador de la provincia de santa marta o vuestro alcalde en el dicho oficio: yo soy ynformada que so color de una clausula contenyda en vuestra provision de governador por la qual se os da facultad para que podays hechar de la dicha tierra a quales quier cavalleros e otras personas que vos paresciere y que se vengan a presentar ante nos segund que lo vos dixeredes et mandaredes syn enbargo de qualquier apelacion o suplicacion que dello ynterpusyeredes, aveys desterrado y hechado desa tierra algunas personas syn aver cavsa justa para ello de que han rescevido mucho agravio et daño et nos fue suplicado et pedido por merced cerca dello mandasemos proveer de remedio revocando la dicha clausula pues es tan dañosa e perjudicial o como la my merced fuese: por ende yo vos mando que agora et de aqui adelante cada e quando vieredes que en esa tierra ay algund cavallero o persona que conviene que salga della y se presente ante nos le podays hechar y hecheys desa tierra conforme a la prematica que sobre esto habla dando a la persona que asy desterraredes la causa por que lo desterrays y si convinyere que sea secreta dargelo eys cerrado e sellado y enbiarnos eys por otra parte otro tanto por manera que seamos ynformados dello. Fecha en Ocaña a veynte y cinco dias del mes de henero de myll e quinyentos e treynta e un años. Yo la Reyna. Refrendada de samano, señalada del doctor beltran y licenciado xuarez.

28.

(Año de 1531.—Enero 25, Ocaña.)—Cédula mandando á los Presidentes y Oidores de las Audiencias de la isla Española y Nueva España reprimir los excesos cometidos por algunos religiosos mercenarios fugitivos.

La Reyna: Presidentes e oydores de las nuestras audiencias de la ysla española y nueva españa governadores alcaldes alguaziles e otros juezes e justicias qualesquier de todas las cibdades e villas y lugares de las nuestras yndias yslas e tierra firme del mar oceano e a cada uno de vos en vuestros lugares e jurisdiciones aquy en esta my cedula o su traslado sygnado de escrivano publico fuere mostrada: el devoto padre fray francisco de bobadilla vicario provincial de la orden de nuestra señora de la merced en essas partes me hizo rrelacion que algunos religiosos de la dicha orden fugitivos con poco temor de nuestro señor y en mucho daño de sus anymas y conciencias y en desacato y menosprecio de la dicha orden, dando mal enxemplo de sy suelen andar e andan apostatas y descomulgados no queriendo estar en sus conventos salvo en tierras e partes donde no ay casas ny monesterios de la dicha orden de que dios nuestro señor es muy deservydo e se syguen otros daños e ynconvenyentes y me suplico y pidio por merced cerca dello mandase proveer de remedio mandandovos que cada y quando fuesen hallados los dichos religiosos syn licencia del dicho vicario provincial sellada con el sello de la dicha orden o del provincial della los enbiasedes a buen recabdo a la ciudad de santo domingo de la dicha ysla española y casa que alli tiene la dicha orden a costa de la dicha orden para que se hiziese lo que conforme a ella conviniese tomando fianças e seguridad de la persona que los llevase que los entregaria en la dicha casa o como la my merced fuese: por ende yo vos mando a todos y a cada uno de vos en los dichos vuestros lugares e jurisdiciones como dicho es que cada e quando en esas dichas cibdades e villas y lugares oviere algunos de los dichos religiosos de la manera que dicha es y andovieren syn licencia del dicho vicario provincial los enbieys presos e a buen recabdo a la dicha casa e monesterio de santo domingo de la ysla española a costa de la dicha orden para que ally se haga lo que convenga conforme a la dicha orden e los unos ny los otros no fagados ende al por alguna manera so pena de la nuestra merced e de diez myll maravedis para la nuestra camara a cada uno que lo contrario hiziere. Fecha en ocaña a veynte y cinco dias del mes de henero de myll e quinyentos treynta y un años. Yo la Reyna. Refrendada de samano, señalada de beltran y xuarez.

29.

(Año de 1531.—Enero 25, Ocaña.)—Cedula que manda a los prelados de los monesterios de la nueva España, que no consientan a los religiosos de su Orden que digan en los pulpitos palabras escandalosas.—(Est. 139, caj. 1.º, leg. 8.º, lib. 15, fol. 6 vto.)

La Reyna. Venerables Padres priores de los monasterios de la orden de Santo Domingo de la ciudad de Mexico y de las otras ciudades villas y lugares de la nuestra España: Yo soy informada que algunos religiosos predicadores de vuestra orden, no mirando los escandalos ni otros incombenientes que pueden suceder con alguna pasion no conforme a su hábito y religion han predicado y dicho en pulpitos y en otras partes palabras escandalosas contra algunas personas, de que se han seguido y siguen dessasosiegos y diferencias y escandalos en daño de la Republica y deseruicio de Dios y nuestro: por ende yo vos ruego y encargo mucho que tengays especyal cuydado de amonestar a los predicadores y los religiosos que no digan ni prediquen palabras algunas escandalosas, ni de que se pueda seguir passion ni diferencia alguna y de la doctrina y exemplo que dello se espera especialmente contra las oficiales de nuestra justicia, los quales si en algo sienten defectuosas podran con honestidad hablar en sus casas lo que les paresciere, y si en ellos no se hallare enmienda escriuernoslos ha, para que lo mandemos proueer, porque si lo contrario hizieren nos tenemos por deseruidos dello, y lo mandaremos proveer como combenga. De Ocaña a veynte y cinco de Enero de mil y quinientos y treynta y un años. Yo la Reyna. Por mandado de su Magestad. Juan de Samano. Señalada del Consejo.

30.

(Año de 1531.—Enero 25, Ocaña.)—Prouision que manda que para la eleccion de alcaldes ordinarios se nombren cinco personas y se pongan sus nombres en vn cantaro y los dos primeros que salieren lo sean.

Don Carlos &ª, por quanto por parte del concejo, justicia, regidores, caualleros, escuderos, oficiales y omes buenos de la ciudad de Sancta Marta de la provincia de Sancta Marta nos fue hecha relacion que el gouernador de la dicha prouincia en la eleccion que se haze al principio del año no les consiente elegir los alcaldes e otros oficiales del concejo que los regidores acostumbran elegir en aquellas partes sin estar el presente y votar en ello, por manera que se eligen los que el quiere y le parece que hazen a su proposito, y nos fue suplicado y pedido por merced cerca dello mandassemos proueer de remedio por manera que la dicha eleccion se hiciesse conforme a justicia o como la mi merced fuesse, lo qual visto por los de nuestro consejo de las indias fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha razon e nos tuvimoslo por bien: por lo qual mandamos que de aqui adelante el cabildo de la dicha ciudad se junte un dia de cada año que por el dicho Cabildo fuere señalado y estando juntos en su cabildo nombren entresi dos personas y el dicho gouernador ó su lugarteniente nombre otra y los regidores de la dicha ciudad nombren otras dos personas que sean por todos cinco, y ansi nombrados se echen en vn cantaro y llamen vn niño que passe por la calle y los dos primeros nombrados que sacaren sean alcaldes ordinarios aquel año: lo qual mandamos que ansi se guarde y cumpla ahora y de aqui adelante cuanto nuestra merced y voluntad fuere, sin embargo de la orden que cerca de los dichos alcaldes hasta aqui se ha tenido y si para hacer el dicho Cabildo no huviere numero de regidores mandamos que lo puedan hazer tres regidores, y si no huviera tres en la dicha ciudad que el dicho gouernador pueda nombrar los que faltaren hasta el dicho numero de tres. Dada en Ocaña a veynte y cinco de Enero de mil y quinientos y treynta y un años. Yo la Reyna. Yo Juan de Samano, Secretario de sus catolicas Magestades la fize escriuir por mandado de su Magestad. Doctor Beltran. Doctor Xuarez de Carabajal. El Licenciado Santiago. Registrada Vernal Darias. Vrbina por Chanciller.

31.

(Año de 1531.—Ocaña 17, Febrero.)—Ordenanzas sobre los bienes de los difuntos en Indias.—(_A. de I._, 109-1-6, lib. 4.º, fol. 126 vto.)

Don Carlos & a vos los concejos justicia Regidores de las ciudades e villas y lugares de la tierra firme llamada castilla del horo e a los nuestros oficiales della salud e gracia: sepades que nos somos ynformados y por esperiencia ha parescido que los bienes de las personas que han fallescido en esa tierra no han venido enteramente ny tan presto como pudieran a poder de los herederos por testamento y abintestato de los tales defuntos asy por no se aber puesto el recaudo y diligencia que convenia en la cobrança de lo que les hera devido como porque los vienes que fincaban se vendian a menos precio de lo que valian y se daban por los tenedores de los vienes de los tales defuntos por pagados muchos pesos de oro afirmando que los defuntos los debian y dexando de poner en el ynventario que dellos se hacia muchos vienes e de mucho valor y despues los dethenian grand tienpo en su poder antes que los enbiasen a los nuestros oficiales de la casa de la contratacion de Sevilla como heran obligados y lo que peor es en los registros que enbiaban a la dicha casa no declaraban los sobrenombres ni apellidos de los tales defuntos ny los lugares de donde heran vezinos de manera que nunca o con gran dificultad se podian saber los herederos dellos llevando como han llevado los dichos tenedores de bienes de difuntos por razon dello la decima parte de los dichos vienes y muchos dellos la quinta parte: lo qual todo a seydo en grand daño de los dichos herederos y se a estorbado el cunplimiento de las animas de los tales defuntos e queriendo lo proveer y remediar como conviene al servicio de Dios y nuestro y bien de nuestros subditos consultado con los del nuestro consejo de las yndias acordamos que deviamos de mandar dar y dimos esta nuestra cedula en la dicha razon por la qual hordenamos y mandamos que agora y de aqui adelante en la goarda y cobrança y entrega de los vienes de las personas que fallescieren en esa tierra se goarde la horden y forma siguiente:

Primeramente hordenamos y mandamos que cada y quando acaesciere que alguna persona natural destos nuestros Reynos o de fuera dellos llegase a alguna cibdad villa e lugar desa tierra por mar e por tierra sea tenudo de yr ante el escrivano del concejo del tal lugar el qual aya de tener y tenga un libro enquadernado do asiente el nonbre y sobrenonbre de la tal persona y el lugar de do es natural para que quando Dios fuere servido de le llebar desta vida se sepa do biven los que le ovieren de heredar.

2. Iten ordenamos y mandamos que agora y de aqui adelante ayan de tener y tengan cargo de los bienes de las personas que fallescieren en esa tierra la justicia ordinaria que es o fuere juntamente con el Regidor mas antiguo y escrivano del Concejo de la cibdad villa e lugar do fallesciere la tal persona ante el qual escrivano y testigos la tal justicia y Regidor ayan de poner y pongan por ynventario todos los bienes que fincaren del tan difunto y escripturas y deudas que el devia y le heran debido y lo que estoviere en horo o perlas o aljofar o en otras cosas que no fuere nescesario ni provechoso que se venda se goarde y deposite en una arca de tres llaves que este en casa de el Regidor mas antiguo y tenga la una de las llaves y la otra la justicia y la otra el dicho escribano.

3. Iten mandamos que los bienes que se ovieren de vender del tal defunto se vendan en publica almoneda en la plaça y forma acostumbrada en el lugar donde se vendieren y el precio dellos se ponga en el mismo dia o el siguiente luego en la dicha arca de las tres llaves con la fe del escrivano de la dicha almoneda.

4. Iten mandamos que si para cobrar las deudas de los dichos difuntos o defender las que se pidieren y no estubiesen averiguadas fuere menester constituyr algund procurador lo puedan hazer los dichos justicia y Regidor y escrivano siendo todos tres conformes o los dos de ellos los quales puedan gastar en prosecucion de lo que dicho es de los tales bienes lo que fuere necesario y no mas.

5. Iten ordenamos y mandamos que la dicha justicia y Regidor ante el dicho escrivano ayan de tomar y tomen quenta a todas las personas que en su lugar y jurisdiccion ovieren tenido cargo de bienes de difuntos por si o por otros tenedores dellos y el alcançe que les hizieren lo executen y cobren luego sin embargo de qualquier apelacion y lo que asy cobraren lo pongan en el arca de las tres llabes como dicho es.

6. Iten mandamos que quando del tal defunto paresciere testamento y los herederos y executores del estovieren en el lugar do fallesciere o viniesen a el que en tal caso la justicia ni Regidores del no se ayan de entremeter en ello ni tomar los dichos bienes sino dexarlo hazer y cobrar a los dichos herederos o cumplidores y executores del dicho testamento e sy algunos bienes ovieren cobrado la tal justicia e Regidor se los entreguen dandoles quenta con pago a los tales herederos e cunplidores y esto mismo mandamos que se guarde y cunpla quando en el logar do fallesciere el tal defunto estoviere o viniere a el persona que tengan derecho de heredar sus bienes abintestato porque en qualquiera destos dos casos ha de cesar y cesa el oficio de la dicha justicia y Regidor y se ha de goardar lo contenido en este capitulo asentando el dicho escrivano solamente en su libro la razon dello porque se sepa quando convenga la persona que heredo al tal defunto.

7. Iten mandamos que la dicha justicia y Regidor y escrivano sean obligados a enbiar y enbien a los nuestros oficiales que residen en la cibdad de Sevilla en la casa de la contratacion de las yndias en el primero navio que partiere de esa tierra todo lo que oviere cobrado de los bienes del tal defunto declarando su nonbre y sobrenonbre y lugar de do hera vezino el que fallescio con la copia del ynventario de sus bienes para que los dichos oficiales de Sevilla lo envien y den a sus herederos guardando lo que cerca desto por nos y por los del nuestro Consejo de las yndias que visitaron la dicha causa fue acordado y mandado en nuestro nonbre.

8. Iten mandamos que los dichos justicia y Regidor y escrivano luego que ayan tomado la quenta a las personas que ovieren tenido cargo de los dichos bienes la envien por el primero navio ante los del nuestro consejo de las Indias para que la ellos vean y nos sepamos como se ha hecho y cunplido lo susodicho y declaren en ella particularmente la cantidad que quedo del tal defunto y su nonbre y sobrenonbre y lugar de do hera vezino si les constasen o lo pudiesen saber en alguna manera.

9. Iten mandamos que vos la dicha justicia aparte por vos mismo sin lo cometer a otra persona alguna os ynformeys por todas las vias que mejor pudieredes si los tenedores que han sido de bienes de defuntos han echo en los lugares de vuestra jurisdiccion algund fraude o perjuizio en los tales vienes y como han usado de sus oficios y la ynformacion avida la enviad ante los del nuestro Consejo de las yndias para que la vean y consultado con nos mandemos en ello proveer lo que convenga a nuestro servicio y execucion de nuestra justicia.

10. Otro sy mandamos que los tenedores de los dichos vienes de difuntos que agora son y han sido no husen mas de los dichos oficios ante vos den la dicha quenta con pago como de suso se contiene sopena de cada cinquenta mill maravedis para la nuestra camara e fisco que por la presente suspendemos y rebocamos las provisiones que para ello tienen no enbargante que el tienpo en ellas contenido no sea conplido.

11. Otro sy mandamos que en fin de cada un año las dichas personas de suso nombradas se han obligados adar quenta y mostrar al nuestro governador de la dicha tierra la memoria de los defuntos que en aquel año oviere avido y lo que de sus bienes que ellos fueron obligados a cobrar ovieren rescibido y como los han enbiado por la horden suso dicha a la casa de Sevilla para que se den a sus herederos y cunplido todo lo demás que se les manda y de suso se contiene al qual dicho nuestro governador mandamos que de la execucion y cumplimiento dello tenga especial cuydado como cosa del servicio de Dios y nuestro.

12. Iten queremos y mandamos que cada uno de vos la dicha justicia y Regidor y escrivano aya de salario en cada un año quatro mill maravedis de los vienes de los tales defuntos por renta dellos para sy.

Lo qual queremos y mandamos que se goarde y cunpla como en esta nuestra carta se contiene y porque lo en ella contenido sea notorio y ninguno dello pueda pretender ynorancia mandamos que sea pregonada por las plaças y mercados de las cibdades e villas e lugares de esa dicha tierra por pregonero y ante escrivano publico. Dada en Ocaña a diez y siete dias del mes de hebrero año del nascimiento de nuestro señor jesucristo de mill e quinientos y treinta y un años. Yo la Reyna. Refrendada de samano, señalada del dotor beltran y el licenciado xuarez de caravajal.

32.

(Año de 1531.—Febrero 17, Ocaña.)—Cedula dirigida a la Audiencia de la nueva España, en que se les permitio y dio licencia que pudiesen repartir entre los vezinos tierras para labrar y edificar con tanto que fuessen obligados a llevar confirmacion de su Magestad.

La Reyna. Presidente y Oydores de la nuestra Audiencia Real de la nueva España. Bernaldino Vazquez de Tapia y Antonio de Carvajal, Procuradores generales de esta tierra en nombre del Consejo, justicia y regidores de la ciudad de Temestitan Mexico, me hizieron relacion, que bien sabiamos como la dicha ciudad nos suplico y pidio por merced que pudiessen repartir tierras entre los vezinos della sobre lo qual vos mandamos que hubiessedes informacion y con vuestro parecer la embiassedes al nuestro Consejo de las Indias para que en el visto se proveyesse lo que fuesse justicia: y por virtud de la qual dicha nuestra cedula vosotros ovistes la dicha informacion y la enviastes al nuestro Consejo con vuestro parecer para que se repartan dichas tierras entre los vezinos de la dicha ciudad y me suplicaron y pidieron por merced conforme á ella las mandassemos repartir o como la mi merced fuese e yo tobelo por bien. Por ende yo vos mando que repartays las dichas tierras entre los vecinos de dicha ciudad de la manera y forma del dicho vuestro parecer, que cerca dello nos embiastes que dandolos y repartiendolas vosotros, yo por la presente hago merced dellas a las personas que ansi las repartiessedes, con tanto que dentro de año y medio de la fecha desta mi cedula sean obligados a llevar dello conformacion. Fecha en Ocaña a diez y siete de Hebrero de mil y quinientos y treynta y un años. Yo la Reyna. Por mandado de su Magestad Juan de Samano. Señalada del Consejo.

33.

(Año de 1531.—Ocaña 4, Abril.)—Real cedula para que se hagan las ordenanzas necesarias sobre el tratamiento de los yndios.—(_A. de I._, 109-1-6, lib. 4.º, fol. 143.)

La Reyna.