Chapter 17
Artículo 836.- Habrá lugar a la reposición del procedimiento por alguna de las causas siguientes:
I.- Por no haber procedido el juez desde la instrucción hasta la sentencia, acompañado de su secretario;
II.- por no haberse hecho saber al acusado durante la instrucción ni al celebrarse el juicio, el motivo del procedimiento y el nombre de su acusador;
III.- por no haberse permitido al acusado nombrar defensor en los términos que establece este Código;
IV.- por no haberse practicado las diligencias pedidas por alguna de las partes, habiendo posibilidad de hacerlo, siempre que la falta no sea imputable al que la promovió;
V.- por haberse celebrado la audiencia ante el consejo de guerra, sin asistencia de alguno de sus miembros, del Agente del Ministerio Público, del juez, o de su secretario o por que a cualquiera de ellos le faltare algún requisito legal;
VI.- por haber citado a las partes para las diligencias que este Código señala, en otra forma que la establecida en él, a menos que la parte que se dice agraviada hubiere concurrido a la diligencia, o que se hubiese notificado de resoluciones posteriores a la citación, sin haber protestado por aquella circunstancia;
VII.- por no haberse formado el consejo de guerra con arreglo a las prescripciones del libro primero;
VIII.- por no haberse aceptado la recusación del presidente o vocales del consejo de guerra ordinario, hecha en la forma y términos legales;
IX.- por haberse declarado contradictorias algunas de las conclusiones presentadas por las partes, sin que tal contradicción existiera;
X.- por no haberse permitido a cualquiera de las partes retirar o modificar sus conclusiones o establecer nuevas, en los casos en que este Código lo permite;
XI.- por haberse declarado en el caso del artículo 619, que el acusado o su defensor habían alegado sólo la inculpabilidad, si no había transcurrido el término señalado en ese artículo;
XII.- por haberse omitido en el interrogatorio alguna de las preguntas que conforme a este Código debieron hacerse al consejo de guerra.
XIII.- por haber contradicción notoria y substancial en las declaraciones del consejo de guerra, si por tal contradicción no pueden tomarse en cuenta en la sentencia, los hechos votados;
XIV.- cuando en la convocatoria del consejo o en la citación para la audiencia no se hayan observado los requisitos exigidos para ello en los artículos relativos de este Código, o cuando una u otra de aquéllas hayan sido hechas por autoridad distinta de la que hubiere debido hacerlas con arreglo al mismo código;
XV.- por tener alguno de los miembros del consejo cualquiera de las causas de impedimento que señala este código, y no haberla expresado o haber sido desatendida por la autoridad correspondiente; y
XVI.- en todos los casos no previstos en las fracciones anteriores, pero en las que este Código declare expresamente la nulidad de una diligencia.
Artículo 837.- La reposición podrá ser pedida por las partes antes de celebrarse la vista en la apelación; y si se declaran procedentes las violaciones alegadas, se mandará reponer el procedimiento desde el punto en que se cometió la violación, si ésta fuere antes del juicio; pero si fuere durante éste, desde la citación para la audiencia ante el juez o consejo de guerra.
Artículo 838.- Promovida la reposición del procedimiento, se suspenderá la vista en la apelación hasta que se resuelva aquélla, y se correrá traslado a la parte contraria. Si alguna de las partes ofreciere prueba y si se estima procedente, se abrirá la dilación probatoria por un término que no exceda de quince días. Transcurrida ésta o no habiéndose ofrecido prueba, se citará a audiencia que ha de efectuarse concurran o no las partes, y se fallará dentro de los ocho días siguientes.
Artículo 839.- Concedida la reposición, se remitirán los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de la ejecutoria archivándose el toca. Cuando la sentencia fuere negando la reposición, se mandará copia de la ejecutoria al juzgado respectivo y se continuará el procedimiento en el toca a la apelación hasta fallar ésta.
CAPITULO IV De la denegada apelación
Artículo 840.- El recurso de denegada apelación procederá siempre que se hubiere negado la apelación en uno o en ambos efectos.
Artículo 841.- El recurso podrá interponerse verbalmente o por escrito, dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto en que se negare la apelación.
Artículo 842.- Interpuesto el recurso, el juez, sin más trámite, enviará al Supremo Tribunal Militar dentro de los tres días siguientes, un certificado autorizado por el secretario, en el que conste la naturaleza y estado del proceso, el punto sobre que recaiga el auto apelado insertándose este a la letra y el que lo haya declarado inapelable, así como las actuaciones que creyere convenientes, y las que señalen las partes con la promoción de éstas, al hacer el señalamiento.
Artículo 843.- Cuando el juez no cumpliere con lo prevenido en el artículo anterior, el interesado podrá ocurrir por escrito al Supremo Tribunal Militar, haciendo relación del auto de que hubiere apelado, expresando la fecha en que se le haya hecho la notificación, aquella en que interpuso el recurso y la providencia que a esa promoción recayó y solicitando se libre orden al juez para que remita el certificado respectivo.
Artículo 844.- Presentado el escrito a que se refiere el artículo anterior, el Supremo Tribunal Militar, prevendrá al juez que, remita el certificado que establece el artículo 842, e informe de las causas por las que no cumplió oportunamente con su obligación, dentro de un plazo que no excederá de cuarenta y ocho horas, aumentando el tiempo necesario, según las facilidades de comunicación si se tratare de autoridades foráneas.
Si del informe resultare alguna responsabilidad al juez, lo consignará al Ministerio Público.
Artículo 845.- Recibido el certificado, el tribunal citará para sentencia y pronunciará ésta dentro de tres días de hecha la notificación.
Artículo 846.- Si la apelación se declarare admisible, se procederá como previene el capítulo anterior.
En caso contrario, se mandará archivar el toca respectivo, remitiendo testimonio de la ejecutoria al juzgado del conocimiento.
TITULO SEXTO De la ejecución de sentencia
CAPITULO I De la ejecución
Artículo 847.- Las autoridades del fuero de guerra que reciban para su cumplimiento testimonio de una sentencia irrevocable, procederán a ejecutarla con apego a lo prevenido en ella, salvo lo que se establece en este capítulo.
Artículo 848.- Son irrevocables y, por lo tanto, causan ejecutoria:
I.- Las sentencias pronunciadas en primera instancia, cuando se hayan consentido expresamente, o cuando expirado el término que la ley fija para interponer algún recurso, no se haya interpuesto;
II.- las sentencias de segunda instancia, y
III.- aquellas contra las cuales no conceda la ley recurso alguno.
Artículo 849.- En toda sentencia condenatoria se prevendrá que se amoneste al reo para que no reincida, advirtiéndole las penas a que se expone, y de ello se extenderá diligencia en el proceso; pero sin que la falta de ésta obste para hacer efectivas las penas de la reincidencia.
Artículo 850.- Se suspenderá la ejecución de una sentencia, en los siguientes casos:
I.- Cuando el sentenciado se encuentre en estado de enajenación mental;
II.- (Se deroga).
III.- cuando el sentenciado hubiere pedido el indulto en alguno de los casos en que proceda y mientras resuelve el Ejecutivo;
IV.- en los demás casos especialmente señalados en este Código.
Artículo 851.- (Se deroga).
Artículo 852.- (Se deroga).
Artículo 853.- Los jueces remitirán copia de la sentencia ejecutoria tanto al jefe de la prisión en donde estuviere el sentenciado, como al de aquella en que hubiere de extinguir su condena, en su caso; asimismo, enviará testimonio de ella a la Secretaría de la Defensa Nacional y a la comandancia de la guarnición.
CAPITULO II De la libertad preparatoria y retención
Artículo 854.- El reo que tenga derecho a la libertad preparatoria de acuerdo con este Código, podrá solicitarla por escrito al Supremo Tribunal Militar, por conducto del jefe del establecimiento donde se halle extinguiendo su condena, el que deberá adjuntar un informe detallado de la conducta observada por el sentenciado.
Artículo 855.- El Supremo Tribunal Militar con audiencia del Ministerio Público, otorgará la gracia de la libertad preparatoria, si resulta acreditada la enmienda del reo. De la resolución dictada se dará aviso a la Secretaría de la Defensa Nacional, si es favorable. Artículo 856.- Los sentenciados que salgan a disfrutar de la libertad preparatoria, quedarán sometidos a la vigilancia de la autoridad militar, en el lugar que la Secretaría de la Defensa Nacional les designe para residencia, salvo el caso de que vayan a prestar sus servicios en el Ejército.
Artículo 857.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad militar, importará:
I.- La inspección prudentemente ejercitada por parte de esa autoridad, de sus agentes o de la Policía Judicial Militar, acerca de la conducta del reo;
II.- la obligación por parte del vigilado, de presentarse a dicha autoridad, en los días que ésta le señale, y cada vez que fuere requerido para ello;
III.- la obligación para el agraciado de dar parte a la autoridad de quien dependa, de su domicilio y los cambios que de él efectúe.
Artículo 858.- Si el jefe militar de quien dependa el agraciado con la libertad preparatoria, observare que éste se conduce mal, dará parte inmediatamente al Supremo Tribunal Militar, acompañándole los datos en que funde su juicio.
El citado jefe dará igualmente parte, cuando el agraciado no se presente el día que tenga señalado, o cuando sea requerido para ello, si no comprobare haber tenido motivo justificado que lo haya obligado a cometer la falta.
Artículo 859.- Si los datos fueren fehacientes, el tribunal revocará la libertad preparatoria, dando aviso a la Secretaría de la Defensa Nacional, pero si no lo fueren, mandará que se haga la averiguación correspondiente, a fin de resolver, oyendo sumariamente, en ambos casos, al Ministerio Público y al defensor.
Artículo 860.- La libertad preparatoria se revocará cuando el agraciado observe mala conducta, fuere nuevamente procesado por cualquier otro delito y se dicte sentencia que cause ejecutoria en su contra o cuando falte a las obligaciones que expresan las fracciones II y III del artículo 857.
Artículo 861.- La revocación de la libertad preparatoria traerá como consecuencia que se reduzca de nuevo a prisión al sentenciado, para que sufra toda la parte de la pena de que se le había hecho gracia, sea cual fuere el tiempo que llevare de estar disfrutando de la expresada libertad.
Artículo 862.- Cuando el término de la libertad preparatoria expire sin que haya habido motivo para revocarla, el jefe militar de quien dependa el agraciado, informará al Supremo Tribunal Militar, a fin de que éste declare que el reo queda en libertad absoluta. Esta determinación será comunicada a la Secretaría de la Defensa Nacional.
Artículo 863.- Contra las resoluciones dictadas sobre libertad preparatoria, no se admitirá recurso alguno.
Artículo 864.- Al notificarse a los reos la sentencia irrevocable que los condene a sufrir prisión, por delito que tenga señalada en la ley una pena de dos años como término medio, se les harán saber las prevenciones de este capítulo, lo cual se ordenará en la sentencia, levantándose de ello, en su oportunidad, acta formal en autos que firmará o señalará con sus huellas digitales el reo.
Artículo 865.- Cuando debe hacerse efectiva la retención, treinta días antes de que el reo extinga la pena, el director de la prisión está obligado a remitir informe de la conducta del sentenciado al Supremo Tribunal Militar.
Artículo 866.- Recibido ese informe, se citará a una audiencia dentro de cinco días, oyendo a las partes. Si se ofreciere prueba, se recibirá desde luego o se fijará un plazo para su recepción; señalándose, en este caso, nuevo día para la audiencia dentro de los ocho siguientes.
Artículo 867.- El día de la audiencia el secretario dará cuenta con el expediente y las partes alegarán lo que a sus intereses convenga, pronunciándose la resolución dentro de los tres días siguientes. La audiencia se verificará, concurran o no las partes.
Artículo 868.- Cumplido el término de la condena, si el director del establecimiento penal, no tuviere el fallo sobre la retención, deberá poner al reo inmediatamente en libertad.
CAPÍTULO III De la Reducción, Indulto, Reconocimiento de Inocencia y Rehabilitación
Artículo 869.- (Se deroga).
Artículo 870.- (Se deroga).
Artículo 871.- La reducción de pena se solicitará cuando se haya pronunciado sentencia que cause ejecutoria por medio de escrito que se presentará al tribunal que la hubiere pronunciado.
El tribunal, después de oír al Ministerio Público, elevará la instancia con el informe respectivo y testimonio del fallo, a la Secretaría de la Defensa Nacional para que se tome en consideración por el Presidente de la República. Artículo 872.- La solicitud de reducción de pena no suspenderá la ejecución de la sentencia.
Artículo 873.- El reconocimiento de inocencia sólo podrá concederse respecto de penas impuestas en sentencia irrevocable.
Artículo 874.- El reconocimiento de inocencia del sentenciado se podrá basar en alguno de los motivos siguientes:
I.- Que no existió el hecho material que sirvió de base para la condenación;
II.- que aun habiendo existido el hecho y éste hubiera sido ejecutado por la persona declarada culpable de él, no debió ser legalmente castigada;
III.- cuando dos o más personas hayan sido condenadas por un mismo delito y sea imposible que todas ellas lo hayan cometido.
IV.- Cuando la sentencia se funde exclusivamente en pruebas que posteriormente se declaren falsas; y
V.- Cuando después de la sentencia aparecieren documentos públicos que invaliden la prueba en que se haya fundado aquélla.
Artículo 875.- El sentenciado que se crea con derecho a obtener el reconocimiento de su inocencia, ocurrirá por escrito al Supremo Tribunal Militar, alegando la causa o causas de las enumeradas en el artículo anterior en que funde su petición, acompañando las pruebas respectivas o protestando exhibirlas oportunamente.
Artículo 876.- Presentada la solicitud al Supremo Tribunal Militar, éste pedirá el proceso inmediatamente y tan luego como lo reciba citará al reo, al jefe del Cuerpo de Defensores y al Ministerio Público, para una audiencia que se efectuará dentro de los cinco días siguientes recibiendo en ella la prueba que se hubiere ofrecido.
Artículo 877.- El día señalado para la audiencia, el secretario hará relación de autos, y recibida la prueba, informará el reo o la persona por él designada para ese fin y, en defecto de ella, lo hará el jefe del Cuerpo de Defensores, oyéndose también al Ministerio Público.
Artículo 878.- Dentro de los cinco días siguientes al en que se hubiere efectuado la audiencia, previa vista a las partes, el Tribunal declarará si en su concepto es o no fundada la solicitud del sentenciado. En el primer caso, remitirá con informe las diligencias originales a la Secretaría de la Defensa Nacional, la que a su vez las hará llegar al Ejecutivo Federal para que sin más trámite reconozca la inocencia del sentenciado; en el segundo, mandará archivar las diligencias.
Artículo 879.- El sentenciado que pretenda obtener indulto, ocurrirá por escrito a la Secretaría de la Defensa Nacional, acompañando testimonio de la sentencia, un certificado expedido por el jefe de la prisión en que se encuentre, con el que compruebe el tiempo que haya sufrido la pena impuesta, un dictamen en el cual se haga constar que el solicitante refleja un alto grado de readaptación social y que su liberación no representa un peligro para la tranquilidad o seguridad públicas, así como la justificación de la prestación de los servicios importantes a la Nación o de la existencia de las circunstancias especiales que concurran en su favor.
Artículo 880.- El Ejecutivo Federal en vista de los comprobantes, o si así conviniera a la tranquilidad o seguridad públicas, concederá el indulto sin condición alguna o con las que estime convenientes.
Artículo 881.- Todas las resoluciones en que se conceda indulto o reconocimiento de inocencia, se publicarán en la Orden General de la Plaza de todas y cada una de las Zonas Militares y se comunicarán al Tribunal que hubiere dictado la sentencia para que haga la anotación respectiva en el expediente del caso.
TITULO SEPTIMO De los juicios de responsabilidad de los funcionarios y empleados del orden judicial
Artículo 882.- Las denuncias por delitos oficiales deberán dirigirse al Procurador General Militar.
Cuando el funcionario acusado dependa directamente de la Secretaría de la Defensa Nacional la consignación deberá hacerse por conducto de ella. Artículo 883.- El Procurador General de Justicia Militar, turnará la denuncia al Supremo Tribunal, el que designará un magistrado a fin de que actúe como juez.
Artículo 884.- El magistrado en funciones de juez, prevendrá al inculpado rinda informe con justificación dentro del término que prudentemente le señale, y practicará a la mayor brevedad las diligencias que el Ministerio Público y aquél soliciten.
Artículo 885.- Practicadas dichas diligencias y presentado el informe o transcurrido el término que para él se concedió, se dará vista al Ministerio Público para que formule su pedimento acerca de si hay lugar a enjuiciar al inculpado.
Artículo 886.- El magistrado en funciones de juez, dará cuenta al Supremo Tribunal Militar de la averiguación practicada y del pedimento del Ministerio Público, a fin de que si hay lugar a enjuiciamiento, mande suspender en su encargo al inculpado, abriéndose desde luego la instrucción, y de que en caso contrario se archiven las diligencias practicadas.
Artículo 887.- La suspensión del inculpado se comunicará a la Secretaría de la Defensa Nacional para los efectos legales. Artículo 888.- En lo relativo a la instrucción, el magistrado se sujetará a lo prevenido en este Código para el procedimiento ante los jueces.
Artículo 889.- Cerrada la instrucción, el magistrado dará vista a las partes para que dentro del término de tres días, manifiesten si tienen diligencia que promover; y practicadas las que indiquen o siendo impracticables en un plazo de quince días, o no habiéndolas promovido, se les correrá translado por tres días a cada una para que formulen conclusiones. Presentadas éstas, el magistrado pasará el expediente al Supremo Tribunal Militar, quien citará a las partes a una audiencia, que tendrá efectos de citación para sentencia y en la cual podrán alegar.
Artículo 890.- Contra las resoluciones dictadas durante la instrucción, se conceden los mismos recursos que se establecen para los juicios ordinarios.
TITULO OCTAVO Prevenciones generales
Artículo 891.- Los jueces para desahogar cualquiera diligencia judicial deberán hacerlo directamente, no teniendo en sus funciones más relación con los comandantes de guarnición, que las establecidas en este Código.
Artículo 892.- Las actuaciones se podrán practicar a todas horas, con excepción de lo previsto para cateos, aun en los días feriados y se deberán escribir en papel que lleve el sello del tribunal expresando en cada una de ellas, el día, mes y año en que se practiquen. Las fechas y las cantidades se escribirán precisamente con letra.
Artículo 893.- En ninguna actuación se hará uso de abreviatura ni raspadura. Las palabras o frases que se hubieren puesto por equivocación, se testarán con una línea delgada, de manera que queden legibles, salvándose al fin, con toda precisión y antes de las firmas, en la misma forma se salvarán las palabras o frases omitidas por error, que hubieren sido entrerrenglonadas. Toda actuación terminará con una línea de tinta, tirada de la última palabra al fin del renglón; y si éste estuviere todo escrito, la línea se trazará debajo de él, antes de las firmas.
Artículo 894.- Los secretarios cuidarán de expresar siempre al margen de cada diligencia, la naturaleza de aquélla.
Artículo 895.- Todas las hojas de un proceso serán foliadas por el secretario quien cuidará de poner el sello del tribunal en el fondo del cuaderno, de manera que abrace las dos caras. Todas las fojas del expediente en que conste una instrucción, deberán estar rubricadas en el centro por el secretario, y si la persona examinada quisiere firmar cada una de las fojas en que consta su declaración, o imprimir en ellas sus huellas digitales, se permitirá que lo haga.
Si antes de que se pongan las firmas ocurrieren algunas modificaciones o variaciones, se harán constar. Si ocurrieren después de haber sido puestas las firmas, se asentarán por el secretario, firmando o imprimiendo sus huellas digitales, las personas que hayan intervenido en la diligencia.
Artículo 896.- Las notificaciones que deban hacerse a las partes, se verificarán, a más tardar, el día siguiente al en que se dicten las resoluciones que las motiven. El infractor de este precepto será castigado con corrección disciplinaria.
Artículo 897.- Los secretarios de los juzgados y oficial mayor respectivo del Supremo Tribunal Militar harán las notificaciones personalmente, leyendo íntegra la resolución y dando copia de ella al interesado, si la pidiere. En toda notificación se asentará el día y hora en que se haga.
Deben firmar las notificaciones las personas que las hacen y aquellas que las reciben. Si éstas no pudieren o no quisieren firmar, se hará constar esa circunstancia.
Artículo 898.- Toda notificación que se haga fuera del tribunal, si no se encontrare a la persona a quien deba hacerse, se practicará sin nuevo mandato, por medio de una cédula que se entregará a los parientes o domésticos del interesado, o a cualquiera otra persona que viva en la casa; si ésta se encontrare deshabitada, la cédula se fijará en la puerta del tribunal, debiendo entregarse antes una copia de ella al policía más inmediato al lugar en donde debiera hacerse la notificación, quien deberá firmar en autos su recibo. En la cédula se hará constar cuál es la autoridad judicial que manda practicar la diligencia, la determinación que se notifica, la fecha, la hora, el lugar en que se deja y el nombre y apellido de la persona a quien se entrega. Fuera de los casos de notoria urgencia y de lo que se previene en el artículo subsecuente, las notificaciones a los agentes del Ministerio Público y a los defensores de oficio, se harán personalmente en la secretaría del tribunal respectivo.
Artículo 899.- Al Procurador General de Justicia Militar y a los agentes adscritos a la Procuraduría se les notificará en su oficina.
Artículo 900.- Si se probare que no se hizo la notificación a la persona, hallándose ésta en su casa u oficina, el que debió practicarla será responsable de los daños y perjuicios y será castigado, además, con alguna corrección disciplinaria.
Artículo 901.- Cuando hubiere de notificarse a una persona que se halle fuera del lugar del juicio, la notificación se hará por medio de la autoridad judicial militar, y a falta de ésta, por conducto de la autoridad judicial del orden común de la localidad donde resida dicha persona, librándose al efecto el oficio o exhorto que corresponda.
Artículo 902.- Si se ignora la residencia de la persona a quien deba hacerse la notificación, ésta se hará por medio de edictos publicados por tres veces consecutivas en el periódico oficial de la localidad, o de la más próxima en la que lo hubiere.
Artículo 903.- Si a pesar de no haberse hecho la notificación en la forma prevenida, la persona que hubiere debido ser notificada se mostrare en autos sabedora de la providencia, la notificación surtirá sus efectos.
Artículo 904.- En cuanto a los exhortos que deban dirigirse al extranjero, se observarán las siguientes reglas: