Código de Justicia Militar

Chapter 16

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II.- el que, sin la expresada circunstancia, hubiere producido la denuncia, querella o acusación, que motive o pueda motivar la formación del proceso, o aquel contra quien fuere dirigida una de aquéllas, cualquiera que sea el que la produzca, y tratándose del mismo proceso que en ella se debiere basar;

III.- el que hubiere declarado como testigo en el proceso en que haya de intervenir con alguno de los caracteres especificados en el presente artículo;

IV.- el que en los cinco años anteriores al juicio, haya figurado como parte civil, o como acusador, sin obrar en las funciones de su cargo, en otro juicio criminal contra el acusado;

V.- el que con anterioridad hubiere intervenido en el mismo proceso, con otro de los caracteres especificados en este precepto o conocido del asunto objeto de él;

VI.- el que tuviere relación de amistad íntima o de enemistad grave y manifiesta con el acusado o con el ofendido, y

VII.- aquel contra quien se haya cometido el delito o que resintiere personalmente sus consecuencias, y los parientes de éste, en los grados a que se contrae la fracción I.

Artículo 789.- Ningún militar puede excusarse de desempeñar los cargos o empleos de la administración de justicia, sino de conformidad con lo preceptuado en este Código.

CAPITULO VIII De la libertad absoluta

Artículo 790.- El acusado o su defensor pueden solicitar la libertad absoluta:

I.- Cuando en la instrucción se halle demostrado por prueba plena pericial una circunstancia excluyente de responsabilidad;

II.- cuando se hayan desvanecido con prueba plena los datos que sirvieron de base para tener por comprobado el cuerpo del delito, y

III.- cuando se haya extinguido la acción penal.

CAPITULO IX De la libertad por desvanecimiento de datos

Artículo 791.- En cualquier estado del proceso, antes de que se declare cerrada la instrucción, podrá decretarse la libertad del inculpado, siempre que, por prueba plena, se justifique que se han desvanecido los datos que se tuvieron en cuenta, en el auto de formal prisión, o de sujeción a proceso para tener por comprobados el cuerpo del delito, la presunta responsabilidad del incausado o una y otra circunstancias.

Artículo 792.- Para substanciar el incidente a que se refiere el artículo anterior, hecha la petición por el interesado, el juez citará a las partes a una audiencia dentro del término de cinco días, y después de oírlas, sin más trámite, dictará la resolución que proceda dentro de los tres días siguientes.

Artículo 793.- Cuando en opinión del Ministerio Público se hayan desvanecido los datos que sirvieron para dictar la formal prisión, no podrá expresar su parecer en la audiencia, sin previa autorización del Procurador, quien deberá resolver dentro del término de diez días.

Artículo 794.- En el caso de que se conceda la libertad por haberse desvanecido los datos que sirvieron para considerar al inculpado como presunto responsable, la resolución respectiva tendrá los mismos efectos del auto de libertad por falta de méritos, quedando expedita la acción del Ministerio Público para pedir de nuevo la aprehensión del inculpado, si aparecieren nuevos datos que lo ameriten, así como nueva formal prisión del mismo.

Cuando se conceda la libertad por haberse desvanecido los datos que sirvieron para tener por comprobado el cuerpo del delito, la resolución tendrá efectos de la cosa juzgada y se archivará el expediente.

CAPITULO X Libertad provisional bajo protesta

Artículo 795.- Libertad protestatoria es la que se concede bajo la palabra de honor del procesado, siempre que se llenen los requisitos siguientes:

I.- Que el acusado tenga domicilio conocido en el lugar en que se siga el proceso;

II.- que a juicio del juez, no haya temor de que se fugue;

III.- que proteste presentarse al juez que conozca de su causa, siempre que se le ordene;

IV.- que se trate de delitos cuya pena no exceda de seis meses de prisión;

V.- que tenga buenos antecedentes de moralidad, y

VI.- que no haya sido condenado en otro juicio criminal.

Artículo 796.- La libertad bajo protesta en el caso del artículo anterior puede pedirse y decretarse en cualquier estado del proceso, después de recibida la declaración indagatoria. El incidente se promoverá y substanciará ante el juez oyéndose en audiencia verbal al Ministerio Público.

Artículo 797.- La libertad protestatoria se revocará:

I.- Cuando se viole alguna de las disposiciones de los dos artículos anteriores, y

II.- cuando recaiga sentencia condenatoria contra el agraciado, ya sea en primera o en segunda instancia.

Artículo 798.- Procede si los requisitos anteriores, la libertad protestatoria, en los siguientes casos:

I.- En los casos del párrafo segundo de la fracción X del artículo 20 constitucional, y

II.- cuando habiéndose pronunciado sentencia condenatoria en primera instancia, la haya cumplido íntegramente el acusado, y esté pendiente del recurso de apelación.

CAPITULO XI De la libertad provisional bajo caución

Artículo 799.- Todo inculpado inmediatamente que lo solicite, el juez deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando se garantice el monto estimado de la reparación del daño y de las sanciones pecuniarias que en su caso puedan imponérsele y no se trate de delitos en que por su gravedad este Código expresamente prohíba conceder este beneficio.

Para los efectos del párrafo anterior, se consideran delitos graves los señalados en los artículos siguientes, 203, 204, 205, 206, 208, 209, 210, 213, 216, 218 fracciones I y II, 219, 220 primer párrafo, 221, 223, 232, 237, 238 último supuesto, 242 en relación con la fracción III del artículo 241, 250, 251, 252, 253, 254, 264 fracción II en relación con los artículos 261 fracciones II, III y IV y 262 segundo supuesto, 265 fracciones II, III y IV, 267 fracciones III y IV, 272, 274 fracciones I y III, 279 fracción I, 282 fracción III, 285 fracciones III a la IX, 286 último supuesto, 290, 292, 299 fracciones III a la VII, 303 fracciones II y III, 304 fracciones III y IV último supuesto de ambas, 305 fracciones I primer supuesto y II, 307 primer párrafo, 309 segundo supuesto, 311 fracción III primer párrafo segundo supuesto, fracciones I, II y III en relación con el segundo párrafo de esta última fracción, así como la última parte de la misma fracción, 312, 313 fracción I segunda parte, fracciones I, II y III en relación al segundo párrafo de esta última fracción, 315 últimos dos supuestos, 316 primer supuesto, 317, 318 fracciones III a la VI, 319 fracciones I, II y III, 320 tres últimos supuestos, 321, 323 fracciones II y III, 324 fracción IV, segundo párrafo, 334 segundo párrafo, 338 fracción II, 339 fracciones II y III, 340, 341, 352 fracción III primer párrafo, 353 fracción I dos últimos supuestos y fracción II primer párrafo, 355 fracción I, 356 último supuesto, 357, 358 fracción III, 359, 360 último supuesto, 361 último supuesto, 362, 363, 364 excepto fracción I primera parte, 365 fracciones I y II, 366 fracción I, 367, 372 fracciones I y II, 376, 378 fracción I, 379 fracción I, 384, 385, 386, 389, 390 segundo supuesto, 392 fracción I, 395, 397, 398 último supuesto del primer párrafo, 400, 401 y 428.

Artículo 800.- La libertad bajo caución podrá pedirse en cualquier tiempo por el acusado o por su defensor.

Artículo 801.- Cuando proceda la libertad caucional, reunidos los requisitos legales, el juez la decretará inmediatamente en la misma pieza de autos.

Artículo 801 bis.- En caso de delitos no graves, el Juez podrá negar, a solicitud del Ministerio Público, la libertad provisional del inculpado, cuando éste haya sido condenado con anterioridad, por algún delito calificado como grave por la ley o, cuando el Ministerio Público aporte elementos al Juez para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad.

Por conducta precedente o circunstancias y características del delito cometido, según corresponda, se entenderán, entre otros casos, cuando:

I. El inculpado sea delincuente habitual o reincidente por delitos dolosos, en términos de lo dispuesto por el Código de Justicia Militar;

II. El inculpado esté sujeto a otro u otros procesos penales anteriores, en los cuales se le haya dictado auto de formal prisión por el mismo género de delitos;

III. El inculpado se haya sustraído a la acción de la justicia y esté sujeto a un procedimiento penal por delito doloso por el cual haya sido extraditado;

IV. El inculpado se haya sustraído con anterioridad a la acción de la justicia impidiendo con ello la continuidad del proceso penal correspondiente;

V. El Ministerio Público aporte cualquier otro elemento probatorio de que el inculpado se sustraerá a la acción de la justicia, si la libertad provisional le es otorgada;

VI. Exista el riesgo fundado de que el inculpado cometa un delito doloso contra la víctima u ofendido, alguno de los testigos que depongan en su contra, servidores públicos que intervengan en el procedimiento, o algún tercero, si la libertad provisional le es otorgada;

VII. Se trate de delito cometido con violencia, en asociación delictuosa o pandilla, o

VIII. El inculpado haya cometido el delito bajo el influjo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

Artículo 801 ter.- El juez podrá en todo caso revocar la libertad provisional concedida al inculpado cuando aparezca durante el proceso cualesquiera de las causas previstas en el artículo anterior y así lo solicite el Ministerio Público.

Artículo 802.- En caso de que se niegue la libertad caucional, puede solicitarse de nuevo y ser concedida por causas supervenientes.

Artículo 803.- El monto de la caución se fijará por el juez, quien tomará en consideración:

I.- Los antecedentes del inculpado;

II.- la gravedad y circunstancias del delito o de los delitos imputados;

III. La condición económica del inculpado, y

IV.- la naturaleza de la garantía que se ofrezca.

El juez podrá disminuir el monto de la caución inicial, a tomando en consideración las anteriores circunstancias.

Artículo 804.- La naturaleza de la caución quedará a elección del acusado, quien al solicitar la libertad manifestará la forma que elige. En caso de que el inculpado o su defensor, no hagan dicha manifestación, el juez, de acuerdo con el artículo que antecede, fijará la naturaleza de la caución.

El monto y la forma de la caución que se fije deberán ser asequibles para el inculpado.

Artículo 805.- La caución podrá consistir:

I. En depósito en efectivo, hecho por el inculpado o por terceras personas, en la institución de crédito autorizada para ello; el certificado que en estos casos se expida, se depositará en la caja de valores del juzgado, tomándose razón de ello en autos. Cuando por razón de la hora o por ser día feriado no pueda constituirse el depósito directamente en la institución mencionada, el juez recibirá la cantidad exhibida y la mandará depositar en la misma el primer día hábil.

II. En caución hipotecaria otorgada por el inculpado o por terceras personas, sobre inmuebles cuyo valor catastral garantice la suma fijada, y

III. En fianza personal que fijará el juez, y podrá constituirse en el mismo expediente de autos.

Artículo 806.- Cuando se ofrezca como garantía, fianza personal por cantidad mayor de quinientos pesos el fiador deberá comprobar que tiene bienes raíces inscritos en el Registro Público de la Propiedad, de la jurisdicción del tribunal correspondiente, cuyo valor sea cuando menos de tres tantos de la cantidad señalada como garantía y presentará certificado de liberación de gravámenes por veinte años anteriores a la fecha en que haya de otorgarse la caución, y los títulos de propiedad, que serán anotados con una razón del fin para que fueron presentados.

Si la fianza fuere hipotecaria, la hipoteca se deberá constituir en primer lugar, e inscribirse en el Registro Público de la Propiedad.

Artículo 807.- El fiador propuesto, cuando se trate de fianza personal, salvo cuando sea dada por empresas afianzadoras legalmente autorizadas, deberá declarar ante el tribunal correspondiente, bajo protesta de decir verdad, acerca de las fianzas judiciales que con anterioridad hayan otorgado, así como de la cuantía y circunstancias de las mismas para que esa declaración se tome en cuenta al calificar su solvencia.

Artículo 808.- Al notificarse al reo el auto que le concede su libertad caucional, se le hará saber que contrae las siguientes obligaciones: presentarse ante su juez cuantas veces sea citado o requerido para ello; comunicar al mismo los cambios de domicilio que tuviere y presentarse ante el tribunal que conozca de su causa el día que se le señale de cada semana. En la notificación se hará constar que se hicieron saber al acusado las anteriores obligaciones; pero la omisión de este requisito no libra de ellas ni de sus consecuencias al acusado.

Artículo 809.- Cuando el inculpado, por sí mismo haya garantizado su libertad por depósito o por hipoteca, aquélla se le revocará en los casos siguientes:

I. Cuando el procesado desobedeciere, sin causa justificada y comprobada, las órdenes legítimas del juez que conozca de su proceso;

II.- cuando lo solicite el mismo inculpado y se presente a su juez;

III. Cuando en el curso de la instrucción apareciere que el delito o los delitos imputados se encuentran calificados como graves por este Código;

IV.- cuando en su proceso cause ejecutoria la sentencia dictada en primera o en segunda instancia y ella sea condenatoria sin dar al reo por compurgado, y

V. Cuando el inculpado no cumpla en forma grave con alguna de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 810.- Cuando un tercero haya garantizado la libertad del acusado por medio de depósito en efectivo, de fianza personal o de hipoteca, aquélla se revocará:

I.- En los casos que se mencionan en el artículo anterior;

II.- cuando aquél pida que se le releve de la obligación y presente al reo;

III.- cuando con posterioridad se demuestre la insolvencia del fiador, y

IV.- en los casos del artículo 814 de este Código.

Artículo 811.- En los casos de las fracciones I y V del artículo 809 se mandará reaprehender al reo y la caución se hará efectiva, a cuyo efecto el juez enviará el certificado de depósito, el testimonio de la hipoteca o copia del acta correspondiente a la Oficina de Hacienda respectiva, para su cobro.

Artículo 812.- En los casos de las fracciones III y IV del artículo 809, se ordenará la reaprehensión del acusado si no se presenta dentro de veinticuatro horas de haberse citado; desobediencia que ameritará se haga efectiva la fianza. En los de las fracciones II del artículo 809, II y III del 810, se remitirá al acusado al establecimiento que corresponda, sin perjuicio de que en el último caso, se haga efectiva la fianza cuando esto llegare a ser posible.

Artículo 813.- El juez ordenará la devolución del depósito o mandará cancelar la garantía:

I.- Cuando de acuerdo con el artículo anterior remita al acusado al establecimiento correspondiente, por las causas que se mencionan en las fracciones II del artículo 809, III y IV del mismo si se hubiere presentado cumpliendo la citación y II del 810;

II.- cuando éste sea absuelto;

III.- cuando resulte condenado el mismo y se presente a cumplir su condena, y

IV.- cuando se dicte auto de libertad o de extinción de la responsabilidad penal.

Artículo 814.- Cuando un tercero haya constituido depósito, fianza o hipoteca, para garantizar la libertad de un reo, las órdenes para que comparezca éste se entenderán con aquél. Si no pudiere desde luego presentar al reo, el juez podrá otorgarle un plazo hasta de cinco días para que lo haga, sin perjuicio de librar orden de aprehensión si lo estimare oportuno. Si concluido el plazo concedido al fiador, no se obtiene la comparecencia del acusado, se hará efectiva la garantía y se ordenará, si no se ha hecho, la reaprehensión del reo.

Artículo 815.- En los casos de revocación de la libertad caucional, se deberá oír previamente al Ministerio Público.

Artículo 816.- Los jueces que concedan libertades bajo caución, comunicarán al Supremo Tribunal Militar, con copia a los demás jueces del lugar, si en él hubiere más de uno, dentro del término de tres días, los datos sobre el monto y naturaleza de la fianza, nombre y domicilio del fiador, nombre del beneficiado, delito por el que se le instruye proceso y estado de éste. Asimismo, darán aviso de las cancelaciones y motivos de ellas y de las que hagan efectivas.

TITULO QUINTO De los recursos

CAPITULO I Reglas generales

Artículo 817.- Cuando el acusado manifieste su inconformidad al notificársele una resolución judicial, deberá entenderse como interpuesto el recurso que proceda.

Artículo 818.- No procederá ningún recurso cuando la parte agraviada se hubiere conformado expresamente con una resolución o procedimiento, o cuando no interponga el recurso dentro de los términos que la ley señala.

Artículo 819.- Ningún recurso podrá desecharse, ni quedar pendiente de proveído, por defecto de la forma en que se promueva, si claramente se desprende de la promoción, la voluntad de interponer el recurso.

CAPITULO II De la revocación

Artículo 820.- El recurso de revocación procede siempre que no se conceda por este Código el de apelación.

Artículo 821.- Interpuesto en el acto de la notificación o al día siguiente, hábil, el juez ante quien se interponga lo admitirá o desechará de plano si creyere que no es necesario oír a las partes. En caso contrario, las citará a audiencia verbal, que se verificará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes y dictará en ella su resolución, contra la que no se da recurso alguno.

CAPITULO III De la apelación

Artículo 822.- El recurso de apelación tiene por objeto, que el Supremo Tribunal Militar confirme, revoque o modifique la resolución apelada.

Artículo 823.- La segunda instancia solamente se abrirá a petición de parte, para resolver sobre los agravios que deberá expresar el apelante al interponer el recurso o en la vista; pero el tribunal de alzada podrá suplir la deficiencia de ellos, cuando el recurrente sea el procesado o se advierta que sólo por torpeza del defensor no hizo valer debidamente las violaciones causadas en la resolución recurrida.

Artículo 824.- La apelación podrá interponerse por escrito o de palabra, dentro de tres días de hecha la notificación si se tratare de auto o de cualquiera otra resolución excepto en los casos en que este Código disponga expresamente otra cosa; y de cinco, si se tratare de sentencia definitiva.

Artículo 825.- Cualquiera de las partes tendrá derecho a apelar.

Artículo 826.- El recurso de apelación sólo procede:

En el efecto devolutivo, contra:

I.- El auto denegatorio de la orden de aprehensión o de comparecencia en su caso;

II.- el auto de formal prisión, excepto lo previsto en el artículo 701; el de sujeción a proceso y el de libertad por falta de méritos;

III.- el auto denegatorio de libertad caucional;

IV.- los autos denegatorios de prueba;

V.- los autos en que se mande suspender o continuar la instrucción;

VI.- los autos que ordenen la acumulación o separación de procesos;

VII.- el auto de desistimiento del juez requeriente en casos de acumulación;

VIII.- las resoluciones dictadas en cuestiones de competencia, y

IX.- el auto que niega la revocación del que imponga una corrección disciplinaria que no sea la de suspensión en el ejercicio de funciones o de profesión.

En ambos efectos, contra:

I.- El auto que declare no haber delito que perseguir si no se dictare a pedimento del Ministerio Público;

II.- las sentencias que resuelvan las excepciones fundadas en alguna de las causas que extinguen la acción penal o que concedan la libertad por desvanecimiento de datos, y

III.- las sentencias definitivas excepto en el caso del artículo 717. Cuando sean absolutorias, el reo quedará en libertad mientras se resuelve el recurso.

Artículo 827.- Al notificar la sentencia definitiva, se hará saber al procesado el término que la ley concede para interponer el recurso de apelación, de lo cual se asentará constancia en el proceso. Cuando se omita el dar a saber dicho término, éste quedará duplicado, y se castigará al secretario disciplinariamente por el tribunal de alzada con la corrección que estime conveniente.

Artículo 828.- Cuando la apelación se admita en ambos efectos, y no haya otros procesados en la misma causa que no hubieren apelado, y además, no se perjudique la instrucción o cuando se trate de sentencia definitiva, se remitirá original el proceso al Supremo Tribunal Militar. Fuera de estos casos, se remitirá testimonio de todas las constancias que las partes designen, y de aquellas que el juez estime conducentes.

Artículo 829.- Recibido el proceso o el testimonio en su caso, el Supremo Tribunal Militar mandará citar a las partes para la vista del negocio, dentro de los diez días siguientes.

Las partes podrán tomar en la secretaría los apuntes que necesiten para alegar. Pueden, igualmente, dentro de los tres días siguientes a la notificación impugnar la admisión del recurso o el efecto o efectos en que fue admitido, y el tribunal, dentro de los tres días siguientes resolverá lo pertinente y en caso de declarar que la apelación fue mal admitida, sin revisar la sentencia o auto apelado, devolverá la causa al juzgado de su origen, si se la hubiere enviado con motivo del recurso. También podrá el tribunal después de la vista, declarar si fue mal admitida la apelación, cuando no se hubiere promovido el incidente que autoriza el presente artículo, y sin revisar la sentencia o auto apelado devolverá en su caso, la causa al juzgado de su procedencia.

Artículo 830.- El día señalado para la vista del negocio, comenzará la audiencia por la relación del proceso hecha por el secretario, teniendo en seguida, la palabra la parte apelante, y a continuación las otras en el orden que indique el presidente.

Si fueren dos o más los apelantes, usarán de la palabra en el orden que designe el mismo presidente, pudiendo hablar al último el acusado o el defensor. Si las partes, debidamente notificadas, no concurrieren, se llevará adelante la audiencia.

Artículo 831.- Declarado visto el proceso, quedará cerrado el debate, y el Supremo Tribunal Militar pronunciará su fallo dentro de quince días a más tardar, excepto en el caso del artículo siguiente.

Artículo 832.- Cuando el Supremo Tribunal Militar, después de la vista, creyere necesario para ilustrar su criterio, la práctica de alguna diligencia, podrá decretarla para mejor proveer y la desahogará a la mayor brevedad, tomando en cuenta las disposiciones de este libro y el artículo 20 constitucional.

Artículo 833.- El Supremo Tribunal Militar al pronunciar su sentencia, tendrá las mismas facultades que el tribunal de primera instancia; pero si sólo hubiese apelado el reo o su defensor, no podrá aumentarse la pena impuesta en la sentencia apelada.

Artículo 834.- Cuando cualquiera de las partes quisiere promover alguna prueba, lo hará al ser citada para la vista o dentro de tres días de notificadas, expresando el objeto y la naturaleza de dicha prueba. El Supremo Tribunal Militar al día siguiente de hecha la promoción, decidirá sin trámite alguno si es de admitirse o no; en el primer caso, la desahogará dentro de cinco días.

La prueba testimonial no se admitirá en segunda instancia, sino respecto de hechos que no hayan sido materia de examen en la primera.

Artículo 835.- La reposición del procedimiento no se decretará de oficio. Cuando alguna de las partes la pida, deberá expresar el agravio en que apoya su petición, no pudiendo alegar aquel con el que se hubiere conformado expresamente o contra el que no se hubiere intentado el recurso que la ley concede. Para que una violación o una omisión puedan hacerse valer como agravios, es preciso que se haya protestado en su contra en la instancia en que se causó.