Chapter 15
Artículo 709.- Contestada negativamente la pregunta especificada en el artículo anterior, el consejo entregará el proceso y demás documentos con el acta que haya levantado el secretario del juez, a éste, si es permanente, quien seguirá conociendo del asunto, según su competencia; y si no fuere permanente el juez, el consejo remitirá el reo, el proceso y documentos por conducto del jefe que lo convocó al juez permanente que tenga competencia.
Artículo 710.- Si la contestación fuere afirmativa, el juez formulará las preguntas a que se contraen las fracciones VII y VIII del artículo 665, con arreglo a lo prevenido en ellas y las IX y X del mismo artículo, procediéndose después conforme a lo dispuesto en el artículo 672 y siguientes, en todo cuanto en esos preceptos fueren aplicables.
Artículo 711.- Cuando se declare que el acusado es inculpable, se pronunciará su absolución y el presidente del consejo dispondrá que se le ponga en libertad, si no debiere quedar detenido por otra causa; todo lo cual se hará constar en el acta.
Artículo 712.- (Se deroga).
Artículo 713.- (Se deroga).
Artículo 714.- En la notificación y la ejecución de la sentencia, se observarán por la autoridad militar las solemnidades prevenidas por este Código y por las prescripciones disciplinarias, hasta donde sean compatibles con las circunstancias del delito.
Artículo 715.- Del acta levantada de lo ocurrido en la audiencia, inclusive el fallo, se enviarán copias autorizadas al archivo del detalle de la corporación a que pertenezca el procesado y a la Secretaría de la Defensa Nacional.
Artículo 716.- El expediente original será enviado al Supremo Tribunal Militar, para su revisión, la que se reducirá a fijar la responsabilidad de los funcionarios que hayan intervenido, para los efectos del juicio correspondiente, si habiéndole dado vista al Procurador General de Justicia Militar, éste ejercitare acción penal.
Artículo 717.- Ni la sentencia condenatoria ni la absolutoria que se pronuncien por los consejos de guerra extraordinarios son apelables.
TITULO CUARTO De los incidentes
CAPITULO I De los incidentes en general
Artículo 718.- Las excepciones que el inculpado pusiere serán apreciadas en la sentencia definitiva, en cuanto tengan relación con la criminalidad, por el tribunal que conozca del proceso, sin dar lugar a un incidente, o a un fallo especial, sino en los casos en que éste Código así lo determine expresamente.
Artículo 719.- Los tribunales militares resolverán de plano sobre los incidentes de poca importancia que se promovieren y que a su juicio no requieran detenido examen.
Artículo 720.- Si el incidente se promoviere durante la instrucción y fuere de los que no se pueden decidir de plano, se substanciará por cuerda separada, dándose conocimiento de su promoción a la contra parte para que conteste a más tardar, dentro de tercero día. Pasado este plazo, háyase o no contestado, se abrirá un término de prueba, si a juicio del juez fuere preciso para esclarecer algún hecho. El término de prueba se fijará prudentemente por el juez, sin exceder de cinco días. Pasado que sea, el juez celebrará, dentro de los tres días siguientes, una audiencia y después de lo que alegaren las partes fallará sobre el incidente dentro del tercero día.
Artículo 721.- Si el incidente se promueve después de cerrada la instrucción, el juez, o el Supremo Tribunal, en su caso, si estimaren que debe oírse a las partes, lo hará en audiencia; y si se promoviere prueba y fuere procedente, la recibirá en otra audiencia, en la que aquéllas podrán alegar; y procederá en seguida como se previene al final del artículo anterior.
Artículo 722.- Los incidentes no suspenderán el curso del proceso, sino en los casos en que la ley lo ordene expresamente.
Artículo 723.- Ningún incidente será admisible en primera instancia después de haberse citado a la audiencia de alegatos o de haberse convocado al consejo de guerra; y en segunda instancia, después de hecha la declaración de "vistos."
Artículo 724.- En los juicios extraordinarios de que deban conocer los consejos de guerra, no podrán promoverse más incidentes que los de excusa y recusación conforme a las reglas establecidas por este Código.
CAPITULO II De la competencia
Artículo 725.- Las contiendas de competencia se promoverán por inhibitoria o por declinatoria.
Artículo 726.- La inhibitoria se intentará ante la autoridad militar a la que se crea competente, pidiéndole que dirija oficio al tribunal a quien se estime incompetente, para que se inhiba y remita las diligencias que hubiere practicado.
Artículo 727.- La declinatoria que no podrá promoverse en los juicios ordinarios, antes de que se declare cerrada la instrucción, se propondrá ante el tribunal a quien se considere incompetente, pidiéndole que se abstenga del conocimiento del negocio y haga igual remisión de las diligencias al competente.
Artículo 728.- La parte que hubiere promovido la competencia por uno de estos medios, no podrá abandonarlo y adoptar el otro, ni interponerlos simultánea ni sucesivamente, debiendo sujetarse al resultado del que hubiere elegido.
Artículo 729.- El que promueva la competencia, de cualquiera de los dos modos que quedan establecidos, protestará en el escrito en que lo haga, que no ha empleado el otro.
Artículo 730.- En el oficio de inhibición que se libre, se insertará copia del escrito en que se haya pedido, de lo expuesto por el Ministerio Público, del auto que hubiere recaído y de las demás constancias que se estimen necesarias para fundar la competencia.
Artículo 731.- Recibido el oficio de inhibición, el juez oirá a las partes que ante él litiguen, señalando dos días a cada una para que evacuen el traslado y citando a audiencia verbal dentro de veinticuatro horas, en la que se dará cuenta del incidente y resolverá, concurran o no dichas partes.
Artículo 732.- Si accede a la inhibición, remitirá los autos inmediatamente, y en su caso, al reo o reos, a la autoridad o tribunal que se le haya propuesto, con citación de las partes.
Artículo 733.- Si el tribunal requerido se negare a inhibirse, comunicará su resolución a aquel de quien proceda la inhibitoria, insertando lo que hayan expuesto las partes que ante él litiguen con las demás constancias que crea necesarias en apoyo de su competencia.
La autoridad requerida contestará en el improrrogable término de tres días.
Artículo 734.- Si pasado el término señalado en el artículo anterior y además el tiempo necesario para que la autoridad requeriente reciba la contestación de la requerida, según la facilidad de las comunicaciones que entre ambas existan, la primera de esas autoridades no recibe dicha contestación, tendrá por aceptada la competencia y remitirá sus actuaciones al Supremo Tribunal Militar con un informe en que funde su competencia. De igual modo procederán las autoridades competidoras cuando sostengan su competencia.
Artículo 735.- Si la autoridad requerida contestare aceptando la competencia jurisdiccional, la requeriente deberá participarle que a su vez sostiene la competencia o que se desiste de ella. Esta contestación se dará en el improrrogable término de tres días, y si así no fuere, la autoridad requerida procederá como lo dispone el artículo anterior.
Artículo 736.- Cuando a consecuencia de los oficios que se dirijan las autoridades que controviertan, alguna de ellas se desistiere de la competencia, la que lo haga, remitirá a la otra sus actuaciones.
Artículo 737.- En caso de inhibitoria, si las dos autoridades competidoras hubieren comenzado a instruir diligencias, las continuarán separadamente hasta que, dirimida la competencia, se proceda a la acumulación. La autoridad a quien esté sujeto el reo, podrá resolver el incidente que por parte de éste se promueva, sobre libertad caucional.
Artículo 738.- Si la competencia de jurisdicción se promoviere durante la instrucción, sólo se remitirá al tribunal que deba dirimirla, testimonio de lo que cada autoridad estime conducente para fundar su competencia.
Artículo 739.- Cerrada la instrucción, las autoridades competidoras suspenderán sus procedimientos hasta que se resuelva la cuestión de competencia.
Artículo 740.- Cuando la incompetencia se funde en el artículo 13 constitucional, la declinatoria podrá oponerse en todo tiempo y se resolverá sin necesidad de tramitación. Esta incompetencia puede declararla el juez de oficio. Si aquel a quien se estime competente hace oposición, el expediente se remitirá para que sea resuelto el caso, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Artículo 741.- Las diligencias practicadas por una o por ambas autoridades competidoras, serán firmes y valederas a pesar de la incompetencia de una de ellas. Si se tratare de competencia constitucional serán valederas las diligencias que puedan coordinarse con el procedimiento establecido en este Código.
Artículo 742.- Cuando se interpongan la excepción de incompetencia, se formará por cuerda separada el incidente y el juez oirá a las partes en una audiencia que deberá tener lugar dentro de los tres días siguientes, levantando el acta respectiva; si se promueve prueba y el juez la estima procedente, se recibirá en la audiencia. El juez fallará a más tardar, dentro de tres días.
Artículo 743.- Cuando se oponga la declinatoria se suspenderá el procedimiento, tramitándose el incidente para oír a las partes y resolver como lo previene el artículo anterior; y si se declara la incompetencia, se remitirán las actuaciones a la autoridad que corresponda.
CAPITULO III De la acumulación y separación
Artículo 744.- La acumulación surte el efecto de que un mismo tribunal, conozca y decida en una sola sentencia de diversos procesos que se instruyen contra la misma persona por diversos delitos, o contra varias personas por un mismo delito, o por diversos delitos conexos.
Artículo 745.- La acumulación tendrá lugar:
I.- En los procesos que se instruyen en averiguación de delitos conexos, ya sean uno o varios los responsables;
II.- en los que se sigan contra los autores, cómplices o encubridores del mismo delito;
III.- en los que se sigan en averiguación de un mismo delito, aunque contra diversas personas, y
IV.- en los que se sigan contra una misma persona, aun cuando se trate de delitos diversos o inconexos.
Artículo 746.- Los delitos son conexos:
I.- Cuando han sido cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas, o unos a consecuencia de otros;
II.- cuando han sido cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos, si hubiere precedido concierto para ello;
III.- cuando han sido cometidos como medios para perpetrar otro, o facilitar su ejecución;
IV.- cuando han sido cometidos para procurar la impunidad de otros delitos o aplicación de pena menos grave, y
V.- serán también conexos los diversos delitos que se imputen a un procesado, al incoarse contra el mismo, causa por cualquiera de ellos, si tuvieren analogía entre sí, a juicio del tribunal, y no hubieren sido hasta entonces, objeto de procedimiento.
Artículo 747.- La acumulación sólo podrá decretarse cuando todos los procesos se encuentren en estado de instrucción.
Cuando alguno de ellos ya no estuviere en ese estado, el juez que hubiere conocido del proceso cuya sentencia cause antes ejecutoria, remitirá copia de ésta a la que conozca del otro proceso, para los efectos del artículo siguiente.
Artículo 748.- En los casos del artículo anterior y cuando se hubiere decretado la separación del proceso, el juez que pronuncie la segunda sentencia, tendrá presente, al imponer la pena en ella, lo relativo a la acumulación y reincidencia.
Artículo 749.- La acumulación puede ser promovida por cualquiera de las partes.
Artículo 750.- La acumulación deberá promoverse ante el juez que, conforme al artículo 65 sea competente para substanciar todos los procesos y el incidente a que dé lugar se seguirá por cuerda separada.
Artículo 751.- Promovida la acumulación, el juez oirá a las partes en audiencia verbal, que se verificará dentro de tres días, y sin más trámites, resolverá dentro de otros tres.
Artículo 752.- Si se decretare la acumulación y los procesos estuvieren en diferentes juzgados, el juez que haya hecho la declaración, pedirá al otro las diligencias que hubiere practicado, por medio de oficio en que se expresen las causas que sirven de fundamento para la acumulación.
Artículo 753.- Recibido el oficio, se oirá a las partes en audiencia verbal, que se verificará dentro de tres días, y el juez resolverá lo conveniente dentro de otros tres días.
Artículo 754.- Si la resolución fuere favorable a la acumulación, el juez requerido remitirá desde luego el proceso y a los procesados que estuvieren en su poder al juez requeriente; en caso contrario, contestará el oficio exponiendo las razones que tuviere para rehusar la acumulación.
Artículo 755.- Si el juez requeriente, en vista de las razones que exponga el requerido, se persuadiese de que es improcedente la acumulación, decretará su desistimiento y lo comunicará al otro juez y a las partes.
Artículo 756.- Si el juez que solicitó la acumulación insistiere en ella, no obstante las razones que en contrario hubiere expuesto el juez requerido, así se lo comunicará, y ambos remitirán los incidentes con testimonio de las actuaciones en lo principal que crean necesario, al Supremo Tribunal Militar.
Artículo 757.- La remisión de que habla el artículo anterior, se verificará dentro de tres días de recibidos por los jueces los respectivos oficios, y el Supremo Tribunal Militar decidirá la contienda, sujetándose a los procedimientos establecidos para las competencias.
Artículo 758.- Nunca se suspenderá la instrucción con motivo del incidente sobre acumulación, aun cuando el Supremo Tribunal hubiere de decidirlo; pero concluida la primera, se suspenderán los procedimientos hasta que el incidente se decida.
Artículo 759.- Siempre que por haberse cometido un delito extraño al fuero de guerra, en conexión con otros de los sujetos a él, se hubiere resuelto la competencia en favor de los tribunales del expresado fuero, se acumularán al proceso militar las diligencias practicadas en el otro tribunal.
Artículo 760.- No procede la acumulación de los procesos que se sigan ante tribunales de distinta competencia a los del fuero de guerra, con los de éste.
Artículo 761.- Si los procesos que deban acumularse se siguen ante el mismo juzgado, la acumulación podrá decretarse de oficio; y en tal caso no se substanciará incidente.
Artículo 762.- El tribunal que conozca de los procesos acumulados, puede ordenar la separación de ellos no obstante lo prevenido en los artículos anteriores, siempre que concurran todas las circunstancias siguientes:
I.- Que la separación sea pedida por alguna de las partes antes de que esté cerrada la instrucción;
II.- que la acumulación se haya decretado por razón de que los procesos se sigan contra una sola persona por delitos diversos o inconexos;
III.- que se estime, que de seguir acumulados los procesos, la averiguación se demoraría o dificultaría gravemente, con perjuicio del interés público o del procesado.
Al decretar la separación, el juez ordenará la remisión de los autos correspondientes al juez que originariamente hubiere sido competente para conocer del caso.
Artículo 763.- Contra el auto en que se declare no haber lugar a la separación de los procesos, no se da recurso alguno; pero dicho auto no pasa en autoridad de cosa juzgada, y puede, en consecuencia, pedirse de nuevo la separación, por causas supervenientes en cualquier estado del proceso, antes de que se declare cerrada la instrucción.
Artículo 764.- El incidente sobre separación de procesos nunca suspenderá el curso de éstos y se substanciará por cuerda separada, en la misma forma que el de acumulación.
Artículo 765.- Cuando varios tribunales conocieren de los procesos cuya separación se hubiese decretado, el que conozca del proceso en que primero se pronuncie sentencia ejecutoria, lo comunicará a los otros para los efectos legales.
CAPITULO IV De la suspensión del procedimiento
Artículo 766.- El procedimiento sólo se suspenderá:
I.- Cuando no se haya logrado la aprehensión del inculpado o cuando el aprehendido se fugare;
II.- cuando después de incoado el procedimiento se descubriere que debe llenarse algún requisito previo, conforme a lo prevenido en el artículo 79;
III.- cuando hubiere llegado el proceso al estado de ser visto en consejo de guerra o de sentenciarse por el juez y no se haya recibido la sentencia sobre un auto elevado en apelación;
IV.- cuando el procesado se hallare en el caso previsto en el artículo 850, y
V.- en los demás casos en que la ley ordene la suspensión del procedimiento.
Bastará el pedimento del Ministerio Público para que el juez, de plano, sin substanciación alguna, decrete la suspensión.
Artículo 767.- Cuando hubiere desaparecido la causa de la suspensión, continuará el procedimiento.
Artículo 768.- Lo dispuesto en la fracción I del artículo 766 se entiende sin perjuicio de que se practiquen todas las diligencias que tiendan a comprobar la existencia del delito, o la responsabilidad del prófugo, o a lograr su captura. Nunca la fuga de un inculpado impedirá la continuación de un proceso, respecto de los demás responsables del delito, que hubieren sido aprehendidos.
Artículo 769.- También se procederá de la manera prevista en el artículo anterior, cuando siendo varios los procesados, alguno o todos hubiesen ocurrido al juicio de garantías y se les concediese la suspensión.
Artículo 770.- Al continuarse el procedimiento por haber desaparecido las causas mencionadas en las fracciones I y IV del artículo 766 y la referida en el que precede, se practicarán las diligencias que por ese motivo no se hubieren llevado a cabo, sin repetir las practicadas, sino cuando el juez lo estime necesario.
Artículo 771.- Cuando el tribunal de apelación tuviere noticia de que se ha suspendido el procedimiento, previo el informe del juez respectivo, resolverá si es de continuarse o no.
Artículo 772.- Si al pronunciarse la sentencia definitiva no hubieren sido aprehendidos algunos de los inculpados por el mismo delito, se mandará dejar abierto el proceso para continuarlo cuando se logre su detención.
CAPITULO V De las recusaciones
Artículo 773.- La recusación con expresión de causa, no es admisible en el fuero de guerra.
Artículo 774.- Las partes podrán recusar por una sola vez en un mismo proceso, a los funcionarios judiciales expresados en este capítulo, con la simple protesta de no proceder con malicia y en los términos establecidos en esta ley.
Los funcionarios recusables admitirán de plano la recusación, dejando desde luego de conocer del asunto, y pasará el proceso a quien corresponda.
Artículo 775.- Los jueces y sus secretarios sólo son recusables, después del auto que cite, en lo principal, a la audiencia de alegatos ante el juez y del que ordene la convocatoria para reunión de un consejo; y siempre que la recusación se promueva antes que aquella comience o se reúna el último. Propuesta la recusación será admitida de plano. Las partes podrán usar de ese derecho solamente dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la en que se les notifique el auto de que se ha hecho mérito. La recusación deberá interponerse por escrito.
Artículo 776.- Son recusables hasta tres miembros de un consejo de guerra ordinario; pero si fueren varios los acusados, deberán ponerse de acuerdo para ejercitar ese derecho de manera que nunca resulte recusado por su parte mayor número de dichos miembros.
Artículo 777.- Tratándose de recusaciones de magistrados del Supremo Tribunal Militar, se observarán las siguientes reglas:
I.- Será recusable uno de los que formen el tribunal pleno;
II.- las partes podrán usar de este derecho hasta el día señalado para la vista, pero antes de que ésta comience. Interpuesta en tiempo y forma la recusación, el tribunal pleno la admitirá de plano, y
III.- los magistrados que conozcan de una excusa, son irrecusables para ese efecto.
CAPITULO VI De las excusas
Artículo 778.- La excusa de los magistrados del Supremo Tribunal Militar, se presentará ante el tribunal pleno.
Integrado éste, se procederá a calificar la excusa en la misma sesión en que se diere cuenta de ella, o en la siguiente si la causa en que se funde fuere notoria; si se necesitare prueba, se concederá para recibirla, un término de setenta y dos horas, y dentro de las veinticuatro siguientes, se hará la calificación que corresponda.
Artículo 779.- La excusa del Procurador General Militar se propondrá ante la Secretaría de la Defensa Nacional, quien calificará el impedimento y resolverá dentro de setenta y dos horas. La de cualquiera de sus agentes se propondrá ante el Procurador, quien la calificará y resolverá dentro de veinticuatro horas, designando al sustituto, en su caso.
Artículo 780.- La excusa de los secretarios del Supremo Tribunal Militar, se calificará y resolverá por éste, en la sesión misma en que se le dé cuenta, o en la siguiente. Si la excusa fuere admitida, substituirá al impedido el que le siga en orden, conforme a lo prevenido en el artículo 8°.
Artículo 781.- La excusa de los jueces se presentará ante el Supremo Tribunal Militar y se calificará en los mismos términos que expresa el artículo 778.
Mientras se resuelve el incidente, el juez continuará el procedimiento.
Artículo 782.- La excusa del secretario del juez, se recibirá por éste, quien calificará el impedimento dentro del término de veinticuatro horas, y en caso de admitirla, designará al oficial mayor para que lo substituya.
Mientras se resuelve el incidente, el secretario excusado seguirá actuando en el proceso respectivo.
Artículo 783.- La excusa del presidente y vocales del consejo de guerra ordinario, antes de que éste se reúna se propondrá ante el Supremo Tribunal, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que se les haga la citación para reunirse, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. Si la causa de la excusa no fuere notoria, y su prueba no existe de antemano, ni se acompaña el escrito respectivo, se probará por el que se excusare, dentro de un término que no exceda de veinticuatro horas y se calificará inmediatamente.
Artículo 784.- Cuando la excusa se proponga por el presidente o por los vocales del consejo, estando éste reunido, y por causa que hasta entonces fuere conocida por el que se excuse, será resuelta, desde luego, por el juez.
Artículo 785.- La excusa de los vocales de un consejo de guerra extraordinario, se propondrá en el momento de que éste se instale y se calificará desde luego, por el presidente del mismo. La excusa de este último la calificará el jefe que haya convocado el consejo.
Si la excusa fuere admitida, inmediatamente se practicará el sorteo para substituir al impedido o impedidos.
Artículo 786.- Los funcionarios a quienes se refieren los artículos anteriores del presente capítulo, sólo deberán excusarse por cualquiera de las causas de impedimento expresadas en el capítulo siguiente.
Artículo 787.- Los defensores de oficio deberán excusarse por las mismas causas a que se refiere el artículo anterior y además podrán hacerlo, cuando intervenga un defensor particular. Propondrán su excusa ante el jefe del cuerpo de defensores, quién la calificará dentro de veinticuatro horas nombrando substituto en caso de admitirla.
CAPITULO VII De los impedimentos
Artículo 788.- Están impedidos para intervenir en un proceso con el carácter de juez, secretario, representante del Ministerio Público o miembro de un tribunal:
I.- El que tuviere relación de parentesco de consanguinidad en línea recta sin limitación de grado, o de afinidad o colateral dentro del cuarto grado civil con el acusado o quien, sin obrar en el ejercicio de las funciones de su cargo, hubiere formulado la denuncia, querella o acusación;