Chapter 14
Artículo 662.- El Ministerio Público podrá replicar a lo que exponga la defensa, cuantas veces lo estime conveniente, y aquélla, en tal caso, podrá volver a usar de la palabra por el mismo número de veces.
Artículo 663.- Si fueren varios los defensores de un acusado, o varios acusados estuvieren patrocinados en común por dos o más defensores, sólo uno de éstos hablará cada vez que ese derecho le corresponda, conforme a lo establecido en los tres artículos precedentes. Esto no obstará para que los demás defensores intervengan en la audiencia, de la manera que en este capítulo se previene.
Artículo 664.- Después de que las partes hubieren concluido de hablar, el Presidente del Consejo preguntará al acusado, si quiere hacer uso de la palabra, y en caso de contestación afirmativa, se le concederá. El acusado, en tales casos, no tiene más limitación que el respeto a la ley y a las autoridades, debiendo también abstenerse de injuriar a cualquiera otra persona.
Artículo 665.- A continuación, el presidente declarará cerrados los debates, y el juez formulará un interrogatorio conforme a las siguientes reglas:
I.- Las preguntas se referirán a los hechos que hayan motivado el proceso, y de ningún modo a otros distintos de ellos; y se basarán en las conclusiones del Ministerio Público y de la defensa, y en las constancias procesales;
II.- si en las conclusiones formuladas por las partes se encontrare algunas contradictorias, el juez lo declarará así y si no obstante esa declaración, la parte que las haya formulado no retirare ambas o alguna de ellas, para que tal contradicción desaparezca, ninguna de las contradicciones se incluirá en el cuestionario;
III.- los hechos alegados en las conclusiones del Ministerio Público o de la defensa, que no constituyan una circunstancia excluyente o calificativa, de las determinadas por la ley, o que no contengan todos los elementos exigidos por ella para que una de esas circunstancias exista, no serán incluidas en el interrogatorio;
IV.- cuando las conclusiones del Ministerio Público y de la defensa sean contradictorias entre sí, se pondrán en el interrogatorio las anotaciones necesarias para que el consejo no incurra a su vez en contradicción;
V.- cuando los hechos contenidos en las conclusiones del Ministerio Público o de la defensa sean complejos, se dividirán en el interrogatorio en cuantas preguntas sean necesarias, para que cada una contenga un solo hecho;
VI. No se incluirán en el interrogatorio preguntas sobre la edad o sexo del acusado, víctima o el ofendido ni sobre si están debidamente comprobados los elementos que integran el tipo penal, ni acerca de cualquier otro trámite o constancia propios exclusivamente del procedimiento, ni sobre circunstancia que puedan motivar la atenuación o agravación de la penalidad.
Los hechos a que se refiere esta fracción, los estimará el juez en su sentencia con sujeción a las reglas de la prueba legal, siempre que hayan sido materia de las conclusiones de las partes, con excepción de las causas de atenuación que si puede apreciar aunque no se hayan alegado;
VII.- la primera pregunta del interrogatorio se formulará en estos términos: "El acusado N. N., es culpable de........ (aquí se asentará el hecho material que constituya el delito de que se trate); y si para que el delito se determine se requiere la concurrencia de hechos o elementos diversos, se repetirá esa pregunta tantas veces como fuere necesario para hacer referencia separadamente a cada uno de ellos;
VIII.- en seguida se pondrán las preguntas relativas a las circunstancias constitutivas, excluyentes y calificativas, en el orden en que quedan mencionadas.
Si para que una de esas circunstancias quede constituida se requiere la concurrencia de diversos hechos o elementos, se observará lo mismo que para ese caso se ha establecido antes, en cuanto a la primera pregunta;
IX.- en el caso de tener que incluirse alguna circunstancia excluyente en el interrogatorio, la primera pregunta de él se formulará en estos términos: "¿El acusado N. N., es autor de tal hecho?" En tal caso la contestación afirmativa a esa pregunta equivaldrá a la declaración de culpabilidad, cuando se vote negativamente la excluyente o todas las excluyentes alegadas;
X.- delante de cada una de las preguntas relativas a las circunstancias que hayan ocurrido en la comisión del delito, se pondrá la palabra: "hecho material," "constitutiva," "excluyente," "calificativa," según la calidad de la circunstancia contenida en la pregunta.
Artículo 666.- Por cada acusado, si hubiere varios, se formará distinto interrogatorio conforme a las reglas establecidas en el artículo anterior.
Otro tanto se hará por cada delito de los atribuidos a un mismo acusado, cuando los hechos en que aquellos se hagan consistir sean diversos entre sí.
Artículo 667.- El Ministerio Público y la defensa podrán combatir la redacción del interrogatorio. El juez resolverá si la modifica o no, y en caso negativo, el que hubiere pedido la modificación tendrá derecho a que de este incidente se ponga constancia pormenorizada en el acta, a fin de quedar en aptitud de hacerlo valer oportunamente. Si el presidente o alguno o algunos de los vocales, no estuvieren conformes con el interrogatorio sobre el que haya de recaer la votación o con alguna o algunas de las preguntas contenidas en él, el juez resolverá si debe modificarse; y si la resolución fuere afirmativa, el mismo juez hará la modificación de acuerdo con las objeciones, dándose lectura al nuevo interrogatorio. Las partes, en este caso, podrán también ejercitar los derechos consignados antes en este precepto.
Artículo 668.- Formulado y leído el interrogatorio por el juez, y hechas las modificaciones a que el artículo que antecede se refiere, o mandada tomar razón en el acto, de este incidente, el presidente del consejo, estando todos los concurrentes en pie y la escolta terciando las armas, tomará a los vocales la siguiente protesta:
"¿Protestáis, bajo vuestra palabra de honor, resolver las cuestiones que se os van a someter, conforme a las leyes de la materia, sin tener en cuenta la suerte que pueda caber al procesado, mirando sólo por la conservación de la disciplina y por el prestigio del Ejército Nacional?".
Cuando los vocales hubieren dado su respuesta afirmativa, el presidente protestará a su vez, diciendo: PROTESTO BAJO MI PALABRA DE HONOR RESOLVER LAS CUESTIONES QUE SE ME VAN A SOMETER y lo demás contenido después de esta palabra en la fórmula anterior.
Artículo 669.- Acto continuo, el presidente suspenderá la sesión pública, y entrará con los demás miembros del consejo en sesión secreta, en la que se tendrán a la vista el proceso, los documentos y objetos que hayan servido de piezas de convicción. Desde ese momento, los miembros del consejo no podrán comunicarse sino con el juez, pero en presencia de las partes, cuando creyeren conveniente llamarlo para consultarle acerca de algún punto de derecho, o relativo a la redacción del interrogatorio, ni separarse de la sala de deliberaciones antes de que se pronuncie la resolución que deba dar término a la audiencia.
Artículo 670.- El presidente impondrá de plano las correcciones disciplinarias que estime pertinentes a cualquiera de los vocales que salga de la sala de deliberaciones, antes de que deba publicarse la resolución del consejo, o que se comunique con otra persona que no sea el juez, o con este mismo, fuera de los casos previstos en el artículo que antecede. Iguales castigos deberá imponer a toda persona diversa del juez que en esas mismas circunstancias se comunique con los vocales; y a todos los que no impidan esa comunicación, teniendo a su cargo el deber de impedirla; a no ser que los infractores de este precepto, incurran al quebrantarlo, en la comisión de un delito especial; en cuyo caso se hará la consignación al Ministerio Público.
Artículo 671.- El consejo, una vez constituido en sesión secreta, procederá a la deliberación y votación del interrogatorio, sujetándose para ello a lo dispuesto en los artículos siguientes.
Artículo 672.- El presidente leerá a los vocales las preguntas contenidas en el interrogatorio sobre el que hayan de votar, las someterá a su deliberación y procederá a recoger los votos acerca de cada una de ellas en el orden en que estuvieren formuladas, comenzando por el del vocal que deba desempeñar las funciones de secretario del consejo y concluyendo por el suyo, pero procurando seguir un orden jerárquico de inferior a superior.
Artículo 673.- Al votarse cada una de las preguntas se asentará el resultado al pie de ella, expresándose claramente si lo fue por unanimidad o por mayoría y de cuántos votos. Los interrogatorios serán cubiertos al final de ellos con una sola firma de cada uno de los vocales; pero aquel de éstos que vote en contra de la mayoría, hará constar en ante-firma su voto al calce de la pregunta o preguntas en que se hubiere apartado de esa mayoría.
Artículo 674.- Ninguno de los miembros del consejo podrá abstenerse de votar. Las decisiones de éste serán las que reúnan en su favor la unanimidad o mayoría de votos.
Artículo 675.- Si el acusado fuere declarado inculpable de un delito, en la votación, bien por haberse votado negativamente la pregunta o preguntas relativas al hecho o hechos constitutivos de ese delito, o bien por haberse votado en sentido afirmativo todas o alguna de las circunstancias excluyentes, no se procederá a recoger la votación acerca de las demás del mismo interrogatorio; y si se recogiere, se tendrán por no escritas las respuestas.
Artículo 676.- Si la votación respecto de las preguntas relativas del interrogatorio hubiere sido en el sentido de declarar la culpabilidad, se procederá a recoger la votación acerca de las demás preguntas.
Artículo 677.- Concluida la votación de los interrogatorios, pasará el juez con su secretario, a la sala de deliberaciones a pronunciar la sentencia que corresponda sobre todos los delitos declarados por el consejo; cuya sentencia sólo contendrá la parte resolutiva. Dentro de los cinco días siguientes al de la audiencia, el juez engrosará la sentencia.
Artículo 678.- De todo lo acaecido durante la sesión secreta, se levantará un acta por el secretario del consejo en la cual se expresará también, siempre que se trate de una votación diversa de aquellas que deben constar en el interrogatorio o a continuación de él el sentido en que hubiere votado cada uno de los miembros del mismo tribunal, quienes en caso de inconformidad con dicha acta, podrán expresarlo así al pie de ella y bajo su firma.
Artículo 679.- La resolución del consejo será leída íntegra y públicamente en el salón de la audiencia, por el juez, estando presentes todos los miembros del consejo, los concurrentes en pie, y la escolta presentando las armas.
Artículo 680.- Si se hubiese hecho la declaración de inculpabilidad, el juez dispondrá que se ponga desde luego en libertad al acusado, si no debiere quedar detenido por otra causa. Igualmente se pondrá en libertad al reo a quien se dé por compurgado.
Artículo 681.- La lectura de la resolución en el salón de la audiencia, surtirá los efectos de notificación en forma, en cuanto a las partes que hubieren estado presentes en el juicio ante el consejo, aun cuando no lo estén en ese momento. En el mismo acto, se le hará saber al acusado el derecho que tiene para nombrar defensor en segunda instancia.
A los que no hubieren concurrido a la audiencia, se les notificará la resolución por el juzgado, dentro de veinticuatro horas.
Artículo 682.- Todo lo ocurrido desde la instalación del consejo hasta la publicación de la sentencia, deberá constar en un acta levantada por el secretario del juez y bajo la dirección de éste. En ella se deberá hacer constar forzosamente:
I.- El lugar, día, mes y año en que se efectuare la audiencia;
II.- los nombres y apellidos de los miembros del consejo, del juez y su secretario, y de las partes;
III.- los nombres y apellidos de los miembros del consejo que hayan alegado impedimento, expresándose si fue admitido o desechado, así como cuál haya sido el alegado;
IV.- las variaciones o ampliaciones que los testigos o peritos hayan hecho en la audiencia;
V.- las variaciones que el Ministerio Público o la defensa hayan hecho en sus conclusiones, asentándose circunstanciadamente las razones alegadas para ello, y
VI.- los incidentes ocurridos durante la sesión pública y las resoluciones que sobre ellos haya dictado el consejo, su presidente o el que hiciere sus veces, en sus respectivos casos.
Artículo 683.- El acta a que se refiere el artículo anterior se levantará antes de que el consejo entre a sesión secreta, y se entregará a éste firmada por el presidente, el juez y las partes, después de que haya sido aprobada, o hecho constar las objeciones que se le hagan o las protestas a que diere lugar.
Artículo 684.- Siempre que el consejo tuviere que resolver acerca de la suspensión de los debates, o de cualquiera otro de los incidentes que puedan ocurrir durante la audiencia, lo hará en sesión secreta.
Artículo 685.- El presidente del consejo tiene facultad para suspender la audiencia por el tiempo necesario a fin de que descansen los funcionarios, empleados y demás personas obligadas a concurrir al juicio; así como también cuando haya de levantarse el acta respectiva con motivo de un delito cometido o descubierto durante la audiencia, y en los demás casos expresamente señalados por la ley para ese efecto. Pero si dicha suspensión trajere consigo la del juicio, por un término mayor de veinticuatro horas, corresponderá al consejo resolver sobre ese particular; si lo hiciere en sentido afirmativo, la vista del proceso comenzará de nuevo en el día y hora que se señale por la autoridad competente.
Artículo 686.- Cuando de los documentos presentados o de las declaraciones de los testigos durante la audiencia, aparezca que el acusado es criminalmente responsable por otros hechos u omisiones diversos de los que hayan sido materia del proceso, el consejo, al pronunciar su resolución acerca de aquél, mandará dar vista al Ministerio Público para los efectos de su representación, si éste no hubiese, desde luego, procedido conforme a ella.
Artículo 687.- Los miembros del consejo de guerra no están obligados a ajustar sus procedimientos y determinaciones a la opinión del juez, el que sólo podrá y deberá emitirla, cuando aquéllos se la pidieren.
CAPITULO IV De la policía de la audiencia
Artículo 688.- La policía de la audiencia estará a cargo del presidente del consejo, a cuyas órdenes se pondrá la escolta que conduzca al reo y cualquiera otra fuerza cuya presencia sea necesaria en el local.
Mientras el presidente esté en la sala de deliberaciones, la policía de la audiencia estará a cargo del juez y en ausencia de éste, del Agente del Ministerio Público, teniendo, cualquiera de ellos en esos momentos, las mismas facultades que el presidente.
Artículo 689.- Las audiencias serán públicas, salvo lo prevenido en los artículos 692 y 918, y deberán concurrir a ellas los oficiales francos de la guarnición.
Artículo 690.- Todos los que no intervengan oficialmente en el juicio, cualquiera que sea su categoría militar o civil, ocuparán en el salón los lugares destinados al público. En la plataforma destinada al consejo, sólo podrán estar los miembros de éste, el juez, su secretario, el funcionario o funcionarios que representen al Ministerio Público, los defensores de los reos y los empleados necesarios para el servicio.
Todo el que infrinja esta disposición será amonestado por el presidente y si reincidiere, se le hará salir del salón.
Artículo 691.- Todos los que asistan a la audiencia se conservarán, mientras permanezcan en ella, con respeto y en silencio, no debiendo portar armas, si no fueren militares, estándoles prohibido dar señales de aprobación o desaprobación y externar o manifestar opiniones sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, sobre las pruebas que se rindan o sobre la conducta de alguno de los que intervengan en el juicio. El transgresor de este precepto, será amonestado por el presidente; si reincidiere se le expulsará del salón, y si se resiste a abandonarlo o vuelve a él, será detenido por veinticuatro horas en calidad de arresto.
Artículo 692.- Si con objeto de impedir o estorbar de cualquier manera el curso de la justicia, se produjere un tumulto, el presidente hará retirar del salón a los perturbadores del orden, sean quienes fueren, consignándolos, cuando hubiere lugar a ello, al Ministerio Público.
Cuando no sea posible restablecer el orden por los medios prescritos en este artículo y en el anterior, el presidente podrá mandar que los concurrentes salgan del salón de la audiencia y que ésta continúe a puerta cerrada.
En caso de resistencia, el referido funcionario hará uso de la fuerza pública para hacer cumplir sus determinaciones.
Artículo 693.- El presidente puede hacer retirar de la audiencia y volver a la prisión a todo acusado que, con clamores, o por cualesquiera otros medios propios para causar tumulto, ponga obstáculo al libre ejercicio de la justicia, o que falte al respeto debido a la ley o a las autoridades. En este caso se procederá a los debates y se pronunciará sentencia con sólo la presencia del defensor, y haciéndose saber al reo la resolución, por medio del juez.
Artículo 694.- Si el defensor del reo perturbase el orden o injuriase u ofendiese a alguna persona presente, o faltare al respeto debido a la ley o a las autoridades, el presidente lo apercibirá, y si reincidiere, lo mandará expulsar del salón de la audiencia, imponiéndole al mismo tiempo la corrección disciplinaria que estime conveniente, o dará parte a la autoridad que corresponda, si el que debiere ser expulsado fuere de categoría igual o superior a la del presidente y fuere defensor de oficio; y procederá respecto del acusado, como está prevenido en el artículo 638.
Artículo 695.- Si el que cometiere esas faltas fuere representante del Ministerio Público, el presidente le llamará la atención y si reincidiere dará aviso al Procurador General para que proceda conforme a sus facultades.
Artículo 696.- El presidente tomará las precauciones que estime necesarias a fin de impedir que los testigos conferencien entre sí acerca del delito o del acusado, antes de que sean llamados a declarar.
Los testigos y peritos que hayan concurrido a la audiencia, permanecerán mientras no fueren llamados al salón o el presidente no dispusiere otra cosa, en la pieza destinada especialmente para ello, sin poder salir de este lugar ni comunicarse de palabra o por escrito, con alguna persona de fuera.
El que infrinja cualquiera de estas disposiciones, entendiéndose por infractor de ellas al que se comunique con los testigos y peritos y al que no impida esa comunicación, teniendo a su cargo la obligación de impedirla, será castigado disciplinariamente por el presidente del consejo, o consignado en su caso, a la autoridad competente.
Artículo 697.- El acusado, durante la audiencia, sólo podrá comunicarse con sus defensores, con el presidente o con las personas autorizadas por él para ese efecto, sin que en ningún caso pueda dirigir la palabra al público.
La infracción de ese precepto se castigará con arreglo a lo establecido en el artículo anterior.
Artículo 698.- A toda audiencia deberá concurrir, además de la escolta encargada de la custodia del reo, la tropa que el presidente del consejo considere necesaria para hacer cumplir sus disposiciones y conservar el orden.
CAPITULO V Del juicio ante el consejo de guerra extraordinario
Artículo 699.- Siempre que en concepto de las autoridades facultadas para convocar, conforme al artículo 73 se cometiere un delito de la competencia de un consejo de guerra extraordinario, dicha autoridad, expresándolo así, consignará a los presuntos responsables con el pedimento del Ministerio Público, citando a los individuos que deban desempeñar las funciones de juez, y secretario de éste, haciendo las insaculaciones necesarias para integrar el consejo y señalando para la reunión de éste, un término que no podrá ser menor de veinticuatro horas ni mayor de cuarenta y ocho.
Hechas las insaculaciones, el jefe militar expedirá las credenciales de los que hubieren resultado designados para formar parte del consejo, nombrando a quien deba desempeñar el cargo de presidente.
La composición y reunión del consejo, se hará saber por la orden general de la plaza.
Artículo 700.- El juez, sin pérdida de tiempo, hará saber dicha orden al presunto responsable, lo requerirá para que nombre defensor, advirtiéndole que en caso de que no lo haga, se le nombrará de oficio, le tomará su declaración indagatoria, practicará sumariamente las diligencias que fuere posible efectuar antes de la reunión del consejo, para la comprobación del cuerpo del delito y la presunta responsabilidad, motivando auto de formal prisión en su caso; citará desde luego, a los testigos y peritos que en su concepto deban concurrir a la audiencia. Las partes podrán entregar al juez lista de los testigos que por su parte crean conveniente presentar en la audiencia, a fin de que además de aquellos que hubieren sido citados por dicho juez, sean examinados ante el consejo.
Artículo 701.- El auto de formal prisión dictado conforme al artículo anterior no es apelable.
Artículo 702.- El juez entregará el proceso al presidente del consejo con la lista de los testigos y peritos a quienes hubiere citado.
Artículo 703.- Reunido el consejo, el presidente pasará lista nominal de los individuos que deben componerlo, y el secretario dará lectura a las disposiciones de este Código, relativas a los delitos de la competencia de consejos de guerra extraordinarios y a la manera de juzgar a los responsables de ellos.
Artículo 704.- Una vez que el presidente declare instalado el consejo, practicará sumariamente todo lo que fuere aplicable de lo prevenido, en cuanto al examen del acusado o acusados, testigos y peritos, lectura de constancias procesales y debates, ante un consejo de guerra ordinario.
Artículo 705.- La audiencia sólo se suspenderá en el caso de excusa de alguno de los miembros del consejo, que será calificada en los términos del artículo 785 o cuando el mismo consejo considere indispensable la declaración de algún testigo que no estuviere presente u otra prueba que no pueda ser recibida en el acto; en el concepto de que en cualquiera de esos casos, la suspensión no excederá de seis horas y observándose, cuando hubiere lugar a ello, lo prevenido en los dos artículos subsecuentes.
Artículo 706.- Cuando no puedan traerse a los autos inmediatamente, las hojas de servicio o filiaciones de los procesados, se suplirán estos documentos con declaraciones e informes de los jefes inmediatos, y si no los hubiere, de militares que los conozcan, quienes expondrán lo que supieren acerca de la personalidad militar de aquéllos.
Artículo 707.- En caso de lesiones no se esperará el resultado de éstas para la continuación de la causa; ésta seguirá adelante con sólo la comprobación del cuerpo del delito.
Artículo 708.- Concluidos los debates, el presidente tomará a los vocales la protesta a que se refiere el artículo 668, declarará secreta la audiencia y en ella formulará la siguiente pregunta: "¿El delito que se imputa al acusado N. N. es de la competencia del consejo de guerra extraordinario, conforme a lo dispuesto en el Código de Justicia Militar?"
Recogida la votación de todos los miembros del consejo, se procederá en vista de ella, como corresponda, con arreglo a lo que se previene en los dos artículos que siguen.