Código de Justicia Militar

Chapter 13

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IV.- que el hecho de que se trate sea verosímil y susceptible de conocerse por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones ni referencias de otro;

V.- que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la substancia del hecho, ya sobre sus circunstancias esenciales, y

VI.- que el testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno. El apremio judicial no se reputará fuerza.

Artículo 610.- Las declaraciones de dos testigos hábiles harán prueba plena, si concurren los requisitos siguientes:

I.- Que convengan no sólo en la substancia, sino en los accidentes del hecho que refieran; y

II.- que hayan oído pronunciar las palabras o visto el hecho sobre el que deponen.

Artículo 611.- También harán prueba plena las declaraciones de dos testigos si conviniendo en la substancia, no convienen en los accidentes, si éstos, a juicio del tribunal, no modifican la esencia del hecho.

Artículo 612.- Si por ambas partes hubiere igual número de testigos contradictorios, el tribunal se decidirá por el dicho de los que merezcan mayor confianza. Si todos la merecen igual y no hay otra prueba, absolverá al acusado.

Artículo 613.- Si por una parte hubiere mayor número de testigos que por la otra, el tribunal se decidirá por la mayoría, siempre que en todos concurran iguales motivos de confianza.

En caso contrario, obrará como lo estime de justicia razonando su opinión.

Artículo 614.- Producen solamente presunción:

I.- Los testigos que no convengan en la substancia; los de oídas y la declaración de un sólo testigo;

II.- las declaraciones de testigos singulares, que versen sobre actos sucesivos referentes a un mismo hecho;

III.- la fama pública; y

IV.- las pruebas no especificadas a que se refiere la última parte del artículo 522, siempre que no se encuentren desvirtuadas por cualquier otro medio de los especificados en las seis fracciones del mismo artículo.

Artículo 615.- Los tribunales, según la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos y el enlace natural, más o menos necesario, que exista entre la verdad conocida y la que se busca, apreciarán el valor de las presunciones hasta poder considerar su conjunto como prueba plena.

CAPITULO XVIII De las determinaciones que deben dictarse cuando a juicio del juez, la instrucción estuviere concluida

Artículo 616.- La instrucción se practicará a la brevedad posible, a fin de que el procesado sea juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena no exceda de dos años de prisión y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa.

Artículo 617.- Cuando el juez creyere concluida la instrucción, ordenará que se ponga la causa a la vista de las partes, sucesivamente, por el término de tres días para que promuevan las diligencias que a su derecho convengan y que puedan practicarse dentro de quince días.

Artículo 618.- Transcurridos o renunciados los plazos a que se refiere el artículo anterior, o si no se hubiere promovido prueba, el juez declarará cerrada la instrucción y mandará poner la causa a la vista del Ministerio Público y de la defensa, sucesivamente, para que en el término improrrogable de cinco días para cada uno, formulen sus conclusiones. Si el expediente excediere de cien hojas, por cada cuarenta de exceso o fracción, se aumentará un día más al término señalado.

Artículo 619.- Cuando algún defensor no formule conclusiones dentro del término del traslado, el juez lo hará constar en el proceso y declarará que aquéllas son de inculpabilidad.

Artículo 620.- La defensa cuando no esté representada por defensor de oficio letrado, puede, al presentar sus conclusiones por escrito, no sujetarse a ninguna regla especial.

Artículo 621.- Cuando el Ministerio Público no formulare acusación, el juez remitirá el proceso al Procurador General para que exprese, dentro del término de diez días, si confirma el pedimento, o lo modifica ordenando acusar.

Cuando el Ministerio Público al formular conclusiones, no comprendiere en ellas algún delito que resulte probado de la instrucción u omitiere alguna circunstancia que pudiese atenuar, agravar o modificar notablemente la penalidad, el juez al pronunciar sentencia definitiva hará notar en ella esas circunstancias y lo comunicará al Procurador General para los efectos legales que correspondan.

Artículo 622.- Si el pedimento del Procurador fuere de no acusación, el juez, al recibir aquél, dictará auto de sobreseimiento en el asunto y ordenará la inmediata libertad del procesado, mandando archivar el expediente.

El mencionado auto producirá los mismos efectos que una sentencia absolutoria.

TITULO TERCERO Del juicio

CAPITULO I Del procedimiento ante el juez

Artículo 623.- Si las conclusiones del Ministerio Público fueren acusatorias y el delito de la competencia del juez, fenecido el plazo para que la defensa presente las suyas, se citará a una audiencia dentro de tercero día, la que se verificará concurran o no las partes. Estas podrán alegar en la audiencia, lo que a su derecho convenga.

Artículo 624.- La citación para la audiencia produce efectos de citación para sentencia y el juez fallará dentro de los ocho días siguientes.

Artículo 625.- Si durante la celebración de la audiencia fuere retirada la acción penal, se suspenderá ésta para que el Procurador con informe del Ministerio Público resuelva si confirma o modifica el pedimento de su agente, dentro del término de diez días.

Artículo 626.- La sentencia condenatoria determinará, cuando haya lugar, a la pérdida de los objetos, o instrumentos del delito que hayan servido para su perpetración, si fueren de propiedad del sentenciado y la restitución a sus dueños o legítimos poseedores, de los que hubieren sido usurpados; precisándose asimismo, el destino que deba darse a los productos del mismo.

CAPITULO II Del procedimiento previo al juicio ante el Consejo de Guerra Ordinario

Artículo 627.- Si de las conclusiones del Ministerio Público apareciere que la causa es de la competencia de un Consejo de Guerra, el juez lo comunicará al Comandante de la Guarnición de su adscripción, para que cite al juicio por medio de la Orden General de la Plaza, expresando los nombres del Presidente y vocales que deberán formarlo, del juez, agente y acusados.

Artículo 628.- El Comandante de la Guarnición comunicará al juez la fecha de la celebración del juicio ante el Consejo, a efecto de que notifique a las partes y le enviará un ejemplar de la convocatoria para que sea agregado a los autos.

Artículo 629.- La citación para la audiencia ante un Consejo de Guerra Ordinario, deberá hacerse, en todo caso, señalando un término que nunca deberá ser menor de tres días, ni mayor de diez.

Artículo 630.- Siempre que por cualquier motivo se señale nuevo día para la reunión del Consejo de Guerra, se expresarán en el mismo auto los nombres de los miembros de aquél y deberán hacerse las notificaciones respectivas por el juzgado.

Artículo 631.- En la Guarnición de la Plaza de México, Distrito Federal, los Consejos de Guerra conocerán de todas las causas de su competencia, por riguroso turno, para lo cual se llevará un libro de registro en dicha oficina.

Artículo 632.- Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que se hubiere hecho la notificación del auto por el que se señale día para la reunión del Consejo, el Ministerio Público y el acusado o su defensor podrán exhibir la lista de los testigos, que por su parte crean conveniente presentar, a fin de que, además de aquellos que hubieren declarado en el proceso, sean examinados ante el mismo Consejo.

Artículo 633.- La lista que el acusado presente podrá contener todos los testigos que le convenga presentar, no sólo sobre los hechos, porque se le juzgue, sino también acerca de su honradez, moralidad y buenos antecedentes.

Artículo 634.- Al dictarse el auto por el que se señale día para la reunión del Consejo, se mandará citar a los peritos y testigos que hubieren sido examinados en el proceso, siempre que se encuentren a una distancia tal, que, sin que se perjudique el servicio, sea posible obtener su asistencia a ese acto, en el día designado para que éste se verifique.

CAPITULO III Del juicio ante el Consejo de Guerra Ordinario

Artículo 635.- El día y hora designados para el juicio, el Presidente del Consejo, propietario o suplente, llamará por lista a todos los que deben componerlo. Si faltaren algunos de los vocales propietarios, el Consejo quedará definitivamente integrado con el suplente o suplentes a quienes designe el presidente de ese tribunal, observando lo dispuesto en el artículo 14. Si no se hubiere reunido el número de vocales propietarios y suplentes necesarios para instalar el Consejo, pasado un cuarto de hora se disolverá la reunión, y el que hubiere funcionado como presidente, dará cuenta al Comandante de la Guarnición respectivo, a fin de que señale nuevo día para la vista, e impondrá de plano las correcciones disciplinarias que considere justas a los faltistas, siempre que fueren sus inferiores en categoría, limitándose, en caso contrario, a hacer referencia a esto en el parte, a efecto de que esas correcciones sean impuestas por la autoridad competente. Si los que no hubieren estado presentes al pasarse la lista, concurrieren antes de que se haya disuelto la reunión, ésta se llevará adelante en la forma prevenida anteriormente, pero aquéllos serán amonestados por quien corresponda, si no justificaren la causa de su demora.

Artículo 636.- El juez, su secretario, el representante del ministerio público y el defensor, a quienes corresponda intervenir en el juicio de que se trata, deberán siempre concurrir a éste; y respecto de la falta de asistencia de cualquiera de ellos, se observará por el supremo tribunal y el Procurador General lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 637.- El acusado debe comparecer ante el Consejo; si se rehusare a hacerlo, el juez le intimará, en nombre de la ley, que cumpla con ese deber, haciendo constar en el proceso esa intimación y la respuesta del acusado. Si el reo se niega a comparecer, el presidente del Consejo podrá ordenar que sea conducido por la fuerza o que dándose lectura a la razón en que conste su resistencia, se lleven adelante los debates. Si el reo justificare estar impedido para concurrir a la audiencia por causa de enfermedad, el presidente, en vista de las circunstancias, resolverá desde luego, si se suspende el juicio hasta que cese ese impedimento, o si se continúa con sólo la asistencia del defensor.

Artículo 638.- El defensor está también obligado a concurrir al juicio; si no lo hiciere y fuere de oficio, será castigado disciplinariamente, por el jefe del Cuerpo y se hará saber su falta al reo, si hubiere comparecido, para que nombre otro u otros defensores; a este efecto se le mostrará por el presidente, una lista de los defensores de oficio y de los oficiales francos, que hubieren asistido a la audiencia, y otra de las demás personas que estuvieren presentes y en aptitud para desempeñar la defensa.

Si bajo cualquier pretexto, el procesado se rehusare a nombrar nuevo defensor, o nombrare a alguno que no estuviere presente, o que estándolo tenga impedimento legal para encargarse de la defensa, o no estando obligado a aceptarla, no la acepte, el mismo presidente designará como defensor a cualquiera de los de oficio o concurrentes que deban ocupar ese puesto, o que, teniendo aptitud para ello se preste a hacerlo voluntariamente. Cuando ni el reo ni su defensor hubieren comparecido, se hará igual designación, sin perjuicio de que se imponga al segundo el castigo disciplinario en que haya incurrido, ni de su responsabilidad para con el primero, tanto en este caso, como en el anterior. Lo mismo se observará cuando el defensor se presente después de abierta la audiencia, pudiendo entonces ocupar su puesto, sin que por este motivo se altere el curso de aquélla.

Artículo 639.- Estando presentes el juez, su secretario, el representante del Ministerio Público y todos los miembros del Consejo, el Presidente de éste declarará instalado el tribunal y abierta la sesión pública. Acto continuo ordenará al secretario del Consejo, que dé lectura al artículo siguiente y al 785, y preguntará a los vocales si tienen alguna causa de aquellas que proponer, conforme a lo establecido en esos artículos; en caso de respuesta afirmativa, procederá con arreglo a lo prevenido en el citado artículo 785 y otro tanto hará cuando la excusa fuere propuesta en el curso de la audiencia, en virtud de causa conocida con motivo de la lectura del proceso o de lo expuesto durante los debates.

Artículo 640.- Cuando uno de los miembros del Consejo no se excusare y apareciere en el acto o posteriormente, que hubiere debido hacerlo, o cuando se excusare sin motivo legítimo o alegando alguno que resultare falso, será castigado disciplinariamente o sometido a juicio, según la gravedad del caso. Las partes están facultadas para revelar estos actos y pedir que consten en el acta para hacer valer sus derechos en su oportunidad.

Artículo 641.- Admitido el impedimento de los que se hubieren excusado y substituidos éstos, con arreglo a la ley, se observará con los designados para ese efecto, lo prevenido en el artículo 785.

Artículo 642.- Instalado el Consejo, la defensa o el Ministerio Público pueden impugnar la composición del tribunal, por haberse infringido los preceptos legales que la determinan. Oído el parecer de la parte contraria a la que haga la impugnación, el Consejo resolverá de plano y sin recurso alguno sobre el incidente. Si se declarase que aquél no ha sido bien integrado, el presidente suspenderá la audiencia y el juez dará cuenta con lo ocurrido para los efectos de la debida integración o nueva convocatoria, al Comandante de la Guarnición, para que éste proceda conforme a sus facultades; si la resolución fuere contraria, el que se considere agraviado tendrá el derecho de que todo lo ocurrido se haga constar en el acta, a fin de poderlo alegar en su oportunidad.

Artículo 643.- No habiéndose hecho objeción alguna en cuanto a la formación del consejo, o resuelta en sentido negativo la que se hubiere formulado, el presidente pasará lista de los peritos y testigos que debieron haber sido citados conforme a lo previsto en este Código. Si no hubieren concurrido todos, y cualquiera de las partes, por creer indispensable la asistencia de los que faltaren, pidiere, expresando los motivos en que se funde, que se difiera la audiencia, el consejo resolverá sin recurso alguno si es o no de accederse a esa petición. En el primer caso se disolverá la reunión dándose parte al comandante de la guarnición que la hubiere convocado a fin de que se señale el nuevo día en que haya de efectuarse, sin perjuicio de que se imponga a los faltistas el castigo a que hubiere lugar, por quien corresponda, y de que sean a cargo de éstos, todos los gastos que se originen en virtud de la nueva comparecencia de las demás personas que, sin pertenecer al orden judicial militar, estén obligadas a asistir a la audiencia. Sin la presencia del Ministerio Público o el defensor, no podrá celebrarse el juicio, que deberá suspenderse dando los avisos de que se ha hecho mérito y comunicando la falta del representante social al procurador, a fin de que obre según sus facultades.

Artículo 644.- Lo dispuesto en el artículo anterior no obsta para que el presidente, hallándose el testigo o perito en el lugar del juicio, pueda ordenar que sea conducido a la audiencia por la fuerza pública.

Artículo 645.- Sólo por una vez se podrá diferir el juicio por falta de un testigo o perito. En consecuencia, si las partes o el Consejo temieren fundadamente que falten a la segunda citación, podrá decretarse que se les amplíe su declaración en los términos que desee la parte que hubiere considerado necesaria su presencia en el juicio y antes del día nuevamente señalado para éste.

Artículo 646.- Si antes de cerrarse los debates se presentare el testigo o perito que haya faltado, se le permitirá exponer verbalmente sus excusas, y en vista de ellas, se confirmará o levantará el castigo que se le hubiere impuesto.

Artículo 647.- Si todos los testigos o peritos citados, estuvieren presentes o se hubiese declarado que a pesar de la falta de alguno o algunos de ellos, es de celebrarse la audiencia, el presidente preguntará al acusado su nombre y apellido, su edad, estado, profesión, domicilio y lugar de su nacimiento. Estas mismas preguntas se dirigirán por separado, a cada uno de los acusados, si fueren varios, conforme al orden que estableciere el mismo funcionario, para que cada uno, también separadamente, sea sometido al examen; en seguida, y de la propia manera, los exhortará a producirse con verdad, haciéndoles ver las ventajas que de ésto podrán resultarles; les advertirá que tienen el derecho de decir todo lo que crean conveniente para su defensa, guardando el respeto debido a la ley y a las autoridades, y los interrogará sobre los hechos que motivaren su presencia ante el consejo.

Artículo 648.- A continuación el secretario del juez dará lectura a las constancias procesales que justifiquen el cuerpo del delito; a las conclusiones formuladas por el Ministerio Público y por la defensa; y por último, al decreto en que se haya mandado reunir el consejo.

Las partes podrán pedir y el presidente ordenar, que se dé lectura a cualesquiera otras constancias del proceso, ya sea inmediatamente después de concluidas las que este artículo previene, o ya en el curso de los debates; pero nunca durante un interrogatorio, ni mientras se esté dando lectura a otras constancias, o cuando otra parte esté haciendo uso de la palabra.

Artículo 649.- Terminada la lectura a que se refiere el artículo anterior, se procederá al examen de los testigos y peritos que hubieren declarado en el proceso y de los testigos comprendidos en las listas que las partes hubieren presentado, con arreglo a lo dispuesto en el presente Código. Los testigos de cargo serán examinados antes que los de descargo, y todos los que hubieren declarado en el proceso, antes que los comprendidos en las mencionadas listas.

Artículo 650.- El Presidente del Consejo de Guerra estará investido de un poder discrecional para la dirección de los debates, en virtud del cual durante la audiencia y en todo lo que la ley no prohiba expresamente, tendrá la facultad de hacer cuanto estimare oportuno para el esclarecimiento de los hechos; la ley deja a su honor y a su conciencia el empleo de los medios que puedan servir para favorecer la manifestación de la verdad.

Para los efectos anteriormente expuestos, el presidente del consejo, desde el día en que éste hubiere sido convocado, podrá ocurrir al juzgado respectivo, para imponerse de los procesos en que deba intervenir, sin perjuicio de poder encomendar la dirección de la audiencia, en todo o en parte, al juez.

Artículo 651.- Respecto del examen de los testigos y peritos y actuación de intérpretes, se observarán, en cuanto fueren conducentes, las disposiciones contenidas en los capítulos XI y XIII, título II, de este libro, en todo aquello que no estuviere expresamente prevenido en el presente capítulo.

Artículo 652.- Los peritos serán examinados en la misma forma que los testigos; pero cuando el presidente lo estimare oportuno, podrá ordenar que asistan a la audiencia o a parte de ella, o que declaren en presencia unos de otros.

Artículo 653.- Los documentos y objetos que puedan servir de piezas de convicción y de descargo, serán presentadas al acusado y a los testigos y peritos, a medida que sean examinados, haciéndoseles por el presidente las preguntas que fueran necesarias acerca de tales documentos u objetos y dándose previamente lectura a los primeros por el secretario.

Artículo 654.- Las partes podrán dirigir a cualquiera de los testigos o peritos, inmediatamente después de que hubieren sido interrogados por el presidente, y por medio de éste, o directamente, con su permiso, las preguntas y observaciones que consideren oportunas. Podrán, además, exponer al consejo cuanto creyeren útil acerca de la imparcialidad y buena fama del testigo o perito, o de la veracidad que deba atribuirse a su dicho, sin valerse para ello de palabras injuriosas u ofensivas.

Artículo 655.- Los vocales del consejo podrán por sí mismos, pidiendo la palabra al presidente o por medio de él, interrogar a los testigos, peritos o acusados, haciéndoles cuantas preguntas crean conducentes para ilustrar su opinión; pero cuidando de no dar a entender cuál pueda ser ésta.

Artículo 656.- Los testigos no podrán interpelarse entre sí. Los careos que resulten entre éstos, se practicarán cuando el presidente por sí o a solicitud de las partes, lo juzgue necesario.

Cuando lo soliciten los acusados serán careados con quienes depongan en su contra.

Artículo 657.- Después de que todos los testigos hayan declarado, el presidente podrá, por sí, a solicitud de las partes o de los vocales del consejo, mandar que algunos de ellos se retiren de la audiencia y que los designados para quedarse sean oídos de nuevo, ya sea en presencia unos de otros, ya separadamente.

Artículo 658.- Si el examen de un testigo o perito en el curso de la audiencia apareciere motivo suficiente para sospechar que declara con falsedad, el presidente ordenará que se lean, en lo que fueren conducentes, las disposiciones del Libro Segundo de este Código y del Penal del Orden Común, relativas a falsedad en declaraciones judiciales; en seguida preguntará a la persona en cuestión, si insiste en lo que acabare de declarar. En caso afirmativo, a pedimento del Ministerio Público será detenido desde luego, extendiéndose por el juez, un acta en la que consten las preguntas que a aquél se hubieren dirigido, sus respuestas y los motivos que lo hayan hecho sospechoso de falso testimonio. Esta acta y el detenido, se turnarán a la autoridad correspondiente.

Artículo 659.- No se hará la consignación de que habla el artículo anterior, si el testigo o perito retractare espontáneamente su declaración antes de que se cierren los debates, pues en este caso, sólo se le hará un apercibimiento; pero si faltare a la verdad al retractar sus declaraciones, si se hará aquélla.

Artículo 660.- Concluido el examen de peritos y testigos, el Ministerio Público formulará su acusación, de acuerdo con sus conclusiones.

Por regla general, las conclusiones del representante del Ministerio Público, al formular su pedimento estarán basadas en las que se hubiesen presentado, pudiendo, no obstante, retirarlas, modificarlas o alegar otras diversas de ellas, pero sólo cuando exista alguna causa superveniente y siempre y cuando no sea otro delito o delitos señalados en el auto de formal prisión y exponiendo con especialidad antes de hacer uso de la palabra para pronunciar su requisitoria, las razones en que se funde para proceder de esa manera.

Queda absolutamente prohibido al Ministerio Público injuriar de cualquiera manera al acusado o dirigir denuestos a la defensa, al hacer uso de la palabra, con arreglo a lo dispuesto en este artículo.

Artículo 661.- En seguida se oirá a la defensa; ésta podrá exponer cuanto crea favorable a sus intereses, basándose, para la apreciación legal de los hechos imputados al acusado, en lo que sobre ese particular se hubiere expuesto en sus conclusiones, las que podrá modificar en los casos que a su juicio hayan cambiado en virtud de las diligencias practicadas en la audiencia, las condiciones de culpabilidad del acusado o cuando la defensa esté representada por persona diversa de la que formuló dichas conclusiones. La franquicia a que se refiere esta última parte, sólo podrá usarse antes de que el Ministerio Público tome la palabra para fundar su acusación; pero si este funcionario hubiere modificado sus conclusiones, podrá hacerlo el defensor en seguida que aquél haga saber el cambio.