Chapter 12
Artículo 533.- Siempre que para el examen de alguna persona o de algún objeto, se requieran conocimientos especiales, se procederá con intervención de peritos.
Artículo 534.- Por regla general, los peritos que se examinen, deberán ser dos o más; pero bastará uno cuando sólo éste pueda ser habido, o haya peligro en el retardo o cuando el caso sea de poca importancia.
Artículo 535.- Las partes tendrán derecho a nombrar peritos, a los que se les hará saber por el juez su nombramiento, suministrándoles todos los datos que fueren necesarios para que emitan su opinión.
Artículo 536.- Por regla general el reconocimiento de lesiones y la autopsia, en su caso, se practicarán por los peritos médico-legistas militares.
Cuando se trate de lesión proveniente de delito y la persona lesionada se encontrare en algún hospital público, los médicos de éste se tendrán por peritos nombrados, sin perjuicio de que el juez, a propuesta de las partes, nombre otros.
Artículo 537.- Los peritos que acepten el cargo, con excepción de los oficiales, deberán rendir la protesta legal.
Artículo 538.- El juez fijará a los peritos el tiempo en que deban desempeñar su cometido. Transcurrido este, si no rinden su dictamen, serán apremiados por el juez, del mismo modo que los testigos.
Si a pesar del primer apremio, el perito no presentare su dictamen dentro del término que se le señale, en caso de que sea militar, será consignado al Ministerio Público del ramo, para que solicite incoación de proceso por desobediencia; y si fuere civil, al Procurador del Orden Común, para los efectos de su representación.
Artículo 539.- Siempre que los peritos nombrados discordaren entre sí, el juez los citará a una junta, en la que se decidirán los puntos de diferencia. En el acta de la diligencia se asentará el resultado de la discusión. Si en dicha junta no llegaren a un acuerdo, el juez nombrará un tercero en discordia.
Artículo 540.- Los peritos deberán tener título oficial en la ciencia o arte a que se refiera el punto sobre el cual deben dictaminar, si la profesión o arte están legalmente reglamentados; en caso contrario, el juez nombrará peritos prácticos.
Artículo 541.- También podrán ser nombrados peritos prácticos, cuando no hubiere titulados en el lugar en que se siga la instrucción, bastando sus dictámenes para tener por comprobado el correspondiente elemento del cuerpo del delito, dentro del término constitucional, sin perjuicio de lo que se expresa en el artículo siguiente.
Artículo 542.- Los dictámenes rendidos por peritos prácticos, serán enviados al juez del lugar en que haya peritos titulados, para que con vista de aquéllos emitan su opinión. De los primeros se dejará copia certificada en autos.
Artículo 543.- Los peritos deberán ser citados en la misma forma que los testigos; reunirán, además, las propias condiciones de éstos y estarán sujetos a iguales causas de impedimento. Serán preferidos los que hablen el idioma español.
Artículo 544.- El juez hará a los peritos todas las preguntas que crea oportunas; les dará por escrito o de palabra, pero sin sugestión alguna, los datos que tuviere, y hará constar estos hechos en el acta de la diligencia. Las partes tendrán derecho de interrogar a los peritos.
Artículo 545.- Los peritos practicarán todas las operaciones y experimentos que su ciencia o arte les sugiera, y expresarán los hechos y circunstancias que sirvan de fundamento a su dictamen.
Artículo 546.- Los peritos emitirán su dictamen por escrito, y lo ratificarán en diligencia especial, en el caso de que sea objetado de falsedad o el juez lo estime necesario.
Los peritos médico-legistas militares no necesitan ratificar los dictámenes o certificados que emitan en asuntos del orden judicial militar.
Artículo 547.- Cuando el juicio pericial recaiga sobre objetos que se consuman al ser analizados, los jueces no permitirán que se verifique el primer análisis, sino sobre la mitad de las substancias a lo sumo, a no ser que su cantidad sea tan escasa, que los peritos no puedan emitir su opinión sin consumirlas todas. Esto se hará constar en el acta respectiva.
Artículo 548.- La designación de peritos, deberá recaer en las personas que desempeñen este cargo por nombramiento oficial y a sueldo.
Si no hubiere peritos oficiales, se nombrarán de entre las personas que desempeñen el profesorado del ramo correspondiente en las escuelas nacionales, o bien de entre los funcionarios o empleados de carácter técnico en establecimientos o corporaciones dependientes del Gobierno.
Si no hubiere peritos de los que menciona el párrafo anterior, podrá nombrarse a otros. En este caso, los honorarios se cubrirán según lo que se pague por costumbre en los establecimientos particulares de que se trata, a los empleados permanentes de los mismos, teniendo en cuenta el tiempo que los peritos debieren ocupar en el desempeño de su comisión.
Cuando los peritos que gocen sueldo del Erario, emitan su dictamen, no podrán cobrar honorarios.
Artículo 549.- El juez, cuando lo crea conveniente, podrá ordenar que asistan los peritos a alguna diligencia, y se impongan de todo el proceso o de parte de él.
Artículo 550.- Cuando quienes intervengan en un proceso no hablen el idioma español, el juez nombrará uno o dos intérpretes que protestarán traducir fielmente las preguntas y respuestas que deben trasmitir.
Artículo 551.- Cuando lo solicite cualquiera de las partes, podrá escribirse la declaración en el idioma del declarante, sin que ésto sea obstáculo para que el intérprete haga la traducción.
Artículo 552.- Las partes podrán recusar al intérprete fundando la recusación, y el juez fallará el incidente de plano y sin recurso.
Artículo 553.- Ni las partes, testigos o vocales de un Consejo de Guerra, podrán ser intérpretes.
Artículo 554.- Cuando quienes intervengan en un proceso fueren sordos o mudos, el juez nombrará como intérprete a la persona que pueda entenderlos. Si saben leer y escribir, se les interrogará por escrito y se les prevendrá que contesten del mismo modo. Cuando fueren ciegos, podrán acompañarse de persona que les lea su declaración y la firme o imprima sus huellas digitales después de que la ratifiquen; si no se hicieren acompañar por alguien, el juez designará la persona que lea y firme la diligencia.
CAPITULO XII De la inspección judicial y reconstrucción de hechos
Artículo 555.- El juez, al practicar la inspección judicial, procurará estar asistido de los peritos que deban emitir posteriormente su dictamen sobre los lugares u objetos inspeccionados. Las partes pueden concurrir a ella a hacer las observaciones que estimen oportunas.
Artículo 556.- En caso de lesiones, al sanar el herido, los jueces o tribunales darán fe de las consecuencias que hayan originado aquéllas y sean visibles, practicando inspección de la cual se levantará el acta respectiva.
Artículo 557.- La inspección podrá tener el carácter de reconstrucción de hechos y practicarse hasta antes de dictarse sentencia ejecutoria; tendrá por objeto apreciar las declaraciones que se hayan rendido y los dictámenes periciales que se hayan formulado.
Esta diligencia deberá practicarse precisamente en el lugar en que se cometió el delito, cuando el sitio tenga influencia en el desarrollo de los hechos que se reconstruyan y esté dentro de la jurisdicción; en caso contrario, podrá practicarse en cualquier otro lugar.
Artículo 558.- A la diligencia de reconstrucción deberán concurrir:
I.- El juez con su secretario;
II.- el acusado y su defensor;
III.- el agente del Ministerio Público;
IV.- los testigos presenciales, si residieren en el lugar.
V.- los peritos nombrados, siempre que el juez o las partes lo estimen necesario o ellos deseen concurrir;
VI.- las demás personas que el juez crea conveniente y que exprese en el mandamiento respectivo.
Artículo 559.- Para practicar la reconstrucción, se tomará a testigos y peritos la protesta de producirse con verdad; se designará a la persona o personas que substituyan a los actores en el delito que no estén presentes y se dará fe de las circunstancias y pormenores que tengan en relación con el delito. En seguida se leerá la declaración del acusado y se hará que éste explique prácticamente las circunstancias de lugar, tiempo y forma en que se desarrollaron los hechos. Lo mismo se hará con cada uno de los testigos presentes. Entonces los peritos emitirán su opinión, en vista de las declaraciones rendidas y de las huellas e indicios existentes, atendiendo a las indicaciones y preguntas que hagan las partes y la autoridad, la que procurará que los dictámenes versen sobre puntos precisos.
CAPITULO XIII De los testigos
Artículo 560.- Si por las revelaciones hechas en las primeras diligencias, en la querella o por cualquier otro modo, apareciere necesario el examen de alguna persona para el esclarecimiento de un hecho delictuoso, de sus circunstancias o del delincuente, el juez deberá examinarlas.
Artículo 561.- Durante la instrucción, el juez no podrá dejar de examinar a los testigos presentes cuya declaración soliciten las partes. También deberá examinar a los testigos ausentes, en la forma prevenida por este Código sin que ésto demore la marcha de la instrucción o impida al juez darla por terminada cuando haya reunido los elementos necesarios.
Artículo 562.- Toda persona, cualquiera que sea su edad, sexo, condición social o antecedentes, deberá ser examinada como testigo siempre que pueda dar alguna luz para la averiguación del delito y el juez o las partes estimen necesario su examen. El valor probatorio de su testimonio se aquilatará en la sentencia.
Artículo 563.- No se obligará a declarar al tutor, curador, pupilo o cónyuge del acusado, ni a sus parientes por consanguinidad o afinidad en la línea recta ascendente o descendente, sin limitación de grados y en la colateral hasta el tercero inclusive, ni a los que estén ligados con el acusado por amor, respeto o gratitud. Si estas personas tuvieren voluntad de declarar, se les recibirá su declaración y se hará constar esta circunstancia.
Artículo 564.- En materia penal no puede oponerse tacha a los testigos; pero de oficio o a petición de parte, el juez hará constar en el proceso todas las circunstancias que influyan en el valor probatorio de los testimonios.
Artículo 565.- Los testigos darán siempre la razón de su dicho, que se hará constar en la diligencia.
Artículo 566.- Cuando los testigos que deban ser examinados, estuvieren ausentes, serán citados por medio de cédula o por telefonema que reúna los requisitos del artículo siguiente.
Artículo 567.- La cédula contendrá:
I.- La designación legal del tribunal ante quien deba presentarse el testigo;
II.- el nombre, apellido y habitación del testigo, si se supieren; en caso contrario, los datos necesarios para identificarlo;
III.- el día, hora y lugar en que deba comparecer;
IV.- la pena que se le impondrá si no compareciere, y
V.- las firmas del juez y secretario. Sus nombres en caso de telefonema.
Artículo 568.- La citación puede hacerse en persona al testigo donde quiera que se encuentre, o en su habitación, aun cuando no estuviere en ella; pero en este caso, se hará constar el nombre de la persona a quien se entrega la cédula. Si aquélla manifestare que el citado está ausente, dirá dónde se encuentra, desde qué tiempo y cuándo se espera su regreso. Todo ésto se hará constar para que el juez dicte las providencias procedentes. También podrá enviarse la cédula por correo.
Artículo 569.- Si el testigo fuere militar o empleado de algún ramo del servicio público, la citación se hará por conducto del superior jerárquico respectivo, a menos que la eficacia de la averiguación exija lo contrario.
Artículo 570.- Si el testigo se encontrare en la población donde el juez reside, podrá hacerlo comparecer librando orden para ello, la cual se extenderá en la misma forma que la cédula citatoria.
Si el testigo estuviere impedido para comparecer, el juez le tomará su declaración en el sitio en que se encuentre.
Artículo 571.- Si el testigo se hallare fuera de la población, pero dentro de la misma jurisdicción, si por la distancia no se le pudiere hacer concurrir al juzgado, o el juez no pudiere transladarse, lo examinará por exhorto dirigido al juez de su residencia. Si ésta se ignorare, se encargará a la policía que averigüe el paradero del testigo y lo cite. Si esta investigación no tuviere buen éxito, el juez podrá hacer la citación por medio de edicto en el periódico oficial.
Artículo 572.- Fuera del caso de enfermedad o de imposibilidad física, todas las personas están obligadas a presentarse en los tribunales cuando sean citadas, cuales quiera que sean su categoría y las funciones que ejerzan. Sin embargo, cuando hayan de ser examinados como testigos, se recibirán las declaraciones por medio de informe escrito que se les pedirá en oficio que contengan todas las preguntas necesarias, a quienes funjan como: Presidente de la República, secretarios, subsecretarios, oficiales mayores de las Secretarías de Estado, jefes de departamentos, gobernadores de territorios federales, miembros que integren un tribunal superior, comandantes de guarnición, generales de división y miembros del cuerpo diplomático, dirigiendo a estos últimos el oficio mencionado por conducto de la Secretaría de la Defensa Nacional, que lo enviará a la de Relaciones Exteriores.
Cuando sea necesario una ratificación de dichos funcionarios, ocurrirá el juez con su secretario a la casa u oficina de ellos.
Artículo 573.- Los testigos deben ser examinados separadamente por el juez, en presencia del secretario. Sólo las partes podrán asistir a la diligencia, salvo los casos siguientes:
I.- Cuando el testigo sea ciego,
II.- cuando sea sordo o mudo, y
III.- cuando ignore el idioma castellano.
En estos casos, se procederá como lo disponen los artículos 550 y 554.
Artículo 574.- Antes de que los testigos comiencen a declarar, el juez los instruirá de las penas con que castiga este Código a quienes se producen con falsedad, o se niegan a declarar o a otorgar la protesta de ley. Esto podrá hacerse hallándose reunidos todos los testigos.
Artículo 575.- Después de tomada la protesta, se preguntará a cada testigo su nombre, apellido, edad, nacionalidad, vecindad, habitación, estado, profesión u oficio, si se halla ligado con el acusado o con el querellante por vínculos de parentesco, amistad o cualquier otro, y si tiene algún motivo de odio o de rencor contra alguno de ellos.
Artículo 576.- Los testigos declararán de viva voz, sin que les sea permitido leer las respuestas que lleven escritas. Sin embargo, podrán ver algunas notas o documentos que llevaren, según la naturaleza de la causa a juicio del juez.
Las partes pueden examinar a los testigos, haciéndoles las preguntas que estimen convenientes por conducto del juez.
Artículo 577.- Las declaraciones se redactarán con claridad y usando, hasta donde sea posible, de las mismas palabras empleadas por el testigo. Si éste quisiere dictar o escribir su declaración, se le permitirá hacerlo.
Artículo 578.- Si la declaración se refiere a algún objeto en depósito, después de interrogar al testigo acerca de las señales que caracterizan dicho objeto, se le mostrará para que lo reconozca y firme sobre él si fuere posible.
Artículo 579.- Si la declaración se refiere a un hecho que hubiere dejado vestigios permanentes en algún lugar, el testigo podrá ser conducido a él para que haga las explicaciones convenientes.
Artículo 580.- Concluida la diligencia, se leerá al testigo su declaración, o la leerá él mismo si quisiere, para que la ratifique o la enmiende. En seguida, el testigo firmará esa declaración o lo hará por él la persona que legalmente le acompañe.
Si no supiere o no quisiere firmar, se hará constar esta circunstancia en todo caso y se tomarán sus huellas digitales.
Artículo 581.- Siempre que se tome declaración a un menor de edad, a un pariente del acusado, o a cualquiera otra persona que por circunstancias especiales sea sospechosa de falta de veracidad o de exactitud en su dicho, se hará constar ésto en el acta.
Artículo 582.- A los menores de dieciocho años en vez de exigírseles protesta de decir verdad, se les exhortará para que la digan.
Artículo 583.- Si de la instrucción aparecieren indicios bastantes para sospechar que algún testigo se ha producido con falsedad, o se ha contradicho manifiestamente en sus declaraciones, será consignado inmediatamente al Ministerio Público; se mandarán compulsar las piezas conducentes para la averiguación del delito sin que por esto se suspenda la causa que se esté siguiendo.
Artículo 584.- Cuando hubiere de ausentarse alguna persona que pueda declarar acerca del delito, de sus circunstancias o de la persona del acusado, el juez, a pedimento de cualquiera de las partes, podrá arraigar al testigo por el tiempo que fuere estrictamente necesario para que rinda su declaración.
Artículo 585.- El juez podrá dictar las providencias necesarias para que los testigos no se comuniquen entre sí, ni por medio de otra persona, antes de que rinda su declaración.
CAPITULO XIV De los careos
Artículo 586.- Los careos de los testigos entre sí, y de éstos con el ofendido, deberán practicarse durante la instrucción y a la brevedad posible, sin perjuicio de repetirlo cuando el juez lo estime oportuno, o cuando surjan nuevos puntos de contradicción.
Siempre que lo solicite el procesado, será careado en presencia del juez, con quienes depongan en su contra.
Artículo 587.- En todo caso, se careará un solo testigo con otro, con el procesado o con el ofendido; si se practicare esta diligencia durante la instrucción, no concurrirán a ella más personas que las que deban carearse, las partes y los intérpretes, si fuere necesario.
Artículo 588.- Nunca se hará constar en una diligencia más de un careo.
Artículo 589.- Los careos se practicarán dando lectura, en lo conducente, a las declaraciones que se reputen contradictorias llamando la atención de los careados sobre los puntos de contradicción, a fin de que entre sí, se reconvengan y de tal reconvención pueda obtenerse la verdad.
Artículo 590.- Cuando alguno de los que deban ser careados, no fuere encontrado o residiere en otro lugar, o estuviere fuera de plaza, se librará la citación o exhorto correspondiente para que comparezca.
CAPITULO XV De la confrontación
Artículo 591.- Toda persona que tuviere que referirse a otra en su declaración o en cualquier otro acto judicial, lo hará de un modo claro y distinto que no deje lugar a duda, respecto a la persona que señale, mencionando su nombre, apellido, habitación y demás circunstancias que puedan darla a conocer.
Artículo 592.- Cuando el que declare ignore los datos a que se refiere el artículo anterior, pero manifieste poder reconocer a la persona si se le presentan, se procederá a la confrontación. También se practicará ésta, cuando el declarante asegure conocer a una persona y haya motivo para sospechar que no la conoce.
Artículo 593.- Al practicarse la confrontación, se cuidará de:
I.- Que la persona que sea objeto de ella, no se disfrace, ni se desfigure, ni borre las huellas o señales que puedan servir al que tiene que designarla;
II.- que aquella se presente acompañada de otros individuos vestidos con ropas semejantes y aun con las mismas señas que las del confrontado, si fuere posible, y
III.- que los individuos que acompañen a la persona que va a confrontarse sean de clase análoga, atendida su educación, modales y circunstancias especiales.
Artículo 594.- Si alguna de las partes pidiere que se tomaren mayores precauciones que las prevenidas en el artículo anterior, podrá acordarlas el juez, siempre que no perjudiquen la verdad ni aparezcan inútiles o maliciosas.
Artículo 595.- El que ha de ser confrontado podrá elegir el sitio en que debiere ser colocado entre sus acompañantes a esta diligencia, y pedir se excluya de la reunión a la persona que le parezca sospechosa. Queda al arbitrio del juez conceder o negar la petición.
Artículo 596.- La diligencia de confrontación se preparará colocando en fila a la persona que vaya a ser confrontada y a las que la acompañen. Se tomará al declarante la protesta de decir verdad y se le interrogará:
I.- Si persiste en su declaración anterior;
II.- si conocía con anterioridad a la persona quien atribuye el hecho, si la conoció en el momento de la ejecución del que se averigua, y
III.- si después de la ejecución del hecho la ha visto, en qué lugar, por qué causa y con qué motivo.
Se conducirá entonces al declarante frente a las personas que formen la fila; si hubiere afirmado conocer a aquella de cuya confrontación se trata, se le permitirá reconocerla detenidamente, y se le prevendrá que toque con la mano a la designada, manifestando las diferencias o semejanzas que advierta entre el estado actual y el que tenía en la época a que en su declaración se refiere.
Artículo 597.- Cuando sean varios los declarantes o las personas confrontadas, se verificarán tantos actos, separados cuantas sean las confrontaciones que deban hacerse.
CAPITULO XVI De las presunciones
Artículo 598.- Las presunciones o indicios son las circunstancias y antecedentes que, teniendo relación con el delito, pueden razonablemente fundar una opinión sobre la existencia de los hechos investigados.
CAPITULO XVII Del valor jurídico de la prueba
Artículo 599.- Los jueces apreciarán las pruebas con sujeción a las reglas contenidas en este capítulo.
Artículo 600.- El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega cuando su negación es contra una presunción legal o envuelve la afirmación expresa de un hecho.
Artículo 601.- No puede condenarse al acusado sino cuando se haya probado que existió el delito y que él lo perpetró. Probados estos hechos, se presumirá que el acusado obró con dolo, a no ser que se averigüe lo contrario o que la ley exija la intención dolosa para que haya delito.
Artículo 602.- En caso de duda, debe absolverse.
Artículo 603.- La confesión judicial hará prueba plena, cuando concurran las siguientes circunstancias:
I.- Que esté plenamente comprobada la existencia del delito;
II.- que se haga por persona mayor de catorce años, en su contra, con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia;
III.- que sea de hecho propio;
IV. Que se haga ante el juez o tribunal de la causa, o ante el agente del ministerio público que haya practicado las primeras diligencias, y con asistencia del defensor en todos los casos, y
V.- que no vaya acompañada de otras pruebas o presunciones que la hagan inverosímil a juicio del tribunal.
Artículo 604.- Los instrumentos públicos harán prueba plena, salvo el derecho de las partes para redargüirlos de falsedad y para pedir su cotejo con los protocolos, o con los originales existentes en los archivos.
Artículo 605.- Los documentos privados sólo harán prueba plena contra su autor, si fueren judicialmente reconocidos por él o no los hubiere objetado a pesar de saber que figuran en el proceso. Los provenientes de un tercero serán estimados como presunciones.
Artículo 606.- Los documentos privados, comprobados por testigos, se considerarán como prueba testimonial.
Artículo 607.- La inspección judicial, así como el resultado de los cateos, harán prueba plena siempre que se practiquen con los requisitos de este Código.
Artículo 608.- La fuerza probatoria de todo juicio pericial, incluso el cotejo de letras y los dictámenes de peritos científicos, será calificada por los tribunales, según las circunstancias.
Artículo 609.- Para apreciar la declaración de un testigo, los jueces tendrán en consideración:
I.- Que el testigo no sea inhábil por cualquiera de las causas señaladas en este Código;
II.- que por su edad, idoneidad, capacidad e instrucción, tenga criterio necesario para juzgar el acto;
III.- que por su probidad, la independencia de su posición y antecedentes personales, tenga completa imparcialidad;