Código de Justicia Militar

Chapter 18

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I.- Si el exhorto fuere expedido por un juez, su firma será legalizada por el Presidente del Supremo Tribunal Militar; la de éste, por el Oficial Mayor de la Secretaría de la Defensa Nacional y la de este funcionario, por la Secretaría de Relaciones Exteriores; II.- si el exhorto fuere expedido por el Supremo Tribunal Militar, la firma del Presidente de dicho Cuerpo será legalizado por el Oficial Mayor de la Secretaría de la Defensa Nacional y la de éste, por la Secretaría de Relaciones Exteriores; y III.- una vez efectuada la legalización de las firmas, los exhortos serán remitidos a su destino, por conducto de la última de las expresadas Secretarías, conforme a lo que dispongan las leyes de la materia.

Artículo 905.- Los exhortos que se reciban por los tribunales militares se proveerán en las veinticuatro horas siguientes a su recepción, y se despacharán dentro de tres días; a no ser que las diligencias que se deban practicar exijan mayor tiempo.

Artículo 906.- No se entregarán los procesos a las partes, las que podrán imponerse de ellos en la secretaria del tribunal, dentro de los términos señalados en este Código. Al funcionario o empleado que infringiere este precepto, se le consignará.

Artículo 907.- Al Procurador General de Justicia Militar y a los agentes adscritos a la Procuraduría, se les entregarán los procesos, en los casos de translado, por el término de ley y bajo conocimiento.

Artículo 908.- Si se perdiere algún proceso o expediente, se repondrá a costa del responsable, quien estará obligado a pagar los daños y perjuicios que se ocasionen por la pérdida, quedando, además, sujeto a las disposiciones penales del fuero de guerra y del Código Penal para el Distrito Federal, si el acto fuere punible conforme a ellas.

Artículo 909.- Todos los términos que señala este Código son improrrogables y se contarán desde el día siguiente al en que se hubiere hecho la notificación respectiva. En ningún término se contarán los días que la ley señale como festivos, ni aquellos en que la Secretaría de Guerra y Marina ordene la suspensión de labores; a excepción de los señalados para tomar al inculpado su declaración indagatoria y para pronunciar el auto de prisión preventiva o de sujeción a proceso.

Artículo 909.- Todos los términos que señala este Código son improrrogables y se contarán desde el día siguiente al en que se hubiere hecho la notificación respectiva. En ningún término se contarán los días que la ley señale como festivos, ni aquellos en que la Secretaría de la Defensa Nacional ordene la suspensión de labores; a excepción de los señalados para tomar al inculpado su declaración indagatoria y para pronunciar el auto de prisión preventiva o de sujeción a proceso. Artículo 911.- Cuando varíe el personal de los tribunales, no se proveerá decreto alguno haciendo saber el cambio; pero el primer auto o decreto que provea el nuevo juez, será autorizado con su firma entera.

Artículo 912.- En el Supremo Tribunal Militar se pondrán al margen de cada auto o decreto, los apellidos de los magistrados que lo formen, cuando haya cambio de su personal; si el cambio ocurriere después de señalado el día para la vista, se hará nuevo señalamiento, notificándolo a las partes.

Artículo 913.- La providencia por la que se hubiere impuesto una corrección disciplinaria, podrá reclamarse por escrito, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la de la notificación, ante quien la hubiere pronunciado. La reclamación producirá efectos de suspender la ejecución de la providencia reclamada. El escrito en que se hubiere formulado la queja se enviará, desde luego, a quien, conforme a lo dispuesto en este Código, tenga competencia para efectuar la revisión.

Artículo 914.- Respecto de las correcciones impuestas por autoridades judiciales, se observará lo siguiente:

Recibido el escrito de reclamación por la autoridad que impuso la corrección, lo elevará al Supremo Tribunal Militar, si éste no fue quien lo haya impuesto, y señalará día y hora para audiencia en la cual la parte quejosa podrá alegar lo que estime pertinente, y dictará resolución dentro del tercer día, tomando en cuenta el informe que rinda el funcionario que impuso el castigo.

Si éste fue impuesto por el Supremo Tribunal Militar, una vez que reciba el escrito de reclamación, oirá al quejoso en audiencia, y fallará dentro del mismo término.

Artículo 915.- Tratándose de correcciones disciplinarias impuestas por el Procurador General a los Agentes o empleados del Ministerio Público Militar, la parte quejosa elevará a dicho funcionario su escrito de reclamación, quien lo oirá en defensa y resolverá si confirma o deja sin efecto el castigo impuesto.

Igual procedimiento, en su caso, deberá seguirse respecto de correcciones disciplinarias impuestas por el jefe del cuerpo de defensores a los defensores y empleados que de él dependan.

Artículo 916.- Si la corrección fuere impuesta por los agentes del Ministerio Público, defensores y secretarios, deberá presentarse la reclamación ante ellos, quienes la remitirán a su inmediato superior, el que, con vista del informe que le rindan, y después de oír en defensa al quejoso, resolverá lo que proceda, dentro de tercero día.

Artículo 917.- Todos los gastos que se ocasionen en un proceso, por diligencias que no fueren decretadas de oficio por el tribunal respectivo, o solicitadas por el Ministerio Público, se pagarán por el que las promueva. Si éste fuere insolvente, se pagarán por el Erario; en este caso, los secretarios del Supremo Tribunal Militar y de los juzgados, regularán los gastos o costas conforme a arancel.

Artículo 918.- Las audiencias serán públicas. Cuando lo exija la moral o la conservación del orden, el tribunal podrá, a pedimento de alguna de las partes y aun de oficio, disponer que se efectúen a puerta cerrada. Esta declaración será pronunciada en audiencia pública y se insertará, con sus motivos, en el acta.

Artículo 919.- Siempre que el acusado haya de concurrir a una audiencia, se le hará comparecer sin más precauciones que la de la escolta necesaria para impedir su fuga.

Artículo 920.- Todas las multas que se impongan y los documentos en que consten las fianzas otorgadas, cuando éstas deban hacerse efectivas, se entregarán a la Tesorería General de la Nación o a las jefaturas de hacienda respectivas.

Artículo 921.- Las resoluciones judiciales se clasifican en:

I.- Decretos o simples determinaciones de trámite, que serán autorizados con media firma del juez y del secretario;

II.- autos o decisiones sobre materia que no sea de simple trámite y que contendrán los fundamentos legales en que se apoya;

III.- sentencias interlocutorias, las que deciden cualquier incidente;

IV.- sentencias definitivas, las que resolviendo el asunto principal terminan la instancia.

Las tres últimas resoluciones serán autorizadas con firma entera del juez y del secretario.

En el Supremo Tribunal Militar, los decretos serán autorizados con media firma del presidente y secretario; los autos con firma entera de los mismos; y las sentencias con firma entera de todos los magistrados y del secretario.

Artículo 922.- En toda sentencia se expresará:

I.- La hora, fecha y lugar en que se dicte;

II.- el nombre del juez, magistrados o miembros del consejo, en su caso, y secretarios;

III.- el nombre y apellido del reo, su apodo si lo tiene, el lugar de su nacimiento, edad, categoría militar, corporación de que proceda y su oficio o profesión antes de ser militar;

IV.- la relación de los hechos que motiven el fallo; y

V.- las consideraciones y fundamentos legales que apoyen la resolución.

Artículo 923.- Las visitas judiciales, que deberán ser practicadas por los funcionarios de la Administración de Justicia Militar, se sujetarán a las prevenciones que se mencionen en el reglamento respectivo.

ARTICULOS TRANSITORIOS

1o.- El presente Código comenzará a regir el día primero de enero de mil novecientos treinta y cuatro, quedando derogadas, desde esa fecha, todas las disposiciones relativas a las materias que este mismo Código comprende.

2o.- Los procesos y recursos que en cualquiera instancia estén pendientes al entrar en vigor el presente Código, se sujetarán a las disposiciones del mismo.

3o.- Los recursos interpuestos antes de la vigencia de este Código y que aún no hubieren sido admitidos o desechados se admitirán, siempre que este mismo Código o en las leyes anteriores se conceptuarán procedentes, se substanciarán conforme a este mismo ordenamiento.

4o.- Los términos que para interponer algún recurso estén corriendo al comenzar a regir este Código, se computarán conforme al mismo o al anterior, si fueren mayores los que en éste se concedan.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo Federal, en México, D.F., a los veintiocho días del mes de agosto de mil novecientos treinta y tres.- A. L. Rodríguez.- Rúbrica.- El General de División, Secretario de Estado y del Despacho de Guerra y Marina.- P. Quiroga.- Rúbrica.- Al C. Secretario de Gobernación.- Presente."

Lo que comunico a usted para su publicación y demás fines.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 29 de agosto de 1933.- El Secretario de Gobernación.- Eduardo Vasconcelos.- Rúbrica.

Al C…