Chapter 6
Artículo 582.- La carta de porte puede ser a favor del consignatario, a la orden de este o al portador, debiendo extenderse en libros talonarios. Los interesados podrán pedir copias de ellas, las que se expedirán expresando en las mismas su calidad de tales. El portador legítimo de la carta de porte se subrogará por este solo hecho en las obligaciones y derechos del cargador.
Artículo 583.- Los títulos legales del contrato entre el cargador y el porteador serán las cartas de porte, por cuyo contenido se decidirán las cuestiones que ocurran sobre su ejecución y cumplimiento, sin admitir más excepciones que la falsedad y error material de su redacción.
Cumpliendo el contrato se devolverá al porteador la carta de porte que hubiere expedido, y en virtud del canje de este título por el objeto porteado se tendrán por canceladas las respectivas obligaciones y acciones, salvo cuando en el mismo acto se hicieren constar por escrito en el mismo título las reclamaciones que las partes quisieran reservarse; excepción hecha de lo que se determina en la frac. III del art. 595.
En caso de que por extravío u otra causa no pueda el consignatario devolver en el acto de recibir los géneros, la carta de porte que él hubiere recibido suscrita por el porteador, deberá darle un recibo de los objetos entregados, produciendo este recibo los mismos efectos que la devolución de la carta de porte. Si ésta fuere a la orden o al portador, el recibo se extenderá con los requisitos que establece el título respectivo.
Artículo 584.- Cuando se extraviaren las cartas de porte, las cuestiones que surjan se decidirán por las pruebas que rindan los interesados, incumbiendo siempre al cargador la relativa a la entrega de la carga.
Artículo 585.- La omisión de alguna de las circunstancias requeridas en el art. 581 no invalidará la carta de porte, ni destruirá su fuerza probatoria, pudiendo rendir sobre las que faltan las pruebas relativas.
Artículo 586.- Las cartas de porte o billetes en los casos de transporte de viajeros por ferrocarriles ú otras empresas sujetas a tarifas, podrán ser diferentes, unos para las personas y otros para los equipajes; pero todos contendrán la indicación del porteador, la fecha de la expedición, los puntos de salida y llegada, el precio, y en lo tocante a equipajes, el número y peso de los bultos, con las demás indicaciones que se crean necesarias para su fácil identificación.
Artículo 587.- En los transportes que se verifiquen por ferrocarriles ú otras empresas sujetas a tarifas o plazos reglamentarios, bastará que las cartas de porte o declaraciones de expedición facilitadas por el cargador se refieran en cuanto al precio, plazos y condiciones especiales del transporte, a las tarifas y reglamentos cuya aplicación solicite; y si no determinare tarifas, deberá el porteador aplicar el precio de las que resulten más baratas, con las condiciones que a ellas sean inherentes, consignando siempre su expresión o referencia en la carta de porte que entregue al cargador.
Artículo 588.- El cargador está obligado:
I.- A entregar las mercancías en las condiciones, lugar y tiempo convenidos;
II.- A dar los documentos necesarios, así fiscales como municipales para el libre tránsito y pasaje de la carga;
III.- A sufrir los comisos, multas y demás penas que se le impongan por infracción de las leyes fiscales, y a indemnizar al porteador de los perjuicios que se le causen por la violación de las mismas.
IV.- A sufrir las pérdidas y averías de las mercancías que procedan de vicio propio de ellas o de casos fortuitos, salvo lo dispuesto en los incisos IX y X del art. 590;
V.- A indemnizar al porteador de todos los daños y perjuicios que por falta de cumplimiento del contrato hubiere sufrido, y de todas las erogaciones necesarias que para cumplimiento del mismo y fuera de sus estipulaciones, hubiese hecho en favor del cargador;
VI.- A remitir con oportunidad la carta de porte al consignatario, de manera que pueda hacer uso de ella al tiempo de llegar la carga a su final destino.
Artículo 589.- El cargador tiene derecho:
I.- A variar la consignación de las mercancías mientras estuvieren en camino, si diere con oportunidad la orden respectiva al porteador y le entregare la carta de porte expedida a favor del primer consignatario;
II.- A variar, dentro de la ruta convenida, el lugar de la entrega de la carga, dando oportunamente al porteador la orden respectiva, pagando la totalidad del flete estipulado y canjeando la carta de porte primitiva por otra, debiendo indicar al porteador el nuevo consignatario, si lo hubiere.
Artículo 590.- El porteador está obligado:
I.- A recibir las mercancías en el tiempo y lugar convenidos;
II.- A emprender y concluir el viaje dentro del plazo estipulado, precisamente por el camino que señale el contrato;
III.- A verificar el viaje, desde luego, si no hay término ajustado; y en el más próximo a la fecha del contrato, si acostumbrare hacerlos periódicamente;
IV.- A cuidar y conservar las mercancías bajo su exclusiva responsabilidad, desde que las reciba hasta que las entregue a satisfacción del consignatario;
V.- A entregar las mercancías al tenedor de la carta de porte o de la orden respectiva en defecto de ella;
VI.- A pagar, en caso de retardo que le sea imputable, la indemnización convenida, o si no se ha estipulado, el perjuicio que haya causado al cargador, deduciéndose en uno y otro caso el monto respectivo del precio del transporte;
VII.- A entregar las mercancías por peso, cuenta y medida, si así están consideradas en la carta de porte, a no ser que estén en barricas, cajones o fardos, pues entonces cumplirá con entregar éstos sin lesión exterior;
VIII.- A probar que las pérdidas o averías de las mercancías, o el retardo en el viaje, no han tenido por causa su culpa o negligencia, si es que alega no tener responsabilidad en esos acontecimientos;
IX.- A pagar las pérdidas o averías que sean a su cargo, con arreglo al precio que a juicio de peritos tuvieren las mercancías en el día y lugar en que debía hacerse la entrega, debiendo en este caso los peritos atender a las indicaciones de la carta de porte;
X.- Y, en general, a cubrir al cargador o consignatario los daños y perjuicios que resientan, ya por su culpa, ya porque no se dé cumplimiento al contrato relativo.
Artículo 591.- El porteador tiene derecho:
I.- A recibir la mitad del porte convenido, si por negligencia o culpa del cargador no se verificare el viaje;
II.- A percibir la totalidad del porte convenido, si por negligencia o culpa del cargador no se verificare el viaje, siempre que a virtud del convenio de transporte hubiere destinado algún vehículo con el exclusivo objeto de verificar el transporte de las mercancías, descontándose lo que el porteador hubiese aprovechado por conducción de otras mercancías en el mismo vehículo;
III.- A rescindir el contrato, si comenzado el viaje impidiere su continuación un acontecimiento de fuerza mayor;
IV.- A continuar el viaje, removido el obstáculo a que alude el inciso anterior, si no hiciere uso de la facultad que él consigna, siguiendo la ruta designada en el contrato; o si no fuere posible, la que sea más conveniente; y si ésta resultare más dispendiosa y más larga, podrá exigir el aumento de los costos y el del porte en proporción al exceso, pero sin cobrar nada por los gastos y tiempo de la detención;
V.- A exigir del cargador la apertura y reconocimiento de los bultos que contengan las mercancías en el acto de su recepción; y si éste, previo requerimiento, rehusare ú omitiere tal diligencia, el porteador quedará libre de responsabilidad que no provenga de fraude o dolo;
VI.- A que el consignatario le reciba de la carga averiada las mercancías que estén ilesas, siempre que separadas de las averiadas no sufrieren disminución en su valor;
VII.- A retener las mercancías transportadas, mientras no se le pague el porte;
VIII.- A promover el depósito de las mercancías ante la autoridad judicial del lugar en que haya de hacerse la entrega, si en él no encontrare al consignatario, o a quien lo represente, o si hallándolo rehusare recibirlas, previo siempre el reconocimiento de su estado por peritos.
Artículo 592.- La responsabilidad del porteador por pérdidas, desfalcos o averías, se extingue:
I.- Por el recibo de las mercancías sin reclamación;
II.- Por el transcurso de seis meses en las expediciones verificadas dentro de la República, y el de un año en la que tengan lugar para el extranjero.
Artículo 593.- El tiempo de la prescripción comenzará a correr, en los casos de pérdida, desde el día siguiente al fijado para término de viaje, y en los de avería, después de las veinticuatro horas de la entrega de las mercancías.
Artículo 594.- Las responsabilidades a que se refiere el artículo anterior, son las civiles y no las penales, las que seguirán para su prescripción las reglas establecidas en el Código Penal.
Artículo 595.- El consignatario está obligado:
I.- A recibir las mercancías sin demora, siempre que lo permita su estado y que tengan las condiciones expresadas en la carta de porte;
II.- Abrir y reconocer los bultos que contengan las mercancías en el acto de su recepción, cuando lo solicite el porteador. Si el consignatario rehusare cumplir esta obligación, el porteador quedará libre de responsabilidad que no provenga de fraude o dolo;
III.- A devolver la carta de porte, o a otorgar en su defecto el recibo a que se refiere el art. 583;
IV.- A pagar al porteador, así el porte como los demás gastos, sin perjuicio de las reclamaciones que hiciere;
V.- A ejercer, dentro de veinticuatro horas, desde la recepción de las mercancías los derechos que competan contra el porteador, cualesquiera que sean, exigiéndole las responsabilidades que haya contraído, debiendo reportar, en caso de negligencia, los perjuicios que éste cause;
VI.- A cumplir con las órdenes del cargador, dándole cuenta, sin pérdida de tiempo, de cuanto ocurra relativo a las mercancías porteadas.
Artículo 596.- El consignatario tiene derecho:
I.- A que mientras sea tenedor de la carta de porte expedida a su favor, se le entreguen las mercancías, cualesquiera que sean las órdenes que en contrario diere el cargador con posterioridad;
II.- A no recibir las mercancías en los casos expresados en este título, y además cuando su valor no alcance a cubrir los gastos y desembolsos que deba hacer para su recepción, conservación y venta a no ser que tenga fondos suficientes del cargador;
III.- A que los anticipos que haya hecho con motivo de la entrega de la carga, se le reintegren desde luego sin esperar a que se cubran con su precio;
IV.- A todo lo demás que está prevenido en las prescripciones de este título.
Artículo 597.- En las empresas de transporte se observarán las condiciones que registren los reglamentos y anuncios que circulen al público, en lo que no se oponga a las reglas establecidas en este capítulo.
Artículo 598.- Las mismas empresas no podrán rehusar recibir pasajeros o efectos en la administración principal y en las oficinas que con tal objeto tengan en el tránsito.
Artículo 599.- Si un jefe de estación, un conductor de vehículo terrestre o un patrón de embarcación, recibe carga o pasajeros fuera de la administración principal o de las estaciones del tránsito, obliga por ese hecho a la empresa de transportes, salva la responsabilidad que ésta pueda exigir a su empleado.
Artículo 600.- Los Empresarios de transportes están obligados:
I.- A publicar en el periódico oficial del Estado, o del Distrito Federal, y circular sus reglamentos, fijándolos en los parajes públicos, en la parte más visible de sus oficinas y en cada uno de los vehículos destinados a la conducción, poniendo los artículos relativos al reverso de los conocimientos de carga;
II.- A dar a los pasajeros billetes de asiento, y a los cargadores la carta de porte á que se refiere el art. 58l;
III.- A emprender y concluir el viaje en los días y horas señalados en los anuncios aunque no estén tomados todos los asientos y falten efectos para completar la cantidad de carga que sea posible conducir, llevando ésta el día fijado en el contrato;
IV.- A entregar la carga en los puntos convenidos, tan luego como llegue a su destino, al que presente el conocimiento respectivo, siempre que cumpla con las obligaciones que contenga, y á depositarla en sus almacenes mientras que no haya quien se presente a recibirla; así como a devolver a los pasajeros, en los momentos de terminar el viaje, los sacos de noche ó maletas que al tiempo de partir den a los conductores, si éstos tuvieren el deber de su vigilancia.
Artículo 601.- El cargador está obligado a declarar el contenido de los bultos que comprenda la carga, si lo exigiere así el administrador de la empresa o los jefes de las oficinas del tránsito al tiempo de recibirla para su conducción; sin que en ningún otro caso pueda compelérsele a esa revelación, de lo que siempre estarán libres los pasajeros respecto de los sacos de noche y maletas que los billetes de asiento les permitan llevar.
Artículo 602.- En caso de pérdida imputable a la empresa, el pasajero o cargador acreditará la entrega y valor de los efectos entregados a la administración de ella, a sus agentes acreditados o a sus factores.
Artículo 603.- Si los efectos depositados en los almacenes de la empresa durasen en ellos el término que fijen sus reglamentos, y dentro de él nadie se presentare a reclamarlos, los pondrán a disposición de la autoridad judicial del lugar para que venda desde luego lo bastante a cubrir las responsabilidades que sobre ellos pesaren con motivo de su conducción, y con el resto se cumplan las obligaciones impuestas para esos casos por derecho.
Artículo 604.- Si después del plazo a que alude el artículo anterior, el cargador o su representante se presentaren a exigir la devolución de las mercancías, quedará libre la empresa de toda responsabilidad y de toda ulterior contestación, poniendo de manifiesto el certificado mandado expedir por la autoridad judicial a cuya disposición se hayan puesto.
TITULO DECIMO PRIMERO DE LA PRENDA MERCANTIL
(Se deroga).
Artículo 605.- (Se deroga).
Artículo 606.- (Se deroga).
Artículo 607.- (Se deroga).
Artículo 608.- (Se deroga).
Artículo 609.- (Se deroga).
Artículo 610.- (Se deroga).
Artículo 611.- (Se deroga).
Artículo 612.- (Se deroga).
Artículo 613.- (Se deroga).
Artículo 614.- (Se deroga).
Artículo 615.- (Se deroga).
TITULO DECIMO SEGUNDO DE LOS EFECTOS AL PORTADOR Y DE LA FALSEDAD, ROBO, HURTO O EXTRAVIO DE LOS MISMOS
CAPITULO I De los Efectos al Portador
(Se deroga).
Artículo 616.- (Se deroga).
Artículo 617.- (Se deroga).
Artículo 618.- (Se deroga).
CAPITULO II Del robo, hurto o extravío de los documentos de crédito y efectos al portador
(Se deroga).
Artículo 619.- (Se deroga).
Artículo 620.- (Se deroga).
Artículo 621.- (Se deroga).
Artículo 622.- (Se deroga).
Artículo 623.- (Se deroga).
Artículo 624.- (Se deroga).
Artículo 625.- (Se deroga).
Artículo 626.- (Se deroga).
Artículo 627.- (Se deroga).
Artículo 628.- (Se deroga).
Artículo 629.- (Se deroga).
Artículo 630.- (Se deroga).
Artículo 631.- (Se deroga).
Artículo 632.- (Se deroga).
Artículo 633.- (Se deroga).
Artículo 634.- (Se deroga).
TITULO DECIMO TERCERO DE LA MONEDA
Artículo 635.- La base de la moneda mercantil es el peso mexicano, y sobre esta base se harán todas las operaciones de comercio y los cambios sobre el extranjero.
Artículo 636.- Esta misma base servirá para los contratos hechos en el Extranjero y que deban cumplirse en la República Mexicana, así como los giros que se hagan de otros países.
Artículo 637.- Las monedas extranjeras efectivas o convencionales, no tendrán en la República más valor que el de plaza.
Artículo 638.- Nadie puede ser obligado a recibir moneda extranjera.
Artículo 639.- El papel, billetes de banco y títulos de deuda extranjeros, no pueden ser objeto de actos mercantiles en la República, sino considerándolos como simples mercancías; pero podrán ser objeto de contratos puramente civiles.
TITULO DECIMO CUARTO DE LAS INSTITUCIONES DE CREDITO
Artículo 640.- Las instituciones de crédito se regirán por una ley especial, y mientras ésta se expide, ninguna de dichas instituciones podrá establecerse en la República sin previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y sin el contrato respectivo aprobado en cada caso, por el Congreso de la Unión.
LIBRO TERCERO DEL COMERCIO MARITIMO
TITULO PRIMERO DE LAS EMBARCACIONES
(Se deroga).
Artículo 641.- (Se deroga).
Artículo 642.- (Se deroga).
Artículo 643.- (Se deroga).
Artículo 644.- (Se deroga).
Artículo 645.- (Se deroga).
Artículo 646.- (Se deroga).
Artículo 647.- (Se deroga).
Artículo 648.- (Se deroga).
Artículo 649.- (Se deroga).
Artículo 650.- (Se deroga).
Artículo 651.- (Se deroga).
Artículo 652.- (Se deroga).
Artículo 653.- (Se deroga).
Artículo 654.- (Se deroga).
Artículo 655.- (Se deroga).
Artículo 656.- (Se deroga).
Artículo 657.- (Se deroga).
Artículo 658.- (Se deroga).
Artículo 659.- (Se deroga).
Artículo 660.- (Se deroga).
Artículo 661.- (Se deroga).
Artículo 662.- (Se deroga).
Artículo 663.- (Se deroga).
Artículo 664.- (Se deroga).
Artículo 665.- (Se deroga).
TITULO SEGUNDO DE LAS PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL COMERCIO MARITIMO
CAPITULO I De los Navieros
(Se deroga).
Artículo 666.- (Se deroga).
Artículo 667.- (Se deroga).
Artículo 668.- (Se deroga).
Artículo 669.- (Se deroga).
Artículo 670.- (Se deroga).
Artículo 671.- (Se deroga).
Artículo 672.- (Se deroga).
Artículo 673.- (Se deroga).
Artículo 674.- (Se deroga).
Artículo 675.- (Se deroga).
Artículo 676.- (Se deroga).
Artículo 677.- (Se deroga).
Artículo 678.- (Se deroga).
Artículo 679.- (Se deroga).
Artículo 680.- (Se deroga).
Artículo 681.- (Se deroga).
Artículo 682.- (Se deroga).
CAPITULO II De los Capitanes
(Se deroga).
Artículo 683.- (Se deroga).
Artículo 684.- (Se deroga).
Artículo 685.- (Se deroga).
Artículo 686.- (Se deroga).
Artículo 687.- (Se deroga).
Artículo 688.- (Se deroga).
Artículo 689.- (Se deroga).
Artículo 690.- (Se deroga).
Artículo 691.- (Se deroga).
Artículo 692.- (Se deroga).
Artículo 693.- (Se deroga).
Artículo 694.- (Se deroga).
Artículo 695.- (Se deroga).
Artículo 696.- (Se deroga).
Artículo 697.- (Se deroga).
Artículo 698.- (Se deroga).
Artículo 699.- (Se deroga).
CAPITULO III De los Oficiales y Tripulación del Buque
(Se deroga).
Artículo 700.- (Se deroga).
Artículo 701.- (Se deroga).
Artículo 702.- (Se deroga).
Artículo 703.- (Se deroga).
Artículo 704.- (Se deroga).
Artículo 705.- (Se deroga).
Artículo 706.- (Se deroga).
Artículo 707.- (Se deroga).
Artículo 708.- (Se deroga).
Artículo 709.- (Se deroga).
Artículo 710.- (Se deroga).
Artículo 711.- (Se deroga).
Artículo 712.- (Se deroga).
Artículo 713.- (Se deroga).
Artículo 714.- (Se deroga).
Artículo 715.- (Se deroga).
Artículo 716.- (Se deroga).
Artículo 717.- (Se deroga).
Artículo 718.- (Se deroga).
Artículo 719.- (Se deroga).
Artículo 720.- (Se deroga).
Artículo 721.- (Se deroga).
Artículo 722.- (Se deroga).
Artículo 723.- (Se deroga).
CAPITULO IV De los Sobrecargos
(Se deroga).
Artículo 724.- (Se deroga).
Artículo 725.- (Se deroga).
Artículo 726.- (Se deroga).
TITULO TERCERO DE LOS CONTRATOS ESPECIALES DEL COMERCIO MARÍTIMO
CAPITULO I Del Contrato de Fletamento
De las Formas y Efectos del Contrato de Fletamento (Se deroga).
Artículo 727.- (Se deroga).
Artículo 728.- (Se deroga).
Artículo 729.- (Se deroga).
Artículo 730.- (Se deroga).
Artículo 731.- (Se deroga).
Artículo 732.- (Se deroga).
Artículo 733.- (Se deroga).
Artículo 734.- (Se deroga).
Artículo 735.- (Se deroga).
Artículo 736.- (Se deroga).
Artículo 737.- (Se deroga).
Artículo 738.- (Se deroga).
Artículo 739.- (Se deroga).
Artículo 740.- (Se deroga).
Artículo 741.- (Se deroga).
Artículo 742.- (Se deroga).
Artículo 743.- (Se deroga).
CAPITULO II De los Derechos y Obligaciones del Fletante
(Se deroga).
Artículo 744.- (Se deroga).
Artículo 745.- (Se deroga).
Artículo 746.- (Se deroga).
Artículo 747.- (Se deroga).
Artículo 748.- (Se deroga).
Artículo 749.- (Se deroga).
Artículo 750.- (Se deroga).
Artículo 751.- (Se deroga).
Artículo 752.- (Se deroga).
Artículo 753.- (Se deroga).
CAPITULO III De las Obligaciones del Fletador
(Se deroga).
Artículo 754.- (Se deroga).
Artículo 755.- (Se deroga).
Artículo 756.- (Se deroga).
Artículo 757.- (Se deroga).
Artículo 758.- (Se deroga).
Artículo 759.- (Se deroga).
Artículo 760.- (Se deroga).
Artículo 761.- (Se deroga).
Artículo 762.- (Se deroga).
CAPITULO IV De la Rescisión Total o Parcial del Contrato de Fletamento
Artículo 763.- (Se deroga).
Artículo 764.- (Se deroga).
Artículo 765.- (Se deroga).
Artículo 766.- (Se deroga).
Artículo 767.- (Se deroga).
CAPITULO V De los Pasajeros en los Viajes por Mar
Artículo 768.- (Se deroga).
Artículo 769.- (Se deroga).
Artículo 770.- (Se deroga).
Artículo 771.- (Se deroga).
Artículo 772.- (Se deroga).
Artículo 773.- (Se deroga).
Artículo 774.- (Se deroga).
Artículo 775.- (Se deroga).
Artículo 776.- (Se deroga).
Artículo 777.- (Se deroga).
Artículo 778.- (Se deroga).
Artículo 779.- (Se deroga).
Artículo 780.- (Se deroga).
CAPITULO VI Del Conocimiento
(Se deroga).
Artículo 781.- (Se deroga).
Artículo 782.- (Se deroga).
Artículo 783.- (Se deroga).
Artículo 784.- (Se deroga).
Artículo 785.- (Se deroga).
Artículo 786.- (Se deroga).
Artículo 787.- (Se deroga).
Artículo 788.- (Se deroga).
Artículo 789.- (Se deroga).
Artículo 790.- (Se deroga).
Artículo 791.- (Se deroga).
Artículo 792.- (Se deroga).
Artículo 793.- (Se deroga).
CAPITULO VII Del Contrato a la Gruesa o Préstamo a Riesgo Marítimo
(Se deroga).
Artículo 794.- (Se deroga).
Artículo 795.- (Se deroga).
Artículo 796.- (Se deroga).
Artículo 797.- (Se deroga).
Artículo 798.- (Se deroga).
Artículo 799.- (Se deroga).
Artículo 800.- (Se deroga).
Artículo 801.- (Se deroga).
Artículo 802.- (Se deroga).
Artículo 803.- (Se deroga).
Artículo 804.- (Se deroga).
Artículo 805.- (Se deroga).
Artículo 806.- (Se deroga).
Artículo 807.- (Se deroga).
Artículo 808.- (Se deroga).
Artículo 809.- (Se deroga).
Artículo 810.- (Se deroga).
Artículo 811.- (Se deroga).
CAPITULO VIII De los Seguros Marítimos.- De la forma de este Contrato
(Se deroga).
Artículo 812.- (Se deroga).
Artículo 813.- (Se deroga).
Artículo 814.- (Se deroga).
Artículo 815.- (Se deroga).
Artículo 816.- (Se deroga).
Artículo 817.- (Se deroga).
CAPITULO IX De las Cosas que pueden ser Aseguradas y su Evaluación
(Se deroga).
Artículo 818.- (Se deroga).
Artículo 819.- (Se deroga).
Artículo 820.- (Se deroga).
Artículo 821.- (Se deroga).
Artículo 822.- (Se deroga).
Artículo 823.- (Se deroga).
Artículo 824.- (Se deroga).
Artículo 825.- (Se deroga).
Artículo 826.- (Se deroga).
Artículo 827.- (Se deroga).
Artículo 828.- (Se deroga).
Artículo 829.- (Se deroga).
CAPITULO X Obligaciones entre el Asegurador y Asegurado
(Se deroga).
Artículo 830.- (Se deroga).
Artículo 831.- (Se deroga).
Artículo 832.- (Se deroga).
Artículo 833.- (Se deroga).
Artículo 834.- (Se deroga).
Artículo 835.- (Se deroga).
Artículo 836.- (Se deroga).
Artículo 837.- (Se deroga).
Artículo 838.- (Se deroga).
Artículo 839.- (Se deroga).
Artículo 840.- (Se deroga).
Artículo 841.- (Se deroga).
Artículo 842.- (Se deroga).
Artículo 843.- (Se deroga).
Artículo 844.- (Se deroga).
Artículo 845.- (Se deroga).
Artículo 846.- (Se deroga).
Artículo 847.- (Se deroga).
Artículo 848.- (Se deroga).
Artículo 849.- (Se deroga).
Artículo 850.- (Se deroga).
Artículo 851.- (Se deroga).
Artículo 852.- (Se deroga).
Artículo 853.- (Se deroga).
Artículo 854.- (Se deroga).
Artículo 855.- (Se deroga).
CAPITULO XI De los Casos en que se Anula, Rescinde o Modifica el Contrato de Seguro
(Se deroga).
Artículo 856.- (Se deroga).