Código de Comercio

Chapter 5

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CAPITULO I Del Préstamo Mercantil en General

Artículo 358.- Se reputa mercantil el préstamo cuando se contrae en el concepto y con expresión de que las cosas prestadas se destinan a actos de comercio y no para necesidades ajenas de éste. Se presume mercantil el préstamo que se contrae entre comerciantes.

Artículo 359.- Consistiendo el préstamo en dinero, pagará el deudor devolviendo una cantidad igual a la recibida conforme a la ley monetaria vigente en la República al tiempo de hacerse el pago, sin que esta prescripción sea renunciable. Si se pacta la especie de moneda, siendo extranjera, en que se ha de hacer el pago, la alteración que experimente en valor será en daño o beneficio del prestador.

En los préstamos de títulos o valores, pagará el deudor devolviendo otros tantos de la misma clase é idénticas condiciones, o sus equivalentes, si aquellos se hubiesen extinguido, salvo pacto en contrario.

Si los préstamos fueren en especie, deberá el deudor devolver, á no mediar pacto en distinto sentido, igual cantidad en la misma especie y calidad, o su equivalente en metálico si se hubiese extinguido la especie debida.

Artículo 360.- En los préstamos por tiempo indeterminado, no podrá exigirse al deudor el pago, sino después de los treinta días siguientes a la interpelación que se haga, ya judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante un notario o dos testigos.

Artículo 361.- Toda prestación pactada a favor del acreedor que conste precisamente por escrito, se reputará interés.

Artículo 362.- Los deudores que demoren el pago de sus deudas, deberán satisfacer, desde el día siguiente al del vencimiento, el interés pactado para este caso, o en su defecto el seis por ciento anual.

Si el préstamo consistiere en especies, para computar el rédito se graduará su valor por los precios que las mercaderías prestadas tengan en la plaza en que deba hacerse la devolución, el día siguiente al del vencimiento, o por el que determinen peritos sí la mercadería estuviere extinguida al tiempo de hacerse su valuación.

Y si consistiere el préstamo en títulos o valores, el rédito por mora será el que los mismos títulos o valores devenguen, o en su defecto el 6 por 100 anual, determinándose el precio de los valores por el que tengan en la Bolsa, si fueren cotizables, o en caso contrario por el que tuvieren en la plaza el día siguiente al del vencimiento.

Artículo 363.- Los intereses vencidos y no pagados, no devengarán intereses. Los contratantes podrán, sin embargo, capitalizarlos.

Artículo 364.- El recibo del capital por el acreedor, sin reservarse expresamente el derecho a los intereses pactados o debidos, extinguirá la obligación del deudor respecto a los mismos.

Las entregas a cuenta, cuando no resulte expresa su aplicación, se imputarán en primer término al pago de intereses por orden de vencimientos, y después al del capital.

CAPITULO II De los Préstamos con Garantía o Título de Valores Públicos

(Se deroga).

Artículo 365.- (Se deroga).

Artículo 366.- (Se deroga).

Artículo 367.- (Se deroga).

Artículo 368.- (Se deroga).

Artículo 369.- (Se deroga).

Artículo 370.- (Se deroga).

TITULO SEXTO DE LA COMPRAVENTA Y PERMUTA MERCANTILES, DE LA CESIÓN DE CREDITOS COMERCIALES Y DE LA CONSIGNACIÓN MERCANTIL

CAPITULO I De la Compraventa

Artículo 371.- Serán mercantiles las compraventas a las que este Código les da tal carácter, y todas las que se hagan con el objeto directo y preferente de traficar.

Artículo 372.- En las compraventas mercantiles se sujetarán los contratantes a todas las estipulaciones lícitas con que las hubieren pactado.

Artículo 373.- Las compraventas que se hicieren sobre muestras o calidades de mercancías determinadas y conocidas en el comercio, se tendrán por perfeccionadas por el solo consentimiento de las partes.

En caso de desavenencia entre los contratantes, dos comerciantes, nombrados uno por cada parte, y un tercero para el caso de discordia nombrado por éstos, resolverán sobre la conformidad o inconformidad de las mercancías con las muestras o calidades que sirvieron de base al contrato.

Artículo 374.- Cuando el objeto de las compraventas sea mercancías que no hayan sido vistas por el comprador, ni puedan clasificarse por calidad determinadamente conocida en el comercio, el contrato no se tendrá por perfeccionado, mientras el comprador no las examine y acepte.

Artículo 375.- Si se ha pactado la entrega de las mercancías en cantidad y plazos determinados, el comprador no estará obligado a recibirlos fuera de ellos; pero si aceptare entregas parciales, quedará consumada la venta en lo que a éstas se refiere.

Artículo 376.- En las compraventas mercantiles, una vez perfeccionado el contrato, el contratante que cumpliere tendrá derecho a exigir del que no cumpliere, la rescisión o cumplimiento del contrato, y la indemnización, además, de los daños y perjuicios.

Artículo 377.- Una vez perfeccionado el contrato de compraventa, las pérdidas, daños o menoscabos que sobrevinieren a las mercaderías vendidas, serán por cuenta del comprador, si ya le hubieren sido entregadas real, jurídica o virtualmente; o si no le hubieren sido entregadas de ninguna de estas maneras, serán por cuenta del vendedor.

En los casos de negligencia, culpa o dolo, además de la acción criminal que competa contra sus autores, serán éstos responsables de las pérdidas, daños o menoscabos que por su causa sufrieren las mercancías.

Artículo 378.- Desde el momento en que el comprador acepte que las mercancías vendidas quedan a su disposición, se tendrá por virtualmente recibido de ellas, y el vendedor quedará con los derechos y obligaciones de un simple depositario.

Artículo 379.- Si no hubiere fijado plazo para su entrega, el vendedor deberá tener a disposición del comprador las mercancías vendidas, dentro de las veinticuatro horas siguientes al contrato.

Artículo 380.- El comprador deberá pagar el precio de las mercancías que se le hayan vendido en los términos y plazos convenidos. A falta de convenio lo deberá pagar de contado. La demora en el pago del precio lo constituirá en la obligación de pagar réditos al tipo legal sobre la cantidad que adeude.

Artículo 381.- Salvo pacto en contrario, las cantidades que con el carácter de arras se entreguen en las ventas mercantiles, se reputarán dadas a cuenta de precio.

Artículo 382.- Los gastos de entrega en las ventas mercantiles, serán:

I.- A cargo del vendedor, todos los que se ocasionen hasta poner las mercancías pesadas o medidas a disposición del comprador;

II.- Los de su recibo y extracción fuera del lugar de la entrega, serán por cuenta del comprador.

Artículo 383.- El comprador que dentro de los cinco días de recibir las mercancías no reclamare al vendedor, por escrito, las faltas de calidad o cantidad en ellas; o que dentro de treinta días contados desde que las recibió, no le reclamase por causa de vicios internos de las mismas, perderá toda acción y derecho a repetir por tales causas contra el vendedor.

Artículo 384.- El vendedor, salvo pacto en contrario, quedará obligado en las ventas mercantiles a la evicción y saneamiento.

Artículo 385.- Las ventas mercantiles no se rescindirán por causa de lesión; pero al perjudicado, además de la acción criminal que le competa, le asistirá la de daños y perjuicios contra el contratante que hubiese procedido con fraude o malicia en el contrato o en su cumplimiento.

Artículo 386.- Mientras que las mercancías vendidas estén en poder del vendedor, aunque sea en calidad de depósito, éste tendrá preferencia sobre ellas con respecto a cualquier acreedor, para ser pagado de lo que se le adeude por cuenta del precio de las mismas.

Artículo 387.- Los depósitos y ventas públicas a que hubiere lugar en la ejecución de las compraventas mercantiles, se harán por la autoridad judicial.

CAPITULO II De las Permutas Mercantiles

Artículo 388.- Las disposiciones relativas al contrato de compraventa, son aplicables al de permuta mercantil, salva la naturaleza de éste.

CAPITULO III De las Cesiones de Créditos no Endosables

Artículo 389.- Los créditos mercantiles que no sean al portador ni endosables, se transferirán por medio de cesión.

Artículo 390.- La cesión producirá sus efectos legales con respecto al deudor, desde que le sea notificada ante dos testigos.

Artículo 391.- Salvo pacto en contrario, el cedente de un crédito mercantil responderá tan solo de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la cesión.

CAPITULO IV De la Consignación Mercantil

Artículo 392.- La consignación mercantil es el contrato por virtud del cual, una persona denominada consignante transmite la disponibilidad y no la propiedad de uno o varios bienes muebles, a otra persona denominada consignatario, para que le pague un precio por ello en caso de venderlos en el término establecido, o se los restituya en caso de no hacerlo.

Artículo 393.- El contrato consignatorio se regirá por lo siguiente:

I. El consignatario tendrá la obligación de pagar el precio pactado con el consignante o de devolver el bien, salvo lo dispuesto por el tercer párrafo, de la fracción VI, de este artículo.

II. El consignante trasmitirá la posesión de los bienes al consignatario, y en su momento, la propiedad de los mismos al adquirente; en caso contrario, estará obligado a responder por los daños y perjuicios causados, así como por el saneamiento en caso de evicción de los bienes dados en consignación o por los vicios ocultos respectivos.

III. Las partes contratantes podrán pactar una retribución para el consignatario que consistirá en una suma determinada de dinero, en un porcentaje sobre el precio de venta o en algún otro beneficio, pudiéndose facultar al consignatario para que retenga el porcentaje establecido en el contrato.

Si el bien objeto del contrato no fue vendido dentro del plazo pactado, el consignante no estará obligado a retribuir al consignatario, salvo pacto en contrario.

Cuando se pacte una retribución para el consignatario sin que el bien o bienes consignados hayan sido vendidos y sin que dicha retribución haya sido cubierta, se entenderá que lo consignado responde por el importe pactado; en este caso el consignatario podrá constituir en prenda dichos bienes hasta en tanto le sea cubierta la retribución, estándose además a lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción VII de este artículo.

En caso de que el bien consignado sea vendido y habiéndose pactado una retribución para el consignatario ésta no se haya determinado, se estará a aquella que generalmente se fije en este tipo de contratos en la plaza respectiva, tomando en cuenta las características del bien consignado, su valor de mercado y los gastos erogados por el consignatario para su conservación.

IV. Una vez verificada la venta del bien dado en consignación, el consignatorio tendrá dos días hábiles para entregar la ganancia pactada al consignante, salvo pacto en contrario.

En caso de que el consignatorio retenga el bien o el producto obtenido de la venta de manera injustificada, salvo pacto en contrario, además de estar obligado a restituir el bien o pagar el producto obtenido de la venta, éste deberá pagar al consignante un tres por ciento del valor de mercado del bien consignado por cada mes o fracción que dure la retención respectiva, en cuyo caso los riesgos derivados de la pérdida o deterioro por caso fortuito o fuerza mayor se entenderán trasmitidos al consignatario.

A fin de poder exigir la restitución del bien consignado o el pago del producto obtenido de la venta del mismo, en caso de que las partes hayan celebrado el contrato respectivo por escrito, el mismo traerá aparejada ejecución en términos de los establecido en la fracción VIII, del artículo 1391 de este Código.

V. En caso de que los bienes consignados no hayan sido vendidos, el consignante no podrá disponer de ellos en tanto no se verifique el término establecido en el contrato para la venta de los mismos.

VI. El consignatario deberá realizar todos los actos tendientes a la conservación tanto de los bienes consignados como de los derechos relacionados con los mismos.

Para los anteriores efectos, el consignante deberá proveer de los fondos necesarios para ello con cuando menos dos días de anticipación a la realización del acto de conservación respectivo. En caso de que el consignatario hubiese efectuado alguna erogación para los efectos de este párrafo, el consignatorio tendrá derecho a que el importe de la misma le sea reembolsado por el consignante, aplicándose en lo conducente lo dispuesto en el tercer párrafo, de la fracción III de este artículo.

Los riesgos del bien se transmiten al consignatorio cuando éste le sea entregado de manera real por el consignante, con la excepción de la pérdida o deterioro por caso fortuito o fuerza mayor tratándose de bienes individualmente designados los cuales correrán a cargo del consignante.

VII. El consignatario podrá disponer válidamente del bien sólo con el fin previsto en el contrato. Los efectos consignados no podrán ser embargados por los acreedores del consignatorio.

El consignatorio debe poner de inmediato a disposición del consignante los bienes dados en consignación cuando ocurra alguno de los supuestos previstos en el artículo 394, a efecto de que éste los recoja dentro de los dos días hábiles siguientes a la notificación respectiva. Si el consignante no recoge la mercancía dentro del término señalado con anterioridad, salvo pacto en contrario, estará obligado a cubrir al consignatario el equivalente al dos por ciento mensual del valor de mercado del bien de que se trate por concepto de almacenaje por cada mes o fracción que tarde en recoger el mismo, en cuyo caso, los riesgos derivados de la pérdida o deterioro por caso fortuito o fuerza mayor se entenderán transmitidos al consignante.

Artículo 394.- Son causas de terminación del contrato consignatorio:

I. La ejecución total de las obligaciones derivadas del contrato;

II. El vencimiento del plazo pactado;

III. La Muerte de alguno de los contratantes;

IV. El mutuo consentimiento; y,

V. Incumplimiento de las obligaciones de alguna de las partes.

TITULO SEPTIMO DE LOS CONTRATOS DE SEGUROS

(Se deroga).

CAPITULO I Del Contrato de Seguros en General

(Se deroga).

Artículo 395.- (Se deroga).

Artículo 396.- (Se deroga).

Artículo 397.- (Se deroga).

CAPITULO II Del Seguro contra Incendios

(Se deroga).

Artículo 398.- (Se deroga).

Artículo 399.- (Se deroga).

Artículo 400.- (Se deroga).

Artículo 401.- (Se deroga).

Artículo 402.- (Se deroga).

Artículo 403.- (Se deroga).

Artículo 404.- (Se deroga).

Artículo 405.- (Se deroga).

Artículo 406.- (Se deroga).

Artículo 407.- (Se deroga).

Artículo 408.- (Se deroga).

Artículo 409.- (Se deroga).

Artículo 410.- (Se deroga).

Artículo 411.- (Se deroga).

Artículo 412.- (Se deroga).

Artículo 413.- (Se deroga).

Artículo 414.- (Se deroga).

Artículo 415.- (Se deroga).

Artículo 416.- (Se deroga).

Artículo 417.- (Se deroga).

Artículo 418.- (Se deroga).

Artículo 419.- (Se deroga).

Artículo 420.- (Se deroga).

Artículo 421.- (Se deroga).

Artículo 422.- (Se deroga).

Artículo 423.- (Se deroga).

Artículo 424.- (Se deroga).

Artículo 425.- (Se deroga).

CAPITULO III Del Seguro sobre la Vida

(Se deroga).

Artículo 426.- (Se deroga).

Artículo 427.- (Se deroga).

Artículo 428.- (Se deroga).

Artículo 429.- (Se deroga).

Artículo 430.- (Se deroga).

Artículo 431.- (Se deroga).

Artículo 432.- (Se deroga).

Artículo 433.- (Se deroga).

Artículo 434.- (Se deroga).

Artículo 435.- (Se deroga).

Artículo 436.- (Se deroga).

Artículo 437.- (Se deroga).

Artículo 438.- (Se deroga).

Artículo 439.- (Se deroga).

Artículo 440.- (Se deroga).

Artículo 441.- (Se deroga).

CAPITULO IV Del Seguro de Transporte Terrestre

(Se deroga).

Artículo 442.- (Se deroga).

Artículo 443.- (Se deroga).

Artículo 444.- (Se deroga).

Artículo 445.- (Se deroga).

Artículo 446.- (Se deroga).

Artículo 447.- (Se deroga).

CAPITULO V De las Demás Clases de Seguros

(Se deroga).

Artículo 448.- (Se deroga).

TITULO OCTAVO DEL CONTRATO Y LETRAS DE CAMBIO

CAPITULO I De la Forma, Plazos y Vencimientos de las Letras de Cambio

(Se deroga).

Artículo 449.- (Se deroga).

Artículo 450.- (Se deroga).

Artículo 451.- (Se deroga).

Artículo 452.- (Se deroga).

Artículo 453.- (Se deroga).

Artículo 454.- (Se deroga).

Artículo 455.- (Se deroga).

Artículo 456.- (Se deroga).

Artículo 457.- (Se deroga).

Artículo 458.- (Se deroga).

Artículo 459.- (Se deroga).

Artículo 460.- (Se deroga).

Artículo 461.- (Se deroga).

Artículo 462.- (Se deroga).

Artículo 463.- (Se deroga).

Artículo 464.- (Se deroga).

Artículo 465.- (Se deroga).

Artículo 466.- (Se deroga).

Artículo 467.- (Se deroga).

Artículo 468.- (Se deroga).

CAPITULO II De la Provisión

(Se deroga).

Artículo 469.- (Se deroga).

Artículo 470.- (Se deroga).

Artículo 471.- (Se deroga).

Artículo 472.- (Se deroga).

Artículo 473.- (Se deroga).

Artículo 474.- (Se deroga).

Artículo 475.- (Se deroga).

Artículo 476.- (Se deroga).

CAPITULO III Del Endoso en las Letras de Cambio

(Se deroga).

Artículo 477.- (Se deroga).

Artículo 478.- (Se deroga).

Artículo 479.- (Se deroga).

Artículo 480.- (Se deroga).

Artículo 481.- (Se deroga).

Artículo 482.- (Se deroga).

Artículo 483.- (Se deroga).

CAPITULO IV De la Presentación de las Letras de Cambio y de su Aceptación

(Se deroga).

Artículo 484.- (Se deroga).

Artículo 485.- (Se deroga).

Artículo 486.- (Se deroga).

Artículo 487.- (Se deroga).

Artículo 488.- (Se deroga).

Artículo 489.- (Se deroga).

Artículo 490.- (Se deroga).

Artículo 491.- (Se deroga).

Artículo 492.- (Se deroga).

Artículo 493.- (Se deroga).

Artículo 494.- (Se deroga).

Artículo 495.- (Se deroga).

CAPITULO V Del Aval

(Se deroga).

Artículo 496.- (Se deroga).

Artículo 497.- (Se deroga).

Artículo 498.- (Se deroga).

CAPITULO VI Del Pago

(Se deroga).

Artículo 499.- (Se deroga).

Artículo 500.- (Se deroga).

Artículo 501.- (Se deroga).

Artículo 502.- (Se deroga).

Artículo 503.- (Se deroga).

Artículo 504.- (Se deroga).

Artículo 505.- (Se deroga).

Artículo 506.- (Se deroga).

Artículo 507.- (Se deroga).

Artículo 508.- (Se deroga).

Artículo 509.- (Se deroga).

CAPITULO VII De los Protestos

(Se deroga).

Artículo 510.- (Se deroga).

Artículo 511.- (Se deroga).

Artículo 512.- (Se deroga).

Artículo 513.- (Se deroga).

Artículo 514.- (Se deroga).

Artículo 515.- (Se deroga).

Artículo 516.- (Se deroga).

Artículo 517.- (Se deroga).

Artículo 518.- (Se deroga).

Artículo 519.- (Se deroga).

CAPITULO VIII De la Intervención en la Aceptación y Pago

(Se deroga).

Artículo 520.- (Se deroga).

Artículo 521.- (Se deroga).

Artículo 522.- (Se deroga).

Artículo 523.- (Se deroga).

Artículo 524.- (Se deroga).

Artículo 525.- (Se deroga).

Artículo 526.- (Se deroga).

CAPITULO IX De las Acciones que Competen al Portador de una Letra de Cambio

Artículo 527.- (Se deroga).

Artículo 528.- (Se deroga).

Artículo 529.- (Se deroga).

Artículo 530.- (Se deroga).

Artículo 531.- (Se deroga).

Artículo 532.- (Se deroga).

Artículo 533.- (Se deroga).

Artículo 534.- (Se deroga).

Artículo 535.- (Se deroga).

Artículo 536.- (Se deroga).

CAPITULO X Del Recambio y Resaca

(Se deroga).

Artículo 537.- (Se deroga).

Artículo 538.- (Se deroga).

Artículo 539.- (Se deroga).

Artículo 540.- (Se deroga).

Artículo 541.- (Se deroga).

Artículo 542.- (Se deroga).

Artículo 543.- (Se deroga).

Artículo 544.- (Se deroga).

TITULO NOVENO DE LAS LIBRANZAS, VALES, PAGARES, CHEQUES Y CARTAS DE CRÉDITO

CAPITULO I De las Libranzas, Vales y Pagarés

Artículo 545.- (Se deroga).

Artículo 546.- (Se deroga).

Artículo 547.- (Se deroga).

Artículo 548.- (Se deroga).

Artículo 549.- (Se deroga).

Artículo 550.- (Se deroga).

Artículo 551.- (Se deroga).

CAPITULO II De los Cheques

(Se deroga).

Artículo 552.- (Se deroga).

Artículo 553.- (Se deroga).

Artículo 554.- (Se deroga).

Artículo 555.- (Se deroga).

Artículo 556.- (Se deroga).

Artículo 557.- (Se deroga).

Artículo 558.- (Se deroga).

Artículo 559.- (Se deroga).

Artículo 560.- (Se deroga).

Artículo 561.- (Se deroga).

Artículo 562.- (Se deroga).

Artículo 563.- (Se deroga).

CAPITULO III De las Cartas de Crédito

(Se deroga).

Artículo 564.- (Se deroga).

Artículo 565.- (Se deroga).

Artículo 566.- (Se deroga).

Artículo 567.- (Se deroga).

Artículo 568.- (Se deroga).

Artículo 569.- (Se deroga).

Artículo 570.- (Se deroga).

Artículo 571.- (Se deroga).

Artículo 572.- (Se deroga).

Artículo 573.- (Se deroga).

Artículo 574.- (Se deroga).

Artículo 575.- (Se deroga).

TITULO DECIMO DE LOS TRANSPORTES POR VIAS TERRESTRES O FLUVIALES

CAPITULO I Del Contrato Mercantil de Transporte Terrestre

Artículo 576.- El contrato de transportes por vías terrestres o fluviales de todo género se reputará mercantil:

I.- Cuando tenga por objeto mercaderías o cualesquiera efectos del comercio;

II.- Cuando siendo cualquiera su objeto, sea comerciante el porteador o se dedique habitualmente a verificar transportes para el público.

Artículo 577.- El porteador, salvo pacto en contrario, puede estipular con otro la conducción de las mercancías. En ese caso conservará tal carácter respecto de la persona con quien haya contratado primero, y tomará el de cargador con relación a la segunda.

El último porteador tendrá la obligación de entregar la carga al consignatario.

Artículo 578.- El contrato de transporte es rescindible a voluntad del cargador, antes o después de comenzarse el viaje, pagando en el primer caso al porteador la mitad, y en el segundo la totalidad del porte, y siendo obligación suya recibir los efectos en el punto y en el día en que la rescisión se verifique. Si no cumpliere con esa obligación, o no cubriere el porte al contado, el contrato no quedará rescindido.

Artículo 579.- El contrato de transporte se rescindirá de hecho antes de emprenderse el viaje, o durante su curso; si sobreviniere algún suceso de fuerza mayor que impida verificarlo o continuarlo, como declaración de guerra, prohibición de comercio, intercepción de caminos ú otros acontecimientos análogos.

Artículo 580.- En los casos previstos en el artículo anterior, cada uno de los interesados perderá los gastos que hubiese hecho, si el viaje no se ha verificado; y si está en curso, el porteador tendrá derecho a que se le pague del porte la parte proporcional respectiva al camino recorrido y la obligación de presentar las mercancías para su depósito a la autoridad judicial del punto en que ya no le sea posible continuarlo, comprobando y recabando la constancia relativa de hallarse en el estado consignado en la carta de porte, de cuyo hecho dará conocimiento oportuno al cargador, a cuya disposición deben quedar.

Artículo 581.- El portador de mercaderías o efectos deberá extender al cargador una carta de porte, de la que éste podrá pedir una copia. En dicha carta de porte se expresarán:

I.- El nombre, apellido y domicilio del cargador;

II.- El nombre, apellido y domicilio del porteador;

III.- El nombre, apellido y domicilio de la persona a quien o á cuya orden vayan dirigidos los efectos, o si han de entregarse al portador de la misma carta;

IV.- La designación de los efectos, con expresión de su calidad genérica, de su peso y de las marcas o signos exteriores de los bultos en que se contengan;

V.- El precio del transporte;

VI.- La fecha en que se hace la expedición;

VII.- El lugar de la entrega al porteador;

VIII.- El lugar y el plazo en que habrá de hacerse la entrega al consignatario;

IX.- La indemnización que haya de abonar el porteador en caso de retardo, si sobre este punto mediare algún pacto.