Código de Comercio

Chapter 7

Chapter 73,664 wordsPublic domain (Wikisource)

Artículo 857.- (Se deroga).

Artículo 858.- (Se deroga).

Artículo 859.- (Se deroga).

Artículo 860.- (Se deroga).

Artículo 861.- (Se deroga).

Artículo 862.- (Se deroga).

Artículo 863.- (Se deroga).

CAPITULO XII Del Abandono de las Cosas Aseguradas

(Se deroga).

Artículo 864.- (Se deroga).

Artículo 865.- (Se deroga).

Artículo 866.- (Se deroga).

Artículo 867.- (Se deroga).

Artículo 868.- (Se deroga).

Artículo 869.- (Se deroga).

Artículo 870.- (Se deroga).

Artículo 871.- (Se deroga).

Artículo 872.- (Se deroga).

Artículo 873.- (Se deroga).

Artículo 874.- (Se deroga).

Artículo 875.- (Se deroga).

Artículo 876.- (Se deroga).

Artículo 877.- (Se deroga).

Artículo 878.- (Se deroga).

Artículo 879.- (Se deroga).

Artículo 880.- (Se deroga).

TITULO CUARTO DE LOS RIESGOS, DAÑOS Y ACCIDENTES DEL COMERCIO MARÍTIMO

(Se deroga).

CAPITULO I De las Averías

(Se deroga).

Artículo 881.- (Se deroga).

Artículo 882.- (Se deroga).

Artículo 883.- (Se deroga).

Artículo 884.- (Se deroga).

Artículo 885.- (Se deroga).

Artículo 886.- (Se deroga).

Artículo 887.- (Se deroga).

Artículo 888.- (Se deroga).

Artículo 889.- (Se deroga).

Artículo 890.- (Se deroga).

Artículo 891.- (Se deroga).

Artículo 892.- (Se deroga).

Artículo 893.- (Se deroga).

CAPITULO II De las Arribadas Forzosas

(Se deroga).

Artículo 894.- (Se deroga).

Artículo 895.- (Se deroga).

Artículo 896.- (Se deroga).

Artículo 897.- (Se deroga).

Artículo 898.- (Se deroga).

Artículo 899.- (Se deroga).

Artículo 900.- (Se deroga).

CAPITULO III De los Abordajes

(Se deroga).

Artículo 901.- (Se deroga).

Artículo 902.- (Se deroga).

Artículo 903.- (Se deroga).

Artículo 904.- (Se deroga).

Artículo 905.- (Se deroga).

Artículo 906.- (Se deroga).

Artículo 907.- (Se deroga).

Artículo 908.- (Se deroga).

Artículo 909.- (Se deroga).

Artículo 910.- (Se deroga).

Artículo 911.- (Se deroga).

Artículo 912.- (Se deroga).

Artículo 913.- (Se deroga).

Artículo 914.- (Se deroga).

CAPITULO IV De los Naufragios

(Se deroga).

Artículo 915.- (Se deroga).

Artículo 916.- (Se deroga).

Artículo 917.- (Se deroga).

Artículo 918.- (Se deroga).

Artículo 919.- (Se deroga).

Artículo 920.- (Se deroga).

TITULO QUINTO DE LA JUSTIFICACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LAS AVERÍAS

CAPITULO I Disposiciones Comunes a Toda Clase de Averías

(Se deroga).

Artículo 921.- (Se deroga).

Artículo 922.- (Se deroga).

Artículo 923.- (Se deroga).

Artículo 924.- (Se deroga).

Artículo 925.- (Se deroga).

CAPITULO II De la Liquidación de las Averías Gruesas

(Se deroga).

Artículo 926.- (Se deroga).

Artículo 927.- (Se deroga).

Artículo 928.- (Se deroga).

Artículo 929.- (Se deroga).

Artículo 930.- (Se deroga).

Artículo 931.- (Se deroga).

Artículo 932.- (Se deroga).

Artículo 933.- (Se deroga).

Artículo 934.- (Se deroga).

Artículo 935.- (Se deroga).

Artículo 936.- (Se deroga).

Artículo 937.- (Se deroga).

Artículo 938.- (Se deroga).

Artículo 939.- (Se deroga).

Artículo 940.- (Se deroga).

Artículo 941.- (Se deroga).

Artículo 942.- (Se deroga).

Artículo 943.- (Se deroga).

CAPITULO III De la Liquidación de las Averías Simples

(Se deroga).

Artículo 944 (Se deroga).

LIBRO CUARTO

TITULO PRIMERO DE LAS QUIEBRAS

CAPITULO I Disposiciones Generales

(Se deroga).

Artículo 945.- (Se deroga).

Artículo 946.- (Se deroga).

Artículo 947.- (Se deroga).

Artículo 948.- (Se deroga).

Artículo 949.- (Se deroga).

Artículo 950.- (Se deroga).

Artículo 951.- (Se deroga).

CAPITULO II De la Clasificación de las Quiebras

(Se deroga).

Artículo 952.- (Se deroga).

Artículo 953.- (Se deroga).

Artículo 954.- (Se deroga).

Artículo 955.- (Se deroga).

Artículo 956.- (Se deroga).

Artículo 957.- (Se deroga).

Artículo 958.- (Se deroga).

Artículo 959.- (Se deroga).

Artículo 960.- (Se deroga).

Artículo 961.- (Se deroga).

CAPITULO III De los Efectos del Estado de Quiebra

(Se deroga).

Artículo 962.- (Se deroga).

Artículo 963.- (Se deroga).

Artículo 964.- (Se deroga).

Artículo 965.- (Se deroga).

Artículo 966.- (Se deroga).

Artículo 967.- (Se deroga).

Artículo 968.- (Se deroga).

Artículo 969.- (Se deroga).

Artículo 970.- (Se deroga).

Artículo 971.- (Se deroga).

Artículo 972.- (Se deroga).

Artículo 973.- (Se deroga).

Artículo 974.- (Se deroga).

Artículo 975.- (Se deroga).

Artículo 976.- (Se deroga).

Artículo 977.- (Se deroga).

Artículo 978.- (Se deroga).

Artículo 979.- (Se deroga).

Artículo 980.- (Se deroga).

Artículo 981.- (Se deroga).

Artículo 982.- (Se deroga).

Artículo 983.- (Se deroga).

CAPITULO IV De la Época de la Quiebra

(Se deroga).

Artículo 984.- (Se deroga).

Artículo 985.- (Se deroga).

Artículo 986.- (Se deroga).

Artículo 987.- (Se deroga).

CAPITULO V Del Convenio de los Quebrados con sus Acreedores

(Se deroga).

Artículo 988.- (Se deroga).

Artículo 989.- (Se deroga).

Artículo 990.- (Se deroga).

Artículo 991.- (Se deroga).

Artículo 992.- (Se deroga).

Artículo 993.- (Se deroga).

Artículo 994.- (Se deroga).

Artículo 995.- (Se deroga).

Artículo 996.- (Se deroga).

Artículo 997.- (Se deroga).

CAPITULO VI De la Graduación

(Se deroga).

Artículo 998.- (Se deroga).

Artículo 999.- (Se deroga).

Artículo 1000.- (Se deroga).

Artículo 1001.- (Se deroga).

Artículo 1002.- (Se deroga).

Artículo 1003.- (Se deroga).

Artículo 1004.- (Se deroga).

Artículo 1005.- (Se deroga).

Artículo 1006.- (Se deroga).

Artículo 1007.- (Se deroga).

Artículo 1008.- (Se deroga).

CAPITULO VII De la Rehabilitación

(Se deroga).

Artículo 1009.- (Se deroga).

Artículo 1010.- (Se deroga).

Artículo 1011.- (Se deroga).

Artículo 1012.- (Se deroga).

Artículo 1013.- (Se deroga).

Artículo 1014.- (Se deroga).

Artículo 1015.- (Se deroga).

CAPITULO VIII Disposiciones Generales Relativas a las Quiebras en las Sociedades Mercantiles

(Se deroga).

Artículo 1016.- (Se deroga).

Artículo 1017.- (Se deroga).

Artículo 1018.- (Se deroga).

Artículo 1019.- (Se deroga).

Artículo 1020.- (Se deroga).

Artículo 1021.- (Se deroga).

Artículo 1022.- (Se deroga).

Artículo 1023.- (Se deroga).

Artículo 1024.- (Se deroga).

Artículo 1025.- (Se deroga).

CAPITULO IX De las Quiebras de las Compañías y Empresas de Ferrocarriles y demás Obras Públicas

(Se deroga).

Artículo 1026.- (Se deroga).

Artículo 1027.- (Se deroga).

Artículo 1028.- (Se deroga).

Artículo 1029.- (Se deroga).

Artículo 1030.- (Se deroga).

Artículo 1031.- (Se deroga).

Artículo 1032.- (Se deroga).

Artículo 1033.- (Se deroga).

Artículo 1034.- (Se deroga).

Artículo 1035.- (Se deroga).

Artículo 1036.- (Se deroga).

Artículo 1037.- (Se deroga).

TITULO SEGUNDO DE LAS PRESCRIPCIONES

Artículo 1038.- Las acciones que se deriven de actos comerciales se prescribirán con arreglo a las disposiciones de este Código.

Artículo 1039.- Los términos fijados para el ejercicio de acciones procedentes de actos mercantiles, serán fatales, sin que contra ellos se dé restitución.

Artículo 1040.- En la prescripción mercantil negativa, los plazos comenzarán a contarse desde el día en que la acción pudo ser legalmente ejercitada en juicio.

Artículo 1041.- La prescripción se interrumpirá por la demanda u otro cualquier género de interpelación judicial hecha al deudor, por el reconocimiento de las obligaciones, o por la renovación del documento en que se funde el derecho del acreedor.

Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor desistiese de ella o fuese desestimada su demanda.

Artículo 1042.- Empezará a contarse el nuevo término de la prescripción en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el día que se haga; en el de renovación desde la fecha del nuevo título; y si en él se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde que éste hubiere vencido.

Artículo 1043.- En un año se prescribirán:

I.- La acción de los mercaderes por menor por las ventas que hayan hecho de esa manera al fiado, contándose el tiempo de cada partida aisladamente desde el día en que se efectuó la venta, salvo el caso de cuenta corriente que se lleve entre los interesados;

II.- La acción de los dependientes de comercio por sus sueldos, contándose el tiempo desde el día de su separación;

III.- (Se deroga).

IV.- Las acciones que tengan por objeto exigir la responsabilidad de los agentes de Bolsa o corredores de comercio por las obligaciones en que intervengan en razón de su oficio;

V.- (Se deroga).

VI.- Las acciones nacidas de servicios, obras, provisiones o suministros de efectos o de dinero para construir, reparar, pertrechar o avituallar los buques o mantener la tripulación;

VII.- (Se deroga).

VIII.- (Se deroga).

Artículo 1044.- (Se deroga).

Artículo 1045.- Se prescribirán en cinco años:

I.- Las acciones derivadas del contrato de Sociedad y de operaciones sociales por lo que se refiere a derechos y obligaciones de la Sociedad para con los socios, de los socios para con la Sociedad y de socios entre sí por razón de la Sociedad;

II.- Las acciones que puedan competir contra los liquidatarios de las mismas sociedades por razón de su encargo.

Artículo 1046.- La acción para reivindicar la propiedad de un navío prescribe en diez años, aun cuando el que lo posea carezca de título o de buena fe.

El capitán de un navío no puede adquirir éste a virtud de la prescripción.

Artículo 1047.- En todos los casos en que el presente Código no establezca para la prescripción un plazo más corto, la prescripción ordinaria en materia comercial se completará por el transcurso de diez años.

Artículo 1048.- La prescripción en materia mercantil correrá contra los menores é incapacitados, quedando a salvo los derechos de éstos para repetir contra sus tutores o curadores.

LIBRO QUINTO DE LOS JUICIOS MERCANTILES

TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I Del Procedimiento Especial Mercantil

Artículo 1049.- Son juicios mercantiles los que tienen por objeto ventilar y decidir las controversias que, conforme a los artículos 4o., 75 y 76, se deriven de los actos comerciales.

Artículo 1050.- Cuando conforme a las disposiciones mercantiles, para una de las partes que intervienen en un acto, éste tenga naturaleza comercial y para la otra tenga naturaleza civil la controversia que del mismo se derive se regirá conforme a las leyes mercantiles.

Artículo 1051.- El procedimiento mercantil preferente a todos es el que libremente convengan las partes con las limitaciones que se señalan en este libro, pudiendo ser un procedimiento convencional ante Tribunales o un procedimiento arbitral.

A tal efecto, el tribunal correspondiente hará del conocimiento de las partes la posibilidad de convenir sobre el procedimiento a seguir para solución de controversias, conforme a lo establecido en el párrafo anterior del presente artículo.

La ilegalidad del pacto o su inobservancia cuando esté ajustado a ley, pueden ser reclamadas en forma incidental y sin suspensión del procedimiento, en cualquier tiempo anterior a que se dicte el laudo o sentencia.

El procedimiento convencional ante tribunales se regirá por lo dispuesto en los artículos 1052 y 1053, y el procedimiento arbitral por las disposiciones del título cuarto de este libro.

Artículo 1052.- Los tribunales se sujetarán al procedimiento convencional que las partes hubieren pactado siempre que el mismo se hubiere formalizado en escritura pública, póliza ante corredor o ante el juez que conozca de la demanda en cualquier estado del juicio, y se respeten las formalidades esenciales del procedimiento.

Artículo 1053.- Para su validez, la escritura pública, póliza o convenio judicial a que se refiere el artículo anterior, deberá contener las previsiones sobre el desahogo de la demanda, la contestación, las pruebas y los alegatos, así como:

I.- El negocio o negocios en que se ha de observar el procedimiento convenido;

II.- La sustanciación que debe observarse, pudiendo las partes convenir en excluir algún medio de prueba, siempre que no afecten las formalidades esenciales del procedimiento;

III.- Los términos que deberán seguirse durante el juicio, cuando se modifiquen los que la ley establece;

IV.- Los recursos legales a que renuncien, siempre que no se afecten las formalidades esenciales del procedimiento;

V.- El juez que debe conocer del litigio para el cual se conviene el procedimiento en los casos en que conforme a este Código pueda prorrogarse la competencia;

VI.- El convenio también deberá expresar los nombres de los otorgantes, su capacidad para obligarse, el carácter con que contraten, sus domicilios y cualquiera otros datos que definan la especialidad del procedimiento.

En las demás materias, a falta de acuerdo especial u omisión de las partes en la regulación procesal convenida, se observarán las disposiciones de este libro.

Artículo 1054. En caso de no existir convenio de las partes sobre el procedimiento ante tribunales en los términos de los anteriores artículos, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este libro y, en su defecto, se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles y en caso de que no regule suficientemente la institución cuya supletoriedad se requiera, la ley de procedimientos local respectiva.

Artículo 1055.- Los juicios mercantiles, son ordinarios, orales, ejecutivos o los especiales que se encuentren regulados por cualquier ley de índole comercial. Todos los juicios mercantiles con excepción de los orales que tienen señaladas reglas especiales, se sujetarán a lo siguiente:

I. Todos los ocursos de las partes y actuaciones judiciales deberán escribirse en idioma español; fácilmente legibles a simple vista, y deberán estar firmados por los que intervengan en ellos. Cuando alguna de las partes no supiere o no pudiere firmar, impondrá su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, indicando éstas circunstancias;

II. Los documentos redactados en idioma extranjero deberán acompañarse con la correspondiente traducción al español;

III. En las actuaciones judiciales, las fechas y cantidades se escribirán con letra, y no se emplearán abreviaturas ni se rasparán las frases equivocadas, sobre las que sólo se pondrá una línea delgada que permita la lectura, salvándose al fin con toda precisión el error cometido;

IV. Las actuaciones judiciales deberán ser autorizadas bajo pena de nulidad por el funcionario público a quien corresponda dar fe o certificar el acto;

V. Los secretarios cuidarán de que las promociones originales o en copias sean claramente legibles y de que los expedientes sean exactamente foliados, al agregarse cada una de las hojas; rubricarán todas éstas en el centro de los escritos sellándolo en el fondo del cuaderno, de manera que se abarquen las dos páginas;

VI. Las copias simples de los documentos que se presenten confrontadas y autorizadas por el Secretario, correrán en los autos, quedando los originales en el seguro del tribunal, donde podrá verlos la parte contraria, si lo pidiere;

VII. El secretario dará cuenta al titular del tribunal junto con los oficios, correspondencia, razones actuariales, promociones o cualquier escrito con proyecto de acuerdo recaído a dichos actos, a más tardar dentro del día siguiente al de su presentación, bajo pena de responsabilidad, conforme a las leyes aplicables. El acuerdo que se prepare será reservado, y

VIII. Los tribunales podrán ordenar que se subsane toda omisión que notaren en la substanciación, para el efecto de regularizar el procedimiento correspondiente.

Artículo 1055 Bis.- Cuando el crédito tenga garantía real, el acreedor podrá ejercitar sus acciones en juicio ejecutivo mercantil, ordinario, especial, sumario hipotecario o el que corresponda, de acuerdo a esta Ley, a la legislación mercantil o a la legislación civil aplicable, conservando la garantía real y su preferencia en el pago, aun cuando los bienes gravados se señalen para la práctica de la ejecución.

CAPITULO II De la Capacidad y Personalidad

Artículo 1056.- Todo el que, conforme a la ley esté en el pleno ejercicio de sus derechos puede comparecer en juicio. Aquellos que no se hallen en el caso anterior, comparecerán a juicio por medio de sus representantes legítimos o los que deban suplir su incapacidad conforme a derecho. Los ausentes e ignorados serán representados como se previene en el Código Civil Federal.

Artículo 1057.- El juez examinará de oficio la personalidad de las partes, pero los litigantes podrán impugnar la de su contraria cuando tengan razones para ello, en vía incidental que no suspenderá el procedimiento y la resolución que se dicte será apelable en el efecto devolutivo, de tramitación inmediata, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 1126 de este Código.

Artículo 1058.- Por aquel que no estuviere presente en el lugar del juicio ni tenga representante legítimo, podrá comparecer un gestor judicial para promover en el interés del actor o del demandado, y siempre sujetándose a las disposiciones de los artículos relativos del Código Civil Federal, y gozará de los derechos y facultades de un mandatario judicial. Si la ratificación de la gestión se da antes de exhibir la fianza, la exhibición de ésta no será necesaria.

Artículo 1059.- El gestor judicial, antes de ser admitido, debe dar fianza que garantizará que el interesado pasará por lo que él haga, y de que pagará lo juzgado y sentenciado. La fianza será calificada por el tribunal bajo su responsabilidad y se otorgará por el gestor judicial, comprometiéndose con el dueño del negocio a pagar los daños, los perjuicios y gastos que se le irroguen a éste por su culpa o negligencia.

Artículo 1060.- Existirá litisconsorcio, sea activo o sea pasivo, siempre que dos o más personas ejerciten una misma acción u opongan la misma excepción, para lo cual deberán litigar unidas y bajo una misma representación.

A este efecto, dentro de tres días, nombrarán un mandatario judicial quien tendrá las facultades que en el poder se le concedan, necesarias para la continuación del juicio. En caso de no designar mandatario, podrán elegir de entre ellas mismas un representante común. Si dentro del término señalado, no nombraren mandatario judicial ni hicieren la elección de representante común, o no se pusieren de acuerdo en ella, el juez nombrará al representante común escogiendo a alguno de los que hayan sido propuestos; y si nadie lo hubiere sido, a cualquiera de los interesados.

El representante común que designe el juez tendrá las mismas facultades como si litigara exclusivamente por su propio derecho, excepto las de desistirse, transigir y comprometer en árbitros, el que designen los interesados sólo tendrá estas últimas facultades, si expresamente le fueren concedidas por los litisconsortes.

Cuando exista litisconsorcio de cualquier clase, el mandatario nombrado, o en su caso el representante común, sea el designado por los interesados o por el juez, será el único que puede representar a los que hayan ejercitado la misma acción u opuesto la misma excepción, con exclusión de las demás personas.

El fin del representante común o la designación del mandatario por los que conforman un litisconsorcio es evitar solicitudes múltiples, contrarias o contradictorias, por lo que tales mandatarios y representantes serán inmediata y directamente responsables por negligencia en su actuación y responderán de los daños y perjuicios que causen a sus poderdantes y representados. El mandatario o el representante común podrán actuar por medio de apoderado o mandatario y autorizar personas para oír notificaciones en los términos del Artículo 1069 de este Código.

Artículo 1061.- Al primer escrito se acompañarán precisamente:

I. El poder que acredite la personalidad del que comparece en nombre de otro;

II. El documento o documentos que acrediten el carácter con que el litigante se presente en juicio en el caso de tener representación legal de alguna persona o corporación o cuando el derecho que reclame provenga de habérsele transmitido por otra persona;

III. Los documentos en que el actor funde su acción y aquellos en que el demandado funde sus excepciones. Si se tratare del actor, y carezca de algún documento, deberá acreditar en su demanda haber solicitado su expedición con la copia simple sellada por el archivo, protocolo, dependencia o lugar en que se encuentren los originales, para que, a su costa, se les expida certificación de ellos, en la forma que prevenga la ley. Si se tratare del demandado deberá acreditar la solicitud de expedición del documento de que carezca, para lo cual la copia simple sellada por el archivo, protocolo o dependencia, deberá exhibirla con la contestación o dentro de los tres días siguientes al del vencimiento del término para contestar la demanda.

Se entiende que las partes tienen a su disposición los documentos, siempre que legalmente puedan pedir copia autorizada de los originales y exista obligación de expedírselos. Si las partes no tuvieren a su disposición o por cualquier otra causa no pudiesen presentar los documentos en que funden sus acciones o excepciones, lo declararán al juez, bajo protesta de decir verdad, el motivo por el que no pueden presentarlos. En vista a dicha manifestación, el juez, ordenará al responsable de la expedición que el documento se expida a costa del interesado, apercibiéndolo con la imposición de alguna de las medidas de apremio que autoriza la ley.

Salvo disposición legal en contrario o que se trate de pruebas supervenientes, de no cumplirse por las partes con alguno de los requisitos anteriores, no se le recibirán las pruebas documentales que no obren en su poder al presentar la demanda o contestación como tampoco si en esos escritos no se dejan de identificar las documentales, para el efecto de que oportunamente se exijan por el tribunal y sean recibidas;

IV. Además de lo señalado en la fracción III, con la demanda y contestación se acompañarán todos los documentos que las partes tengan en su poder y que deban de servir como pruebas de su parte; y, los que presentaren después, con violación de este precepto, no le serán admitidos, salvo que se trate de pruebas supervenientes, y

V. Copia simple o fotostática siempre que sean legibles a simple vista, tanto del escrito de demanda como de los demás documentos referidos, incluyendo la de los que se exhiban como prueba según los párrafos precedentes para correr traslado a la contraria.

Lo dispuesto en la fracción anterior, se observará también respecto de los escritos en que se oponga la excepción de compensación o se promueva reconvención o algún incidente.

Artículo 1062.- En el caso de que se demuestre haber solicitado al protocolo dependencia o archivo público la expedición del documento y no se expida, el juez ordenará al jefe o director responsable, que lo expida a costa del solicitante dentro del plazo de tres días y le informe al juez con apercibimiento en caso de no hacerlo de imposición de sanción pecuniaria hasta por los importes autorizados por la ley, que se aplicará en beneficio de la parte perjudicada.

CAPITULO III De las Formalidades Judiciales

Artículo 1063.- Los juicios mercantiles se substanciarán de acuerdo a los procedimientos aplicables conforme este Código, las leyes especiales en materia de comercio y en su defecto por el Código Federal de Procedimientos Civiles y en último término por el Código de Procedimientos Civiles local.

Artículo 1064.- Las actuaciones judiciales han de practicarse en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad. Son días hábiles todos los días del año, menos los domingos y aquéllos en que no laboren los tribunales competentes en materia mercantil que conozcan el procedimiento. Se entienden horas hábiles las que median desde las siete hasta las diecinueve horas.