Kuoleman riemuvoitto: Romaani

Chapter 4

Chapter 43,600 wordsPublic domain

Artículo 120. Cuando la autoridad judicial atribuya al Intendente, Viceintendente, Concejales o miembros del Tribunal de Cuentas, la comisión de un delito, y obrare en los actuados requerimiento firme de elevación a juicio, el Concejo Deliberante, previo valorar la incidencia funcional del hecho imputado, puede suspender al funcionario de que se trate con el voto de los dos tercios del total de los miembros del Concejo Deliberante. Si transcurridos seis (6) meses de suspensión y en la causa no hubiere sentencia firme y definitiva, el funcionario reasume sus funciones si su situación personal lo permite, sin perjuicio de que la posterior sentencia condenatoria hiciere procedente el trámite de su destitución. El sobreseimiento o absolución del funcionario provoca la restitución de pleno derecho, con la totalidad de sus facultades. El Concejo Deliberante debe adoptar estas decisiones en la sesión siguiente al conocimiento de la resolución judicial. En caso de mediar privación de la libertad, la suspensión puede ordenarse desde que la prisión preventiva queda firme.

TÍTULO SEGUNDO ACEFALÍA

CAPÍTULO ÚNICO

Acefalía del Departamento Ejecutivo Artículo 121. En caso de muerte del Intendente o de su destitución, dimisión, ausencia, suspensión u otro impedimento asume el cargo el Viceintendente, quien lo ejerce durante el resto del período, si es por alguno de los tres (3) primeros casos u otro impedimento permanente; si es por acusación, ausencia, suspensión u otro impedimento temporal hasta que éste cese. Acefalía simultánea Artículo 122. En caso de separación o impedimento simultáneo del Intendente y Viceintendente el mandato es ejercido por el presidente provisorio del Concejo Deliberante o en su defecto por el Concejal que a tal fin se designe, quien convoca dentro de treinta (30) días a una nueva elección para completar el período corriente, siempre que de éste falten cuanto menos dos (2) años, y que la separación o impedimento del Intendente o Viceintendente fuese permanente. Acefalía del Concejo Deliberante y Tribunal de Cuentas Artículo 123. Se considera acéfalo el Concejo Deliberante o el Tribunal de Cuentas cuando incorporados los suplentes de las listas correspondientes no puedan alcanzar el quórum para sesionar. El Departamento Ejecutivo convoca a elecciones extraordinarios a los fines de la integración del o los órganos acéfalos hasta completar el período. Si estuviere acéfalo el Departamento Ejecutivo, la convocatoria se efectúa por el Concejo Deliberante o Tribunal de Cuentas en su caso.

TERCERA PARTE FORMAS DE PARTICIPACIÓN Y DESCENTRALIZACIÓN

SECCIÓN PRIMERA: PARTICIPACIÓN POLÍTICA. TÍTULO PRIMERO: RÉGIMEN ELECTORAL

CAPÍTULO I ELECTORADO Y PADRÓN CÍVICO MUNICIPAL

Integración Artículo 124. El Cuerpo Electoral Municipal se compone: 1. De los argentinos mayores de dieciocho (18) años con domicilio real en el Municipio. 2. De los argentinos mayores de dieciséis (16) años con domicilio real en el Municipio y que voluntariamente se hayan empadronado. 3. De los extranjeros mayores de dieciocho (18) años que tengan dos (2) años de residencia continua e inmediata en el Municipio al tiempo de su inscripción y comprueben, además, alguna de las siguientes calidades: a. Estar casado con ciudadano argentino. b. Ser padre o madre de hijo argentino. c. Ejercer actividad lícita. d. Ser contribuyente.

Padrones Artículo 125. Los electores mencionados en el inciso 1 del Artículo precedente son los que surgen del padrón cívico municipal. En caso de no existir se utiliza el padrón vigente en las últimas elecciones generales, debidamente actualizado por el juez Electoral Municipal. Los mencionados en los incisos 2 y 3 deben estar inscriptos en los padrones cívicos municipales que a tal efecto y para cada caso confecciona el juez Electoral Municipal.

CAPÍTULO II JUSTICIA ELECTORAL MUNICIPAL

Juez Electoral Municipal Artículo 126. La competencia electoral es atribuida a un Juez de Faltas por Decreto del Departamento Ejecutivo.

Atribuciones Artículo 127. Son atribuciones del Juez Electoral Municipal: 1. Confeccionar y depurar los padrones cívicos municipales. 2. Controlar la autenticidad de las firmas de quienes ejercen los derechos políticos, de iniciativa y revocatoria, asegurando la gratuidad. 3. Atender los reclamos referidos a la inclusión en el padrón, con recurso ante la junta. 4. Justificar la omisión del deber de votar. 5. Someter a consideración de la junta los trámites para la obtención de personería política. 6. Las demás facultades y competencias que le atribuya el Código Electoral Municipal.

Junta Electoral Municipal Artículo 128. Es un organismo permanente integrado por tres (3) jueces de primera instancia de la Justicia Provincial con asiento en la Ciudad de Córdoba, a cuyo fin el Municipio suscribe con la Provincia el convenio respectivo. El Código Electoral Municipal establece la duración de los jueces, la organización de la Junta y el procedimiento. El Juez Electoral Municipal es el Secretario de la Junta Electoral.

Atribuciones Artículo 129. Son atribuciones de la Junta Electoral Municipal: 1. Otorgar la personería política a los partidos municipales. 2. Llevar el registro y legajos de partidos políticos municipales. 3. Oficializar las listas de candidatos. 4. Aprobar los modelos de boletas para las elecciones. 5. Organizar, dirigir y fiscalizar los comicios, juzgar su validez, realizar el escrutinio definitivo, determinar el resultado y proclamar los candidatos electos. 6. Decidir sobre reclamos e impugnaciones que se susciten con motivo del acto electoral. 7. Resolver en apelación los recursos contra las decisiones del Juez Electoral Municipal. 8. Requerir los medios necesarios para el cumplimiento de su cometido.

CAPÍTULO III LISTAS DE CANDIDATOS

Intendente y Viceintendente Artículo 130. Los candidatos a Intendente y a Viceintendente lo son a la vez a primer y segundo Concejal, respectivamente, en la lista que los postula. En caso de resultar electos como Intendente y Viceintendente son reemplazados de la manera que se determina para las suplencias.

Concejales Artículo 131. La lista de candidatos a Concejales titulares debe integrarse, como mínimo, con un (1) representante de cada seccional electoral en que se divide la Ciudad.

Máximo y proporción por género Artículo 132. Las listas de candidatos a Concejales, Convencionales y miembros del Tribunal de Cuentas no pueden superar el setenta por ciento (70 %) de candidatos de un mismo sexo. La proporción debe garantizar la inclusión de un candidato de distinto sexo cada tres (3).

Voto de preferencia Artículo 133. El elector puede alterar el orden de los candidatos titulares indicando su preferencia en las listas partidarias de Convencionales y Concejales, quedando excluidos los candidatos a Intendente y a Viceintendente que resulten electos.

Internas abiertas Artículo 134. Para todos los cargos electivos municipales los partidos políticos reconocidos deben seleccionar sus candidatos a través de elecciones internas abiertas. La Ordenanza reglamenta su procedimiento.

Vacantes Artículo 135. Para cubrir las vacantes que se producen en la Convención Municipal, el Concejo Deliberante o el Tribunal de Cuentas, ingresan primero los candidatos titulares del partido que corresponda que no hayan sido incorporados y, luego de estos, los suplentes que le siguen en orden de lista.

Suplentes Artículo 136. Los partidos políticos o alianzas electorales que intervengan en una elección deben oficializar juntamente con la lista de candidatos titulares a Convencionales, Concejales y miembros del Tribunal de Cuentas, una lista de diez (10) candidatos suplentes para la Convención Municipal y Concejo Deliberante y de tres (3) para el Tribunal de Cuentas.

CAPÍTULO IV DISTRIBUCIÓN DE LAS REPRESENTACIONES

Sistema Electoral Artículo 137. La distribución de las bancas en el Concejo Deliberante se efectúa de la siguiente manera: 1 . Participan las listas que logren un mínimo de dos por ciento (2 %) de los votos válidos emitidos. 2. Con las listas que hayan alcanzado el mínimo establecido en el inciso anterior, se sigue el siguiente procedimiento: a. El total de los votos obtenidos por cada lista se divide por uno, por dos, por tres y así sucesivamente hasta llegar al número total de cargos a cubrir. b. Los cocientes resultantes, con independencia de la lista de la que provengan, son ordenados de mayor a menor en número igual a los cargos a cubrir. c. Si hay dos (2) o más cocientes iguales se los ordena en relación directa con el total de votos obtenidos por las respectivas listas. Si éstas han logrado igual número de votos, el ordenamiento resulta de un sorteo público que debe practicar la Junta Electoral Municipal. d. A cada lista le corresponden tantos cargos como veces sus cocientes figuren en el ordenamiento indicado en el apartado b de este inciso. 3. Si de la aplicación del sistema descrito en el inciso 2 surge que el partido que ha obtenido la mayoría de votos no llega a ocupar la mitad más uno de las bancas, se observa el siguiente procedimiento: a. Corresponde al partido que obtenga la mayor cantidad de votos la mitad más uno de las bancas. b. Las bancas restantes se distribuyen entre los partidos minoritarios que hayan alcanzado el mínimo previsto en el inciso 1, conforme el procedimiento descrito en el inciso 2. 4. Si ninguno de los partidos minoritarios alcanza el porcentaje mínimo previsto en el inciso 1 de este Artículo, le corresponde una banca al partido que siga en cantidad de votos al que haya obtenido la mayoría, con la condición de haber logrado un mínimo del uno por ciento (1 %) del total de los votos válidos emitidos.

CAPÍTULO V ELECCIONES

Convocatoria Artículo 138. Las elecciones ordinarias para la renovación de la totalidad de las autoridades municipales tienen lugar, como mínimo, sesenta (60) días corridos antes de la expiración del mandato. Las elecciones extraordinarias se efectúan el día que fije la convocatoria.

Modalidad del sufragio Artículo 139. La elección del Intendente, Viceintendente y de los Concejales debe hacerse sufragando por los candidatos de una sola lista oficializada. Para la elección de los miembros del Tribunal de Cuentas se puede sufragar por una lista distinta.

Remisión Artículo 140. Rigen supletoriamente en materia electoral las leyes provinciales y el Código Electoral Nacional, en ese orden.

TÍTULO SEGUNDO PARTIDOS POLÍTICOS

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 141. Los partidos políticos son instituciones fundamentales de la democracia local. El Municipio reconoce y garantiza su libre creación, organización y funcionamiento dentro de su ámbito, siempre que sustenten y respeten los principios representativos, republicanos, democráticos y participativos establecidos por las Constituciones de la Nación, de la Provincia y esta Carta Orgánica. Sólo a ellos compete postular candidatos para cargos electivos municipales. Los partidos políticos que actúen en el ámbito municipal deben dar publicidad del origen y destino de sus fondos y plataformas electorales en los términos en que la Ordenanza lo determina.

TÍTULO TERCERO INSTITUTOS DE DEMOCRACIA SEMIDIRECTA

CAPÍTULO I CONSULTA POPULAR

Artículo 142. El Concejo Deliberante o el Departamento Ejecutivo pueden convocar a Consulta Popular no vinculante. El voto no es obligatorio. La Ordenanza de convocatoria no puede ser vetada. El Concejo Deliberante, con el voto de la mayoría absoluta, reglamenta las materias y procedimientos.

CAPÍTULO II INICIATIVA POPULAR

Artículo 143. Los electores tienen el derecho de Iniciativa Popular para presentar proyectos de Ordenanza. El Concejo Deliberante los trata dentro del término de cuatro (4) meses contados desde su presentación. No pueden ser objeto de Iniciativa Popular las siguientes materias: a. Reforma de la Carta Orgánica. b. Celebración de convenios y acuerdos intermunicipales e ínter jurisdiccionales. c. Creación y organización de Secretarías del Departamento Ejecutivo. d. Presupuesto. e. Tributos. f. Contravenciones. g. Régimen electoral. h. Partidos Políticos. i. Todo asunto que importando un gasto no prevea los recursos correspondientes para su atención. La Ordenanza reglamenta las condiciones para el ejercicio de este derecho y asegura la gratuidad de la certificación de las firmas cuando se efectúe ante el Juez Electoral Municipal. Toda iniciativa debe acreditar el aval de por lo menos el uno por ciento (1 %) de los electores.

CAPÍTULO III REFERÉNDUM POPULAR

Referéndum facultativo Artículo 144. El Concejo Deliberante puede someter a Referéndum un proyecto de Ordenanza. No puede ser vetada la Ordenanza de convocatoria. El Intendente puede someter a Referéndum un proyecto de Ordenanza que el Concejo Deliberante haya rechazado dos (2) veces. También puede hacerlo cuando se trate de una Ordenanza vetada por el Departamento Ejecutivo y el Concejo Deliberante haya insistido en su sanción. La aprobación por el electorado a simple pluralidad de sufragios lo convierte en Ordenanza, la que no puede ser vetada.

Referéndum Obligatorio Artículo 145. Deben someterse a Referéndum obligatorio: 1. Las Ordenanzas que dispongan desmembramiento del territorio o su fusión con otros municipios o comunas. 2. La destitución del Intendente en el supuesto del artículo 118. 3. Los proyectos de Ordenanza que tienen origen en el derecho de iniciativa y que han sido presentados por no menos del veinte por ciento (20 %) del electorado: a. Cuando no son tratados por el Concejo Deliberante dentro del término de un (1) año a contar desde su presentación. b. Cuando, sancionado por el Concejo Deliberante, es vetado por el Departamento Ejecutivo y aquél no insiste. 4. Las enmiendas de esta Carta Orgánica.

CAPÍTULO IV REVOCATORIA

Artículo 146. La Revocatoria puede ser promovida por no menos del diez por ciento (10 %) del electorado para revocar los mandatos a las autoridades municipales electivas. Para que la Revocatoria prospere es necesaria la mayoría absoluta de los votos válidos emitidos. La participación del electorado es obligatoria. El pronunciamiento popular está referido exclusivamente a la destitución de las autoridades sometidas a Revocatoria. Producida la destitución, quienes cesan en sus funciones son reemplazados de acuerdo al procedimiento establecido en esta Carta Orgánica. Si por la Revocatoria debe convocarse a elecciones no pueden ser candidatos las autoridades removidas. Los electos completan el mandato. Las autoridades municipales pueden ser sometidas a este procedimiento luego de transcurrido un (1) año en el desempeño de sus mandatos y siempre que no faltaren menos de nueve (9) meses para la expiración de los mismos. No puede intentarse una nueva Revocatoria contra la misma autoridad si no mediare por lo menos el término de un (1) año entre una y otra. La solicitud de Revocatoria se presenta ante la Junta Electoral Municipal. Es fundada y no puede basarse en vicios relativos a la elección de aquellos cuya destitución se pretende. Los fundamentos de la solicitud y la respuesta de las autoridades afectadas se hacen públicos junto con la convocatoria al acto eleccionario.

SECCIÓN SEGUNDA: PARTICIPACIÓN VECINAL. TÍTULO ÚNICO

Comisiones de Vecinos Artículo 147. El Municipio garantiza y promueve la formación y el funcionamiento de comisiones de vecinos para la satisfacción de sus necesidades comunes y el mejoramiento de su calidad de vida, sobre la base de principios de colaboración mutua y solidaridad vecinal. Sus autoridades son elegidas democráticamente. La Ordenanza establece su régimen jurídico y los requisitos necesarios para su funcionamiento y garantiza su accionar pluralista con participación en la gestión municipal, respetando el régimen representativo y republicano.

Funciones Artículo 148. Son funciones de las comisiones de vecinos: 1. Estimular la participación cívica, democrática, solidaria y de integración en el ámbito vecinal. 2. Promover el mejoramiento de la calidad de vida y el desarrollo local. 3. Participar en la gestión municipal mediante la presentación de peticiones, inquietudes y sugerencias, la formulación de programas de desarrollo comunitario y la defensa de los intereses de los vecinos de su sector. 4. Colaborar activamente en los procesos de planificación, desconcentración y descentralización. 5. Coordinar su actuación con otras asociaciones o entidades de bien público. 6. Difundir las normas municipales. 7. Impulsar e intervenir en programas de capacitación para los vecinos y promover la formación de dirigentes vecinales. 8. Ejercer toda otra función para el cumplimiento de sus fines.

SECCIÓN TERCERA: PARTICIPACIÓN SECTORIAL. TÍTULO ÚNICO

CAPÍTULO ÚNICO

Concejo Económico y Social de la Ciudad Artículo 149. El Concejo Económico y Social de la Ciudad está integrado por representantes de los distintos sectores de la producción y el trabajo, gremiales, profesionales, culturales, sociales y de universidades y centros de estudio e investigación. Tiene funciones de consulta y asesoramiento. En el supuesto de consulta en materia de desarrollo económico y social su dictamen es de consideración obligatoria no vinculante. Sus miembros no perciben remuneración alguna. La Ordenanza, a iniciativa del Departamento Ejecutivo, establece su régimen.

SECCIÓN CUARTA: OTRAS FORMAS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA. TÍTULO ÚNICO

CAPÍTULO I AUDIENCIA PÚBLICA

Artículo 150. Los vecinos o entidades de participación ciudadana, en Audiencia Pública, proponen a la administración la adopción de determinadas medidas para satisfacer sus necesidades vecinales o recibir información de los actos político administrativos. Se realiza en forma verbal, en un sólo acto y con temario previo. Puede ser solicitada por vecinos o entidades representativas o convocadas a instancia del Concejo Deliberante o del Departamento Ejecutivo. La Ordenanza reglamenta su funcionamiento.

CAPÍTULO II ACCIONES VOLUNTARIAS

Voluntariado Artículo 151. Los vecinos pueden solicitar al Municipio la realización de una determinada actividad de competencia e interés público municipal, a cuyo fin aportan medios económicos, bienes, derechos o trabajos personales. Padrinazgo Artículo 152. El Municipio puede encomendar a vecinos, empresas o entidades representativas, aportando estos los recursos necesarios, la realización, conservación o mejoramiento de obras o bienes de dominio municipal, conforme a los requisitos y condiciones que establezca la Ordenanza.

SECCIÓN QUINTA: DESCENTRALIZACIÓN. TÍTULO ÚNICO

CAPÍTULO ÚNICO

Descentralización de la gestión Artículo 153. El Municipio coordina y promueve la descentralización de la gestión como instrumento para propender a un gobierno eficiente y fortalecer la participación vecinal. Ratifica el proceso de descentralización iniciado y garantiza su continuidad y profundización reafirmando el principio de unidad de¡ Municipio.

Organismos Territoriales Artículo 154. Por Ordenanza, a iniciativa exclusiva del Departamento Ejecutivo, el Municipio crea organismos territoriales de gestión descentralizada, estableciendo su organización, funciones y competencias.

Juntas de Participación Vecinal Artículo 155. En el ámbito territorial de cada organismo de gestión funcionan las Juntas de Participación Vecinal, las que son coordinadas por el Departamento Ejecutivo. El Concejo Deliberante, a iniciativa exclusiva del Departamento Ejecutivo, dicta una Ordenanza especial que reglamenta su organización y funcionamiento, debiendo asegurar la participación de los Centros Vecinales con personería.

Atribuciones Artículo 156. La Ordenanza fija las atribuciones de cada junta de Participación Vecinal, entre las cuales se reconoce: 1. Canalizar la participación de los habitantes de la jurisdicción a la que pertenecen. 2. Proponer al Departamento Ejecutivo las prioridades barriales, sugiriendo la realización de obras, la prestación de servicios públicos, la corrección o mejoramiento de los existentes con el debido estudio de factibilidad y costos. 3. Ser consultados para la realización de obras y servicios, realizadas por el sistema de contribución por mejoras. 4. Ejecutar obras, servicios o programas con autorización del Municipio y conforme a la legislación vigente. 5. Colaborar en el control de gestión de los servicios públicos que se prestan en el ámbito de su jurisdicción. 6. Ejercer los mecanismos de participación y opinión sobre programas, proyectos y todo otro asunto que sea de interés de los vecinos de su jurisdicción o que las autoridades municipales pongan en su conocimiento o sean sometidos a su consideración. 7. Producir un informe anual sobre lo actuado, que se eleva al Departamento Ejecutivo, garantizando su efectiva publicidad entre los vecinos.

CUARTA PARTE: REFORMA Y ENMIENDA

SECCIÓN ÚNICA. TÍTULO PRIMERO: REFORMA POR CONVENCIÓN

CAPÍTULO ÚNICO

Convención Artículo 157. Esta Carta Orgánica puede ser reformada en todo o en cualquiera de sus partes por una Convención convocada al efecto. La necesidad de reforma debe ser declarada por Ordenanza con el voto de los dos tercios del total de los miembros del Concejo Deliberante. La declaración de necesidad de la reforma no puede ser vetada por el Departamento Ejecutivo.

Requisitos Artículo 158. La Ordenanza declarativa debe contener: 1. La declaración de la necesidad de reforma, total o parcial; en este último caso, determina el o los Artículos que considera necesario reformar. 2. El plazo dentro del cual debe realizarse la elección de Convencionales. 3. La partida presupuestaria para el gasto de funcionamiento de la Convención. 4. El plazo para expedirse, que no excede cuatro (4) meses y es improrrogable. Composición Artículo 159. La Convención se compone de un número igual al doble de los miembros que integran el Concejo Deliberante. Su elección se hace por el sistema de representación proporcional. Para ser Convencional rigen los mismos requisitos e inhabilidades previstos para los Concejales. El cargo de Convencional es compatible con cualquier otro, excepto el de Intendente o Viceintendente. Los empleados municipales electos Convencionales tienen los mismos derechos previstos para los agentes de la administración que resulten electos Concejales.

TÍTULO SEGUNDO: ENMIENDA

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 160. La enmienda de hasta dos (2) Artículos puede ser efectuada por el Concejo Deliberante con el voto de dos tercios del total de sus miembros. Queda incorporada al texto de la Carta Orgánica si es ratificada por referéndum. La enmienda sólo puede llevarse a cabo con dos (2) años de intervalo. Este Artículo no puede modificarse por enmienda.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera El Concejo Deliberante sancionará durante el próximo período legislativo la Ordenanza que determine las condiciones de ingreso y el porcentaje a que se refiere el Artículo 18. El porcentaje podrá llegar hasta el cinco por ciento (5 %) de los cargos a cubrirse a partir de su sanción.

Segunda El presupuesto del Concejo Deliberante y Tribunal de Cuentas, en conjunto, no puede superar el cinco por ciento (5 %) del presupuesto anual de la Administración Central, excluidos los recursos extraordinarios y empréstitos. Este tope puede ser revisado por enmienda después de terminado el Ejercicio del año mil novecientos noventa y nueve.

Tercera El Concejo Deliberante, integrado por treinta y un (31) miembros según lo previsto en el Artículo 49, aumentará en dos (2) miembros cada cien mil (100.000) habitantes a partir de una población de un millón ochocientos mil (1.800.000) y hasta un número máximo de cuarenta y uno (41). Mientras el número de miembros sea treinta y uno (31), al partido que obtenga el mayor número de votos le corresponden dieciséis (16) miembros, si por aplicación del sistema proporcional no correspondiera un número mayor. Los restantes se distribuyen entre las minorías según el sistema proporcional.