Carta orgánica de Villa La Angostura
Chapter 7
Artículo 255. Cuando la autoridad judicial competente haya dispuesto la prisión preventiva o haya formulado requisitoria de citación a juicio al intendente, concejales o miembros de los órganos de control, por la comisión de un delito doloso, o culposo de incidencia funcional, el Concejo Deliberante debe suspender al funcionario incurso en esa situación. Producida la sentencia firme condenatoria, corresponde la destitución. El sobreseimiento o absolución de los imputados restituye a éstos la totalidad de sus facultades. El Concejo Deliberante debe adoptar estas decisiones en la sesión siguiente al conocimiento de las respectivas resoluciones judiciales. Si transcurridos seis (6) meses de la requisitoria de la citación a juicio, la causa no estuviera resuelta, los funcionarios mencionados reasumen sus funciones si su situación personal lo permitiere, sin perjuicio de que la posterior sentencia hiciera procedente el trámite fijado en los apartados anteriores.
Juicio político. Causales.
Artículo 256. Serán sometidos a juicio político aquellos funcionarios que incurrieran en las siguientes causales: Incumplimiento de los preceptos contenidos en la presente Carta Orgánica. Comisión de delitos en el cumplimiento de sus funciones. Mal desempeño de sus funciones. Indignidad. Falta de cumplimiento de los deberes a su cargo. Ausentismo notorio e injustificado.
Procedimiento
Artículo 257. El Concejo Deliberante, después de haber conocido los cargos, juzgará si hay mérito suficiente para la formación de la causa mediante resolución adoptada por el voto positivo de los dos tercios (2/3) del total de sus miembros. En caso afirmativo, en su próxima sesión ordinaria el Concejo Deliberante se divide en dos (2) Salas, una Acusadora y la otra Juzgadora, integrada la primera por el cuarenta por ciento (40%) de sus miembros y la segunda por el sesenta por ciento (60%) restante, quienes serán designados por sorteo, respetando la representatividad política del Cuerpo. La ordenanza respectiva reglamentará su funcionamiento.
Plazo
Artículo 258. Las Salas deberán resolver la causa en un plazo no mayor de treinta (30) días corridos contados desde su constitución, prorrogables por igual período mediante resolución fundada. Durante este lapso el acusado quedará suspendido en el ejercicio de sus funciones sin goce de haberes.
Derecho de defensa
Artículo 259. Iniciado el proceso y hasta el dictado de la resolución pertinente, deberá garantizarse: Convocar y anunciar la sesión con los medios disponibles con cinco (5) días hábiles de anticipación como mínimo. Notificar, citar y emplazar al acusado por medios fehacientes, suministrándole copias o actas autenticadas de la denuncia formulada y de la resolución del Concejo Deliberante. Asegurar la defensa del acusado, quien podrá concurrir acompañado por un letrado patrocinante y ofrecer todas las pruebas que hicieran a su derecho y fueran pertinentes.
Denuncia
Artículo 260. La denuncia deberá presentarse ante el Concejo Deliberante por un funcionario o mediante el procedimiento previsto por esta Carta Orgánica para la iniciativa popular. La misma deberá ser fundada y acompañada de la prueba que la sustente.
Efectos
Artículo 261. Si el juicio político no prosperara, se archivarán las actuaciones, debiendo restituir al funcionario en su cargo, percibiendo los haberes impagos. La resolución pertinente será cosa juzgada. Si el juicio político prosperara y se declarase culpable al acusado, éste será destituido, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que le pudieran corresponder.
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Definición
Artículo 262. La Defensoría del Pueblo es un órgano unipersonal e independiente con plena autonomía funcional, política y financiera en el ejercicio de sus deberes. Será desempeñada por un funcionario que tendrá el cargo de defensor del pueblo.
Misión
Artículo 263. La Defensoría del Pueblo asumirá la defensa y protección de los derechos comunitarios y los derechos difusos, el control de la eficiencia de los servicios públicos y demás asuntos que merezcan la protección de los habitantes del municipio. Controlará el ejercicio de las funciones administrativas públicas y se constituirá en promotor de la transparencia al asumir el rol de garante de los derechos de los ciudadanos a ser informados, defendidos y protegidos.
Competencias
Artículo 264. Será competencia de la Defensoría del Pueblo hacer uso de los procesos constitucionales para defender los derechos mediante el ejercicio de las acciones de amparo, habeas corpus, habeas data, garantías de participación ciudadana y otras acciones de similar naturaleza, además de las acciones de inconstitucionalidad de las leyes y ordenanzas.
Requisitos, inhabilidades e incompatibilidades para ser defensor del pueblo
Artículo 265. Para ser defensor del pueblo regirán los mismos requisitos, inhabilidades e incompatibilidades que para ejercer el cargo de intendente o viceintendente.
Remuneración
Artículo 266. El defensor del pueblo percibirá una remuneración equivalente al ochenta por ciento (80%) del básico de la del viceintendente con más los adicionales generales que correspondieren, con excepción de título y antigüedad acreditada en funciones anteriores.
Forma de elección
Artículo 267. El defensor del pueblo será elegido por el Concejo Deliberante, previo concurso de antecedentes y oposición, por el voto favorable de los dos tercios (2/3) del total de los miembros del Cuerpo.
Llamado a concurso
Artículo 268. El llamado a concurso es convocado por el intendente.
Duración en el cargo
Artículo 269. El defensor del pueblo durará en su cargo seis (6) años, pudiendo ser reelegido por un segundo período. Tiene dedicación exclusiva.
Remoción del cargo
Artículo 270. El defensor del pueblo no podrá ser removido sino por las causales y el procedimiento de juicio político.
Emisión de informes
Artículo 271. El defensor del pueblo deberá rendir anualmente un informe al Concejo Deliberante, que será dado a publicidad en el Boletín Oficial.
Funciones y principios
Artículo 272. Por ordenanza se establecerán las funciones, deberes, atribuciones y procedimientos del órgano y se aplicarán los principios de informalidad, gratuidad, impulso de oficio, celeridad y accesibilidad.
Presupuesto para funcionamiento
Artículo 273. El Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos asegurará a la Defensoría del Pueblo el equipamiento, los recursos y el personal necesario, para el cumplimiento de sus funciones y que garanticen autonomía y eficacia operacional.
Garantía
Artículo 274. Las autoridades y funcionarios municipales estarán obligados a prestar colaboración y rendir los informes que el defensor del pueblo les requiera, sin que pueda negársele el acceso a expedientes, archivos o medio de información alguno. La autoridad o funcionario que no cumpla estas obligaciones cometerá falta grave.
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Naturaleza y misión
Artículo 275. La Auditoría Municipal será un órgano jurídico contable integrante jerárquica y presupuestariamente de la estructura organizacional de la Municipalidad. Tiene por misión la defensa administrativa y jurisdiccional del patrimonio fiscal de la Municipalidad, el contralor de la legalidad y legitimidad de los actos administrativos de la misma, a fin de asegurar el cumplimiento de la Constitución Nacional, la Constitución Provincial, las leyes dictadas en consecuencia, esta Carta Orgánica y las ordenanzas vigentes.
Competencia
Artículo 276. La Auditoría Municipal tendrá a su cargo el control de la ejecución del presupuesto, de la legalidad del gasto, de la gestión financiera y patrimonial de la Municipalidad, sus entes autárquicos y descentralizados y de las juntas y organismos vecinales. Tendrá plena autonomía funcional y técnica en el ejercicio de sus competencias.
Integración
Artículo 277. La Auditoría Municipal estará integrada por un auditor municipal que deberá poseer título de abogado o contador público nacional, un suplente “ad hoc” de similar formación, nombrado por el auditor para su reemplazo temporal y un empleado administrativo de la planta de personal permanente municipal.
Requisitos
Artículo 278. Para ser auditor municipal se requiere ser mayor de treinta (30) años, tener como mínimo cinco (5) años de ejercicio de la profesión y tener residencia en la localidad no menor a cuatro (4) años anteriores a la fecha de su designación.
Elección y duración en el cargo
Artículo 279. El auditor municipal será designado por el Concejo Deliberante con el voto positivo de las dos terceras (2/3) partes de la totalidad de sus miembros. A tal efecto el Concejo Deliberante organizará y realizará un concurso público de antecedentes y oposición. Durará en sus funciones seis (6) años, podrá ser redesignado por el Concejo Deliberante por igual período con el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de la totalidad de sus miembros. De no ser redesignado previo a la finalización del mandato, el Concejo Deliberante realizará el concurso para una nueva designación con sesenta (60) días de anticipación. Durante su desempeño en la función sólo puede ser removido por medio de juicio político, conforme lo establece esta Carta Orgánica.
Inhabilidades e incompatibilidades
Artículo 280. Para ser auditor municipal rigen las mismas inhabilidades e incompatibilidades que para ser intendente o viceintendente.
Remuneración
Artículo 281. La remuneración de auditor municipal será fijada por ordenanza por simple mayoría de los votos positivos de los miembros del Concejo Deliberante, y no podrá superar el sesenta y cinco por ciento (65%) de la remuneración del viceintendente.
Atribuciones y deberes
Artículo 282. Sin perjuicio de las que le pudiera otorgar el Concejo Deliberante en la ordenanza reglamentaria, la Auditoría Municipal tiene las siguientes atribuciones y competencias dentro de la esfera municipal: Tomará parte activa en la elaboración de sumarios e investigaciones administrativas de actos o hechos de las autoridades electas, funcionarios o agentes de la Municipalidad, de los cuales pudiesen resultar afectados los derechos e intereses de la Municipalidad o de terceros. Controlará la legalidad y cumplimiento de contratos, suministros, de obras públicas, de concesiones de servicios y de todo acto en que la Municipalidad tuviese participación. Controlará el estado y resultado de las causas judiciales en las que estén afectados los derechos e intereses del municipio, como asimismo las que el municipio inicie. Deberá dictar resolución fundada, cuando adquiera la convicción de la existencia de una irregularidad, absolviendo al autor o condenándolo, fijará la suma a ingresar y el término en que deberá hacerlo. En caso de negativa, denunciará el hecho en sede judicial competente. Intervendrá a petición de parte o de oficio en todos los actos o procedimientos que presenten irregularidad. Controlará y dictaminará sobre la ejecución del Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos y otras entidades sujetas al contralor, dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos de recibidas las observaciones. Controlará la aplicación de los recursos provenientes de las operaciones de crédito público. Realizará auditorías contables, patrimoniales, financieras y legales del municipio, a solicitud de la simple mayoría del Concejo Deliberante, debiendo elevar sus resultados a dicho Cuerpo o cuando así lo requiera esta Carta Orgánica. Tendrá participación en el control de legalidad y formalidad en los concursos de precios y licitaciones públicas o privadas que realice la Municipalidad y en la confección de todos los contratos, emitiendo dictámenes fundados.
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Código electoral
Artículo 283. El Concejo Deliberante aprobará por el voto favorable de los dos tercios (2/3) de la totalidad de sus miembros el Código electoral que establecerá las bases del sistema electoral municipal. Será de aplicación complementaria, en materia electoral, lo dispuesto por la Constitución Provincial.
Sufragio
Artículo 284. El sufragio es universal, directo, igual, secreto y obligatorio para todos los ciudadanos inscriptos en el padrón electoral municipal, la comprobación de su emisión o justificación podrá ser exigida para requerir cualquier trámite del Estado municipal de acuerdo a la reglamentación que se dictará a tales efectos.
Electores
Artículo 285. Serán electores en el orden municipal: Todos los argentinos inscriptos en el padrón electoral municipal, con residencia en el ejido. Los extranjeros mayores de dieciocho (18) años, con más de dos (2) años de residencia acreditada, inmediata y efectiva en el municipio al tiempo de su inscripción en el padrón electoral municipal.
Padrón electoral
Artículo 286. Los electores mencionados en el inciso 1) del artículo precedente serán los que surjan del padrón electoral municipal. En caso de no existir éste, se utilizará el padrón vigente en las últimas elecciones generales debidamente actualizado. Los electores mencionados en el inciso 2) del artículo anterior, deberán estar inscriptos en el padrón electoral municipal.
Elección del intendente y viceintendente
Artículo 287. El intendente y el viceintendente serán elegidos por voto directo, a simple pluralidad de sufragios y por fórmula completa.
Elección de concejales
Artículo 288. Para la elección de concejales se adoptará el sistema de lista completa. Las bancas se distribuirán de la siguiente manera: Cada partido o alianza electoral que intervenga en la elección deberá oficializar una (1) lista de candidatos titulares en número igual a la totalidad de los cargos electivos y una (1) lista de candidatos suplentes iguales a la mitad del número de titulares. Los candidatos titulares que no resulten electos quedarán en su orden, en cabeza de la lista de suplentes a los fines de cualquier reemplazo. El escrutinio se practicará por lista. El total de votos obtenidos por cada lista del total de votos válidos emitidos, será dividido por uno (1), por dos (2), por tres (3), y así sucesivamente hasta llegar al número de cargos que se eligen. Los cocientes resultantes con independencia de la lista de que provengan, serán ordenados de mayor a menor en igual número al de cargos a cubrir. A cada lista le corresponde tantos cargos como veces sus cocientes figuren en el ordenamiento indicado en los incisos 2 y 3. En el supuesto que resultaren iguales cocientes las bancas corresponderán primero, al cociente de la lista más votada y luego al otro u otros cocientes por orden de mayor a menor. En el caso de igualdad total de votos se proveerá por sorteo ante la Junta Electoral Municipal.
Distrito único
Artículo 289. El municipio será considerado, a los fines de la elección, como un solo distrito.
Fecha de finalización de mandato
Artículo 290. Deberá dictarse una ordenanza electoral para la fijación de las diferentes fechas necesarias para dar cumplimiento al régimen electoral, tomándose como fecha de finalización de mandato el día 10 de diciembre.
Convocatoria a elecciones. Plazos
Artículo 291. La convocatoria a elecciones la realizará el intendente con un plazo máximo de ciento veinte (120) días antes de finalizar su mandato y la fecha del acto eleccionario se fijará entre cuarenta (40) y noventa (90) días anteriores al traspaso del mandato. El intendente podrá establecer una fecha de elección distinta a la de los órdenes provincial y nacional, con previo acuerdo del Concejo Deliberante con el voto favorable de los dos tercios (2/3) del total de los miembros, y debiendo asignar los recursos ordinarios para tal fin. En caso de simultaneidad de las elecciones con los órdenes provincial o nacional, la boleta para el voto de los candidatos municipales deberá ir por separado y diferenciada de las de los órdenes provincial y nacional. Las convocatorias no podrán alterar de manera alguna la fecha de culminación de los respectivos mandatos.
Elecciones extraordinarias
Artículo 292. Serán elecciones extraordinarias las que se convocan ante la necesidad de reemplazar al intendente y al viceintendente por causa distinta a la finalización legal de sus mandatos y a los miembros del Concejo Deliberante si se agotaran los de las listas correspondientes y faltase el número legal para sesionar. Las elecciones extraordinarias se efectuarán el día que fija la convocatoria, la que deberá ser anunciada como mínimo, con treinta (30) días de anticipación.
Modificaciones
Artículo 293. El régimen electoral no podrá ser modificado por enmienda.
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Junta Electoral Municipal
Artículo 294. La Junta Electoral Municipal estará integrada por el juez municipal de faltas como presidente y un representante por cada partido político o alianza electoral que integre el Concejo Deliberante de la Municipalidad de Villa La Angostura. Los cargos serán carga pública municipal. La vigencia y el funcionamiento de la Junta Electoral Municipal serán determinados por ordenanza.
Deberes y atribuciones
Artículo 295. Serán deberes y atribuciones de la Junta Electoral Municipal: Otorgar la personería jurídico-política a los partidos del distrito. Llevar el registro y legajos de partidos políticos del distrito. Confeccionar y actualizar el padrón electoral municipal de los argentinos, varones y mujeres, inscriptos en el padrón electoral nacional que tengan su domicilio en el ejido municipal. Conformar y actualizar el padrón electoral municipal de los extranjeros, conforme a lo establecido en la Constitución Provincial. Deberá disponer la apertura de los registros correspondientes con no menos de seis (6) meses de anticipación a la fecha de los comicios. Los extranjeros que residan en el ejido deberán inscribirse acreditando su identidad y domicilio. De acuerdo a las normas legales en vigencia los padrones quedarán cerrados sesenta (60) días antes de la fecha del acto electoral. La organización, dirección y escrutinio del acto eleccionario y la proclamación de los resultados. La convocatoria a elecciones cuando no lo hiciera la autoridad municipal dentro del plazo legal establecido por esta Carta Orgánica. Atender a los reclamos por omisiones o inclusiones indebidas debiendo quedar los padrones definitivamente formados no menos de treinta (30) días antes de la fecha electoral. De cada padrón deberán exhibirse copias en los lugares públicos y se entregará una copia a cada partido político.
Inscripción fraudulenta
Artículo 296. Todo aquél que se inscriba fraudulentamente en los padrones municipales simulando domicilio que no posea y todo aquél que coopere en la simulación de cualquier forma, será pasible de denuncia en sede judicial por la autoridad municipal.
Incapacidades e inhabilidades
Artículo 297. Los miembros de la Junta Electoral Municipal poseen las incapacidades e inhabilidades fijadas por las leyes electorales vigentes.
Incompatibilidades
Artículo 298. No podrán ser miembros de la Junta Electoral Municipal los candidatos a cargos municipales electivos, sus ascendientes y descendientes o colaterales hasta el segundo grado.
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Representatividad ciudadana
Artículo 299. Los partidos políticos son instituciones fundamentales de la Democracia. La Municipalidad garantizará su libre creación, organización y funcionamiento dentro de su ámbito, siempre que se respeten los principios republicanos, democrático representativos y participativos, establecidos por las Constituciones Nacional y Provincial y por esta Carta Orgánica. Sólo a ellos les compete postular candidatos para cargos electivos municipales. Son orientadores de la opinión pública y contribuyen a la formación de la voluntad política del pueblo.
Origen y destino de los fondos partidarios
Artículo 300. La Municipalidad establecerá por ordenanza que lo reglamente, la obligatoriedad de presentar ante el Concejo Deliberante treinta (30) días posteriores a la elección, la rendición de cuentas sobre el origen y destino de los fondos partidarios utilizados para la misma.
Difusión de propuestas e ideas
Artículo 301. La Municipalidad asegurará la libre difusión de las ideas partidarias y un igualitario acceso a los medios de comunicación estatales.
Candidaturas simultáneas
Artículo 302. Los candidatos a intendente y viceintendente no podrán ser simultáneamente candidatos a concejales. Los candidatos a intendente y viceintendente no electos no tendrán opción a ocupar una banca en el Concejo Deliberante conformado como resultado de dicha elección.
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Convocatoria y carácter
Artículo 303. Los vecinos que representen el tres por ciento (3%) o más del padrón electoral municipal, el Concejo Deliberante o el intendente, podrán solicitar la realización de audiencia pública, por cuestiones que involucren el bien común o a efectos de recibir información de los actos de gobierno. Las mismas deberán realizarse en un sólo acto y con temario previo. Las audiencias deberán ser solicitadas al intendente y éste deberá convocarlas dentro de los treinta (30) días de presentada la solicitud. Las conclusiones y observaciones de la audiencia pública al tema planteado, tendrán carácter consultivo y no vinculante. Su rechazo o falta de consideración deberán ser fundados. No podrá solicitarse audiencia pública para tratar asuntos que sean simultáneamente objeto de consulta o referéndum popular.
Procedimiento
Artículo 304. Por ordenanza especial se determinará el procedimiento a seguir para cada audiencia pública, y su incumplimiento podrá ser causal de la nulidad del acto de que se trate, sea por vía administrativa o judicial.
Publicidad de lo actuado
Artículo 305. Una vez finalizada la audiencia pública, el Departamento Ejecutivo deberá dar a publicidad su realización mediante un informe a través de los medios donde fuera convocada la misma, en un plazo no mayor a veinte (20) días hábiles.
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Referéndum popular
Artículo 306. El Concejo Deliberante podrá, con el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de sus miembros, someter a referéndum popular un proyecto de ordenanza. La ordenanza de convocatoria no podrá ser vetada. El intendente podrá someter a referéndum un proyecto de ordenanza que el Concejo Deliberante haya rechazado dos veces. Asimismo podrán ser sometidas a referéndum todas las cuestiones de índole municipal, cuando sea solicitado por no menos del diez por ciento (10%) del electorado.
Referéndum obligatorio
Artículo 307. Deberán someterse a referéndum popular obligatorio: Las enmiendas de esta Carta Orgánica. Las contrataciones de empréstitos cuyos servicios sean superiores al quince por ciento (15%) de los recursos ordinarios afectables anualmente o cuya completa amortización exceda los diez (10) años.
Procedimiento
Artículo 308. La votación será obligatoria y el cuerpo electoral se pronunciará por “si” aprobando la consulta o por “no” rechazando la misma. La definición será por simple mayoría de votos y para que el referéndum sea válido deberá emitir su voto el cuarenta por ciento (40%) del electorado, tomado sobre el padrón de la última elección de autoridades municipales.
Entrada en vigencia
Artículo 309. Aprobada una ordenanza por referéndum popular, no puede ser vetada, queda promulgada automáticamente y entra en vigencia al octavo día de su aprobación. Asimismo en el plazo mencionado, son nulos todos los actos o disposiciones contrarios a la ordenanza aprobada por el referéndum realizado.
Nuevo tratamiento
Artículo 310. Una ordenanza desechada por el referéndum popular no podrá ser tratada nuevamente por el Concejo Deliberante sin que haya transcurrido un plazo mínimo de dos (2) años desde su rechazo. Asimismo, las ordenanzas sancionadas como resultado de un referéndum popular no podrán ser modificadas durante el mismo plazo.
Prohibición
Artículo 311. Las ordenanzas de carácter tributario o presupuestario no podrán ser sometidas a referéndum popular.
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