Historia General del Derecho Español, Tomo I

Part 7

Chapter 73,432 wordsPublic domain

De las noticias que incidentalmente nos dan los escritores griegos y latinos, especialmente al tratar de las mujeres de los caudillos españoles, puede inferirse que entre algunos pueblos ibéricos reinaba la monogamia[96].

[96] Parece confirmarlo el hecho de que estos escritores al hablar de ellas emplean siempre el singular. Así Diodoro, 33, 9, al hablar del casamiento de Viriato; Livio, XXVI, 49, 11: mulier magno natu _Mandonii uxor_, qui frater Indibilis Ilergetum reguli erat; Livio, XXVII, 17; Edesco ad eum (Scipionem) clarus inter duces Hispanos venit. Erant _conjux_ liberique ejus apud Romanos.

De una curiosa institución del derecho de familia peculiar de Córdoba, nos ha conservado memoria un texto de Séneca: «Nuestros cordobeses,» dice, «tuvieron en tanta estima las nupcias que privaban del derecho de herencia á los que se unían sin celebrarlas, y aun después de pactadas, no consentían en que los contrayentes se dieran el ósculo, sino después de sacrificar y de cantar himnos en honor de Ceres. Si alguno contravenía á este precepto, y besaba á la novia, sin que estuvieran presentes al acto ocho parientes ó vecinos, aunque tenía derecho á llevársela, podía ser castigado privando el padre á la hija de la tercera parte de los bienes[97].»

[97] _Fragmentum ex libro de matrimonio_, en la edición de Haase, vol. III, p. 434: «Cordubenses nostri, ut maxime laudarunt nuptias, ita qui sine his convenissent excluserunt cretione hereditatum; etiam pactam, ne osculo quidem, nisi Cereri fecissent et hymnos cecinissent, adtingi voluerunt: si quis osculo solo, octo parentibus aut vicinis non adhibitis, adtigisset, huic abducendae quidem sponsae jus erat, ita tamen ut tertia parte bonorum sobolem suam parens, si vellet, multaret.»

Véase sobre este pasaje á Dirksen, _Die Wirksamkeit der Ehegelöbnisse, nach den Bestimmungen einzelner Ortsrechte im Bereiche der römischen Herrschaft_ en sus _Hinterlassene Schriften_, I, (Leipzig, 1871), p. 329-334, la monografía de Tamassia, _Osculum interveniens, Contributo alla storia dei riti nuziali_, Turín, 1885, y los trabajos más antiguos de Spangenberg y Wolff allí citados.

El pasaje de que se trata parece hacer referencia á la necesidad de esponsales legalmente contraídos y que lo que castiga es el prescindir de las indicadas solemnidades, sin las cuales el matrimonio no se consideraba perfecto, y cuya omisión daba derecho al padre de la desposada para privar á ésta de la tercera parte de la herencia. El ósculo dado á la esposa expresaba en este caso el propósito de tomarla por mujer, y era suficiente, según el derecho de gentes, para que tuviera efecto el matrimonio iniciado ya por los esponsales.

Entre los Cántabros el marido llevaba dote á su mujer, y las hijas que, con exclusión de los varones, heredaban á sus padres, tenían la obligación de casar á sus hermanos. Era también costumbre de los pueblos cantábricos que el marido, después del parto de su mujer, guardase cama durante algunos días, asistiéndole ella como si fuera aquél quien hubiese dado á luz la criatura[98].

[98] Estrabón, III, 4, 18: παρὰ τοῖς Καντάβροις τοὺς ἄνδρας διδόναι ταῖς γυναιξὶ προῖκα, τὸ τὰς θυγατέρας κληρονόμους ἀπολείπεσθαι, τούς τε ἀδελφοὺς ὑπὸ τούτων ἐκδίδοσθαι γυναιξίν.

Sobre la forma del derecho de familia que consiste en ser considerada la madre como jefe de ella, contándose sólo el parentesco por la línea materna, y las huellas de su existencia en los pueblos de la antigüedad, véase la obra capital de J. J. Bachofen, _Das Muterrecht. Eine Untersuchung über die Gynaikokratie der alten Welt, nach ihrer religiösen und rechtlichen natur_, Stuttgart, 1861, p. 26 y 407 y sigs. Las investigaciones de Bachofen han sido continuadas y completadas por L. Dargun, singularmente en lo relativo al derecho germánico, en su obra _Mutterrecht und Raubehe und ihre Reste im germanischen Recht und Leben_, Breslau, 1883.

Cárdenas, _Estudios jurídicos_, vol. II, (Madrid, 1884), p. 9-10, fundado en el citado texto de Estrabón, relativo á los Cántabros y generalizándolo, cree que «la costumbre indígena de España al tiempo de la invasión romana debió ser que el marido comprase á la mujer mediante un precio, que entregaba al padre de ésta ó á su familia.»

Estrabón, III, 4, 17: (αἱ γυναῖκες) γεωργοῦσιν αὗται, τεκοῦσαί τε διακονοῦσι τοῖς ἀνδράσιν, ἐκείνους ἀνθ᾽ ἑαυτῶν κατακλίνασαι. Entre los Corsos, congéneres de los Iberos, regía también esta extraña costumbre, según acredita Diodoro V, 14, 2. Hállase también en muchos pueblos salvajes de Asia, África y América según Peschel, _Völkerkunde_, 5.ª edición, Leipzig, 1881, p. 32-34.

Semejante práctica se relaciona, según ciertos autores, con la existencia del _Heterismo_ ó comunidad de mujeres, bajo cuyo régimen el hijo no está verdaderamente emparentado más que con la madre, y el padre no es considerado como tal sino mediante esa ficción ó ceremonia. Se ha querido relacionarla asimismo con la teoría del matriarcado ó situación privilegiada de la mujer en el orden político y jurídico, de que se cree hallar vestigio en el sistema de sucesión de los Vascos franceses, según el cual el hijo mayor, sea varón ó hembra, hereda toda la fortuna paterna, y viene á ser jefe de la familia, á quien están subordinados todos los otros hermanos, lo cual representa la transición del sistema de parentesco cognaticio al agnaticio. Véase á Post, _Anfänge des Staats- und Rechtslebens_, p. 18, Bachofen, Op. cit., p. 407 y siguientes, y Giraud-Teulon, _Les Origines de la famille_, París, 1874, p. 172 y siguientes. Contra la teoría del Heterismo ó Comunidad primitiva de mujeres, véase á Peschel, _Op. cit._, p. 228 y siguientes, y contra las generalizaciones de Bachofen y otros sobre el matriarcado y la ginecocracia, la misma obra, p. 233 y siguientes.

El mismo Esmein, que en una nota á la 2.ª edición del excelente libro de Paul Gide, _Étude sur la condition privée de la femme_, París, 1885, páginas 30-34, resume con precisión y lucidez los fundamentos de la teoría sobre el _Derecho de la madre_, termina de esta suerte: «_Si cette généralisation n'est point trop hardie_, la famille patriarcale qu'on a pris pour la première organisation sociale, serait au contraire le résultat d'une lente evolution.»

Se ha creído hallar un vestigio de la institución del matriarcado en cierta inscripción hispano-latina encontrada en Tarazona y publicada por el P. Fita en su _Estudio sobre los restos de la declinación céltica y celtibérica en las lápidas españolas_, Madrid, 1878, p. 97, donde la hija lleva en vez del nombre del padre sólo el de la madre. Pero, además de que esa inscripción pertenece á territorio distinto de aquél en que Estrabón nos presenta como vigente dicha institución, este predominio del nombre de la madre lo único que indica es que el hijo no procede de unión legítima. Cagnat, _Cours élémentaire d'épigraphie latine_ p. 24, que cita como ejemplo la inscripción n. 4.733 del C. I. L., III, _Cupitianus, Cupitines f(ilius), Cupitine et Assellioni parentibus optimis_, etc. La razón es que, como hijos naturales, carecían de padre cierto, y tomaban de ordinario el gentilicio de la madre. Véase especialmente sobre esta materia el importante trabajo de Mispoulet, _Du nom et de la condition de l'enfant naturel romain_, en sus _Études d'institutions romaines_, París, 1887; p. 263-310, y á Michel, _Du droit de cité romaine_, París, 1885, p. 190-196.

Consiguiente al estado social de los pueblos del Norte de España, era que el cultivo de los campos estuviese confiado exclusivamente á las mujeres[99]. En las Islas Baleares, por el contrario, era tan grande la estimación en que se las tenía que cuando los piratas cautivaban una de ellas, los habitantes daban tres y á veces cuatro hombres por su rescate[100].

[99] Estrabón, III, 4.

[100] Diodoro, V, 17.

§ 16.

_La propiedad._

Escasísimas son las noticias que poseemos respecto á la organización ó régimen de la propiedad en los pueblos ibéricos.

Entre los Vacceos[101] se distribuían anualmente las tierras laborables enclavadas dentro del respectivo territorio, cuyo dominio eminente pertenecía, por tanto, al Estado, para que cada cual cultivase la parte que le correspondiera. Terminada la recolección, se formaba una masa común de todo lo recogido y se repartía entre los miembros de la tribu. Estaba prohibido, bajo pena de la vida, ocultar algo de la cosecha para que no ingresara en el acervo común.

[101] Diodoro Sículo, V. 35, 3: Χαριέστατον δὲ τῶν πλησιοχώρων ἐθνῶν αὐτοῖς ἐστι τὸ τῶν Οὐακκαίων ὀνομαζομένων σύστημα. Oὗτοι γὰρ καθ´ ἕκαστον ἔτος διαιρούμενοι τὴν χώραν γεωργοῦσι, καὶ τοὺς καρποὺς κοινοποιούμενοι μεταδιδόασιν ἑκάστῳ τὸ μέρος, καὶ τοῖς νοσφισαμένοις τι γεωργοῖς θάνατον τὸ πρόστιμον τεθείκασι. Análoga á la de los Vacceos, era la organización y el aprovechamiento de la propiedad territorial en las Galias, según d'Arbois de Jubainville, _Recherches sur l'origine de la proprieté foncière et des noms de lieu en France_, en la _Revue celtique_, vol. VIII, (París, 1887), p. 99-105.

Sostienen la universalidad de esta institución en los pueblos primitivos, P. Viollet, _Étude sur le caractère collectif des premières proprietés immobilières_, París, 1872; E. de Laveleye, _Essai sur la propriété et ses formes primitives_, París, 1876, obra enriquecida con importantísimas adiciones que duplican su valor en la traducción alemana de Bücher, Leipzig, 1881, y el mismo Laveleye en su opúsculo, _La propriété collective du sol_, Bruselas, 1886. Las conclusiones de este último escritor han sido combatidas por Fustel de Coulanges, _Observations sur une ouvrage de M. E. de Laveleye sur la propriété collective du sol en divers pays_ en las _Séances et travaux de l'Académie des sciences morales et politiques_, vol. II de 1886, p. 262-277. También ha impugnado vigorosamente la teoría relativa al carácter comunal de la propiedad primitiva, Dargun, _Ursprungs und Entwicklungsgeschichte des Eigenthums_ en la _Zeitschrift für vergleichende Rechtswissenschaft_, vol. V., páginas 1-115.

Sobre las reglas á que se acomodaba la distribución de los campos para el cultivo entre los Vacceos, carecemos en absoluto de noticias. No sería quizá muy aventurado suponer, que se llevaba á cabo en el modo y forma acostumbrado entre los Germanos del tiempo de César; asignando á cada gentilidad ó familia anualmente un lote determinado, proporcionado á los medios de que disponía para el cultivo, y haciendo las labores agrícolas en común la Comunidad familiar ó gentilicia[102]. Ignoramos, por lo demás, si la diversa condición de las personas influiría de algún modo en la cuantía de los lotes asignados.

[102] César, _De bello gallico_, VI, 22: Neque quisquam agri modum certum aut fines habet proprios: sed magistratus ac principes in anno singulis gentibus cognationibusque hominum, qui tam una coierunt, quantum et quo loco visum est, agri attribuunt atque anno post alio transire cogunt.

§ 17.

_Derecho penal y procesal._

Acerca de las instituciones penales, no sabemos sino que los Lusitanos acostumbraban á despeñar á los criminales condenados á muerte, y que la pena del parricida era ser apedreado allende la más lejana frontera del territorio[103].

[103] Estrabón, III, 4, 17.

El duelo ó combate singular, como medio de terminar las contiendas judiciales, institución muy difundida aun en la actualidad entre los pueblos que alcanzan escaso grado de cultura, no era tampoco desconocida de los Españoles primitivos[104]. No parece, por otra parte, haber sido esta forma ordinaria del procedimiento, sino meramente supletoria; dependiendo del arbitrio de las partes contendientes, el preferir el azar de la lucha individual al fallo de los tribunales familiares ó civiles.

[104] Pruébalo elocuentemente el tan conocido pasaje de Livio (28, 21) relativo al duelo concertado y llevado á cabo entre Corbis y Orsua para terminar sus pretensiones al principado de la ciudad de Ibe. Al reseñar el historiador latino los juegos de gladiadores indígenas con que se celebró la toma de Cartagena por Escipión, se expresa en estos términos: «Gladiatorum spectaculum fuit non ex eo genere hominum, ex quo lanistis comparare mos est, servorum qui venalem sanguinem habent: voluntaria omnis et gratuita opera pugnantium fuit... _quidam quas disceptando controversias finire nequierant aut noluerant, pacto inter se, ut victorem res sequeretur, ferro decreverunt. Neque obscuri generis homines, sed clari inlustresque. Corbis et Orsua, patrueles fratres, de principatu civitatis, quam Ibem vocabant, ambigentes, ferro se certaturos professi sunt. Corbis maior aetate erat, Orsuae pater princeps proxime fuerat, a fratre maiore post mortem eius principatu accepto. Cum verbis disceptare Scipio vellet ac sedare iras negatum id ambo dicere cognatis communibus, nec alium deorum hominumve quam Martem se judicem habituros esse._ Robore major, minor flore aetatis ferox, mortem in certamine, quam ut alter alterius imperio subiceretur, praeoptantes, cum dirimi ab tanta rabie nequirent, insigne spectaculum exercitui praebuere documentumque, quantum cupiditas imperi malum inter mortales esset. Major usu armorum et astu facile stolidas vires minoris superavit.»

§ 18.

_La Religión y el Culto._

Más copiosos son los datos que tenemos acerca de la Religión de los Iberos y Celtas españoles.

Los Celtíberos y los pueblos confinantes con ellos al Norte adoraban á una divinidad sin nombre, en cuyo honor se reunían todos los meses, en la época del plenilunio, por la noche ante la puerta de las casas y las familias y danzaban en coros hasta que llega la mañana[105]. Estrabón, no por cuenta propia, sino refiriéndose á otros autores, dice que los Gallegos eran ateos; pero las inscripciones hispano-latinas demuestran la inexactitud de semejante afirmación[106].

[105] Estrabón, III, 4, 16. Sobre el culto de la luna entre los Celtas de la Galia véase á O. Hirschfeld, _Gallische Studien_, p. 48, n. 4.

[106] C. I. L., II, n. 2.523-24 etc., y las observaciones de D. Aureliano Fernández-Guerra en su artículo _El Osculatorio de Mendoya_, inserto en la _Ciencia Cristiana_ de 1877, II, p. 23-26.

Estas mismas inscripciones nos dan á conocer los nombres de algunas de tales deidades, que como las adoradas por los Galos pueden reducirse á dos grupos, á saber: dioses mayores comunes á una región, y dioses tópicos ó peculiares de una localidad, como ciudades, ríos, montañas, fuentes, personificados y deificados. La invasión del culto romano en España dió por resultado la fusión de las deidades romanas con las indígenas, manifestada aquí como en la Galia por el hecho de encontrarse deidades indígenas con nombres romanos, en términos que el nombre de aquéllas sirve de epíteto al de la deidad romana correspondiente y viceversa. Servía de base ordinariamente á esta fusión, la semejanza entre el carácter y atributos de ciertas deidades en la mitología de ambos pueblos[107].

[107] E. Gaidoz, _Esquisse de la Religion des Gaulois_, París, 1879, p. 7-13.

Sobre las antiguas religiones ibéricas véase á Costa, _Poesía popular y mitología, literatura celto-hispanas_, p. 254-263. Es también interesante bajo este aspecto el reciente trabajo de E. Mérimée, _De antiquis aquarum religionibus in Gallia meridionali ac praesertim in Pyrenaeis montibus_, París, 1886.

Júpiter[108] y Proserpina[109] son las únicas deidades romanas que aparecen hasta ahora en las inscripciones con cognombres ibéricos, circunstancia digna de ser notada y que permite inferir cuál era el carácter de las antiguas religiones ibéricas. Entre los Gallegos se halla memoria del culto de las Madres[110], muy difundido en la antigua Germania.

[108] C. I. L., II, n. 2.525; _Jovi Ladico_, n. 2.598 _Jovi Andero_; n. 2.599, _J(ovi) o(ptimo) Candiedoni_, n. 2.695; _Jovi Candamio_.

[109] Ibid. n. 462: «_Dea Ataecina Turibrigensi Proserpina, per tuam majestatem, te rogo, oro, obsecro, uti vindicis quot mihi furtum factum est: quisquis mihi imudavit, involavit minusve fecit eas res quae infra scripta sunt; tunicas VI, paenula lintea II... Innoxium, cujus ego nomen cum ignoro, lamen tu seis, jus vindictamque a te peto._»

[110] C. I. L., II, n. 2.776: _Matribus gallaicis_.--«Los Lugoves, á quien el gremio de zapateros de Osma dedica un monumento (C. I. L., II, número 2.818), son idénticos al Lug irlandés, patrón de todas las gentes de oficio; Lug era evidentemente el patrono de los zapateros. El nombre divino Lugoves se encuentra citado en una lápida del museo de Avenches (_Inscript. Conf. Helvet._, n. 161). En España y en las Galias el nombre del Dios Lugus se usaba en plural.» Arbois de Jubainville, _Études sur le droit celtique. Le Senchus Mor_, París 1881, p. 86-87, n. 5.

«Los Lusitanos hacían frecuentes sacrificios á los dioses y examinaban las entrañas sin arrancarlas del cuerpo de las víctimas. Solían observar también las venas del pecho, é inferían además, con solo el tacto de la víctima, ciertas indicaciones. Consultaban en ciertos casos las entrañas humanas, sirviéndose al efecto de los prisioneros de guerra, á quien vestían antes del sacrificio con una túnica de seda; y cuando la víctima caía herida por la mano del arúspice, sacaban augurios de la actitud del cuerpo al desplomarse. Acostumbraban á cortar la mano derecha á los cautivos y ofrecerla á los dioses... En los sacrificios á Marte, inmolaban bueyes, prisioneros de guerra y caballos, y hacían además hecatombes de varias clases de víctimas á la manera de los Griegos[111].»

[111] Estrabón, III, 3, 6-7.

Nada autoriza para creer que el Sacerdocio tuviera en la España antigua la influencia preponderante que tuvo entre los Galos; antes bien, el silencio de Estrabón y de los demás escritores clásicos en este punto es prueba evidente de lo contrario.

§ 19.

_Las relaciones internacionales._

La idea de la fraternidad de las naciones era completamente desconocida de los pueblos antiguos. Los estrechos límites de la nacionalidad aislaban á unos pueblos de otros, y la educación, y el carácter exclusivamente nacional de las religiones gentílicas abrían entre ellos un abismo insondable, y contribuían á mantenerlos en estado de perpetua hostilidad. Cada nación consideraba á los habitantes de los demás países como bárbaros, respecto de los cuales se hallaba desligada de todo vínculo y de todo deber de humanidad, sobre todo en tiempo de guerra. Es cierto que en algunos pueblos, y singularmente en Roma, encontramos instituciones que, como la hospitalidad, la costumbre de no emprender una guerra sin declararla previamente al enemigo, y el respeto á los Embajadores, mitigaban en cierta manera el rigor de aquellos principios.

El aislamiento en que vivían las diversas tribus españolas, no impedía que, por razón de los intereses comunes que unen siempre á las sociedades políticas que coexisten en un mismo territorio, mantuviesen estos pueblos entre sí ciertas relaciones. Así, las raras veces en que la idea de una solidaridad y un peligro común lograba sobreponerse á esta tendencia al cantonalismo y á la disgregación, que en todas las épocas de la historia ha sido característica de nuestra raza, vemos formarse confederaciones ó alianzas, no permanentes sino transitorias, entre pueblos unidos por la comunidad de origen ó de intereses. Y en estos casos, como sucedió cuando el alzamiento de los Ólcades, Carpetanos y Oretanos contra los Cartagineses, el de los Celtíberos é Indígetes contra Escipión, y el de los Arévacos, Belos y Titos en tiempo de Viriato, una Asamblea federal, compuesta de representantes de los varios pueblos aliados, elegía Jefe para el ejército, y servía de centro para impulsar la acción común, determinando el contingente con que cada cual había de contribuir al sostenimiento de la guerra, y decidiendo respecto á las condiciones de la paz. Los asuntos federales se resolvían en esta Asamblea de diputados ó representantes de los Estados que constituían la confederación; y cuando no podían ponerse de acuerdo, se reservaba la resolución definitiva para la Asamblea general de los pueblos aliados[112].

[112] Insigne muestra de ello es, entre otras muchas, la conducta observada por los Bargusios con los legados que pretendían inclinarlos á la alianza con Roma; pues, no obstante la indignación que les causó esta proposición y la respuesta enérgica y negativa que á ella dieron, dejaron ir sanos y salvos á los legados. Livio, XXI, 14.

La inviolabilidad de los legados era principio reconocido por los pueblos ibéricos. Los legados ó embajadores figuran casi siempre como representantes del pueblo á que pertenecían: sólo rara vez como representantes del Jefe del Estado. Su elección debió hacerse bien por este último, bien por el Senado, según que predominaba en el Estado respectivo la forma republicana ó monárquica[113].

[113] Véase, por ejemplo, á Livio, XXVI, 49 y 51, XL, 47, etc. Ejemplo de legados, representantes del Jefe del Estado, ofrecen el mismo Livio XXXIV, II, y Apiano, 71.

De otro género de confederaciones, no ya belicosas, sino de carácter pacífico, dan noticia los monumentos numismáticos. «La presencia simultánea de varias leyendas geográficas ó étnicas en una misma moneda es un hecho asaz frecuente en los monumentos numismáticos de la antigua Iberia, y demuestra haber sido muy usual entre las innumerables tribus que la poblaban el formar alianza entre sí, ya para el tráfico, ya para la guerra, resultado naturalísimo, dada la falta de unidad política y de gobierno común que el carácter independiente é inquieto de aquella gente por instinto rechazaba»[114].

[114] Zobel, op. cit., II, p. 54.

La institución de la hospitalidad nació también del desarrollo incompleto que tuvo entre los Españoles primitivos la idea del Estado; y vino á suplir la insuficiencia de las relaciones internacionales y de la protección recíproca que es su consecuencia, entre súbditos de nacionalidades distintas.

El contrato de hospitalidad engendraba una relación de carácter permanente y recíproco, y según las ideas dominantes entre los pueblos antiguos, no solamente regía durante la vida de los contratantes, sino que se extendía también á sus hijos y demás descendientes. No podía establecerse entre ciudadanos de un mismo Estado ó ciudad, ni entre una ciudad y sus propios habitantes, sino entre habitantes de diversas ciudades. Venía á ser la hospitalidad, considerada jurídicamente, un contrato consensual, y requería, por tanto, la voluntad manifiesta de las partes; y es de suponer que el Magistrado que intervenía en este acto en representación del Estado ó respectivo municipio, había de ser facultado para ello por la Asamblea del pueblo ó por el Senado, ó tendría que someter á su ratificación el contrato de hospitalidad.

Debe considerarse quizá como requisito para la validez de este contrato, y á veces se halla consignada por escrito, la obligación de acreditar su existencia por medio de algún símbolo, del cual conservaban ejemplares las partes contratantes. Terminaba el contrato de hospitalidad por disentimiento expreso ó tácito de las partes, y aun parece que en los tiempos más antiguos se indicaba su terminación destruyendo la tésera en que estaba consignado.