Decreto Numero 1 85 Ley Electoral Y De Partidos Politicos Guate

Chapter 6

Chapter 63,487 wordsPublic domain

Artículo 132. Resoluciones y acuerdos. Las resoluciones y los acuerdos del Tribunal Supremo Electoral serán firmados, obligatoriamente, por todos los magistrados que integren el Tribunal, al momento de ser tomados. Si alguno disiente de la mayoría, deberá razonar su voto, en el propio acto, haciéndolo constar en el libro que para el efecto se lleve.

Las resoluciones de mero trámite, así como las que se sitúen dentro de las atribuciones del artículo 142, serán firmadas por el Presidente y el Secretario.

Artículo 133. Recursos. Se suprime.

Artículo 134. Recurso extraordinario de amparo. Se suprime.

Artículo 135. Solicitudes y gestiones. Todas las solicitudes y gestiones escritas que se hagan ante el Tribunal Supremo Electoral y sus dependencias, se presentarán en papel simple y no requerirán de auxilio profesional ni de formalidades especiales.

CAPÍTULO DOS - Comisión de postulación

Artículo 136. Integración de la Comisión de Postulación. La Comisión de Postulación estará integrada por cinco miembros en la forma siguiente:

El Rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala quien la preside; Un representante de los rectores de las universidades privadas; Un representante del Colegio de Abogados de Guatemala electo en Asamblea General; El Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de San Carlos de Guatemala; y Un representante de todos los decanos de las facultades de Ciencias Jurídicas y Sociales de las Universidades Privadas.

Cada miembro titular tendrá un suplente, el cual será electo en la misma forma que el titular, salvo los suplentes del Rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala y del Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de dicha casa de estudios que serán electos por el Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala y por la Junta Directiva de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la misma Universidad, respectivamente.

El cargo de miembro de la Comisión de Postulación es obligatorio y gratuito.

Artículo 137. Calidades para ser miembro de la Comisión de Postulación. Los miembros de la Comisión de Postulación deberán reunir los siguientes requisitos:

Ser guatemalteco de origen; Ser profesional universitario, colegiado activo; y Encontrarse en el ejercicio de sus derechos políticos.

Artículo 138. Impedimentos para ser miembro de la Comisión de Postulación. No pueden ser miembros de la Comisión de Postulación:

Los funcionarios de los organismos del Estado y de las entidades autónomas o descentralizadas del mismo. Esta prohibición no es aplicable al rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala, ni al decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de dicha universidad. El Procurador General de la Nación, el Fiscal General de la República, los Magistrados de la Corte de Constitucionalidad y el Procurador de los Derechos Humanos. Los miembros de los órganos permanentes de organizaciones políticas. Los Magistrados, funcionarios o empleados del Tribunal Supremo Electoral y sus dependencias, así como sus parientes dentro de los grados de ley; y, Los ministros de cualquier religión o culto.

Si alguna de las personas a quien de conformidad con esta ley le corresponde integrar la Comisión de Postulación tuviere impedimento, deberá comunicarlo de inmediato a la entidad correspondiente para que se haga la nueva designación.

Artículo 139. Fecha para la instalación de la Comisión de Postulación. La Comisión de Postulación será instalada por el Congreso de la República, sesenta días antes de la fecha en que termine el período de los Magistrados del Tribunal Supremo Electoral. Si en la fecha fijada para la instalación no comparecen, por lo menos dos tercios de los integrantes, el Congreso de la República:

Dará posesión a los presentes; Suspenderá la instalación de la Comisión; Requerirá por la vía más rápida, a quien corresponda, para que acredite al suplente; y Señalará nueva audiencia para instalar la Comisión.

Artículo 140. Instalación. Al integrarse el quórum que establece el inciso d) del artículo 141 de esta ley, el Congreso de la República instalará a la Comisión de Postulación. Dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha de su instalación, la Comisión de Postulación deberá cumplir con las funciones que le señala el artículo citado.

Artículo 141. Normas de funcionamiento. El funcionamiento de la Comisión de Postulación se rige por las normas siguientes:

La Comisión de Postulación tiene entre sus funciones la de elaborar la nómina escrita de veinte candidatos a magistrados del Tribunal Supremo Electoral, de la cual el Congreso de la República efectuará la elección a que se refiere el artículo 123 de esta Ley. Los abogados que integren la Comisión de Postulación no podrán figurar en dicha nómina. El Secretario de la Comisión de Postulación será electo en el seno de la misma. La comisión celebrará sesión permanente mientras dure su función; se reunirá en la sede del Congreso de la República y su sesión será pública. El quórum será formado por un mínimo de dos terceras partes de sus miembros y sus resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de votos de sus integrantes. La Corte Suprema de Justicia proveerá, el día de la instalación de la comisión, lista completa de todos los abogados colegiados activos que satisfagan los requisitos a que se hace relación en el artículo 124 de esta ley. Las resoluciones de la comisión se escribirán en el libro que autorizará el Presidente del Congreso de la República. Las actas deberán ser firmadas por todos los miembros presentes de la comisión; y, La Comisión de Postulación se disolverá inmediatamente después de haber hecho entrega al Congreso de la República del acta que contiene la nómina de candidatos a miembros del Tribunal Supremo Electoral.

CAPÍTULO TRES - Presidente del Tribunal Supremo Electoral

Artículo 142. Atribuciones. Son atribuciones del Presidente del Tribunal Supremo Electoral:

Fijar el orden en que deban tratarse los asuntos sujetos al conocimiento del tribunal. Dirigir las sesiones del tribunal. Ejercer las funciones de jefe administrativo del tribunal, de sus dependencias y de los órganos electorales; y, Ejercer la representación legal del Tribunal, la cual podrá delegar con aprobación del pleno, para asuntos específicos en otro de los magistrados propietarios. Asimismo, podrá delegar la representación legal a mandatarios judiciales para gestionar asuntos administrativos y judiciales.

CAPÍTULO CUATRO - Secretario General del Tribunal Supremo Electoral

Artículo 143. Calidades. El Tribunal Supremo Electoral tendrá un Secretario General, quien debe reunir las mismas calidades que se requieren para ser Magistrado de la Corte de Apelaciones y tendrá iguales prerrogativas, inmunidades y prohibiciones.

Artículo 144. Atribuciones.

El Secretario General tendrá las atribuciones siguientes:

Ser el encargado administrativo de las oficinas del Tribunal Supremo Electoral. Asistir a las sesiones del Tribunal Supremo Electoral. Elaborar las resoluciones y acuerdos que le correspondan, así como velar porque se practiquen las notificaciones pertinentes. Formular las minutas respectivas, redactar y firmar las actas correspondientes. Ser el responsable de la organización y manejo del archivo del tribunal. Extender las credenciales que correspondan. Formular y ordenar las publicaciones que ordene la ley. Ser el responsable de los sellos de seguridad; e, Ser responsable de la ejecución y cumplimiento de las funciones que le sean asignadas por el Tribunal Supremo Electoral.

Para la realización de sus funciones utilizará supletoriamente la Ley del Organismo Judicial.

Artículo 145. Ausencia del Secretario General. En ausencia temporal del Secretario General lo sustituirá la persona que el tribunal designe y que reúna las mismas calidades.

CAPÍTULO CINCO - Inspector General del Tribunal Supremo Electoral

Artículo 146. Calidades. El Inspector General del Tribunal Supremo Electoral tendrá las mismas calidades, prerrogativas, inmunidades y prohibiciones que el Secretario General.

Artículo 147. Atribuciones. Son atribuciones del Inspector General las siguientes:

Vigilar el estricto cumplimiento de la presente ley, de sus disposiciones reglamentarias y cualesquiera otras que se dicten en materia político electoral. Vigilar el funcionamiento de las organizaciones políticas y desarrollo de la propaganda electoral. Vigilar y supervisar el buen funcionamiento de las dependencias y oficinas del Tribunal Supremo Electoral. Con conocimiento del Tribunal Supremo Electoral, investigar de oficio, o a instancia de parte, los hechos que constituyan transgresiones a la ley, a los reglamentos y a las disposiciones de carácter electoral. En caso de urgencia actuará de oficio, con informe al Tribunal Supremo Electoral. Elevar al conocimiento de quien corresponda, las cuestiones que le sometan los ciudadanos o las organizaciones políticas y resolver aquellas que son de su competencia. Denunciar ante las autoridades competentes los hechos que constituyan delitos o faltas electorales; y, Las demás atribuciones que le fije el Tribunal Supremo Electoral.

Artículo 148. De la debida colaboración. Todos los órganos, autoridades y dependencias del Estado, incluyendo sus entidades autónomas y descentralizadas, deben prestar, dentro del campo de sus atribuciones, la colaboración que el Inspector General demande para el desempeño de sus funciones, bajo la responsabilidad de quien sea requerido.

CAPÍTULO SEIS - Auditor

Artículo 149. Calidades. El Auditor deber reunir las calidades siguientes:

Ser guatemalteco; Ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos; y Ser Contador y Auditor Público, colegiado activo.

Artículo 150. Atribuciones. Son atribuciones del Auditor Electoral, las siguientes:

Verificar las actividades, materiales, elementos y operaciones de los órganos electorales dentro del proceso electoral, de conformidad con el reglamento respectivo, a fin de garantizar la pureza del mismo. Comprobar que la papelería y demás elementos, destinados a elecciones, satisfagan los requisitos de ley. Realizar auditorías constantes para establecer todo lo relativo a materiales, documentos, equipos e instrumentos de seguridad de los órganos electorales. Elaborar, de conformidad con la ley, las actas correspondientes cuando ocurra destrucción de materiales. Informar trimestralmente al Tribunal Supremo Electoral de las actividades desarrolladas y rendir los informes que el tribunal le ordene. Informar por la vía más rápida al Tribunal Supremo Electoral, con copia al Inspector General, de cualquier anomalía que observe en el desarrollo del proceso electoral. Fiscalizar las operaciones financieras y contables del Tribunal Supremo Electoral y sus dependencias, así como realizar auditorías ordinarias y extraordinarias de lo concerniente al financiamiento de las organizaciones políticas; y, Rendir los informes pertinentes para los efectos de ley, a la Contraloría General de Cuentas y al Ministerio Público.

CAPÍTULO SIETE - Departamento de Contabilidad

Artículo 151. Contabilidad. El Jefe del Departamento de Contabilidad, debe reunir las calidades siguientes:

Ser guatemalteco; Ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos; Ser Perito Contador registrado; y

Tendrá las atribuciones que le asigne esta ley y los reglamentos respectivos.

CAPÍTULO OCHO - Dependencias Administrativas

Artículo 152. Facultad de creación de dependencias. El Tribunal Supremo Electoral podrá crear las dependencias pertinentes para el mejor desarrollo de sus funciones, las cuales deberán ser reglamentadas al momento de su creación.

TÍTULO DOS - Órganos electorales

CAPÍTULO UNO - Disposiciones generales

Artículo 153. Órganos Electorales. Los órganos electorales son:

El Registro de Ciudadanos; Las juntas electorales departamentales; Las juntas electorales municipales; Las juntas receptoras de votos.

Los integrantes de las juntas electorales y receptoras de votos, dentro del orden temporal de sus funciones, tienen carácter de funcionarios públicos, con determinación propia y sujetos a todas las responsabilidades que para los mismos determina la ley.

CAPÍTULO DOS - Registro de ciudadanos

Artículo 154. Organización del Registro de Ciudadanos.

Administrativamente, el Registro de Ciudadanos comprende:

La Dirección General del Registro, con sede en la ciudad capital; Una delegación, con sede en cada una de las cabeceras departamentales; Una subdelegación, en cada una de las cabeceras municipales; y Las oficinas y agencias que autorice el Tribunal Supremo Electoral, para el mejor cumplimiento de las funciones del Registro de Ciudadanos.

La Dirección General ejercerá su jurisdicción en toda la República y las delegaciones y subdelegaciones, en sus respectivos territorios.

Artículo 155. Funciones del Registro de Ciudadanos. El Registro de Ciudadanos es un órgano técnico del Tribunal Supremo Electoral.Tiene a su cargo las siguientes funciones:

Todo lo relacionado con las inscripciones de ciudadanos; Todo lo relacionado con el padrón electoral; Cumplir las resoluciones y sentencias judiciales que se le comuniquen con relación a actos de naturaleza electoral; Inscribir a las organizaciones políticas y fiscalizar su funcionamiento; Inscribir a los ciudadanos a cargos de elección popular; Conocer y resolver acerca de la inscripción, suspensión, cancelación y sanciones de las organizaciones políticas; Notificar a los partidos políticos de las renuncias de sus afiliados de que tenga conocimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de esta ley; y mantener actualizado el registro de afiliados de los partidos políticos; y, Las demás que le señalen las leyes y reglamentos o el Tribunal Supremo Electoral.

Artículo 156. Integración de la Dirección General del Registro de Ciudadanos. La Dirección General del Registro de Ciudadanos se integra por el Director General, el Secretario y las unidades administrativas siguientes:

El Departamento de Inscripción de Ciudadanos y elaboración de padrones. El Departamento de Organizaciones Políticas; y, La Unidad Coordinadora de Delegaciones y Subdelegaciones.

Artículo 157. Atribuciones del director general de Registro de Ciudadanos. Son atribuciones del Director General del Registro de Ciudadanos:

Dirigir las actividades del Registro. Fiscalizar y supervisar todo lo relacionado con la inscripción de ciudadanos. Proponer al Tribunal Supremo Electoral los proyectos de reglamentos, de instructivos y demás disposiciones que sean necesarios para el debido cumplimiento de las obligaciones del Registro. Elevar al Tribunal Supremo Electoral las consultas pertinentes y evacuar las que dicho tribunal le formule. Juramentar, dar posesión y sancionar a los empleados del Registro de Ciudadanos. Elaborar las estadísticas electorales correspondientes. Formular el proyecto de presupuesto anual del Registro de Ciudadanos y someterlo a la consideración del Tribunal Supremo Electoral, para ser incluido en el presupuesto de dicho órgano. Resolver, dentro de su competencia, las solicitudes de las organizaciones políticas. Participar con los Magistrados Propietarios y Suplentes del Tribunal Supremo Electoral, conforme lo disponga el reglamento en la selección de ciudadanos y su proposición a dicho tribunal para integrar las juntas electorales departamentales y municipales. Llevar el control de las actividades de las dependencias, delegaciones y subdelegaciones del Registro; y, Las demás atribuciones que le señalen las leyes, los reglamentos y las disposiciones administrativas.

Artículo 158. Calidades e inmunidades. El Director General del Registro de Ciudadanos deberá reunir las calidades y tendrá las prerrogativas, inmunidades y prohibiciones que corresponden a los Magistrados de la Corte de Apelaciones.

Artículo 159. Prohibiciones para ser Director General del Registro de Ciudadanos. No pueden ocupar el cargo de director general del Registro de Ciudadanos:

Los parientes dentro de los grados de ley, de los presidentes de los organismos del Estado, de los Ministros y Secretarios de Estado, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la República, de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo Electoral, del Procurador de los Derechos Humanos y del Jefe de la Contraloría General de Cuentas de la Nación. Quienes tengan antecedentes penales y estén sujetos a juicio; y, Los directivos de las organizaciones políticas y sus parientes dentro de los grados de ley.

Artículo 160. Del nombramiento y separación del cargo de Director General del Registro de Ciudadanos. Corresponde al Tribunal Supremo Electoral, nombrar y remover al Director General del Registro de Ciudadanos. Son causas de remoción las prescritas para todo funcionario público y las que determine esta ley.

En caso de ausencia temporal del Director del Registro lo sustituirá interinamente la persona que designe el Tribunal Supremo Electoral.

Artículo 161. De las calidades e impedimentos del Secretario del Registro de Ciudadanos. El Secretario del Registro de Ciudadanos debe ser guatemalteco, ciudadano en el ejercicio de sus derechos y abogado y notario, colegiado activo. Estará sujeto a los mismos impedimentos que el Director General.

Artículo 162. Del nombramiento y de la remoción del Secretario del Registro de Ciudadanos. El Secretario del Registro de Ciudadanos será nombrado y removido por el Tribunal Supremo Electoral, por las mismas causas señaladas para la remoción del Director General del Registro de Ciudadanos.

Artículo 163. De las atribuciones del Secretario del Registro de Ciudadanos. Son atribuciones del Secretario General del Registro de Ciudadanos:

Formular, contestar y atender todo lo relacionado con las actas y la correspondencia del Registro. Prestar toda la colaboración que le sea requerida por los funcionarios del Tribunal Supremo Electoral, así como por los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales. Tener bajo su responsabilidad la custodia, conservación y manejo de todos los expedientes que se tramiten a su cargo. Refrendar todas las resoluciones, providencias y actuaciones del Director General del Registro de Ciudadanos; y, Las demás atribuciones que le señalen las leyes, los reglamentos y las disposiciones administrativas.

Artículo 164. Del departamento de inscripción de ciudadanos y elaboración de padrones. El Departamento de Inscripción de ciudadanos y Elaboración de padrones estará integrado por un jefe, un sub-jefe y el personal que sea necesario.

Artículo 165. Atribuciones. El Departamento de Inscripción de Ciudadanos y Elaboración de Padrones supervisará las funciones del Centro de Procesamiento de Datos, en lo que se refieren a la formación del registro de electores y a la elaboración de los padrones electorales y tendrá, además, las siguientes funciones:

Realizar la inscripción de ciudadanos en el Distrito Central y el Departamento de Guatemala, para lo cual deberá proporcionar las facilidades necesarias para la comparecencia de los ciudadanos que deben inscribirse. Supervisar la inscripción de ciudadanos que deben llevarse a cabo en las delegaciones departamentales y subdelegaciones del Registro de Ciudadanos. Velar por la exactitud y oportuna elaboración de los documentos relacionados con elecciones, conforme al reglamento y acuerdos que dicte el Tribunal Supremo Electoral. En coordinación con el Centro de Procesamiento de Datos, proveer de sus respectivos padrones a las juntas receptoras de votos y a las juntas electorales.

Artículo 166. De la integración del Departamento de Organizaciones Políticas. El Departamento de Organizaciones Políticas se integra con un jefe y el personal subalterno necesario. El jefe de dicho departamento debe reunir las mismas calidades y tendrá las inmunidades, prerrogativas y prohibiciones establecidas en la ley para el Director General del Registro de Ciudadanos.

Artículo 167. Atribuciones. Son atribuciones del Departamento de Organizaciones Políticas, las siguientes:

Supervisar y coordinar las funciones, en asuntos de su competencia, de las delegaciones y subdelegaciones del Registro de Ciudadanos. Elaborar el proyecto, para su aprobación por el Tribunal Supremo Electoral, de la papelería correspondiente a la inscripción de comités cívicos y de candidatos a cargos de elección popular. Autorizar los libros de actas de los órganos permanentes de las organizaciones políticas. Llevar los registros de inscripciones, funcionamiento, fusiones, coaliciones y sanciones y cancelación de las organizaciones políticas, de inscripción de candidatos a cargos de elección popular, de los afiliados de los partidos políticos, de los integrantes de sus órganos permanentes, así como los demás que sean necesarios; y, Las demás funciones que le señalen ésta y otras leyes, reglamentos o disposiciones.

Artículo 168. De las delegaciones y subdelegaciones del Registro de Ciudadanos. El Registro de Ciudadanos tendrá una delegación en cada cabecera departamental y una sub-delegación en cada cabecera municipal.

Artículo 169. De las atribuciones de las delegaciones departamentales y subdelegaciones municipales. Las delegaciones del Registro de Ciudadanos, en las cabeceras departamentales, tienen las siguientes atribuciones:

Conocer lo relativo a la inscripción de candidatos y comités cívicos electorales dentro de su jurisdicción. Supervisar y coordinar los procesos electorales en su jurisdicción municipal y las actividades de los subdelegados municipales. Colaborar con las dependencias del Registro de Ciudadanos en el desarrollo de las funciones del mismo. Inscribir y acreditar a los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales que fungirán ante las juntas electorales departamentales y municipales. Registrar las actas y los órganos permanentes de los partidos políticos a nivel departamental y municipal. Las subdelegaciones municipales tendrán las funciones que les asigne el Tribunal Supremo Electoral. Llevar a cabo, permanentemente, campañas de educación cívica en su jurisdicción y ejecutar lo relacionado con la capacitación y divulgación electoral; y, Las demás que les asigne el Tribunal Supremo Electoral.

Artículo 170. De las atribuciones de las subdelegaciones municipales. Las subdelegaciones del Registro de Ciudadanos tienen las siguientes atribuciones:

Conocer lo relativo a la inscripción de comités cívicos electorales y de los candidatos postulados por éstos a cargos municipales dentro de su jurisdicción. Supervisar y coordinar los procesos electorales dentro de su jurisdicción municipal. Llevar a cabo todas las actividades relacionadas con el empadronamiento de los ciudadanos en su municipio. Llevar a cabo campañas permanentes de educación cívica en su jurisdicción y lo relacionado con la capacitación y divulgación electoral. Colaborar con las dependencias del Registro de Ciudadanos en el desarrollo de las actividades del mismo dentro de su jurisdicción municipal; y, Las demás que les asigne el Tribunal Supremo Electoral.

CAPÍTULO TRES - Juntas Electorales Departamentales y Municipales

Artículo 171. Juntas Electorales Departamentales y Municipales.

Las Juntas Electorales Departamentales y las Juntas Electorales Municipales, son órganos de carácter temporal, encargados de un proceso electoral en su respectiva jurisdicción. Tendrá su sede en la cabecera departamental o municipal respectiva.

Artículo 172. Integración de las juntas electorales. Las juntas electorales a que se refiere el artículo anterior, se integran con tres miembros propietarios y dos suplentes nombrados por el Tribunal Supremo Electoral, para desempeñar los cargos de Presidente, Secretario y Vocal. El suplente será llamado en caso de falta o ausencia de algún propietario.