Decreto 900, Ley de Reforma Agraria (Guatemala)

Chapter 3

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Artículo 85. — Los que de alguna manera impiDepartamento Agrario Nacional o traten de impedir la aplicación de la presente ley, antes o después de ser decretada la expropiación, serán penados con una multa igual al veinte por ciento (20%) del valor de la indemnización a que tienen derecho, sin perjuicio de las acciones que resulten de la coacción u otros delitos que serán juzgados por los tribunales comunes.

Artículo 86. — Constituye delito cualquier coacción, presión o maniobra que se produzca para impedir el uso público de los caminos a que se refiere el artículo 14 o que impida los servicios públicos de que trata el artículo 20 de la presente ley, será castigada con el doble de la pena que el Código Penal le asigna a este delito.

Artículo 87. — Los funcionarios y empleados de los órganos de la Reforma Agraria son funcionarios y empleados públicos y serán juzgados como tales si en el desempeño de sus cargos cometen delitos y faltas penadas por la ley.

Artículo 88. — Los que cometen ocultación o falsedad para eludir la obligación impuesta por el artículo 26 para los usufructuarios o la del artículo 32 para los nuevos propietarios o el cumplimiento de los contratos de arrendamiento, en su caso, perderán los derechos que hubiesen adquirido, sin perjuicio de quedar afectos al pago de las obligaciones.

Artículo 89. — Los que incurran en la prohibición del artículo 39 perderán el usufructo de la tierra; lo mismo los arrendatarios que incurran en la prohibición del artículo 37.

Artículo 90. — Excepto los delitos y faltas cuyo conocimiento corresponde a los tribunales de justicia, las demás infracciones serán sancionadas por los órganos competentes de la Reforma Agraria. Todas las multas que se apliquen, derivadas de la presente ley, deberán ser enteradas al fondo de la Deuda Agraria.

Artículo 91. — Los propietarios que se opongan a la aplicación de la Ley de Reforma Agraria, por medios violentos o subversivos, serán expropiados en su totalidad, sin las limitaciones que considera la propia ley; y, por considerarse que con tal proceder se altera el orden interno en forma grave, la indemnización no será previa y la autoridad ocupará inmediatamente la propiedad o propiedades de que se trate.

TITULO VI: Disposiciones transitorias y finales

Artículo 92. — Todos los bienes, derechos y acciones que fueron expropiados y nacionalizados por los organismos del Estado a partir de 1944, pertenecientes a extranjeros o presuntos nacionales, como indemnización de guerra, serán definitiva e inmediatamente inscritos a nombre de la Nación.

Artículo 93. — Se deroga el Decreto número 630 del Congreso de la República en lo que regule materias objeto de esta ley. Los expedientes de exclusión actualmente en trámite podrán seguir su curso, pero si se resolvieren con lugar, en vez de la tierra o fincas o instalaciones industriales que se reclamen, se indemnizará con bonos de la Deuda Agraria, por un valor equivalente al que las tierras o fincas tengan declarado en la matrícula fiscal al 9 de mayo de 1952 y, en cuanto a las instalaciones industriales, agrícolas o comerciales, el pago en bonos de la Deuda Agraria se hará para compensar el valor que tales instalaciones tengan según el último inventario, practicado antes del nueve (9) de mayo de 1952, deduciendo las depreciaciones que por cualquier motivo hayan sufrido tales bienes desde la fecha de tal inventario, hasta el momento de la indemnización.

Artículo 94. — El jefe del Departamento Agrario hará el traspaso de los establecimientos industriales del Departamento de Fincas Nacionales a las sociedades o compañías a que se refiere el artículo 28 de la presente ley, a medida que se vaya aplicando la Reforma Agraria en dichas fincas y los particulares vayan adquiriendo las acciones respectivas. Los créditos otorgados a “Fincas Nacionales” serán utilizados por el Departamento Agrario Nacional para refacciones y avíos de los usufructuarios parcelarios o cooperativistas que reciban las tierras de “Fincas Nacionales”.

Artículo 95. — “Fincas Nacionales” deberá traspasar al Departamento Agrario Nacional, una vez se haya organizado este, las propiedades afectas a la Reforma Agraria libres de toda deuda o gravamen; y la liquidación de aquella entidad se hará con intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Tribunal y Contraloría de Cuentas y del Departamento Agrario Nacional, los cuales dictarán las medidas necesarias a fin de que dicha liquidación sea concluida a la mayor brevedad posible.

Artículo 96. — Con objeto de pagar al Crédito Hipotecario nacional el crédito que suministró a “Fincas Nacionales”, para trabajar los cultivos durante el presente año agrícola, los usufructuarios o arrendatarios de tierras de tal entidad deberán entregar al Departamento Agrario Nacional el valor de lo invertido en el mantenimiento de los cultivos que a ellos correspondieron. El pago será proporcional y las deducciones las harán las empresas agrícolas mercantiles que se organicen de conformidad con el artículo 28 de esta ley, a quienes por esta vez, deberán vender sus cosechas los usufructuarios o arrendatarios a que se refiere este artículo. Las deducciones serán hechas por orden que el Departamento Agrario Nacional deberá girar por escrito a los administradores o gerentes de tales empresas quienes queDepartamento Agrario Nacional responsables de cumplir lo ordenado.

Artículo 97. — De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República, la presente ley, por razón de la materia que regula, es de derecho público, y, por tanto, debe interpretarse siempre en el sentido de que los intereses generales prevalecen sobre los intereses particulares, tanto en lo sustantivo como en lo adjetivo, así como en lo que se refiere a la naturaleza de las resoluciones que en aplicación de ella se dictaren y de la exclusión de otros recursos que no sean los propiamente establecidos en esta ley.

Artículo 98. — Los actos y resoluciones de los órganos de la Reforma Agraria no son puramente administrativos, sino son actos de autoridad eminentemente ejecutivos y, de consiguiente, contra ellos no cabrán más recursos que los establecidos en esta ley. Las autoridades que admitieren otros recursos, sean ordinarios o extraordinarios, diferentes a los ya establecidos aquí, incurrirán en las penas que establece el Código Penal para los que usurpen funciones públicas.

Artículo 99. — Se exceptúan de la calificación de latifundio en el artículo 32 las tierras afectables que, habiendo sido arrendadas durante cualquiera de los últimos tres años, se encuentren en el momento de entrar en vigor esta ley cultivadas por sus dueños o por cuenta de ellos.

Artículo 100. — A los propietarios de terrenos que los hayan adquirido después del nueve de mayo de mil novecientos cincuenta y uno, y que ya hayan comenzado a explotarlos con métodos racionales queDepartamento Agrario Nacional exceptuados de la afectibilidad de esta ley por el término de dos años en una extensión no mayor de doscientas hectáreas, setenta y cinco áreas y cuarenta centiáreas (seis caballerías).

Artículo 101. — Para los efectos de la presente ley, se considerarán como una sola finca las propiedades afectables que hayan sido fraccionadas, mediante contratos cuya inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble sea posterior al 9 de mayo de 1952.

Artículo 102. — Para los efectos de esta ley, deberá entenderse que siempre que se haga referencia a personas naturales como solicitantes o adjudicatarios de tierras en propiedad, en usufructo o arrendamiento, se trata de guatemaltecos naturales o naturalizados, según sea el caso. Cuando las personas sean jurídicas, también deberán ser guatemaltecas de conformidad con la ley.

Artículo 103. — Para sufragar los gastos administrativos ocasionados por el cumplimiento de esta ley, el Departamento Agrario Nacional someterá al Presidente de la República el presupuesto correspondiente, el que una vez aprobado por este funcionario será elevado al Congreso de la República para ser incorporado al Presupuesto General de Gastos de la Nación.

Artículo 104. — Los derechos y obligaciones adquiridos de conformidad con los Decretos 712 y 853 del Congreso de la República, subsistirán en tanto que no se aplique la Reforma Agraria en la tierra objeto de esos derechos y obligaciones.

Artículo 105. — QueDepartamento Agrario Nacional derogadas todas las leyes, disposiciones o acuerdos que sobre la materia se hayan emitido y que se opongan a la presente ley o la desvirtúen.

Artículo 106. — Quienes se encuentren prestando servicio militar activo podrán por medio de una simple carta solicitar tierras y vivienda en propiedad, usufructo vitalicio o arrendamiento, y gozar de todos los beneficios que la presente ley establece.

Artículo 107. — El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario oficial, tendrá efecto retroactivo, por lo que fue declarado de utilidad y necesidad nacionales, y por razones de orden público se votó y aprobó de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República.

Pase al Organismo Ejecutivo para su publicación y cumplimiento.

Dado en el Palacio del Organismo Legislativo: en Guatemala, el diecisiete de junio de mil novecientos cincuenta y dos, año octavo de la Revolución.

JULIO ESTRADA DE LA HOZ, Presidente.

MARCO A. VILLAMAR CONTRERAS, Secretario. ALFONSO FORTUNY, Secretario.

Palacio nacional: Guatemala, diecisiete de junio de mil novecientos cincuenta y dos.

Publíquese y cúmplase.

J. ARBENZ.

El Ministro de Economía y Trabajo, ROBERTO FANJUL.

Notas

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