Decreto 900, Ley de Reforma Agraria (Guatemala)
Chapter 2
Artículo 33. — Si hubiere tierras en conflicto entre municipalidades y comunidades agrarias serán adjudicadas a las segundas, en el sitio que las comunidades elijan, en usufructo perpetuo y en la medida en qu elo necesiten.
Si el conflicto fuere entre particulares y comunidades agrarias sobre tierras no cultivadas, afectables o no, se resolverá en favor de las segundas.
CAPITULO V: Arrendamientos
Artículo 34. — Cualquiera persona, sea o no agricultor, que disponga de capital, tendrá derecho a solicitar el arrendamiento de las tierras nacionalizadas, siempre que garantice un porcentaje de la inversión necesaria para explotarlas y el cual será fijado por el Departamento Agrario Nacional. En ningún caso dicho porcentaje será menor del quince por ciento ni mayor del veinticinco por ciento.
Artículo 35. — También si así lo solicitan, los campesinos, mozos colonos y trabajadores agrícolas podrán adquirir el derecho de arrendamiento de pequeñas parcelas de tierra de las nacionalizadas por efecto de la presente ley, siempre que no hayan obtenido otras en usufructo.
Artículo 36. — A ninguna persona natural o jurídica podrá darse en arrendamiento más de doscientos setenta y nueve hectáreas y cincuenta áreas (cuatrocientos manzanas) y por esto no se pagará más de cinco por ciento de la cosecha, por año. El pago al Estado deberá hacerse siempre en dinero. Corresponde al Departamento Agrario Nacional otorgar los contratos a que se refiere este capítulo, teniendo presente lo dispuesto por el artículo 91 de la Constitución de la República.
Artículo 37. — el plazo de arrendamiento no será menor de cinco años ni mayor de veinticinco y podrá prorrogarse al final de cada período. Queda prohibido a los arrendatarios celebrar contratos de subarrendamiento. Si al final del segundo año el arrendatario no hubiese efectuado cultivos que demuestren el buen aprovechamiento de la tierra, el Departamento Agrario Nacional podrá terminar el contrato, sin responsabilidad, adjudicándolo a otro solicitante.
CAPITULO VI: Disposiciones comunes a los capítulos anteriores
Artículo 38. — Las tierras dadas en propiedad de conformidad con los artículos 4 o y 32, no podrán ser enajenadas ni embargadas durante un término no mayor de veinticinco años, a contar de la fecha de la adjudicación; pero sus propietarios sí podrán arrendarlas.
Artículo 39. — Los usufructuarios no podrán ceder sus derechos a tercero pero sí dar las tierras en arrendamiento siempre que cuenten con la aprobación del Departamento Agrario Nacional. El usufructo de las tierras nacionales o nacionalizadas otorgado a favor de personas particulares se extingue con la muerte de estas. Los hijos, la viuda o quienes dependían económicamente del usufructuario tendrán derecho preferente para adquirir en usufructo las mismas tierras.
TITULO III: De la deuda agraria
CAPITULO I: Constitución
Artículo 40. — Se constituye un fondo que se denominará “de la Deuda Agraria” con el valor de las acciones, utilidades, rentas, multas y porcentajes provenientes de los usufructos, arrendamientos y amortizaciones de las tierras, que queda a disposición del Departamento Agrario Nacional por efecto de la presente ley, así como con los demás bienes que le asigne el Congreso Nacional o el Presidente de la República, según el caso.
Artículo 41. — El Fondo de la Deuda Agraria servirá para cubrir el valor de las indemnizaciones, refacciones, ayuda técnica y créditos que reciban los propietarios expropiados o las personas beneficiadas por la presente ley.
CAPITULO II: Indemnizaciones
Artículo 42. — Una vez concluído el procedimiento de expropiación que determine la presente ley, acordada aquella y fijado el valor de la tierra expropiada con base en el informe de la Oficina Revisora de la Matrícula Fiscal, el Departamento Agrario Nacional cubrirá el importe correspondiente con “Bonos de la Reforma Agraria”.
Artículo 43. — Para el cumplimiento del artículo anterior el Organismo Ejecutivo, por intermedio del Departamento Agrario Nacional, queda facultado para emitir bonos, los cuales tendrán las características siguientes:
Se denominarán “Bonos de la Reforma Agraria”; El monto de la emisión será de diez millones de quetzales; Las series y el valor nominal de cada bono serán determinados por los reglamentos respectivos; La tasa de interés será la del tres por ciento (3%) anual, pagadero por anualidades vencidas; El plazo máximo será de veinticinco años, pero las diferentes series podrán tener plazos distintos; Serán pagados a su vencimiento; pero el emisor, de acuderdo con la acumulación de recursos, en los fondos de amortización, podrán hacer llamamientos anticipados; Para el pago se afectan, en primer término, los valores, productos y rentas del Fondo de la Deuda Agraria y complementariamente las rentas generales de la Nación, después de cubrir las afectaciones a que están sujetas a la fecha de la publicación del presente Decreto en los montos anuales que asigne el Congreso de la República en el Presupuesto General de Gastos de la Nación; Garantía: la plena del Estado; El agente financiero será el Banco de Guatemala.
Artículo 44. — El Departamento Agrario Nacional informará mensualmente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Banco de Guatemala del producto de los usufructos, valores, acciones y arrendamientos afectos a esta operación, a fin de capacitar al segundo para el cumplimiento de sus obligaciones como agente financiero.
Artículo 45. — El Banco de Guatemala, para el pago oportuno de las obligaciones financieras y otros gastos que origine esta operación, queda facultado por esta ley para la separación automática de los productos y rentas asignadas al servicio de la Deuda Agraria, tomándolos del depósito donde se acumulen los recursos afectos y en caso de deficiencia del depósito del gobierno, denominado “Fondo Común”, para cuyo efecto deberá solicitar autorización al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Toda recaudación que hiciere el Departamento Agrario Nacional debe ser depositada en el Banco de Guatemala.
Artículo 46. — Los bonos que cubran el valor de las indemnizaciones de las tierras expropiadas, deberán ser pagados de conformidad con la siguiente escala: Por propiedades {| style="margin-left:4em" | De | style="text-align:right"| 1.00 | hasta | style="text-align:right"| Q 100.00 | el | style="text-align:right"| 50% | anualmente |- | De | style="text-align:right"| 101.00 | hasta | style="text-align:right"| 1,000.00 | el | style="text-align:right"| 25% | anualmente |- | De | style="text-align:right"| 1,001.00 | hasta | style="text-align:right"| Q 5,000.00 | el | style="text-align:right"| 20% | anualmente |- | De | style="text-align:right"| 5,001.00 | hasta | style="text-align:right"| Q 15,000.00 | el | style="text-align:right"| 10% | anualmente |- | De | style="text-align:right"| 15,001.00 | hasta | style="text-align:right"| Q 30,000.00 | el | style="text-align:right"| 6% | anualmente |- | De | style="text-align:right"| 30,001.00 | colspan="3"| en adelante | style="text-align:right"| 4% | anualmente. |}
Artículo 47. — El organismo Ejecutivo emitirá los Reglamentos necesarios para el mejor cumplimiento de los aspectos financieros relacionados con esta ley.
Artículo 48. — Aún cuando los bonos que emita el Ejecutivo al amparo del presente Decreto constituyan deuda pública de la Nación, ésta no proviene de ningún empréstito, tanto por lo imperecedero del medio de producción expropiado.
CAPITULO III: 'Ayuda técnica, créditos y refacciones'
Artículo 49. — El Departamento Agrario Nacional podrá disponer, en consulta con el Consejo Agrario Nacional, de una parte del fondo de la Deuda Agraria para prestar la ayuda económica o técnica necesaria a los usufructuarios y arrendatarios del artículo 34 y a las comunidades agrarias. La ayuda económica podrá consistir en la adjudicación, a su justo precio y en condiciones de pago lo más favorable posibles, de ganado de labor, semillas, aperos de labranza o maquinaria agrícola. Para prestar la ayuda técnica deberá asesorarse y contar con la colaboración del Ministerio de Agricultura. El Instituto de Fomento de la Producción y otras Instituciones análogas, autónomas del Estado, deberán prestar toda clase de facilidades con este objeto.
Artículo 50. — En el tiempo oportuno, de acuerdo con los recursos disponibles, y a medida que las necesidades lo demanden, se creará el Banco Nacional Agrario, con el fin primordial de autorizar y conceder créditos fundamentalmente para la pequeña economía Campesina y avíos y refacciones para los agricultores, hasta por las cantidades que la ley determine.
Artículo 51. — Cuando sobre los bienes objeto de expropiación pesaren hipotecas, su extinción se regirá por lo que dispone el artículo 716 del Código Civil, en su inciso 3 o . Si la expropiación no afectare la totalidad del inmueble, la hipoteca subsistirá sobre la parte no expropiada.
No podrá ejercitarse acción judicial contra el Estado para hacer efectivo algún derecho hipotecario que terceros pudieran haber tenido sobre los bienes expropiados y el Registro de la Propiedad Inmueble cancelará las hipotecas que pesaren sobre tales bienes o cualquier otro gravamen que los afectare, exceptuando las servidumbres debidamente inscritas, o las continuas no inscritas, las cuales se insertarán en el registro de la nueva finca.
TITULO IV: Organos de la Reforma Agraria. —Naturaleza.— Funciones de los mismos
CAPITULO I: Organos
Artículo 52. — Son órganos de la Reforma Agraria, los siguientes: 1 o —El Presidente de la República 2 o —El Departamento Agrario Nacional 3 o —El Consejo Agrario Nacional 4 o —Las Comisiones Agrarias Departamentales, y 5 o —Los Comités Agrarios Locales.
La naturaleza y funciones de cada uno de los órganos de la Reforma Agraria queDepartamento Agrario Nacional determinadas en el presente Título.
Artículo 53. — El Departamento Agrario Nacional estará constituido por un jefe, por los subjefes de las secciones que establezca el Reglamento interior y por el personal administrativo necesario. El jefe y los subjefes serán nombrados por el Presidente de la República y el resto del personal por el jefe del Departamento.
Artículo 54. — El Consejo Agrario Nacional estará compuesto por nueve miembros, incluyendo al jefe del Departamento Agrario Nacional, quien lo presidirá por derecho. En su ausencia será presidido por quien haga sus veces en el Departamento Agrario Nacional. Los demás miembros del Consejo serán nombrados por el Presidente de la República, a propuesta en terna de cada uno de los siguientes órganos, instituciones y entidades: uno por el Ministerio de Agricultura; uno por el Ministerio de Economía; uno por la Dirección General de Estadística; uno por el Banco de Guatemala; uno por la Asociación General de Agricultores; uno por la Confederación General de Trabajadores; y dos por la Confederación Nacional Campesina. Si alguna de las entidades representadas, no hiciere su proposición el Consejo quedará integrado con los nombrados. Si en el transcurso del tiempo se fusionara o desintegrara alguna de las entidades representadas en este organismo dejará de fungir el delegado que hubiere sido designado a su propuesta.
Artículo 55. — Los miembros del Consejo podrán ser removidos por el Presidente de la República por causas de mala conducta, incapacidad o negligencia en el cumplimiento de sus deberes. Sus emolumentos correrán a cargo de cada una de las entidades o instituciones a quienes representen.
Artículo 56. — En cada departamento, excepto en el del Petén, funcionará una Comisión Agraria Departamental, compuesta de cinco miembros, presidida por quien represente al Departamento Agrario Nacional. Sus miembros serán nombrados por el jefe del Departamento Agrario Nacional, a propuesta en terna de cada uno de los siguientes órganos, instituciones y entidades: uno por el Departamento Agrario Nacional; uno por la Gobernación departamental; uno por la Asociación general de Agricultores; uno por la Confederación general de Trabajadores y uno por la Confederación Nacional Campesina. Podrán ser removidos en la forma y por las causas enumeradas en el artículo anterior, y sus asignaciones correrán a cargo de las instituciones y entidades que representen.
Artículo 57. — En cada cabecera municipal, aldea, caserío o finca rústica, donde haya tierras afectables por la Reforma Agraria funcionará un Comité Agrario Local integrado por cinco miembros, que será presidido por quien elija el propio Comité. Sus miembros serán nombrados así: uno por el Gobernador departamental; uno por la Municipalidad respectiva y tres por la Organización Campesina o por el Sindicato de la finca o empresa de la localidad. En caso de no haber organizaciones campesinas o sindicales o que coexistan éstas, la elección de quien represente a los campesinos o trabajadores agrícolas, se hará por el voto de la mayoría de sus miembros campesinos y trabajadores agrícolas, constituidos en Asamblea popular, y con representación de las centrales Confederación General de Trabajadores de Guatemala y Confederación Nacional Campesina.
Artículo 58. — Para ser miembro del Consejo Agrario Nacional se requiere la calidad de guatemalteco del Artículo 6 de la Constitución de la República. Para ser miembro de los demás órganos de la Reforma Agraria, solo se requiere la calidad de ciudadano guatemalteco. El Consejo Agrario Nacional, las Comisiones Agrarias Departamentales y los Comités Agrarios Locales, nombrarán los Secretarios que sus necesidades demanden, de su propio seno.
CAPITULO II: Atribuciones y funcionamientos
Artículo 59. — El Presidente de la República, como órgano supremo y ejecutivo de la Reforma Agraria, resolverá en definitiva las cuestiones que suscite la aplicación de la presente ley.
Artículo 60. — El Departamento Agrario Nacional funcionará como una dependencia de la Presidencia de la República. El Departamento tendrá las siguientes atribuciones:
Elaborar los reglamentos para la aplicación de la Reforma Agraria; Calcular y entregar las indemnizaciones de conformidad con la presente ley; Otorgar los títulos de propiedad a los nuevos propietarios y otorgar los títulos respectivos a los interesado para el disfrute del usufructo vitalicio de la tierra dada a los campesinos, trabajadores agrícolas y mozos colonos o para perpetuar el usufructo de las comunidades agrarias; Celebrar los contratos de arrendamiento con aquellos a quienes se les conceda éste en tierras nacionalizadas; Organizar la ayuda técnica y el crédito agrícola que se le prestará a los campesinos; para el efecto deberá planificar las bases sobre las que funcionará el Banco Nacional Agrario; y Todas las demás que le confiera la presente ley, o que se deriven de su carácter eminentemente ejecutivo.
Artículo 61. — Son atribuciones del Consejo Agrario Nacional y de las Comisiones Agrarias Departamentales, rever administrativamente los expedientes de las expropiaciones, adjudicaciones de viviendas y tierras en propiedad y de usufructo y arrendamiento de conformidad con las normas establecidas en esta ley.
Artículo 62. — Son atribuciones de los Comités Agrarios Locales:
Hacer en su respectiva jurisdicción un inventario y registro de las tierras afectables por la Reforma Agraria, así como de las reservas forestales; Llevar el registro de las organizaciones de los campesinos de su jurisdicción, así como de los propietarios y usufructuarios o arrendatarios beneficiados con la Reforma Agraria; Dar el trámite correspondiente a todas las solicitudes para la denuncia de la tierra afectable y adjudicación del usufruto de las mismas; hacer las notificaciones respectivas a las partes en todo lo tocante a la aplicación de la Ley de Reforma Agraria; Informar trimestralmente al Departamento Agrario Nacional, acerca de su trabajo; y Todas las demás que les confieran la presente ley y los reglamentos que emita el Departamento Agrario Nacional.
CAPITULO III: Procedimientos
Artículo 63. — El expediente de expropiación y adjudicación en propiedad o en usufructo se tramitará y fenecerá ante los órganos que establece el Capítulo I del Título IV de la presente ley. Dicho expediente se iniciará mediante denuncia verbal o escrita, de las tierras afectables por la Reforma Agraria, ante el Comité Agrario Local de la jurisdicción.
QueDepartamento Agrario Nacional exentos de los impuestos de papel sellado y timbre, todos los actos jurídicos, documentos y actualizaciones que se tramiten ante los órganos de la Reforma Agraria o ante las autoridades judiciales o administrativas en relación con la aplicación de esta ley y de sus reglamentos, y disposiciones derivadas de la misma.
Artículo 64. — Recibida la denuncia el Comité Agrario Local constatará la veracidad de ella mediante inspección ocular, dentro del término de tres días, de cuya diligencia se levantará acta. de lo actuado dará cuenta a la Comisión Agraria Departamental, proponiendo, en su caso, la nacionalización del bien denunciado y su adjudicación en propiedad o en usufructo a los peticionarios.
Artículo 65. — Recibido el expediente, la Comisión Agraria Departamental dará audiencia por el término de cinco días al propietario del bien denunciado.
Artículo 66. — Al evacuar la audiencia, el propietario del bien denunciado expresará:
Nombres, apellidos, domicilio y nacionalidad; Conformidad o inconformidad con los datos que el solicitante atribuye al bien objeto de la denuncia, rectificando en su caso tales datos; Indicación de las hipotecas, embargos, anotaciones de demandas y demás gravámenes que pesen sobre el inmueble; y Su conformidad u oposición fundamentada a la nacionalización. El propietario o quien lo represente legítimamente, al evacuar el traslado, acompañará el título de dominio si el inmueble estuviere inscrito en el Registro de la Propiedad y los demás documentos que estime convenientes para justificar sus pretensiones.
Los terceros que resultaren afectados, como efecto de la nacionalización, podrán comparecer durante la tramitación del expediente a hacer valer sus derechos.
Artículo 67. — Evacuado el traslado y si hubiere oposición por el propietario del bien denunciado, podrá señalarse a su solicitud, el término de ocho días para recibir las justificaciones a que se refiere el inciso d) del artículo anterior.
Artículo 68. — Vencido el término señalado en el artículo 64 con la contestación del propietario o sin ella y en su caso el fijado en el artículo anterior, la Comisión Agraria Departamental resolverá aprobando, modificando o improbando la proposición del Comité Agrario Local. Su resolución deberá dictarse improrrogablemente dentro de los tres días siguientes al último en que finalizan los términos señalados.
Artículo 69. — Contra esa resolución procede el recurso de revocatoria ante la propia Comisión Agraria Departamental, del que deberá conocer el Consejo Agrario Nacional. Este mandará oír a los interesados por el término de quince días, vencido el cual resolverá el recurso, improrrogablemente dentro de los tres días siguientes.
Artículo 70. — Tanto contra los actos originarios de las Comisiones Agrarias Departamentales, como contra los del Consejo Agrario Nacional, será procedente el recurso de reposición, que deberá resolverse dentro del término de ocho días.
Artículo 71. — Contra las resoluciones del Consejo Agrario Nacional procede el recurso de alzada, interpuesto ante el propio Consejo, y del cual conocerá el Presidente de la República.
Artículo 72. — Los recursos de revocatoria, reposición y alzada deben interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución recurrida.
Artículo 73. — Si el propietario del bien objeto de la denuncia se conformare con lo resuelto por la Comisión Agraria Departamental o si se desestimaren los recursos interpuestos, el expediente se elevará al Presidente de la República para que emita el acuerdo de expropiación del bien denunciado, el que será refrendado por el Ministro de Gobernación.
El acuerdo gubernativo será título inscribible en el Registro de la Propiedad Inmueble, bien se refiera a la nacionalización de las tierras expropiadas o la adjudicación a favor de particulares.
Artículo 74. — Agotados los trámites anteriores, el expediente pasará al Departamento Agrario Nacional, para que proceda a ejecutar lo resuelto, conforme las atribuciones que le señala el artículo 60. El Comité Agrario Local será el encargado de dar posesión a los beneficiarios de las tierras dadas en propiedad o en usufructo y arrendamiento.
Artículo 75. — Las personas comprendidas en el artículo 34 solicitarán el arrendamiento al Departamento Agrario Nacional, el que resolverá dentro de diez días. Si la resolución fuere favorable, el propio Departamento otorgará al interesado el respectivo contrato. En caso contrario, el solicitante podrá interponer el recurso de reposición ante el mismo órgano. Si se desestimare dicho recurso procederá el de alzada, para que el Presidente de la República resuelva en definitiva.
Artículo 76. — Las personas comprendidas en el artículo 35 podrán solicitar el arrendamiento por el procedimiento fijado en el artículo anterior o mediante solicitud dirigida al Comité Agrario Local. Esto dará curso, con informe, a la Comisión Agraria Departamental para que resuelva. Proceden en este caso los recursos de reposición, revocatoria y alzada de conformidad con lo preceptuado en el presente capítulo.
Artículo 77. — Cuando se trate de fincas nacionales la solicitud se presentará al Departamento Agrario Nacional por intermedio del Comité Agrario Local. El Departamento Agrario Nacional resolverá denegando o aprobando la solicitud de conformidad con los artículos 21 y 22.
Artículo 78. — Si la solicitud comprende las instalaciones industriales o comerciales o los bienes no afectables por la Reforma Agraria a que se refiere el artículo de esta Ley, el Departamento Agrario Nacional, antes de resolver, pedirá informa al Comité Agrario Local o a la Comisión Agraria Departamental.
Artículo 79. — Para el caso de que se solicite el arrendamiento de tierras no cultivadas de fincas nacionales, se seguirá el mismo procedimiento establecido en el artículo anterior.
Artículo 80. — Contra las resoluciones del Departamento Agrario Nacional, en los casos contemplados en los dos artículos anteriores, puede interponerse el recurso de reposición y, si este fuera denegado, será precedente el de alzada, del que conocerá el Presidente de la República.
Artículo 81. — Si se tratare de un conflicto de tierras entre una comunidad agraria y la Municipalidad o particulares en su caso, se deberá hacer la denuncia ante la Comisión Agraria Departamental la que resolverá dentro de ocho días, después de oir a las partes en una sola audiencia, para determinar qué tierras continúan siendo ejidos municipales y cuáles pasan definitivamente a la comunidad. Contra su resolución cabe el recurso de revocatoria, del que conocerá el Consejo Agrario Nacional.
Artículo 82. — Firme la resolución a que se refiere el artículo anterior, el Departamento Agrario Nacional mandará extender el título de usufructo perpetuo de la tierra a la comunidad beneficiaria.
Artículo 83. — Una vez comunicado el acuerdo gubernativo de expropiación, a que se refiere el artículo 73, al Registro de la Propiedad, este procederá a la inscripción del bien expropiado, sin ulterior recurso.
TITULO V: Sanciones
Artículo 84. — Quienes en cualquier forma cometan falsedades o simulaciones, tendientes a impedir la aplicación de la presente ley, serán multados con penas pecuniarias que irán desde cien quetzales hasta dos mil quetzales, según el caso, sin perjuicio de que se continuarán las acciones que determina esta ley. Las multas serán aplicadas por la Comisión Agraria Nacional a propuesta de las Comisiones Agrarias Departamentales y destinadas para el fondo de la Deuda Agraria.