Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques
Part 7
ii) Que el desembarque se efectúe de conformidad con las condiciones de bombeo aplicables al tanque, aprobadas por la Administración y basadas en las normas elaboradas por la Organización a que se hace referencia en la Regla 5A 5 del presente Anexo o, si no es posible satisfacer las condiciones de bombeo aprobadas, se tomen otras medidas, que a juicio del Inspector al que se hace referencia en el párrafo 1 a) de la presente Regla sean satisfactorias, para extraer los residuos de la carga del buque de modo que las cantidades que queden no excedan de las especificadas en la Regla 5A del presente Anexo, según proceda.
c) A petición el Capitán del buque, el Gobierno de la Parte receptora podrá eximir al buque de lo prescrito en el subpárrafo a) del presente párrafo cuando le conste:
i) Que el tanque descargado será cargado nuevamente con la misma sustancia o con otra sustancia compatible con aquélla, y que el tanque no será lavado ni utilizado a fines de lastrado antes de cargarlo; o
ii) Que el tanque descargado no será lavado ni lastrado en el mar y que el tanque será prelavado de conformidad con un procedimiento aprobado por la Administración y basado en normas elaboradas por la Organización, y que las aguas de lavado del tanque resultantes se descargarán en una instalación receptora en otro puerto, a condición de que se haya confirmado por escrito que en dicho puerto hay disponible una instalación receptora y que ésta es adecuada para tal fin; o
iii) Que los residuos de la carga serán eliminados por un procedimiento de ventilación aprobado por la Administración y basado en las normas elaboradas por la Organización. Sustancias de la Categoría D en todas las zonas
8. Respecto de las sustancias de la Categoría D, todo tanque, una vez descargado, será lavado y las aguas resultantes de ese lavado se descargarán en una instalación receptora, o bien los residuos que queden en el tanque se diluirán y descargarán en el mar de conformidad con la Regla 5.4 del presente Anexo. Descargas procedentes de un tanque de lavazas
9. Los residuos retenidos a bordo en un tanque de lavazas, incluidos los residuos procedentes de la sentina de la cámara de bombas de carga, que contengan alguna sustancia de la Categoría A o, si el buque está en una zona especial, alguna sustancia de la Categoría A o de la Categoría B, se descargar n a una instalación receptora de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1, 7 u 8 de la Regla 7 del presente Anexo, según corresponda.
REGLA 9 LIBRO REGISTRO DE CARGA
1) Todo buque al que sea aplicable el presente Anexo estará provisto de un Libro Registro de Carga, ya sea formando parte del Diario Oficial de Navegación o separado del mismo, en la forma que especifica el Apéndice IV de este Anexo.
2) En el Libro Registro de Carga se harán los asientos pertinentes, tanque por tanque, cada vez que se realicen a bordo las siguientes operaciones en lo concerniente a sustancias nocivas líquidas:
i) Embarque de carga.
ii) Trasvase interno de carga.
iii) Desembarque de carga.
iv) Limpieza de los tanques de carga.
v) Lastrado de los tanques de carga.
vi) Descarga de lastre de los tanques de carga.
vii) Eliminación de residuos depositándolos en instalaciones receptoras.
viii) Descarga de residuos en el mar o eliminación de los mismos mediante ventilación, de conformidad con la Regla 5 del presente Anexo.
3) Cuando se produzca una descarga cualquiera, intencional o accidental, de alguna sustancia nociva líquida o de una mezcla que contenga tal sustancia, en las condiciones previstas en el Artículo 8 del presente Convenio y en la Regla 6 de este Anexo, se anotar el hecho en el Libro Registro de Carga explicando las circunstancias de la descarga y las razones de que ocurriera.
4) Cuando un inspector designado o autorizado por el Gobierno de la Parte en el Convenio para vigilar las operaciones reglamentadas por el presente Anexo haya inspeccionado un buque, dicho inspector hará el asiento pertinente en el Libro Registro de Carga.
5) Cada una de las operaciones descritas en los párrafos 2) y 3) de esta Regla será inmediatamente anotada con sus pormenores en el libro Registro de Carga de modo que consten en el Libro todos los asientos correspondientes a dicha operación. Cada asiento será firmado por el oficial u oficiales a cargo de la operación en cuestión y cada página será firmada por el Capitán.
Los asientos del Libro Registro de Carga se anotarán en un idioma oficial del Estado cuyo pabellón tenga el buque derecho a enarbolar y, en caso de buques que lleven un Certificado internacional de prevención de la contaminación para el transporte de sustancias nocivas líquidas a granel o un certificado al que se hace referencia en la Regla 12A del presente Anexo, en francés o inglés.En caso de controversia o de discrepancia hará fe el texto redactado en un idioma oficial del Estado cuyo pabellón tenga el buque derecho a enarbolar.
6) El Libro Registro de Carga se guardar en lugar adecuado para facilitar su inspección y, salvo en el caso de buques sin tripulación que estén siendo remolcados, permanecerá siempre a bordo. Se conservará durante tres años después de efectuado el último asiento.
7) La autoridad competente del Gobierno de una Parte podrá inspeccionar el Libro Registro de Carga a bordo de cualquier buque al que se aplique el presente Anexo mientras el buque esté en uno de sus puertos y podrá sacar copia de cualquier asiento que figure en dicho Libro y solicitar del Capitán del buque que certifique que tal copia es reproducción fehaciente del asiento en cuestión.
Toda copia que haya sido certificada por el Capitán del buque como copia fiel de algún asiento efectuado en su Libro Registro de Carga será admisible en cualesquiera procedimientos judiciales como prueba de los hechos declarados en el mismo. La inspección del Libro Registro de Carga y extracción de copias certificadas por la autoridad competente en virtud de lo dispuesto en este párrafo se harán con toda la diligencia posible y sin causar demoras innecesarias al buque.
REGLA 10 RECONOCIMIENTO
1. Los buques que transporten sustancias nocivas líquidas a granel serán objeto de los reconocimientos que se especifican a continuación:
a) Un reconocimiento inicial, antes de que el buque entre en servicio o de que expida por primera vez el certificado prescrito en la Regla 11 del presente Anexo, el cual comprender un reconocimiento completo de la estructura, el equipo, los sistemas, los accesorios, la disposición y los materiales del buque en la medida en que éste esté sujeto a lo dispuesto en el presente Anexo. Este reconocimiento se realizar de modo que garantice que la estructura, el equipo, los sistemas, los accesorios, la disposición y los materiales cumplen plenamente con las prescripciones pertinentes del presente Anexo.
b) Reconocimientos periódicos a intervalos especificados por la Administración, pero que no excederán de cinco años, los cuales se realizarán de modo que garanticen que la estructura, el equipo, los sistemas, los accesorios, la disposición y los materiales cumplen plenamente con las prescripciones del presente Anexo.
c) Un reconocimiento intermedio como mínimo, durante el período de validez del certificado, que se realizar de modo que garantice que el equipo y los sistemas de bombas y tuberías correspondientes cumplen plenamente con las prescripciones aplicables del presente anexo y están en buen estado de funcionamiento. Cuando se efectúe solamente un reconocimiento intermedio durante uno cualquiera de los períodos de validez del certificado, se efectuar no m s de seis meses antes ni más de seis meses después de transcurrida la mitad del período de validez del certificado. Estos reconocimientos intermedios se consignarán en el certificado expedido en virtud de la Regla 11 del presente Anexo.
d) Un reconocimiento anual dentro de los tres meses anteriores o posteriores a la fecha de expedición del certificado, que comprender un examen general que garantice que la estructura, los accesorios, la disposición y los materiales continúan siendosatisfactorios en todos los aspectos para el servicio a que el buque esté destinado. Estos reconocimientos anuales se consignarán en el certificado expedido en virtud de la Regla 11 del presente Anexo.
2. a) El reconocimiento de buques, por lo que respecta a la aplicación de lo prescrito en el presente Anexo, será realizado por funcionarios de la Administración. No obstante, la Administración podrá confiar los reconocimientos a Inspectores nombrados al efecto o a Organizaciones reconocidas por ella.
b) La Administración que nombre Inspectores o reconozca Organizaciones para realizar reconocimientos e inspecciones según lo estipulado en el subpárrafo a) del presente párrafo, facultar a todo Inspector nombrado u Organización reconocida para que, como mínimo, puedan:
i) Exigir la realización de reparaciones en el buque; y
ii) Realizar reconocimientos e inspecciones cuando lo soliciten las autoridades competentes de un Estado rector del puerto. La Administración notificar a la Organización cuáles son las atribuciones concretas que haya asignado a los Inspectores nombrados o a las Organizaciones reconocidas, y las condiciones en que les haya sido delegada autoridad, para que las comunique a las Partes en el Convenio a fin de que sus funcionarios estén informados al respecto.
c) Cuando el Inspector nombrado o la Organización reconocida dictaminen que el estado del buque o de su equipo no corresponde en lo esencial a los pormenores del certificado, o que es tal que el buque no puede hacerse a la mar sin que ello suponga un riesgo inaceptable para el medio marino por los daños que pueda ocasionarle, el Inspector o la Organización harán que inmediatamente se tomen medidas correctivas y, a su debido tiempo, notificarán esto a la Administración.
Si no se toman dichas medidas correctivas, se retirar el certificado y esto será inmediatamente notificado a la Administración; y cuando el buque se encuentre en el puerto de otra Parte, también se dar notificación inmediata a las autoridades competentes del Estado rector del puerto.
Cuando un funcionario de la Administración, un Inspector nombrado o una Organización reconocida hayan facilitado la oportuna notificación a las autoridades competentes del Estado rector del puerto, el Gobierno de este Estado prestar al funcionario, Inspector u Organización mencionados toda la asistencia necesaria para el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente Regla.
Cuando ello sea procedente, el Gobierno del Estado rector del puerto de que se trate tomar las medidas necesarias para garantizar que el buque no zarpa hasta poder hacerse a la mar o salir del puerto con objeto de dirigirse al astillero de reparaciones más próximo que mejor convenga y que haya disponible sin que ello suponga un riesgo inaceptable para el medio marino por los daños que pueda ocasionarle.
d) En todo caso la Administración garantizar plenamente la integridad y la eficacia del reconocimiento o de la inspección y se comprometerá a hacer que se tomen las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a esta obligación.
3. a) El estado del buque y de su equipo será mantenido de modo que se ajuste a lo dispuesto en el presente Convenio, a fin de garantizar que el buque seguirá estando,en todos los aspectos, en condiciones de hacerse a la mar sin que ello suponga un riesgo inaceptable para el medio marino por los daños que pueda ocasionarle.
b) Realizado cualquiera de los reconocimientos del buque en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 de la presente Regla, no se efectuar ningún cambio en la estructura, el equipo, los sistemas, los accesorios, la disposición y los materiales que fueron objeto del reconocimiento, sin previa autorización de la Administración, salvo que se trate de la sustitución directa de tales equipo y accesorios.
c) Siempre que el buque sufra un accidente o que se le descubra algún defecto que afecte seriamente a la integridad del buque o a la eficacia o la integridad de su equipo comprendido en el presente Anexo, el Capitán o el propietario del buque informarán lo antes posible a la Administración, a la Organización reconocida o al Inspector nombrado que esté encargado de expedir el certificado pertinente, quienes harán que se inicien las investigaciones encaminadas a determinar si es necesario realizar el reconocimiento prescrito en el párrafo 1 de la presente Regla.
Cuando el buque se encuentre en un puerto perteneciente a otra Parte, el Capitán o el propietario informar n también inmediatamente a las autoridades competentes del Estado rector del puerto, y el Inspector nombrado o la Organización reconocida comprobar n si se ha rendido ese informe.
REGLA 11 EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO
1. A todo buque que transporte sustancias nocivas líquidas a granel y que realice viajes a puertos o a terminales sometidos a la jurisdicción de otras Partes en el Convenio se le expedir, tras un reconocimiento efectuado de conformidad con lo prescrito en la Regla 10 del presente Anexo, un certificado internacional de prevención de la contaminación para el transporte de sustancias nocivas líquidas a granel.
2. El certificado será expedido por la Administración o por cualquier persona u Organización autorizadas por aquélla. En todos los casos la Administración será plenamente responsable del certificado.
3. a) El Gobierno de una Parte en el Convenio podrá hacer, a petición de la Administración, que un buque sea objeto de reconocimiento y, si estima que cumple con lo dispuesto en el presente Anexo, expedir o autorizar a que se expida a ese buque un certificado internacional de prevención de la contaminación para el transporte de sustancias nocivas líquidas a granel, de conformidad con el presente Anexo.
b) Se remitir lo antes posible a la Administración que lo solicite una copia del certificado y una copia del informe relativo al reconocimiento.
c) En el certificado así expedido se hará constar que fue expedido a petición de la Administración, y tal certificado tendrá la misma fuerza y gozar de la misma consideración que el expedido en virtud del párrafo 1 de la presente Regla.
d) No se expedir el certificado internacional de prevención de la contaminación para el transporte de sustancias nocivas líquidas a granel a ningún buque que tenga derecho a enarbolar el pabellón de un Estado que no sea Parte en el Convenio.4. El certificado internacional de prevención de la contaminación para el transporte de sustancias nocivas líquidas a granel se redactar en un idioma oficial del país que lo expida, ajustándolo en la forma al modelo que figura en el apéndice V del presente anexo. Si el idioma utilizado no es el francés ni el inglés, el texto ir acompañado de una traducción a uno de estos idiomas.
REGLA 12 DURACIÓN DEL CERTIFICADO
1. El certificado internacional de prevención de la contaminación para el transporte de sustancias nocivas líquidas a granel se expedir para un período especificado por la Administración, que no exceder de cinco años, contados a partir de la fecha de expedición.
2. El certificado perder su validez si se efectúan alteraciones importantes en la estructura, el equipo, los sistemas, los accesorios, la disposición o los materiales prescritos sin la aprobación de la Administración, salvo que se trate de la sustitución directa de tales equipo o accesorios, o si no se han efectuado los reconocimientos intermedios o anuales especificados por la Administración en cumplimiento de los párrafos 1 c) o 1 d) de la Regla 10 del presente Anexo.
3. Todo certificado expedido a un buque perder asimismo su validez cuando el buque cambie su pabellón por el de otro Gobierno. Sólo se expedirá un nuevo certificado cuando el Gobierno que lo expida se haya cerciorado plenamente de que el buque cumple con lo prescrito en los subpárrafos a) y b) del párrafo 3 de la Regla 10 del presente Anexo.
En el caso de un cambio entre Partes, el Gobierno de la Parte cuyo pabellón tenía antes el buque derecho a enarbolar transmitir lo antes posible a la Administración, previa petición de ésta cursada dentro de un plazo de tres meses después de efectuado el cambio, copia del certificado que llevaba el buque antes del cambio, y si está disponible, una copia del informe del reconocimiento pertinente.
REGLA 12A RECONOCIMIENTO Y CERTIFICACIÓN DE LOS BUQUES TANQUE QUIMIQUEROS
No obstante lo dispuesto en las Reglas 10, 11 y 12 del presente Anexo, se entenderá que los buques tanque quimiqueros que hayan sido objeto de reconocimiento y certificación, efectuados por Estados Partes en el presente Convenio, de conformidad con lo dispuesto en el Código Internacional de Quimiqueros o el Código de Graneleros Químicos, según procedan, han cumplido con lo dispuesto en dichas Reglas, y el certificado que se expida en virtud del Código de que se trate tendrá la misma fuerza y gozar de la misma consideración que el expedido en virtud de la Regla 11 del presente Anexo.
REGLA 13 PRESCRIPCIONES PARA REDUCIR AL MÍNIMO LA CONTAMINACIÓN ACCIDENTAL
1. El proyecto, la construcción, el equipo y la utilización de buques que transporten sustancias nocivas líquidas de las Categorías A, B o C a granel serán tales que reduzcan al mínimo las descargas fortuitas de tales sustancias en el mar.
2. Los buques tanque quimiqueros construidos el 1 de julio de 1986 o posteriormente cumplirán con lo prescrito en el Código Internacional de Quimiqueros.
3. Los buques tanque quimiqueros construidos antes del 1 de julio de 1986 cumplirán con las siguientes prescripciones:
a) Los buques tanque quimiqueros indicados a continuación cumplirán con las prescripciones del Código de Graneleros Químicos que sean aplicables a los buques a que se hace referencia en 1.7.2 de dicho Código:
i) Buques respecto de los cuales se haya adjudicado el oportuno contrato de construcción el 2 de noviembre de 1973 o posteriormente y que estén dedicados a efectuar viajes a puertos o a terminales sujetos a la jurisdicción de otros Estados Partes en el Convenio, y
ii) Buques construidos el 1 de julio de 1983 o posteriormente, que estén dedicados exclusivamente a efectuar viajes entre puertos o terminales en aguas del Estado cuyo pabellón tenga derecho a enarbolar el buque.
b) Los buques tanque quimiqueros indicados a continuación cumplirán con las prescripciones del Código de Graneleros Químicos que sean aplicables a los buques a que se hace referencia en 1.7.3 de dicho Código:
i) Buques respecto de los cuales se haya adjudicado el oportuno contrato de construcción antes del 2 de noviembre de 1973 y que estén dedicados a efectuar viajes a puertos o a terminales sujetos a la jurisdicción de otros Estados Partes en el Convenio, y
ii) Buques construidos antes del 1 de julio de 1983 que estén dedicados a efectuar viajes entre puestos o terminales en aguas del Estado cuyo pabellón tenga derecho a enarbolar el buque, si bien en el caso de buques de arqueo bruto inferior a 1.600 toneladas el cumplimiento del Código en cuanto a la construcción y el equipo comenzará el 1 de julio de 1994 a más tardar.
4. Respecto de los buques que no sean buques tanque quimiqueros que transporten sustancias nocivas líquidas de las Categorías A, B o C a granel, la Administración dictará medidas basadas en las normas elaboradas por la Organización que sean apropiadas para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 1 de la presente regla.
REGLA 14 TRANSPORTE Y DESCARGA DE SUSTANCIAS PARAOLEOSAS
No obstante lo dispuesto en las demás reglas del presente Anexo, las sustancias nocivas líquidas a las que se hace referencia en el apéndice II del presente Anexo como pertenecientes a la Categoría C y que sean consideradas por la Organización como sustancias paraoleosas en virtud de los criterios por ella elaborados, podrán transportarse en un petrolero, tal como éste queda definido en el Anexo I del presente Convenio, y descargarse de conformidad con lo dispuesto en el Anexo I del presente Convenio, a condición de que se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) Que el buque cumpla con las disposiciones del Anexo I del presente Convenio aplicables a los petroleros para productos del petróleo tal como dichos petroleros quedan definidos en dicho Anexo.
b) Que el buque lleve un certificado internacional de prevención de la contaminación por hidrocarburos válido y su correspondiente suplemento B y en el certificado se haya anotado que el buque está autorizado para transportar sustancias paraoleosas de conformidad con la presente Regla y la autorización incluya una lista de las sustancias paraoleosas que el buque esté autorizado a transportar.
c) Que el buque, por lo que respecta a sustancias de la Categoría C, cumpla con las prescripciones relativas a la estabilidad después de avería de los buques de tipo 3 de:
i) El Código Internacional de Quimiqueros, en el caso de los buques construidos el 1 de julio de 1986 o posteriormente, o
ii) El Código de Graneleros Químicos, según sea aplicable en virtud de la Regla 13 del presente Anexo, en el caso de los buques construidos antes del 1 de julio de 1986.
d) Que el hidrocarburo metro instalado en el sistema de vigilancia y control de las descargas de hidrocarburos del buque sea aprobado por la Administración para ser utilizado a fines de monitorización de las sustancias paraoleosas que se vayan a transportar.
REGLA 15 SUPERVISIÓN DE LAS PRESCRIPCIONES OPERACIONALES POR EL ESTADO RECTOR DEL PUERTO
1) Un buque que esté en un puerto de otra Parte está sujeto a inspección por funcionarios, debidamente autorizados por dicha Parte, en lo que concierne las prescripciones operacionales, en virtud del presente anexo, cuando existan claros indicios para suponer que el capitán y la tripulación no están familiarizados con los procedimientos esenciales de a bordo, relativos a la prevención de la contaminación por sustancias nocivas líquidas.
2) Si se dan las circunstancias mencionadas en el párrafo 1) de la presente regla, la Parte tomará las medidas necesarias para que el buque no zarpe hasta que se haya resuelto la situación de conformidad con lo prescrito en el presente anexo.
3) Los procedimientos, relacionados con la supervisión por el Estado rector del puerto, estipulados en el artículo 5 del presente Convenio, se aplicarán a la presente regla.
4) Ninguna disposición de la presente regla se interpretará de manera que se limiten los derechos y obligaciones de una Parte, que lleve a cabo la supervisión de las prescripciones operacionales, a que se hace referencia, concretamente, en el presente Convenio.
ANEXO III REGLAS PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR SUSTANCIAS PERJUDICIALES TRANSPORTADAS POR MAR EN BULTOS
REGLA 1 ÁMBITO DE APLICACIÓN
1. Salvo disposición expresa en otro sentido, las reglas del presente anexo son de aplicación a todos los buques que transporten sustancias perjudiciales en bultos.
1.1. A los efectos del presente Anexo, "sustancias perjudiciales" son las consideradas como contaminantes del mar en el Código marítimo internacional de mercancías peligrosas (Código IMDG) (1).
1.2. En el apéndice del presente Anexo figuran directrices para determinar si las sustancias que se transporten en bultos son perjudiciales.
1.3. A los efectos del presente Anexo, la expresión "en bultos" remite a las formas de contención especificadas en el Código IMDG para las sustancias perjudiciales.
2. El transporte de sustancias perjudiciales está prohibido a menos que se realice de conformidad con las disposiciones del presente anexo.
3. Como complemento de las disposiciones del presente Anexo, el Gobierno de cada Parte en el Convenio publicar o hará publicar prescripciones detalladas relativas al embalaje/envase, marcado, etiquetado, documentación, estiba, limitaciones cuantitativas y excepciones con objeto de prevenir o reducir al mínimo la contaminación del medio marino ocasionado por las sustancias perjudiciales (2).