Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques

Part 6

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11) Estará prohibida la descarga en el mar de sustancias no incluidas en ninguna Categoría, ni clasificadas siquiera provisionalmente o evaluadas en la forma que prescribe la Regla 4 1) de este Anexo, así como las de agua de lastre y de lavado de tanques u otros residuos o mezclas que contengan tales sustancias.

12) Las prescripciones de esta Regla en ningún caso entrañarán la prohibición de que un buque retenga a bordo los residuos de un cargamento de la Categoría B o C y que los descargue en el mar, fuera de una zona especial, de conformidad con lo prescrito en los párrafos 2) o 3), respectivamente, de esta Regla.

13) a) Los Gobiernos de las Partes en el Convenio ribereños de una zona especial determinada acordarán y fijarán de común acuerdo una fecha límite para dar cumplimiento a lo prescrito en la Regla 7 1) del presente Anexo y a partir de la cual se pondrán en práctica las prescripciones de los párrafos 7), 8), 9) y 10) de esta Regla respecto a la zona en cuestión, y notificarán a la Organización la fecha así fijada con seis meses al menos de antelación. La Organización notificará inmediatamente dicha fecha a todas las Partes.

b) Si la fecha de entrada en vigor del presente Convenio es anterior a la fijada de conformidad con el apartado a) de este párrafo, se aplicarán las prescripciones de los párrafos 1), 2) y 3) de esta Regla durante el período que medie entre ambas.

14) La descarga en el mar de sustancias nocivas líquidas o mezclas que contengan dichas sustancias estar prohibida en la zona del Antártico.

REGLA 5 A MEDIOS DE BOMBEO, MEDIO PARA EL TRASIEGO POR TUBERÍAS Y MEDIOS PARA DESEMBARCAR LA CARGA, INSTALADOS EN LOS BUQUES TANQUES QUIMIQUEROS

1. Todo buque construido el 1 de julio de 1986 o posteriormente estar provisto de medios de bombeo y para el trasiego por tuberías que garanticen, tras efectuar pruebas en condiciones favorables de bombeo, que ningún tanque destinado al transporte de sustancias de la Categoría B retiene en sus correspondientes tuberías yen las inmediaciones de su punto de aspiración una cantidad de residuos que exceda de 0,1 metro cúbico.

2. a) A reserva de lo dispuesto en el subpárrafo b) del presente párrafo, todo buque construido antes del 1 de julio de 1986 estar provisto de medios de bombeo y para el trasiego por tuberías que garanticen, tras efectuar pruebas en condiciones favorables de bombeo, que ningún tanque designado para el transporte de una sustancia de la Categoría B retiene en sus correspondientes tuberías y en las inmediaciones de su punto de aspiración una cantidad de residuos que exceda de 0,3 metros cúbicos. b) Hasta el 2 de octubre de 1994, los buques a que se hace referencia en el subpárrafo a) del presente párrafo, si no cumplen con lo prescrito en el subpárrafo a) del presente párrafo, estar n provistos, como mínimo, de medios de bombeo y para el trasiego por tuberías que garanticen, tras efectuar pruebas en condiciones favorables de bombeo y cuantificar los residuos adheridos a sus superficies, que ningún tanque designado para el transporte de una sustancia de la Categoría B retiene en sí mismo y en sus correspondientes tuberías una cantidad de residuos que exceda de 1 metro cúbico o de 1/3.000 de la capacidad del tanque en metros cúbicos, si este valor es mayor.

3. Todo buque construido el 1 de julio de 1986 o posteriormente estar provisto de medios de bombeo y para el trasiego por tuberías que garanticen, tras efectuar pruebas en condiciones favorables de bombeo, que ningún tanque designado para el transporte de una sustancia que la Categoría C retiene en sus correspondientes tuberías y en las inmediaciones de su punto de aspiración una cantidad de residuos que exceda de 0,3 metros cúbicos.

4. a) A reserva de lo dispuesto en el subpárrafo b) del presente párrafo, todo buque construido antes del 1 de julio de 1986 estar provisto de medios de bombeo y para el trasiego por tuberías que garanticen, tras efectuar pruebas en condiciones favorables de bombeo, que ningún tanque designado para el transporte de una sustancia de la Categoría C retiene en sus correspondientes tuberías y en las inmediaciones de su punto de aspiración una cantidad de residuos que exceda de 0,9 metros cúbicos.

b) Hasta el 2 de octubre de 1994, los buques a que se hace referencia en el subpárrafo a) del presente párrafo, si no cumplen con lo prescrito en el subpárrafo a) del presente párrafo, estarán provistos, como mínimo, de medios de bombeo y para el trasiego por tuberías que garanticen, tras efectuar pruebas en condiciones favorables de bombeo y cuantificar los residuos adheridos a sus superficies, que ningún tanque designado para el transporte de una sustancia de la Categoría C retiene en sí mismo y en sus correspondientes tuberías una cantidad de residuos que exceda de 3 metros cúbicos o de 1/1.000 de la capacidad del tanque en metros cúbicos, si este valor es mayor.

5. Las condiciones de bombeo a que se hace referencia en los párrafos 1, 2, 3 y 4 de la presente Regla habrán de ser aprobadas por la Administración y se basarán en normas elaboradas por la Organización. Las pruebas de eficiencia de bombeo a que se hace referencia en los párrafos 1, 2, 3 y 4 de la presente Regla se efectuarán utilizando agua como medio, habrán de ser aprobadas por la Administración y se basarán en normas elaboradas por la Organización. Los residuos adheridos a las superficies de los tanques de carga, mencionados en los párrafos 2 b) y 4 b) de la presente Regla, se cuantificarán de acuerdo con las normas elaboradas por la Organización.6. a) A reserva de lo dispuesto en el subpárrafo b) del presente párrafo, no será necesario que lo dispuesto en los párrafos 2) y 4) de la presente regla se aplique a los buques construidos antes del 1 de julio de 1986 que estén destinados a realizar viajes restringidos, según queden éstos determinados por la Administración, entre:

i) Puertos o terminales situados dentro de un Estado Parte en el presente Convenio; o

ii) Puertos o terminales de Estados Partes en el presente Convenio.

b) Lo dispuesto en el subpárrafo a) del presente párrafo se aplicará únicamente a los buques construidos antes del 1 de julio de 1986, a condición de que:

i) Cada vez que haya de ser lavado o lastrado un tanque que contenga sustancias o mezclas de las Categorías B o C, lo sea de conformidad con un procedimiento de prelavado aprobado por la Administración y basado en normas elaboradas por la Organización y las aguas de lavado del tanque se descarguen en una instalación receptora.

ii) Las aguas de lavados posteriores y las de lastres se descarguen en una instalación receptora o en el mar de conformidad con otras disposiciones del presente Anexo.

iii) Las instalaciones receptoras de los puertos y terminales a que antes se hace referencia, hayan sido aprobadas como idóneas, a los efectos del presente párrafo, por los Gobiernos de los Estados Partes en el presente Convenio en cuyos respectivos territorios estén situados dichos puertos o terminales.

iv) En el caso de buques dedicados a realizar viajes a puertos o terminales sujetos a la jurisdicción de otros Estados Partes en el presente Convenio, la Administración comunique a la Organización, para envío a las Partes del Convenio, los pormenores de la exención a fines de información y para que éstas tomen medidas, si procede; y

v) En el certificado prescrito en el presente Anexo se consigne que el buque está destinado exclusivamente a realizar tales viajes restringidos.

7. En el caso de un buque cuyas características de construcción y operaciones hagan que el lastrado de los tanques de carga sea innecesario y que el lavado de dichos tanques sea sólo necesario a fines de reparación o para entrada en dique seco, la Administración podrá conceder una exención respecto de lo dispuesto en los párrafos 1, 2, 3 y 4 de la presente Regla, siempre que, y éstas son condiciones que habrá que satisfacer:

a) El proyecto, la construcción y el equipo del buque hayan sido aprobados por la Administración, habida cuenta del servicio a que el buque esté destinado.

b) Todo efluente resultante de las operaciones de lavado de los tanques que se efectúen antes de que el buque sea sometido a reparaciones o de que entre en dique seco, se descargue en instalaciones receptoras cuya idoneidad determine la Administración; y

c) El certificado prescrito en virtud del presente anexo indique:

i) Que respecto de cada uno de los tanques de carga se ha extendido certificación para el transporte de una sola sustancia nombrada; yii) Los pormenores de la exención.

d) El buque lleve un manual de operaciones adecuado aprobado por la Administración; y

e) En el caso de buques dedicados a realizar viajes a puertos o terminales sujetos a la jurisdicción de otros Estados Partes en el presente Convenio, la Administración comunique a la Organización, para envío a las Partes en el Convenio, los pormenores de la exención a fines de información y para que éstas tomen medidas, si procede.

REGLA 6 EXCEPCIONES

La Regla 5 del presente Anexo no se aplicará:

a) a la descarga en el mar de sustancias nocivas líquidas, o de mezclas que contengan tales sustancias, cuando sea necesaria para proteger la seguridad del buque o para salvar vidas en el mar;

b) a la descarga en el mar de sustancias nocivas líquidas, o de mezclas que contengan tales sustancias, resultante de averías sufridas por un buque o por sus equipos:

i) siempre que después de producirse la avería o de descubrirse la descarga se hubieran tomado toda suerte de precauciones razonables para atajar la descarga o reducir a un mínimo tal descarga; y

ii) salvo que el propietario o el Capitán hayan actuado ya sea con intención de causarla avería, o con imprudencia temeraria y a sabiendas de que con toda probabilidad iba a producirse una avería; o

c) a la descarga en el mar de sustancias nocivas líquidas, o mezclas que contengan tales sustancias previamente aprobadas por la Administración, cuando sean empleadas para combatir casos concretos de contaminación a fin de reducir los daños resultantes de tal contaminación. Toda descarga de esta índole quedar sujeta a la aprobación de cualquier Gobierno con jurisdicción en la zona donde se tenga intención de efectuar la descarga.

REGLA 7 INSTALACIONES RECEPTORAS Y MEDIOS DISPONIBLES EN LOS TERMINALES DE DESCARGA

1) Los Gobiernos de las Partes en el Convenio se comprometen a garantizar que para atender a los buques que utilicen sus puertos, terminales o puertos de reparaciones se establecer n las siguientes instalaciones y servicios de recepción:

a) los puertos y los terminales de carga y descarga tendrán instalaciones y servicios adecuados para recibir de los buques que transporten sustancias nocivas líquidas, sin causarles demoras innecesarias, los residuos y mezclas con contenido de tales sustancias que queden por eliminar a bordo de dichos buques en virtud de la aplicación del presente Anexo;b) los puertos de reparaciones de buques en los que se reparen buques-tanque químicos tendrán instalaciones adecuadas para recibir residuos y mezclas que contengan sustancias nocivas líquidas.

2) Los Gobiernos de las Partes determinar n qué clase de servicios e instalaciones se establecen en cumplimiento del párrafo 1) de esta Regla, en cada puerto de carga y descarga, en cada terminal y en cada puerto de reparaciones situados en sus territorios y lo notificarán a la Organización.

3) El Gobierno de cada Parte en el Convenio se obligar a hacer que los terminales de descarga cuenten con medios que faciliten el agotamiento de los tanques de carga de los buques que descarguen sustancias nocivas líquidas en dichos terminales. Los conductos flexibles y los sistemas de tuberías del terminal que contengan sustancias nocivas líquidas recibidas de los buques que descarguen tales sustancias en el terminal no podrán drenarse con retorno hacia el buque.

4) Las Partes notificar n a la Organización, para que ésta lo comunique a las Partes interesadas, todos los casos en que las instalaciones prescritas en el párrafo 1 o los medios prescritos en el párrafo 3 de la presente Regla les parezcan inadecuados.

REGLA 8 MEDIDAS DE SUPERVISIÓN

1. a) Los Gobiernos de las Partes en el Convenio designar n a sus propios Inspectores o delegarán en otros autoridad a fines de aplicación de la presente Regla. Los inspectores ejercerán la supervisión de conformidad con los procedimientos elaborados al efecto por la Organización.

b) El Capitán de un buque que transporte sustancias nocivas líquidas a granel hará que se dé cumplimiento a las disposiciones de la Regla 5 y de la presente Regla y que en el Libro Registro de carga se hagan todos los asientos pertinentes de conformidad con la Regla 9 del presente Anexo siempre que se efectúen las operaciones mencionadas en esa Regla.

c) Únicamente el Gobierno de la Parte receptora podrá conceder una de las exenciones a que se hace referencia en los párrafos 2 b), 5 b), 6 c) o 7 c) de la presente Regla a un buque que realice viajes a puertos o terminales petroleros bajo la jurisdicción de Estados que sean Partes en el presente Convenio. Cuando se haya concedido tal exención, el asiento pertinente que se haga en el Libro Registro de carga será refrendado por el Inspector al que se refiere el apartado a) del presente párrafo. Sustancias de la Categoría A en todas las zonas

2. Respecto de las sustancias de la categoría A se aplicarán las siguientes disposiciones en todas las zonas:

a) A reserva de lo dispuesto en el subpárrafo b) del presente párrafo, todo tanque, una vez descargado, será lavado de conformidad con lo prescrito en los párrafos 3 ó 4 de la presente Regla antes de que el buque salga del puerto de descarga.

b) A petición del Capit n del buque, el Gobierno de la Parte receptora podrá eximir al buque de lo prescrito en el subpárrafo a) del presente párrafo cuando le conste:i) Que el tanque descargado será cargado nuevamente con la misma sustancia o con otra sustancia compatible con aquélla, y que el tanque no será lavado ni utilizado a fines de lastrado antes de cargarlo; o

ii) Que el tanque descargado no será lavado ni lastrado en el mar y que se cumplir en otro puerto con las disposiciones de los párrafos 3 ó 4 de la presente Regla, a condición de que se haya confirmado por escrito que en dicho puerto hay disponible una instalación receptora y que ésta es adecuada para tal fin; o

iii) Que los residuos de la carga serán eliminados por un procedimiento de ventilación aprobado por la Administración y basado en las normas elaboradas por la Organización.

3. Cuando el tanque deba ser lavado de conformidad con el párrafo 2 a) de la presente Regla, el efluente resultante se descargará en una instalación receptora hasta que la concentración de la sustancia en las aguas de descarga, comprobada mediante análisis de las muestras del efluente tomadas por el inspector, se haya reducido de modo que la concentración sea la especificada en las Reglas 5.1 ó 5.7, según proceda, del presente Anexo.

Una vez conseguida la concentración residual prescrita, las aguas de lavado que queden en el tanque se seguir n descargando en la instalación receptora hasta que quede vacío el tanque. En el Libro Registro de la carga se harán los asientos correspondientes a estas operaciones, que el Inspector al que se refiere el párrafo 1 a) de la presente Regla refrendar.

4. Cuando el Gobierno de la Parte receptora se haya cerciorado de que es imposible medir la concentración que de la sustancia haya en el efluente sin ocasionar una demora innecesaria al buque, dicha Parte podrá aceptar otro método equivalente al del párrafo 3 a condición de que:

a) El tanque sea prelavado de conformidad con un procedimiento aprobado por la Administración, basado en las normas elaboradas por la Organización; y

b) El Inspector al que se refiere el párrafo 1 a) certifique en el Libro Registro de carga:

i) Que se han vaciado el tanque y sus sistema de bombeo y de tuberías;

ii) Que el prelavado se ha efectuado de conformidad con el procedimiento de prelavado aprobado por la Administración, aplicable al tanque y a la sustancia en cuestión; y

iii) Que las aguas de lavado del tanque resultantes de dicho prelavado se han descargado en una instalación receptora y que el tanque está vacío.

Sustancias de las Categorías B y C fuera de las zonas especiales

5. Respecto de las sustancias de las Categorías B y C se aplicarán las siguientes disposiciones fuera de las zonas especiales:

a) A reserva de lo dispuesto en el subpárrafo b) del presente párrafo, todo tanque, una vez descargado, será prelavado antes de que el buque salga del puerto de descarga, siempre que:

i) La sustancia desembarcada sea identificada en las normas elaboradas por la Organización como originaria de una cantidad de residuos que excede de la cantidad máxima que de esa sustancia se permite descargar en el mar en virtud de los párrafos 2 ó 3 de la Regla 5 del presente Anexo por lo que respecta a sustancias de las Categorías B o C, respectivamente; o que

ii) El desembarque no se efectúe de conformidad con las condiciones de bombeo aplicables al tanque aprobadas por la Administración y basadas en las normas elaboradas por la Organización a que se hace referencia en la Regla 5A 5 del presente Anexo, a menos que se tomen otras medidas, que a juicio del Inspector al que se hace referencia en el párrafo 1 a) de la presente Regla sean satisfactorias, para extraer los residuos de la carga del buque de modo que las cantidades que queden no excedan de las especificadas en la Regla 5A del presente Anexo, según proceda.

En procedimiento de prelavado habrá de ser aprobado por la Administración y estar basado en las normas elaboradas por la Organización, y las aguas de lavado del tanque resultantes se descargar en una instalación receptora del puerto de descarga.

b) A petición del Capitán del buque el Gobierno de la Parte receptora podrá eximir al buque de lo prescrito en el subpárrafo a) del presente párrafo cuando le conste:

i) Que el tanque descargado será cargado nuevamente con la misma sustancia o con otra sustancia compatible con aquélla y que el tanque no será lavado ni utilizado a fines de lastrado antes de cargarlo; o

ii) Que el tanque descargado no será lavado ni lastrado en el mar y que el tanque será prelavado de conformidad con un procedimiento aprobado por la Administración y basado en normas elaboradas por la Organización, y que las aguas de lavado del tanque resultantes se descargarán en una instalación receptora en otro puerto, a condición de que se haya confirmado por escrito que en dicho puerto hay disponible una instalación receptora y que ésta es adecuada para tal fin; o

iii) Que los residuos de la carga serán eliminados por un procedimiento de ventilación aprobado por la Administración y basado en las normas elaboradas por la Organización. Sustancias de la Categoría B dentro de las zonas especiales

6. Respecto de las sustancias de la Categoría B se aplicarán las disposiciones siguientes dentro de las zonas especiales:

a) A reserva de lo dispuesto en los subpárrafos b) y c), todo tanque, una vez descargado, será prelavado antes de que el buque salga del puerto de descarga. El procedimiento de prelavado habrá de ser aprobado por la Administración y estar basado en las normas elaboradas por la Organización, y las aguas de lavado del tanque resultantes se descargarán en una instalación receptora del puerto de descarga.

b) No será de aplicación lo prescrito en el apartado a) del presente párrafo cuando se satisfagan las condiciones siguientes:

i) Que la sustancia de la Categoría B desembarcada sea identificada en las normas elaboradas por la Organización como originaria de una cantidad de residuos que no excede de la cantidad máxima que de esa sustancia se permite descargar en el mar fuera de las zonas especiales en virtud de la Regla 5.2 del presente Anexo, y que losresiduos se retienen a bordo para descargarlos ulteriormente en el mar fuera de la zona especial de que se trate, en cumplimiento de la Regla 5.2 del presente Anexo; y

ii) Que el desembarque se efectúe de conformidad con las condiciones de bombeo aplicables al tanque aprobadas por la Administración y basadas en las normas elaboradas por la Organización a que se hace referencia en la Regla 5A 5 del presente Anexo, o, si no es posible satisfacer las condiciones de bombeo aprobadas, se tomen otras medidas, que a juicio del Inspector al que se hace referencia en el párrafo 1 a) de la presente Regla sean satisfactorias, para extraer los residuos de la carga del buque de modo que las cantidades que queden no excedan de las especificadas en la regla 5A del presente Anexo, según proceda.

c) A petición del Capitán del buque, el Gobierno de la Parte receptora podrá eximir al buque de lo prescrito en el apartado a) del presente párrafo cuando le conste:

i) Que el tanque descargado será cargado nuevamente con la misma sustancia o con otra sustancia compatible con aquélla, y que el tanque no será lavado ni utilizado a fines de lastrado antes de cargarlo; o

ii) Que el tanque descargado no será lavado ni lastrado en el mar y que el tanque será prelavado de conformidad con un procedimiento aprobado por la Administración y basado en normas elaboradas por la Organización, y que las aguas de lavado del tanque resultantes se descargar n en una instalación receptora en otro puerto, a condición de que se haya confirmado por escrito que en dicho puerto hay disponible una instalación receptora y que ésta es adecuada para tal fin; o

iii) Que los residuos de la carga serán eliminado por un procedimiento de ventilación aprobado por la Administración y basado en las normas elaboradas por la Organización.

Sustancias de la Categoría C dentro de las zonas específicas

7. Respecto de las sustancias de la Categoría C se aplicarán las siguientes disposiciones dentro de las zonas especiales:

a) A reserva de lo dispuesto en los subpárrafos b) y c) del presente párrafo, todo tanque, una vez descargado, será prelavado antes de que el buque salga del puerto de descarga siempre que:

i) La sustancia de la Categoría C desembarcada sea identificada en las normas elaboradas por la Organización como originaria de una cantidad de residuos que excede de la cantidad máxima que de esa sustancia se permite descargar en el mar en virtud de la regla 5.9 del presente Anexo; o

ii) Que el desembarque no se efectúe de conformidad con las condiciones de bombeo aplicables al tanque, aprobadas por la Administración y basadas en las normas elaboradas por la Organización a que se hace referencia en la Regla 5A 5 del presente Anexo, a menos que se tomen otras medidas, que a juicio del Inspector al que se hace referencia en el párrafo 1 a) de la presente Regla sean satisfactorias, para extraer los residuos de la carga del buque de modo que las cantidades que queden no excedan de las especificadas en la Regla 5A el presente Anexo, según proceda. El procedimiento de prelavado habrá de ser aprobado por la Administración y estar basado en las normas elaboradas por la Organización, y las aguas de lavado deltanque resultantes se descargarán en una instalación receptora del puerto de descarga.

b) No será de aplicación lo prescrito en el subpárrafo a) del presente párrafo cuando se satisfagan las condiciones siguientes:

i) Que la sustancia de la Categoría C desembarcada sea identificada en las normas elaboradas por la Organización como originaria de una cantidad de residuos que no excede de la cantidad máxima que de esa sustancia se permite descargar en el mar fuera de las zonas especiales en virtud de la Regla 5.3 del presente Anexo, y que los residuos se retienen a bordo para descargarlos ulteriormente en el mar fuera de la zona especial de que se trate, en cumplimiento de la Regla 5.3 del presente Anexo; y