Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques

Part 4

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Estas instalaciones tendrán capacidad adecuada para que los buques que las utilicen no tengan que sufrir demoras innecesarias.

ii) Los Gobiernos de las Partes cuya jurisdicción se extienda a embocaduras de canales marítimos de poca sonda que obliguen a los buques a reducir su calado deslastrando se comprometen a garantizar la instalación de los servicios mencionados en el apartado b) i) de este párrafo, admitiéndose, no obstante, que los buques que hayan de descargar borras o lastres contaminados podrán sufrir alguna demora.

iii) Las Partes interesadas notificar n a la Organización las medidas que adopten en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado b) i) y ii) de este párrafo. Una vez recibidas suficientes notificaciones, la Organización fijar la fecha en que empezar n a regir las prescripciones de esta Regla para la zona en cuestión. La Organización notificar a todas las Partes la fecha fijada con no menos de doce meses de antelación.

iv) Durante el período que transcurra entre la entrada en vigor del presente Convenio y la fecha que se establezca de este modo, los buques que naveguen por la zona especial cumplir n con las prescripciones de la Regla 9 de este Anexo.

v) A partir de esa fecha, los petroleros que tomen carga en los puertos de las referidas zonas especiales en los cuales no se disponga todavía de las citadas instalaciones cumplir n también plenamente con las prescripciones de esta Regla. No obstante, los petroleros que entren en tales zonas especiales para tomar carga harán todo lo posible para llevar únicamente lastre limpio.

vi) Después de la fecha de entrada en vigor de las prescripciones relativas a la zona especial afectada, las Partes notificarán a la Organización, para que ésta lo comuniquea las Partes interesadas, todos los casos en que las instalaciones y servicios les parezcan inadecuados.

vii) Como mínimo habrán de montarse los servicios e instalaciones de recepción prescritos en la Regla 12 del presente Anexo para el 1.° de enero de 1977 o dentro del plazo de un año desde la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, si esta fecha es posterior.

8) No obstante lo dispuesto en el párrafo 7) de la presente Regla, en la zona del Antártico se aplicarán las siguientes normas:

a) Los gobiernos de las Partes en el Convenio cuyos puertos sean utilizados por los buques en viajes de ida o vuelta a la zona del Antártico, se comprometen a garantizar que, tan pronto como sea factible, se provean instalaciones adecuadas para la recepción de todos los fangos, lastres contaminados, aguas de lavado de tanques y otros residuos y mezclas oleosas procedentes de todos los buques, sin causar demoras innecesarias, y de acuerdo con las necesidades de los buques que las utilicen.

b) Los gobiernos de las Partes en el Convenio comprobar n que todos los buques que tengan derechos a enarbolar su pabellón, antes de entrar en la zona del Antártico, están dotados de uno o varios tanques con capacidad suficiente para retener a bordo todos los fangos, lastres contaminados, aguas de lavado de tanques y otros residuos y mezclas oleosas mientras operen en la zona, y han concertado acuerdos para descargar dichos residuos oleosos en una instalación de recepción después de salir de la zona.

REGLA 11 EXCEPCIONES

Las Reglas 9 y 10 del presente Anexo no se aplicarán:

a) a la descarga en el mar de hidrocarburos o de mezclas oleosas cuando sea necesaria para proteger la seguridad del buque o para salvar vidas en el mar;

b) a la descarga en el mar de hidrocarburos o de mezclas oleosas resultante de averías sufridas por un buque o por sus equipos:

i) siempre que después de producirse la avería o de descubrirse la descarga se hubieran tomado toda suerte de precauciones razonables para atajar o reducir a un mínimo tal descarga; y

ii) salvo que el propietario o el Capitán hayan actuado ya sea con la intención de causar la avería, o con imprudencia temeraria y a sabiendas de que con toda probabilidad iba a producirse una avería; o

c) a la descarga en el mar de sustancias que contengan hidrocarburos, previamente aprobadas por la Administración, cuando sean empleadas para combatir casos concretos de contaminación a fin de reducir los daños resultantes de tal contaminación

Toda descarga de esta índole quedar sujeta a la aprobación de cualquier Gobierno con jurisdicción en la zona donde se tenga intención de efectuar la descarga.

REGLA 12 INSTALACIONES Y SERVICIOS DE RECEPCIÓN

1) A reserva de lo dispuesto en la Regla 10 del presente Anexo, los Gobiernos de las Partes se comprometen a garantizar que en los terminales de carga de hidrocarburos, puertos de reparación y demás puertos en los cuales los buques tengan que descargar residuos de hidrocarburos se monten servicios e instalaciones para la recepción de los residuos y mezclas oleosas que queden a bordo de los petroleros y de otros buques, con capacidad adecuada para que los buques que las utilicen no tengan que sufrir demoras innecesarias.

2) Las instalaciones y servicios de recepción que se prescriben en el párrafo 1) de esta Regla habrán de proveerse en:

a) Todos los puertos y terminales en los que se efectúe la carga de crudos de petróleo a bordo de los petroleros cuando estos últimos acaben de realizar, inmediatamente antes de rendir viaje, una travesía en lastre que no pase de 72 horas o de 1.200 millas marinas;

b) todos los puertos y terminales en los que se efectúe la carga de hidrocarburos distintos de los crudos de petróleo a granel en cantidades promedias superiores a 1.000 toneladas métricas diarias;

c) todos los puertos que tengan astilleros de reparación o servicios de limpieza de tanques;

d) todos los puertos y terminales que den abrigo a buques dotados de tanque(s) de residuos tal como se prescribe en la Regla 17 de este Anexo;

e) todos los puertos en lo que concierne a las aguas de sentina contaminadas y otros residuos que no sea posible descargar de conformidad con la Regla 9 de este Anexo; y

f) todos los puertos utilizados para tomar cargamentos a granel en lo que concierne a aquellos residuos de hidrocarburos de los buques de carga combinados que no sea posible descargar de conformidad con la Regla 9 de este Anexo.

3) La capacidad de las instalaciones y servicios de recepción será la siguiente:

a) Los terminales de carga de crudos de petróleo tendrán instalaciones y servicios de recepción suficientes para recibir los hidrocarburos y mezclas oleosas que no puedan descargarse de conformidad con lo dispuesto en la Regla 9 1) a) del presente Anexo desde todo petrolero que efectúe viajes de los descritos en el párrafo 2) a) de esta Regla.

b) Los puertos de carga y terminales mencionados en el párrafo 2) b) de esta Regla tendrán instalaciones y servicios de recepción suficientes para recibir los hidrocarburos y mezclas oleosas que no puedan descargarse de conformidad con lo dispuesto en la Regla 9 1) a) del presente Anexo desde petroleros que tomen carga de hidrocarburos a granel que no sean crudos de petróleo.

c) Todos los puertos que tengan astilleros de reparación o servicios de limpieza de tanques dispondrán de instalaciones y servicios de recepción suficientes para recibirtodos los residuos y mezclas oleosas que queden abordo para ser eliminados antes de que los buques entren en dichos astilleros o instalaciones.

d) Todas las instalaciones y servicios que se monten en puertos y terminales en virtud del párrafo 2) d) de esta Regla tendrán capacidad suficiente para recibir todos los residuos retenidos a bordo de conformidad con la Regla 17 del presente Anexo por los buques que razonablemente quepa esperar que hagan escala en tales puertos y terminales.

e) Todas las instalaciones y servicios que se monten en puertos y terminales en virtud de esta Regla tendrán capacidad suficiente para recibir aguas de sentina contaminadas y otros residuos que no puedan descargarse de conformidad con la Regla 9 de este Anexo.

f) Las instalaciones y servicios que se monten en puertos de carga para cargamentos a granel tendrán en cuenta los problemas especiales relativos a los buques de carga combinados.

4) Las instalaciones y servicios de recepción prescritos en los párrafos 2) y 3) de esta Regla habrán de estar montados a lo m s tardar un año después de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio o para el 1.° de enero de 1977 si esta fecha es posterior.

5) Las Partes notificar n a la Organización, para que ésta lo comunique a las Partes interesadas, todos los casos en que las instalaciones y servicios establecidos en cumplimiento de esta Regla les parezcan inadecuados.

REGLA 13 TANQUES DE LASTRE SEPARADOS, TANQUES DEDICADOS A LASTRE LIMPIO Y LIMPIEZA CON CRUDOS

A reserva de las disposiciones de las Reglas 13C y 13D del presente Anexo, todos los petroleros cumplir n con las prescripciones de la presente Regla. Petroleros nuevos de peso muerto igual o superior a 20.000 toneladas

1) Todo petrolero nuevo para crudos, de peso muerto igual o superior a 20.000 toneladas, y todo petrolero nuevo para productos petrolíferos, de peso muerto igual o superior a 30.000 toneladas, ir provisto de tanques de lastre separado y cumplir con los párrafos 2), 3) y 4) o con el párrafo 5) de la presente Regla, según corresponda.

2) La capacidad de los tanques de lastre separado se determinar de modo que el buque pueda operar con seguridad durante los viajes en lastre sin tener que recurrir a la utilización de los tanques de carga para lastrar con agua, salvo por lo que respecta a lo dispuesto en los párrafos 3) ó 4) de la presente Regla.

No obstante, la capacidad mínima de los tanques de lastre separado permitir en cualquier caso que, en todas las condiciones de lastre que puedan darse en cualquier parte del viaje, incluida la condición de buque vacío con lastre separado únicamente, puedan ser satisfechas cada una de las siguientes prescripciones relativas a los calados y asiento del buque:

a) el calado de trazado en el centro del buque (dm), expresado en metros (sin tener en cuenta deformaciones del buque), no será inferior a:dm = 2,0 + 0,02L;

b) los calados en las perpendiculares de proa y popa corresponder n a los determinados por el calado en el centro del buque (dm), tal como se especifica en el apartado a) del presente párrafo, con un asiento apopante no superior a 0,015L; y

c) en cualquier caso, el calado en la perpendicular de popa no será nunca inferior al necesario para garantizar la inmersión total de la(s) hélice(s).

3) No se transportar nunca agua de lastre en los tanques de carga excepto:

a) en las infrecuentes travesías en que las condiciones meteorológicas sean tan duras que, en opinión del capitán, sea necesario cargar agua de lastre adicional en los tanques de carga para mantener la seguridad del buque;

b) en casos excepcionales en que el carácter particular del servicio prestado por un petrolero haga necesario llevar agua de lastre en cantidad superior a la prevista en el párrafo 2) de la presente Regla, a condición de que dicho servicio entre en la categoría de casos excepcionales, en la forma establecida por la Organización.

Este agua de lastre adicional será tratada y descargada de conformidad con la Regla 9 y del modo prescrito en la Regla 15 del presente Anexo, efectuándose el correspondiente asiento en el Libro registro de hidrocarburos a que se hace referencia en la Regla 20 del presente Anexo.

4) Cuando se trate de petroleros nuevos para crudos, el lastre adicional permitido en el párrafo 3) de la presente Regla se llevar únicamente en los tanques de carga si éstos han sido lavados con crudos de conformidad con lo dispuesto en la Regla 13B del presente Anexo, antes de la salida de un puerto o terminal de descarga de hidrocarburos.

5) No obstante lo dispuesto en el párrafo 2) de la presente Regla, las condiciones de lastre separado relativas a los petroleros de menos de 150 metros de eslora deberán ser satisfactorias a juicio de la Administración.

6) Todo petrolero nuevo para crudos, de peso muerto igual o superior a 20.000 toneladas, estar dotado de un sistema de lavado con crudos para los tanques de carga.

La Administración se obligar a hacer que tal sistema cumpla plenamente con las prescripciones de la Regla 13B del presente Anexo dentro de un año, contado a partir del momento en que el petrolero haya sido destinado por vez primera a operar en el transporte de crudos, o al término del tercer viaje en que haya transportado crudos que sirvan para el lavado con crudos, si esta fecha fuera posterior.

A menos que transporte crudos que no sirvan para el lavado con crudos, el petrolero hará uso de este sistema, de conformidad con lo prescrito en la presente Regla. Petroleros existentes para crudos, de peso muerto igual o superior a 40.000 toneladas

7) A reserva de lo dispuesto en los párrafos 8) y 9) de la presente Regla, todo petrolero existente para crudos, de peso muerto igual o superior a 40.000 toneladas, irprovisto de tanques de lastre separado y cumplir con lo prescrito en los párrafos 2) y 3) de la presente Regla, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo.

8) En vez de tener instalados tanques de lastre separado, los petroleros existentes para crudos a que se hace referencia en el párrafo 7) de la presente Regla podrán operar utilizando un procedimiento de lavado con crudos para los tanques de carga, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 13B del presente Anexo, a menos que el petróleo de que se trate esté destinado al transporte de crudos que no sirvan para el lavado con crudos.

9) En vez de ir provistos de tanques de lastre separado o de operar utilizando un procedimiento de lavado con crudos para los tanques de carga, los petroleros existentes para crudos a que se hace referencia en los párrafos 7) y 8) de la presente Regla podrán operar utilizando tanques dedicados a lastre limpio, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 13A del presente Anexo, durante el período siguiente:

a) hasta cumplirse dos años, contados desde la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, en el caso de petroleros para crudos, de peso muerto igual o superior a 70.000 toneladas; y

b) hasta cumplirse cuatro años, contados desde la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, en el caso de petroleros para crudos, de peso igual o superior a 40.000 toneladas, pero inferior a 70.000 toneladas.

Petroleros existentes para productos petrolíferos, de peso muerto igual o superior a 40.000 toneladas

10) Desde la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, todo petrolero existente para productos petrolíferos, de peso muerto igual o superior a 40.000 toneladas, ir provisto de tanques de lastre separado y cumplir con lo prescrito en los párrafos 2) y 3) de la presente Regla o, en defecto de ello, operar con tanques dedicados a lastre limpio, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 13A del presente Anexo. Petroleros considerados como petroleros de lastre separado

11) Todo petrolero que no tenga obligación de ir provisto de tanques de lastre separado de conformidad con los párrafos 1), 7) ó 10) de la presente Regla, podrá , sin embargo, ser considerado como petrolero de lastre separado, a condición de que cumpla con lo prescrito en los párrafos 2) y 3), o en el párrafo 5) de la presente Regla, según corresponda.

REGLA 13 A PRESCRIPCIONES PARA LOS PETROLEROS QUE LLEVEN TANQUES DEDICADOS A LASTRE LIMPIO

1) Todo petrolero que opere con tanques dedicados a lastre limpio, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 9) ó 10) de la Regla 13 del presente Anexo, tendrá capacidad suficiente, en los tanques dedicados exclusivamente al transporte de lastre limpio, tal como se define éste en la Regla 1 16) del presente Anexo, para satisfacer lo prescrito en los párrafos 2) y 3) de la Regla 13 del presente Anexo.

2) Los procedimientos operacionales y la disposición referentes a los tanques dedicados a lastre limpio cumplir n con las prescripciones que establezca la Administración.Dichas prescripciones contendrán, por lo menos, todo lo dispuesto en las especificaciones para petroleros que lleven tanques dedicados a lastre limpio, adoptadas por la Conferencia internacional sobre seguridad de los buques tanque y prevención de la contaminación, 1978, mediante la Resolución 14, con sujeción a las revisiones que pueda efectuar la Organización.

3) Todo petrolero que opere con tanques dedicados a lastre limpio estar equipado con un hidrocarburómetro aprobado por la Administración, basado en las especificaciones recomendadas por la Organización (1) para hacer posible la comprobación del contenido de hidrocarburos del agua de lastre que se esté descargando.

El hidrocarburómetro se instalar a lo más tardar cuando, después de la entrada en vigor del presente Protocolo, se produzca la primera visita programada del petrolero a un astillero. Hasta que se haya instalado a bordo el hidrocarburómetro, inmediatamente antes de deslastrar se verificar , mediante el examen del agua de los tanques dedicados a lastre, que ésta no ha sufrido ninguna contaminación debida a hidrocarburos.

4) A todo petrolero que opere con tanques dedicados a lastre limpio se le proveerá de un Manual de operaciones de los tanques dedicados a lastre limpio, en el que se detallen el sistema y los procedimientos operacionales.

Este Manual, que necesitar será juzgado satisfactorio por la Administración, contendrá toda la información que figura en las especificaciones a que se hace referencia en el párrafo 2) de la presente Regla. Si se efectúa una reforma que afecte al sistema de tanques dedicados a lastre limpio, el Manual será actualizado en consecuencia.

REGLA 13 B PRESCRIPCIONES PARA EL LAVADO CON CRUDOS

1) Todo sistema de lavado con crudos cuya instalación sea obligatoria de conformidad con los párrafos 6) y 8) de la Regla 13 del presente Anexo deber cumplir con lo prescrito en la presente Regla.

2) La instalación de lavado con crudos, el equipo correspondiente y su disposición cumplir n con las prescripciones que establezca la Administración. Tales prescripciones comprenderán, por lo menos, todo lo dispuesto en las especificaciones para el proyecto, la utilización y el control de los sistemas de lavado con crudos, adoptados por la Conferencia Internacional sobre seguridad de los buques tanque y prevención de la contaminación, 1978, mediante la Resolución 15, con sujeción a las revisiones que pueda efectuar la Organización.

3) Todo tanque de carga y todo tanque de decantación irán provistos de un sistema de gas inerte, de conformidad con las Reglas pertinentes del Capítulo II-2 del Convenio Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, modificado y ampliado por el Protocolo de 1978, relativo al Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, y según pueda ser enmendado posteriormente.

4) Con respecto al lastrado de los buques de carga, antes de cada viaje en lastre se lavar n con crudos tanques de este tipo en número suficiente para que, teniendo en cuenta las rutas habituales del petrolero y las condiciones meteorológicas previsibles, solamente se introduzca agua de lastre en los tanques de carga que hayan sido lavados con crudos.5) A todo petrolero que opere con sistemas de lavado con crudos se le proveerá de un Manual sobre el equipo y las operaciones de lavado en el que se detallen el sistema y el equipo y se especifiquen los procedimientos operacionales. Este Manual necesitará ser juzgado satisfactorio por la Administración y contendrá toda la información que figura en las especificaciones a que se hace referencia en el párrafo 2) de la presente Regla.

Si se efectúa una reforma que afecte el sistema de lavado con crudos, el Manual será actualizado en consecuencia.

REGLA 13 C PETROLEROS EXISTENTES DESTINADOS A DETERMINADOS TRÁFICOS

1) A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2) de la presente Regla, los párrafos 7) a 10) de la Regla 13 del presente Anexo no se aplicarán a los petroleros existentes destinados exclusivamente a la realización de determinados tráficos entre:

a) puertos o terminales situados en un Estado Parte en el presente Protocolo; o

b) puertos o terminales de Estados Partes en el presente Protocolo, cuando:

i) el viaje se realice enteramente dentro de una de las zonas especiales definidas en la Regla 10 1) del presente Anexo; o

ii) el viaje se realice enteramente dentro de otros límites designados por la Organización.

2) Lo dispuesto en el párrafo 1) de la presente Regla se aplicará únicamente cuando los puertos o terminales en que, en el curso de tales viajes, se embarque el cargamento, cuenten con instalaciones y servicios adecuados para la recepción y el tratamiento de todo el lastre y el agua de lavado de los tanques, procedentes de los petroleros que los utilicen, y todas las condiciones siguientes queden satisfechas:

a) que, a reserva de las excepciones previstas en la Regla 11 del presente Anexo, toda el agua del lastre, con inclusión del agua de lastre limpio, y de los residuos del lavado de los tanques, sean retenidos a bordo y trasvasados a las instalaciones de recepción y que las autoridades competentes del Estado rector del puerto consignen el hecho en el Libro registro de hidrocarburos a que se hace referencia en la Regla 20 del presente Anexo;

b) que se ha llegado a un acuerdo entre la Administración y los Gobiernos de los Estados rectores de los puertos, mencionados en los apartados a) y b) del párrafo 1) de la presente Regla, en cuanto a la utilización de un petrolero existente para un determinado tráfico;

c) que, de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Anexo, las instalaciones y los servicios de recepción de los puertos o terminales a que antes se hace referencia sean considerados suficientes a los efectos de la presente Regla por los Gobiernos de los Estados Partes en el presente Protocolo en cuyo territorio estén situados dichos puertos o terminales; y

d) que se consigne en el Certificado internacional de prevención de la contaminación por hidrocarburos que el petrolero está destinado exclusivamente al tráfico determinado de que se trate.

REGLA 13 D PETROLEROS EXISTENTES QUE TENGAN UNA INSTALACIÓN ESPECIAL PARA EL LASTRE

1) Cuando un petrolero existente esté construido u opere de tal manera que en todo momento cumpla con las prescripciones sobre calados y asiento de la Regla 13 2) del presente Anexo, sin tener que recurrir al lastrado con agua, se considerará que cumple con las prescripciones relativas a los tanques de lastre separado a que se hace referencia en la Regla 13 7) del presente Anexo siempre que todas las condiciones siguientes queden satisfechas:

a) que los procedimientos operacionales y la instalación adoptada para el lastre hayan sido aprobados por la Administración;

b) que se llegue a un acuerdo entre la Administración y los Gobiernos interesados de los Estados rectores de los puertos, Partes en el presente Protocolo, cuando se cumpla con las prescripciones relativas a calados y asiento mediante un procedimiento operacional; y

c) el Certificado internacional de prevención de la contaminación por hidrocarburos lleve una anotación en el sentido de que el petrolero opera con una instalación especial para el lastre.

2) No se transportar nunca agua de lastre en los tanques de hidrocarburos excepto en las infrecuentes travesías en que las condiciones meteorológicas sean tan duras que, en opinión del capitán, sea necesario cargar agua de lastre adicional en los tanques de carga para mantener la seguridad del buque.

Esta agua de lastre adicional será tratada y descargada de acuerdo con la Regla 9 y de conformidad con las prescripciones de la Regla 15 del presente Anexo, efectuándose el correspondiente asiento en el Libro registro de hidrocarburos a que se hace referencia en la Regla 20 del presente Anexo.