Constitución Política de la República de Chile de 1828

Chapter 1

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El Vice-Presidente de la Republica Por cuanto el Congreso General Constituyente ha decretado y sancionado la Constitución Política de Chile en el Código siguiente:

CAPITULO PRIMERO

De la Nación Artículo 1.° La Nación chilena es la reunión política de todos los chilenos naturales y legales. Es libre e independiente de todo poder extranjero. En ella reside esencialmente la soberanía, y el ejercicio de ésta en los poderes supremos con arreglo a las leyes. No puede ser el patrimonio de ninguna persona o familia. Art. 2.° Su territorio comprende de Norte a Sur, desde el desierto de Atacama hasta el Cabo de Hornos, y de Oriente a Occidente, desde las Cordilleras de los Andes hasta el mar Pacífico, con las islas de Juan Fernández y demás adyacentes. Se divide en ocho provincias, que son: Coquimbo, Aconcagua, Santiago, Colchagua, Maule, Concepción, Valdivia y Chiloé. Art. 3.° Su religión es la Católica Apostólica Romana, con exclusión del ejercicio público de cualquiera otra. Art. 4.° Nadie será perseguido ni molestado por sus opiniones privadas.

CAPITULO II

De los chilenos Art. 5.° Son chilenos naturales todos los nacidos en el territorio de la República. Art. 6.° Son chilenos legales: 1.° Los hijos de padre o madre chilenos nacidos fuera del territorio de la República, en el acto de avecindarse en ella. 2.° Los extranjeros casados con chilena, que profesando alguna ciencia, arte o industria, o poseyendo un capital en giro o propiedad raíz, tengan dos años de residencia en el territorio de la República. 3.° Los extranjeros casados con extranjera que tengan alguna de las calidades mencionadas en el artículo precedente, y seis años de residencia. 4.° Los extranjeros solteros que tengan alguna de las calidades antes expresadas, y ocho años de residencia. 5.° Los que obtengan especial gracia del Congreso. Una ley particular designará la autoridad de que haya de solicitarse la declaración que exigen los casos anteriores. Art. 7.° Son ciudadanos activos: 1.° Los chilenos naturales que, habiendo cumplido veintiún años, o antes si fueren casados, o sirvieron en la milicia, profesen alguna ciencia, arte o industria, o ejerzan un empleo, o posean un capital en giro, o propiedad raíz de qué vivir. 2.° Los chilenos legales, o los que hayan servido cuatro años en clase de oficiales en los ejércitos de la República. Art. 8.° Se suspende la ciudadanía: 1.° Por ineptitud física o moral, que impida obrar libre y reflexivamente. 2.° Por la condición de sirviente doméstico. 3.° Por deudor del Fisco declarado en mora. Art. 9.° Se pierde la ciudadanía: 1.° Por condena a pena infamante. 2.° Por quiebra fraudulenta. 3.° Por naturalizarse en otro país. 4.° Por admitir empleos, distinciones o títulos de otro Gobierno sin especial permiso del Congreso. Los que, por alguna de las causas comprendidas en los cuatro números anteriores, hubiesen perdido la ciudadanía, podrán obtener rehabilitación.

CAPITULO III

Derechos individuales Art. 10. La Nación asegura a todo hombre, como derechos imprescriptibles e inviolables, la libertad, la seguridad, la propiedad, el derecho de petición, y la facultad de Publicar sus opiniones. Art. 11. En Chile no hay esclavos; si alguno pisase el territorio de la República, recobra por este hecho su libertad. Art. 12. Toda acción que no ataque directa o indirectamente a la sociedad, o perjudique a un tercero, está exenta de la jurisdicción del magistrado y reservada sólo a Dios. Art. 13. Ningún habitante del territorio puede ser preso ni detenido, sino en virtud de mandamiento escrito de juez competente, previa la respectiva sumaria, excepto el caso de delito in fraganti, o fundado recelo de fuga. Art. 14. Todo individuo preso o detenido conforme a lo dispuesto en el artículo precedente, y por delito en que no recaiga pena corporal, será puesto en libertad, inmediatamente que dé fianza en los términos requeridos por la ley. Art. 15. Ninguno podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por los tribunales establecidos por la ley. Esta, en ningún caso, podrá tener efecto retroactivo. Art. 16. Ninguna casa podrá ser allanada, sino en caso de resistencia a la autoridad legítima, y en virtud de mandato escrito de ella. Art. 17. Ningún ciudadano podrá ser privado de los bienes que posee, o de aquellos a que tiene legítimo derecho, ni de una parte de ellos por pequeña que sea, sino en virtud de sentencia judicial. Cuando el servicio público exigiese la propiedad de alguno, será justamente pagado de su valor, e indemnizado de los perjuicios en caso de retenérsela. Art. 18. Todo hombre puede publicar por la imprenta sus pensamientos y opiniones. Los abusos cometidos por este medio, serán juzgados en virtud de una ley particular y calificados por un tribunal de jurados. Art. 19. La ley declara inviolable toda correspondencia epistolar; nadie podrá interceptarla ni abrirla, sin hacerse reo de ataque a la seguridad personal. Art. 20. La ley declara culpable a todo individuo o corporación que viole cualquiera de los derechos mencionados en este capítulo. Las leyes determinarán las penas correspondientes a semejantes atentados.

CAPITULO IV

De la forma de gobierno Art. 21. La Nación chilena adopta para su gobierno la forma de República representativa popular, en el modo que señala esta Constitución.

CAPITULO V

De la división de poderes Art. 22. El ejercicio de la soberanía, delegado por la Nación en las autoridades que ella constituye, se divide en tres poderes, que son: el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial, los cuales se ejercerán separadamente, no debiendo reunirse en ningún caso.

CAPITULO VI

Del Poder Legislativo Art. 23. El Poder Legislativo reside en el Congreso Nacional, el cual constará de dos Cámaras, una de Diputados y otra de Senadores.

De la Cámara de Diputados Art. 24. La Cámara de Diputados se compondrá de miembros elegidos, directamente por el pueblo, en el modo que determinará la ley de elecciones. Art. 25. Se elegirá un Diputado por cada quince mil almas, y por una fracción que no baje de siete mil. Art. 26. En todo el territorio de la República se harán las elecciones de Diputados el primer domingo de marzo. Art. 27. Las funciones de los Diputados durarán dos años. Art. 28. Para ser elegido Diputado se necesita: 1.° Ciudadanía en ejercicio. 2.° Veinticinco años cumplidos, siendo soltero, o antes siendo casado. 3.° Una propiedad, profesión u oficio de qué vivir decentemente. Art. 29. No pueden ser Diputados: Los individuos del clero regular, ni los del secular que obtengan algún beneficio curado.

De la Cámara de Senadores Art. 30. La Cámara de Senadores se compondrá de miembros elegidos por las Asambleas provinciales, a pluralidad absoluta de votos, a razón de dos Senadores por cada provincia. Art. 31. La elección de los Senadores se hará en todas las provincias el segundo domingo de marzo. Art. 32. Las funciones de los Senadores durarán cuatro años, debiendo renovarse por mitad en cada bienio. En el primero saldrá de la Cámara la mitad de los Senadores a la suerte, y en lo sucesivo los más antiguos. Art. 33. Las vacantes que ocurran en el Senado se llenarán por la Asamblea provincial a que corresponda, si estuviera reunida, o luego que se reúna si estuviera en receso. Art. 34. Para ser elegido Senador se necesita: 1.° Ciudadanía en ejercicio. 2.° Treinta años cumplidos. 3.° Una propiedad o profesión científica productiva, al menos de la cantidad de quinientos pesos al año. Art. 35. Las condiciones exclusivas que se han impuesto a los Diputados en el artículo 29, comprenden también a los Senadores. Art. 36. Elegido un mismo sujeto para Senador y Diputado, escogerá de las dos elecciones la que más le convenga.

Del gobierno interior de las Cámaras Art. 37. Las Cámaras se regirán por el reglamento que cada una acuerde. Art. 38. Cada Cámara elegirá su Presidente, Vice-presidente y Secretarios. Art. 39. Cada Cámara fijará sus gastos respectivos, poniéndolo en noticia del Gobierno, para que se incluyan en los presupuestos de gastos generales de la Nación. Art. 40. Ninguna Cámara abrirá sus sesiones sin que se haya reunido más de la mitad del número total de sus miembros; mas si no se llenase este el día señalado por la Constitución, deberán reunirse los presentes, y compeler a los ausentes por medio de multas u otras penas. Art. 41. Las Cámaras se comunicarán por escrito entre sí, y con el Presidente de la República por medio de sus respectivos Presidentes, con la autorización de un Secretario. Art. 42. Los Diputados y Senadores son inviolables por las opiniones que manifiesten y votos que emitan en el desempeño de sus encargos. No hay autoridad que pueda procesarlos, ni aún reconvenirlos en ningún tiempo por ellos. Art. 43. Ningún Diputado o Senador podrá ser arrestado durante sus funciones en la Legislatura, y mientras vaya o vuelva de ella, excepto el caso de delito in fraganti. Art. 44. Ningún Diputado o Senador podrá ser acusado criminalmente desde el día de su elección, sino ante su respectiva Cámara, o la Comisión Permanente, si aquélla estuviera en receso. Si el voto de las dos terceras partes de ella declarase haber lugar a la formación de causa quedará el acusado suspenso de sus funciones legislativas, y sujeto al tribunal competente. Art. 45. En caso de ser arrestado algún Diputado o Senador por delito in fraganti, será puesto inmediatamente a disposición de la Cámara respectiva, con la información sumaria. La Cámara procederá entonces conforme a lo dispuesto en la segunda parte del artículo precedente.

Atribuciones del Congreso y especiales de cada Cámara Art. 46. Son atribuciones exclusivas del Congreso: 1.° Hacer y mandar promulgar los códigos, arreglar el orden de los Tribunales y de la administración de justicia. 2.° Hacer leyes generales en todo lo relativo a la independencia, seguridad, tranquilidad y decoro de la República; protección de todos los derechos individuales enumerados en el capítulo tercero de esta Constitución, y fomento de la ilustración, agricultura, industria y comercio exterior e interior. 3.° Aprobar o reprobar, aumentar o disminuir los presupuestos de gastos que el Gobierno presente; establecer las contribuciones necesarias para cubrirlos, su distribución en las provincias, el orden de su recaudación e inversión, y suprimir o reformar las existentes. 4.° Aprobar o reprobar en todo o en parte las cuentas que el Gobierno presente anualmente a las Cámaras. 5.° Contraer la deuda nacional, consolidarla, designar sus garantías y reglamentar el crédito público. 6.° Aprobar o reprobar la declaración de guerra que el Poder Ejecutivo haga, y los tratados que celebre con potencias extranjeras. 7.° Designar anualmente la fuerza armada necesaria en tiempo de paz y de guerra. 8.° Crear nuevas provincias, arreglar sus límites, habilitar puertos, establecer aduanas y derechos de importación y exportación. 9.° Fijar el peso, ley, valor, tipo y denominación de las monedas, y arreglar el sistema de pesos y medidas. 10.° Permitir o prohibir la. admisión de tropas extranjeras en el territorio de la República, determinando el tiempo de su permanencia en él. 11.° Permitir o prohibir la salida de las tropas nacionales fuera del territorio de la República, determinando el tiempo de su regreso. 12.° Crear o suprimir empleos públicos, determinar o modificar sus atribuciones, señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones o retiros; dar pensiones o recompensas pecuniarias o de otra clase, y decretar honores públicos a los grandes servicios. 13.° Conceder indultos en casos extraordinarios. 14.° Hacer los reglamentos de milicias, y determinar el tiempo y número en que deben reunirse. 15.° Elegir el lugar en que deban residir los supremos poderes nacionales. 16.° Aprobar o reprobar la erección y reglamentos de los bancos de descuento, Hipotecarios, o de cualquiera otra clase. 17.° Nombrar, reunidas las Cámaras, los miembros de la Corte Suprema. 18.° Nombrar, al día siguiente de su instalación, veinticuatro individuos que tengan las calidades requeridas para Ministros de la Suprema Corte y elegir de éstos a la suerte cinco y un Fiscal, los cuales conocerán en primera instancia de las causas de dichos Ministros en aquellos asuntos que no estén comprendidos en la segunda parte del artículo 47. En segunda instancia conocerá igual número, elegido del mismo modo. Una ley particular designará el modo y forma de proceder. Art. 47. Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados: 1.° Proponer las leyes relativas a impuestos y contribuciones, tomando en consideración las modificaciones con que el Senado las devuelva. 2.° Conocer a petición de parte, o proposición de alguno de sus miembros, sobre las acusaciones contra el Presidente y Vice-presidente de la República, Ministros, miembros de ambas Cámaras y de la Corte Suprema de justicia, por delitos de traición, malversación de fondos públicos, infracción de la Constitución, y violación de los derechos individuales; declarar si hay lugar a la formación de causa, y en caso de haberlo, formalizar la acusación ante el Senado. Art. 48. Es atribución exclusiva del Senado: Abrir juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados, y pronunciar sentencia con la concurrencia, a lo menos, de las dos terceras partes de votos.

De la formación de las leyes Art. 49. Todo proyecto de ley, excepto los relativos a contribuciones e impuestos, puede tener su origen en cualquiera de las dos Cámaras, a proposición de uno de sus miembros, o por proyectos presentados por el Poder Ejecutivo. Art. 50. Aprobado un proyecto de ley en la Cámara de su origen, pasará inmediatamente a la otra Cámara para su discusión y aprobación. Art. 51. El proyecto de ley desechado por una de las Cámaras, no podrá ser presentado de nuevo hasta el siguiente período de la legislatura. Art. 52. El proyecto de ley adicionado, o corregido por la Cámara a que haya sido enviado, volverá a la de su origen, y quedará sometido a las reglas contenidas en los dos artículos precedentes. Art. 53. Aprobado un proyecto de ley por las dos Cámaras, será remitido al Poder Ejecutivo, el cual ordenará su promulgación, o lo devolverá a la de su origen con sus objeciones u observaciones. Art. 54. Si la devolución de que habla el artículo anterior no se verifica en los diez días siguientes al de la remisión del proyecto al Poder Ejecutivo, tendrá fuerza de ley y se promulgará como tal. Art. 55. Si la devolución se verifica en el término legal, el proyecto será reconsiderado en ambas Cámaras, tendrá fuerza de ley, y se promulgará inmediatamente por el Ejecutivo, si en cada una de las Cámaras se aprueba. Art. 56. No verificándose la aprobación del proyecto devuelto por el Ejecutivo, quedará suprimido por entonces, y no podrá ser presentado de nuevo hasta el siguiente período de la legislatura. Art. 57. No haciéndose la devolución en el término legal, por haber suspendido o terminado sus sesiones el Congreso, deberá verificarse en el primer día de su reunión.

De las sesiones del Congreso Art. 58. El Congreso abrirá sus sesiones ordinarias el día 1.° de junio de cada año, y las cerrará el 18 de septiembre. Si algún motivo particular exige prorrogar este término, no pasará nunca de un mes. Art. 59. Convocado extraordinariamente el Congreso, se ocupará exclusivamente de los negocios que motivaron la convocatoria.

CAPITULO VII

Del Poder Ejecutivo Art. 60. El Supremo Poder Ejecutivo será ejercido por un ciudadano chileno de nacimiento, de edad de más de treinta años, con la denominación de Presidente de la República de Chile. Art. 61. Habrá un Vice-presidente que en casos de muerte o imposibilidad física o moral del Presidente desempeñará su cargo. Sus calidades serán las mismas que se requieren para Presidente. Art. 62. Las funciones del Presidente y Vicepresidente durarán cinco años. No podrán ser reelegidos, sino mediando el tiempo antes señalado, entre la primera y segunda elección. Art. 63. El Presidente y Vice-presidente serán elegidos el día 5 de abril del año en que expire el término que señala la ley a la duración de uno y otro. Art. 64. Elegirán al Presidente y Vicepresidente los electores que las provincias nombren en votación popular y directa, cuyo número será triple del total de Diputados y Senadores que corresponde a cada provincia. Art. 65. El nombramiento de electores se hará el día 15 de marzo. Las calidades de éstos serán las que se exigen para Diputados en el artículo 28. Art. 66. Los electores reunidos el día señalado en el artículo 63, y con las formalidades que designe la ley de elecciones, votarán indistintamente por dos personas, una de las cuales, por lo menos, no será natural ni avecindada en la provincia que la elija. Art. 67. La mesa electoral formará listas dobles de las personas elegidas, cuyas listas firmadas por todos los electores, y selladas, se remitirán, una a la Asamblea Provincial, en cuyo archivo quedará depositada y cerrada, y la otra a la Comisión Permanente, que la conservará del mismo modo hasta la reunión de las Cámaras. Art. 68. El día siguiente al de la instalación del Congreso, se abrirán y leerán dichas listas en sesión pública de las dos Cámaras, reunidas en el sitio de las sesiones del Senado, haciendo de Presidente el que lo sea de este cuerpo, y colocándose a su derecha el de la Cámara de Diputados. Los Secretarios de ambas Cámaras ejercerán en esta reunión las funciones de tales. Art. 69. Leídas las listas, el Presidente del Senado nombrará una comisión compuesta de un número igual de Senadores y Diputados para que las revisen, y en la misma sesión den cuenta del resultado. Art. 70. Acto continuo las Cámaras calificarán las elecciones, según las reglas que se establecerán en los artículos siguientes, y uno de los Secretarios leerá públicamente el resultado. Art. 71. El que hubiere reunido mayoría absoluta de votos cotejados con el número de electores, será declarado Presidente de la República; mas si se hallasen dos con dicha mayoría, será Presidente el que tuviese mayor número, y el del accésit será declarado Vicepresidente. Si dos se hallasen con igual número, pertenece a las Cámaras nombrar uno de ellos Presidente, y otro Vice-presidente. Art. 72. En caso que ninguno obtuviese mayoría absoluta de votos, las Cámaras elegirán, entre los que obtengan mayoría respectiva, el Presidente de República, y después el Vicepresidente entre los de la mayoría inmediata. Art. 73. Si uno solo tuviese mayoría respectiva, y dos o más de lo inmediatos en número de votos se hallasen iguales, las Cámaras elegirán entre éstos el que deba competir con el primero, sea para la elección de Presidente, o Vice-presidente, según ocurriese el caso. Art. 74. Si todos los candidatos se hallasen con igual número de votos, las Cámaras elegirán entre todos ellos, primero al Presidente, y luego al Vicepresidente en votación separada. Art. 75. No podrá hacerse la calificación de estas elecciones, si no están presentes las tres cuartas partes de los miembros de ambas Cámaras. Si verificada la votación resultase igualdad de votos, se hará segunda vez, y si no resultase mayoría absoluta, se decidirá por la suerte. Art. 76. El mismo día en que se completen los cinco años que debe durar el ejercicio de la presidencia y de la vice-presidencia, cesarán de hecho los que lo desempeñen, y serán reemplazados por los nuevamente elegidos. Mas si por algún motivo extraordinario no se hubiesen hecho o publicado las elecciones, cesarán, sin embargo, el Presidente y Vice Presidente, y el Poder Ejecutivo se depositara en el Presidente del Senado, o de la Comisión permanente, si estuvieren las Cámaras en receso. Art. 77. Si el Presidente y Vice-presidente se hallasen imposibilitados de ejercer sus destinos, el Presidente del Senado, o el de la Comisión Permanente, si las Cámaras en receso, avisará inmediatamente a los pueblos por medio de los Intendentes, Para que se hagan las elecciones de electores el día 15 de marzo, continuando los demás periodos señalados para la elección de Presidente y Vice-Presidente, conforme a los artículos 63, 68 y 78, y entretanto se ejercerá el Poder Ejecutivo según lo dispuesto en el artículo anterior. Art. 78. El día 18 de septiembre tomarán posesión de sus destinos el Presidente y Vice Presidente de la República, y el día que terminen sus funciones, deberán hallarse presentes los nuevamente electos, para prestar el juramento de estilo; mas si algún accidente impidiese la presencia del primero, el Vice-presidente se recibirá provisoriamente del Gobierno. Art. 79. Dicho juramento se prestará ante las Cámaras reunidas. Lo mismo se observará respecto del que por impedimento del Presidente y Vice-presidente le sustituya, debiendo prestarse ante la Comisión Permanente, si estuviesen las Cámaras en receso. Art. 80. El año anterior a cada elección de Presidente y Vice-presidente, el Congreso señalará el sueldo de que han de gozar uno y otro, sin que pueda aumentarse ni disminuirse durante los años que la ley, señala a la duración de sus empleos.

Privilegios y facultades del Poder Ejecutivo Art. 81. El Presidente y Vice-presidente no podrán ser acusados durante el tiempo de su gobierno, sino ante la Cámara de Diputados, por los delitos señalados en la parte segunda del artículo 47, capítulo VI de esta Constitución. La acusación puede hacerse en el tiempo de su gobierno, o un año después. Art. 82. Pasado este año, que es el término designado a su residencia, ya nadie podrá acusarlos por delito alguno cometido durante el período de su gobierno. Art. 83. Son atribuciones del Poder Ejecutivo: 1.° Hacer observaciones u objeciones sobre los proyectos de ley remitidos por las Cámaras, y suspender su promulgación dentro de los diez días inmediatos a aquel en que se le presenten. 2.° Proponer leyes a las Cámaras, o modificaciones y reformas a las dictadas anteriormente, en los términos que previene esta Constitución. 3.° Pedir al Congreso la prorrogación de sus sesiones ordinarias por treinta días, y convocarlo a extraordinarias. 4.° Nombrar y remover sin expresión de causa a los Ministros Secretarios del Despacho, y a los oficiales de las secretarías. 5.° Proveer los empleos civiles, militares y eclesiásticos conforme a la Constitución y a las leyes, necesitando del acuerdo del Senado, o del de la Comisión Permanente en su receso, para los enviados diplomáticos, coroneles y demás oficiales superiores del Ejército permanente. 6.° Destituir los empleados por ineptitud, omisión o cualquiera otro delito. En los dos primeros casos con acuerdo del Senado, o en su receso con el de la Comisión Permanente, y en el último pasando el expediente a los tribunales de Justicia para que sean juzgados legalmente. 7.° Iniciar y concluir tratados de paz, amistad, alianza, comercio y cualesquiera otros, necesitando para la ratificación la aprobación del Congreso. Celebrar, en la misma, forma, concordatos con la Silla Apostólica, y retener o conceder pase a, sus bulas y diplomas. 8.° Ejercer, conforme a las leyes, las atribuciones del patronato; pero no presentará obispos sino con aprobación de la Cámara de Diputados. 9.° Declarar la guerra, previa la resolución del Congreso, y después de emplear los medios de evitarla sin menoscabo del honor e independencia nacional. 10.° Disponer de la fuerza de mar y tierra y de la milicia activa, para la seguridad interior y defensa exterior de la Nación, y emplear en los mismos objetos la milicia local, previa la aprobación del Congreso, o en su receso, de la Comisión Permanente. 11.° Dar retiros, conceder licencias, y arreglar las pensiones de los militares conforme a las leyes. 12.° En casos de ataque exterior o conmoción interior, graves e imprevistos, tomar medidas prontas de seguridad, dando cuenta inmediatamente al Congreso, o en su receso, a la Comisión Permanente, de lo ejecutado y sus motivos, estando a su resolución.