Constitución Política de la República de Chile de 1828
Chapter 2
Deberes del Poder Ejecutivo Art. 84. Son deberes del Poder Ejecutivo: 1.° Publicar y circular todas las leyes que el Congreso sancione, ejecutarlas y hacerlas ejecutar por medio de providencias oportunas. 2.° Cuidar de la recaudación de las contribuciones generales, y decretar su inversión con arreglo a las leyes. 3.° Presentar cada año al Congreso el presupuesto de los gastos necesarios, y dar cuenta instruída de la inversión del presupuesto anterior. 4.° Dar anualmente al Congreso, luego que abra sus sesiones, razón del estado de la Nación en todos los ramos del Gobierno. 5.° Velar sobre la conducta funcionaria de los empleados en el ramo judicial, y sobre la ejecución de las sentencias. 6.° Tomar las providencias necesarias para que las elecciones se hagan en la época señalada en esta Constitución, y para que se observe en ellas lo que disponga la ley electoral.
De lo que se prohibe al Poder Ejecutivo Art. 85. Se prohibe al Poder Ejecutivo: 1.° Mandar personalmente la fuerza armada de mar o tierra, sin previo permiso del Congreso, o en su receso, de las dos terceras partes de la Comisión Permanente. Obtenido éste, mandará la República el Vice-presidente. 2.° Salir del territorio de la República durante su gobierno, y un año después de haber concluído. 3.° Conocer en materias judiciales bajo ningún pretexto. 4.° Privar a nadie de su libertad personal, y en caso de hacerlo, por exigirlo así el interés general, se limitará al simple arresto; y en el preciso término de veinticuatro horas pondrá el arrestado a disposición del juez. 5.° Suspender por ningún motivo las elecciones nacionales, ni variar el tiempo que esta Constitución les designa. 6.° Impedir la reunión de las Cámaras, o poner algún embarazo a sus sesiones. 7.° Permitir goce de sueldo por otros títulos que el de actual servicio, jubilación o retiro conforme a las leyes. 8.° Expedir órdenes sin rubricarlas y sin la firma del Ministro respectivo. Faltando este requisito, ningún individuo será obligado a obedecerlas.
De los Ministros Secretarios de Estado Art. 86. Habrá tres Ministros Secretarios de Estado para el Despacho. Cada uno de ellos será responsable de los decretos que firme, y todos de los que firmaren en común. Art. 87. Para ser Ministro se requiere ser ciudadano por nacimiento, y tener treinta años de edad. Art. 88. Luego que las Cámaras abran sus sesiones anuales, darán cuenta los Ministros en particular a cada una de ellas, del estado de sus ramos respectivos. Art. 89. Concluído su ministerio, no podrán salir del territorio de la República hasta pasados seis meses, durante los cuales estará abierto su juicio de residencia.
CAPITULO VIII
De la Comisión Permanente Art. 90. Durante el receso del Congreso, habrá una Comisión Permanente, compuesta de un Senador por cada provincia. Art. 91. En los dos primeros años serán miembros de la Comisión Permanente, los Senadores nombrados en primer lugar por las respectivas Asambleas Provinciales, y en lo sucesivo los más antiguos. Los miembros de la Comisión nombrarán de entre ellos mismos su Presidente a pluralidad de votos. Art. 92. Son deberes de esta Comisión: 1.° Velar sobre la observancia de la Constitución y de las leyes. 2.° Hacer al Poder Ejecutivo las observaciones convenientes a este efecto, de cuya omisión será responsable al Congreso; y no bastando las primeras, las reiterará segunda vez. 3.° Acordar por sí sola, en caso de insuficiencia del recurso antes señalado, la convocación del Congreso a sesiones extraordinarias. 4.° Prestar o rehusar su consentimiento en todos los actos en que el Poder Ejecutivo lo necesite, según lo prevenido en esta Constitución.
CAPITULO IX
Del Poder Judicial Art. 93. El Poder Judicial reside en la Corte Suprema, Cortes de Apelación y juzgados de primera instancia. Art. 94. La Corte Suprema se compondrá de cinco Ministros y un Fiscal. El Congreso aumentará este número según lo exijan las circunstancias. Art. 95. Para ser Ministro de la Corte Suprema se requiere ciudadanía natural o legal, treinta años a lo menos de edad, y haber ejercido por seis años la profesión de abogado.
De las atribuciones de la Corte Suprema Art. 96. Son atribuciones de la Corte Suprema: 1.° Conocer y juzgar de las competencias entre los tribunales. 2.° De los juicios contenciosos entre las provincias. 3.° De los que resulten de contratos celebrados por el Gobierno, o por los agentes de éste en su nombre. 4.° De las causas civiles del Presidente y Vicepresidente de la República, Ministros del Despacho y miembros de ambas Cámaras. 5.° De las civiles y criminales de los empleados diplomáticos, cónsules e Intendentes de provincia. 6.° De las de almirantazgo, presas de mar y tierra, y actos en alta mar. 7.° De las de infracción de Constitución. 8.° De las causas sobre suspensión o pérdida del derecho de ciudadanía, según lo dispuesto en esta Constitución. 9.° De los demás recursos de que actualmente conoce, en el entretanto se reforma el sistema de administración de justicia. 10.° Ejercer la superintendencia directiva, correccional, consultiva y económica sobre todos los tribunales y juzgados de la Nación. 11.° Proponer en terna al Poder Ejecutivo los nombramientos de las Cortes de Apelación. Art. 97. Se concede el recurso de súplica en todas las causas de que hablan las partes 2.°, 3.°, 4.°, 5.°, 6.°, 7.° y 8.° del artículo anterior. La Corte Suprema, para conocer, se compondrá entonces de los miembros natos y suplentes respectivos.
De las Cortes de Apelación Art. 98. Las Cortes de Apelación se compondrán del número de jueces que designe una ley especial. Esta designará también las provincias que debe comprender cada una de ellas, y el modo, forma, grado y orden en que deban ejercer sus atribuciones. Art. 99. Para ser miembro de las Cortes de Apelación se necesita la ciudadanía natural o legal, y haber ejercido cuatro años la profesión de abogado.
De los juzgados de paz y de primera instancia Art. 100. Habrá juzgados de paz para conciliar los pleitos en la forma que designe una ley especial. Art. 101. En cada provincia habrá uno o más jueces de primera instancia, para conocer de las causas civiles y criminales que en ella se susciten, cuyo ministerio será ejercido por letrados según el modo que designe una ley particular. Art. 102. Para ser juez letrado de primera instancia se necesita ciudadanía natural o legal, y haber ejercido por dos años la profesión de abogado. Art. 103. Los empleos de miembros de la Corte Suprema, Cortes de Apelación y jueces letrados de primera instancia, serán por el tiempo que dure su buena comportación y servicios. Los que los desempeñen, no podrán ser privados de ellos sino por sentencia de tribunal competente.
Restricciones del Poder Judicial Art. 104. Todo juez, autoridad o tribunal que, a cualquiera habitante preso o detenido conforme al artículo 13 del capítulo III, no le hace saber la causa de su prisión o detención en el preciso término de veinticuatro horas, o le niega o estorba los medios de defensa legal de que quiera hacer uso, es culpable de atentado a la seguridad personal. Produce, por tanto, acción popular; el hecho se justificará en sumario por la autoridad competente, y el reo, oído del mismo modo, será castigado con la pena de la ley. Art. 105. Se prohibe a todos los jueces, autoridades y Tribunales imponer la pena de confiscación de bienes, y la aplicación de toda clase de tormentos. La pena de infamia no pasara jamás de la persona del sentenciado. Art. 106. Prohíbese igualmente ordenar y ejecutar el registro de casas, papeles, libros o efectos de cualquier habitante de la República, sino en los casos expresamente declarados por la ley, y en la forma que ésta determina. Art. 107. A ningún reo se podrá exigir juramento sobre hecho propio en causas criminales.
CAPITULO X
Del gobierno y administración interior de las provincias Art. 108. El gobierno y administración interior de las provincias se ejercerá en cada una por la Asamblea Provincial y por el Intendente.
De las Asambleas Provinciales Art. 109. La Asamblea Provincial se compondrá de miembros elegidos directamente por el pueblo, en el modo que prescribirá la ley general de elecciones. Art. 110. Se eligirá un Diputado por cada siete mil quinientas almas. Art. 111. En las provincias que no se alcance, según esta base, o componer la Asamblea al menos de doce miembros, se completara este número, cualquiera que sea su Población. Art. 112. Su duración será por dos años: y su instalación, que no podrá hacerse con menos de los dos tercios de sus miembros, será en la Capital de la provincia. Art. 113. Para ser Diputado de la Asamblea se requiere ciudadanía en ejercicio, y ser natural o avecindado en la provincia. Art. 114. Son atribuciones de las Asambleas Provinciales: 1.° Calificar las elecciones de sus respectivos miembros. 2.° Determinar el tiempo de sus sesiones, que nunca deben exceder del señalado por esta Constitución a la Legislatura Nacional. 3.° Nombrar Senadores, y proponer en terna los nombramientos de Intendentes, viceintendentes, jueces Letrados de primera instancia. 4.° Establecer municipalidades en aquellos lugares donde las crean convenientes. 5.° Conocer y resolver sobre la legitimidad de las elecciones de estos cuerpos. 6.° Aprobar o reprobar las medidas y planes que les propongan, conducentes al bien de su respectivo pueblo. 7.° Autorizar, anualmente los presupuestos de las Municipalidades, aprobar o reprobar los gastos extraordinarios que éstas propongan, y los reglamentos que deban regirlas. 8.° Tener bajo su inmediata inspección los establecimientos piadosos de corrección, educación, seguridad, policía, salubridad y ornato, y crear cualesquiera otros de conocida utilidad pública. 9.° Examinar sus cuentas y corregir sus abusos, introducir mejoras en su administración y cuidar de que se hagan efectivas las leyes de su institución. 10.° Proponer el Gobierno las medidas y planes conducentes al bien de la provincia en cualquiera ramo. 11.° Darle cuenta anual del estado agrícola, industrial y comercial de la provincia, de los obstáculos que se oponen a su adelantamiento, y de los abusos que se noten en la administración de los fondos públicos. 12.° Distribuir las contribuciones entre los pueblos de la provincia. 13.° Formar el censo estadístico de ella. 14.° Velar sobre la observancia de la Constitución y de la ley electoral. Art. 115. Las Asambleas Provinciales propondrán al Congreso los arbitrios que juzguen oportunos para ocurrir a los gastos de la administración de las provincias.
De los Intendentes Art. 116. Los Intendentes y vice-intendentes serán nombrados por el Poder Ejecutivo, en virtud de la propuesta de que se habla en el número 3.° del artículo 114. Su duración será de tres años. No podrán ser reelegidos, sino mediando el tiempo antes señalado entre la primera y segunda elección. Art. 117. Son atribuciones de los Intendentes: 1.° Ejecutar y hacer ejecutar la Constitución, leyes, órdenes del Poder Ejecutivo, y las resoluciones de la Asamblea Provincial que no se opongan a la Constitución y leyes generales. 2.° Ejercer la sub-inspección general de las milicias de su respectiva provincia: proponer los jefes de acuerdo con la Asamblea, y por sí solos los oficiales subalternos, en ambos casos conforme a las leyes.
Del gobierno y Municipalidad de los pueblos Art. 118. En cada ciudad o villa que tenga Municipalidad habrá un gobernador local. Su nombramiento se hará a pluralidad absoluta de sufragios por la Municipalidad. Su duración será por dos años. Art. 119. Son atribuciones de los gobernadores locales: 1.° Citar a los habitantes de su distrito a las elecciones determinadas por la ley en los términos señalados por ella. 2.° Mantener el orden en su territorio. 3.° Nombrar y remover con acuerdo de las Municipalidades a sus subalternos. 4.° Ejecutar las órdenes relativas a la policía y estadística de su territorio, y en cualquiera otro ramo que sus Municipalidades, en virtud de sus atribuciones, le remitan. 5.° Ejecutar igualmente todas las que recibiera del Intendente de la provincia. 6.° Observar y hacer observar la Constitución, leyes preexistentes y que en adelante se dictaren. 7.° Presidir a las Municipalidades. En su defecto corresponde la presidencia al municipal que haya tenido mayor número de sufragios. Art. 120. En falta del gobernador local le sustituirá el municipal de que habla la parte última del anterior artículo.
De las Municipalidades Art. 121. El nombramiento de las Municipalidades se hará directamente por el pueblo conforme a la ley de elecciones. Su número no podrá pasar de doce, ni bajar de siete. Su duración será por dos años. Art. 122. Son atribuciones de las Municipalidades: 1.° Dar dictamen al Gobernador local en las materias que lo pida. 2.° Promover y ejecutar mejoras sobre la policía de salubridad y comodidad. 3.° Sobre la administración e inversión de los caudales de propios y arbitrios, conforme al reglamento que aprobare la Asamblea Provincial. 4.° Hacer el repartimiento de las contribuciones que hayan cabido a su distrito. 5.° Establecer, cuidar y proteger las escuelas de primeras letras, y la educación pública en todos sus ramos. 6.° Los hospitales, hospicios, panteones, casas de expósitos y demás establecimientos de beneficencia, bajo las reglas que se prescriban. 7.° La construcción y reparación de los caminos, calzadas, puentes, cárceles, y todas las obras públicas de seguridad, comodidad y ornato. 8.° Formar los reglamentos municipales sobre estos objetos, y pasarlos a la Asamblea Provincial para su aprobación. 9.° Promover la agricultura, la industria y el comercio según lo permitan las circunstancias de sus pueblos. 10.° Arreglar su orden interior, y nombrar los empleados necesarios para su correspondencia y demás servicios. 11.° Disponer la celebración de las fiestas cívicas en su distrito.
CAPITULO XI
De la fuerza armada Art. 123. La fuerza armada se compondrá del ejército de mar y tierra, y de la milicia activa y pasiva. El Congreso, en virtud de sus atribuciones, reglará el número, orden, disciplina y reemplazo, tanto del ejército como de la milicia, cuyo régimen debe ser uniforme. Art. 124. Todo chileno en estado de cargar armas, debe estar inscrito en los registros de la milicia activa o pasiva, conforme al reglamento.
CAPITULO XII
Disposiciones generales Art. 125. Todo hombre es igual delante de la ley. Art. 126. Todo chileno puede ser llamado a los empleos. Todos deben contribuir a las cargas del Estado en proporción de sus haberes. No hay, clase privilegiada. Quedan abolidos para siempre los mayorazgos, y todas las vinculaciones que impidan el enajenamiento libre de los fundos. Sus actuales poseedores dispondrán de ellos libremente, excepto la tercera parte de su valor que se reserva a los inmediatos sucesores, quienes dispondrán de ella con la misma libertad. Art. 127. Los actuales poseedores que no tengan herederos forzosos, dispondrán precisamente de los dos tercios que les han sido reservados, en favor de los parientes más inmediatos. Art. 128. Todo funcionario público está sujeto a juicio de residencia. Una ley especial reglará el modo de proceder en él. Art. 129. La República no reconoce fuera de su territorio tribunal alguno. Una ley especial designará el modo y forma en que hayan de terminarse los juicios que antes salían de ella.
CAPITULO XIII
De la observancia, interpretación y reforma de la Constitución Art. 130. Todo funcionario público sin excepción de clase alguna, antes de tomar posesión de su destino, prestará juramento de guardar esta Constitución. Art. 131. El Congreso, en virtud de sus atribuciones, dictará todas las leyes y decretos que crea convenientes, a fin de que se haga efectiva la responsabilidad de los que la quebranten. Art. 132. Sólo el Congreso General podrá resolver las dudas que ocurran sobre la inteligencia de sus artículos. Art. 133. El año de 1836 se convocará por el Congreso una gran Convención, con el único y exclusivo objeto de reformar o adicionar esta Constitución, la cual se disolverá inmediatamente que lo haya desempeñado. Una ley particular determinará el modo de proceder, número de que se componga, y demás circunstancia. Art. 134. Inmediatamente después de firmada esta Constitución, el actual Congreso Constituyente se dividirá en dos Cámaras, debiendo nombrarse los Senadores a pluralidad de votos. En este estado se ocupará exclusivamente en formar la ley de elecciones, y demás necesarias para poner en ejecución esta Constitución, debiendo separarse antes del 1.° de febrero de 1829.
Sala de sesiones en Valparaíso, agosto 6 de 1828. - Manuel Novoa, diputado por Concepción, Presidente. - Francisco Calderón, diputado por Puchacay, Vice- Presidente. - Francisco Ramón Vicuña, diputado por Osorno. - Julián Navarro, diputado por San Isidro de Vicuña. - Pedro José Prado Montaner, diputado por Santiago. - Enrique Campino, diputado por Santiago. -Miguel Callao, diputado por Los Angeles. - Casimiro Albano, diputado por Talca. - José Antonio Valdés, diputado por Rancagua. - Manuel Echeverría, diputado por Quillota. Manuel Gormaz, diputado por Quillota. - Manuel Sotomayor, diputado por San Felipe de Aconcagua.- Martín de Orjera, diputado por La Ligua. - Elías Guerrero, diputado por San Carlos de Chiloé. - José María Novoa, diputado por Cauquenes. - Juan Cortés, diputado por Castro de Chiloé. - Manuel de Araoz, diputado por Cauquenes. - José Antonio del Villar, diputado por San Felipe. - Melchor de Santiago Concha, diputado por Santa Rosa de los Andes. - Melchor José Ramos, diputado por San Fernando. - Miguel de Ureta, diputado por Melipilla. - Santiago Muñoz de Bezanilla, diputado por Santa Bárbara de Casa Blanca. - Blas Reyes, diputado por Santiago. - Pedro F. Lira y Argomedo, diputado por San Fernando. - José Gaspar Marín, diputado por Illapel. José Tomás Argomedo y González, diputado por San Fernando. - Joaquín Prieto, diputado por el Parral. - Angel Argüelles, diputado por Santiago. - José Francisco Gana, diputado por Talca.- Juan José Gutiérrez Palacios, diputado por Chillán. - José Ignacio Sánchez, diputado por Santiago. - Manuel Antonio Recabarren, diputado por Rere.- Fernando Antonio Elizalde, diputado por San Carlos.- Juan de Dios Vial del Río, diputado por Rancagua. Buenaventura Marín, diputado por Coquimbo.- Rafael Bilbao, diputado por Vallenar.- Francisco de Borja Orihuela, diputado por Curicó.- Antonio del Castillo, diputado por Curicó.- Ignacio Molina, diputado por Linares.- Fernando Urízar, diputado por Linares. Francisco Fernández, diputado por Valparaíso, Secretario.- Bruno Larraín, diputado por Santiago, Secretario.
Por tanto, mando a todos los habitantes y súbditos de la República hayan y guarden la Constitución inserta como ley fundamental; y asimismo ordeno a las autoridades, bien sean civiles, militares o eclesiásticas que la guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar en todas sus partes, imprimiéndose, publicándose y circulándose.- Dado en la Sala principal de mi despacho en Santiago de Chile, el día ocho de agosto del año de mil ochocientos veintiocho.- FRANCISCO ANTONIO PINTO, Vice-presidente de la República.- Carlos Rodríguez, Ministro de Estado en los departamentos del Interior y Relaciones Exteriores.- Francisco Ruiz Tagle, Ministro de Estado en los departamentos de Hacienda. José M. Borgoño, Ministro de Estado en los departamentos de Guerra y Marina.
Referencias
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