Constitución Política de la República Boliviana (1831)
Chapter 2
ARTÍCULO 74.- Son restricciones del Presidente de la República: No podrá el Presidente privar de su libertad á ningún boliviano, ni imponerle por si pena alguna, sino la correccional á los empleados. ; Cuando la seguridad de la República exigiere el arresto de uno ó mas individuos, no podrá detenerlos mas de cuarenta y ocho horas, sin poner al acusado á disposición del tribunal ó juez competente; No podrá privar á ningún hombre de su propiedad, sino en el caso que el interés público lo exija con urgencia, y entonces deberá preceder una justa indemnización al propietario; No podrá impedir las elecciones, ni las demás atribuciones que por las leyes competen á los otros Poderes de la República; Cuando el Presidente salga del lugar en que reside el gobierno, no podrá hacerlo sin llevar consigo, á lo menos, uno de los Secretarios del despacho, con el carácter de Ministro general.
ARTÍCULO 75.- Todas estas restricciones no tendrán lugar en los casọs de invasión repentina, ó de conmociones interiores. En tales acontecimientos usará de facultades extraordinarias, con dictamen afirmativo del Consejo de Estado.
ARTÍCULO 76.- No podrá ausentarse del territorio de la República, sin permiso del Cuerpo Legislativo, durante el período de su administración, ni un año después.
ARTÍCULO 77.- Las acusaciones á que según la Constitución está sujeto el Presidente, no pueden hacerse mas que durante el ejercicio de sus funciones, ó un año después, pasado el cual nadie podrá ya acusarle.
ARTÍCULO 78.- Si por una revolución, ó un motín militar, fuere depuesto el Presidente de la República, será juzgado conforme á la Constitución y las leyes; y las Cámaras no podrán elegir otro, sin que aquel sea destituido constitucionalmente.
Capítulo 3 Del Vicepresidente
ARTÍCULO 79.- Habrá un Vicepresidente de la República, elegido del mismo modo que el Presidente.
ARTÍCULO 80.- En los casos de muerte, imposibilidad física ó moral, ó suspensión del Presidente, el Vicepresidente desempeñará su cargo.
ARTÍCULO 81.- Para ser Vicepresidente se requieren las mismas calidades que para Presidente.
ARTÍCULO 82.- El Vicepresidente de la República podrá encargarse de cualquiera de los Ministerios del despacho, á juicio del Presidente.
ARTÍCULO 83.- El Vicepresidente es responsable ante la ley, de los actos de su administración como Jefe del Estado, ó como Ministro Secretario.
ARTÍCULO 84.- No podrá ausentarse del territorio de la República y de la capital, sin permiso del Presidente, previo dictamen del Consejo de Estado.
Capítulo 4 Del los Ministros de Estado
ARTÍCULO 85.- Habrá tres Ministros de Estado para el despacho: el uno se encargará de los departamentos del Interior y Relaciones exteriores, el otros del de Hacienda, y el tercero del de Guerra.
ARTÍCULO 86.- Los tres Ministros despacharán bajo las órdenes inmediatas del Presidente.
ARTÍCULO 87.- Ningún tribunal, ni persona pública cumplirá las órdenes del Presidente, que no estén rubricadas por él mismo, y firmadas por el Ministro del despacho en el departamento respectivo.
ARTÍCULO 88.- Los Ministros del despacho serán responsables de las órdenes que autoricen contra la Constitución, las leyes, decretos, y los tratados públicos. Una ley especial arreglará la responsabilidad del Presidente, Vicepresidente, Ministros y Consejeros de Estado.
ARTÍCULO 89.- Los Ministros de Estado, formarán y presentarán á las Cámaras respectivas, los presupuestos anuales de los gastos que deben hacerse en sus respectivos ramos; y rendirán cuenta de los que se hubiesen hecho en el año anterior.
ARTÍCULO 90.- A falta del Presidente y vicepresidente de la República, se encargarán interinamente de la administración los tres Ministros de Estado, debiendo presidir el del Interior y Relaciones exteriores.
ARTÍCULO 91.- En tal caso, y antes de diez días, el Consejo de Ministros convocará extraordinariamente al Cuerpo Legislativo; salvo que la falta del Presidente y Vicepresidente proceda de hallarse ambos en campaña.
ARTÍCULO 92.- Para ser Ministro de Estado se requieren las mismas calidades que para Senador.
TÍTULO 6 DEL CONSEJO DE ESTADO Capítulo único
ARTÍCULO 93.- Habrá un Consejo de Estado compuesto de siete individuos, nombrados por el Congreso á pluralidad absoluta de votos, conforme á la atribución 3ª del artículo 19.
ARTÍCULO 94.- Por cada departamento habrá un Consejero de Estado, y otro por las provincias Litoral de Tarija.
ARTÍCULO 95.- Los mismos electores que nombraren á los Representantes y Senadores, pasarán al Congreso Constitucional una lista de candidatos, que no exeda de diez individuos, ni baje de cinco.
ARTÍCULO 96.- El Presidente y Vicepresidente de la República, que hubiesen acabado de mandar constitucionalmente, serán Consejeros natos de Estado, á mas de los siete individuos del artículo 93.
ARTÍCULO 97.- Para ser Consejero de Estado se necesitan las mismas calidades que para Senador.
ARTÍCULO 98.- Son atribuciones del Consejo de Estado: Dar precisamente sus dictámenes al Poder Ejecutivo, sobre todos los asuntos que le pasare en consulta; Convocar las Cámaras Legislativas en el período establecido por la Constitución y las leyes, si el Poder Ejecutivo no lo hace; y también las juntas electorales en los casos de la ley; Velar sobre la observancia de la Constitución, é informar documentadamente al Cuerpo Legislativo sobre las infracciones de ella; Hacer al gobierno las propuestas de las dignidades, canonjías y prebendas.
ARTÍCULO 99.- El Presidente de la República oirá el dictamen del Consejo en los asuntos graves, quedando en absoluta libertad para tomar las resoluciones convenientes.
ARTÍCULO 100.- Los Consejeros de Estado son responsables, no solamente de los dictámenes que presten al Poder Ejecutivo, sino también de todos los actos de su peculiar atribución.
ARTÍCULO 101.- Los Consejeros de Estado no podrán ser suspensos de su destino, sino en la forma que pueden serlo los Diputados.
ARTÍCULO 102.- En defecto del Presidente, Vicepresidente y Consejo de Ministros, el Presidente del Consejo de Estado se encargará de la administración de la República; en cuyo caso convocará extraordinariamente al Cuerpo Legislativo, en el término de diez días, para los casos de la ley.
ARTÍCULO 103.- Los miembros del Consejo de Estado durarán por cuatro años, y no podrán ser reelectos sino pasados otros cuatro. Una ley especial arreglará el ejercicio de las atribuciones de este cuerpo.
TÍTULO 7 DEL PODER JUDICIAL Capítulo 1 De las atribuciones de este Poder
ARTÍCULO 104.- La facultad de juzgar pertenece exclusivamente á los tribunales establecidos por la ley
ARTÍCULO 105.- Los Magistrados y jueces no podrán ser suspensos de sus empleos, sino en los casos determinados por las leyes orgánicas.
ARTÍCULO 106.- Toda falta de los Magistrados y jueces en el desempeño de sus cargos, produce acción popular, la cual puede intentarse en el término de un año, por la Cámara de Representantes, ó inmediatamente por cualquier boliviano, conforme á las leyes.
ARTÍCULO 107.- Los Magistrados y jueces son responsables personalmente. Una ley especial determinará el modo de hacer efectiva esta responsabilidad.
ARTÍCULO 108.- El Gobierno y los tribunales no podrán, en ningún caso, alterar ni dispensar los trámites y fórmulas, que prescribieren las leyes en las diversas clases de juicios.
ARTÍCULO 109.- Ningún boliviano podrá ser juzgado en causas civiles y criminales, sino por el tribunal designado con anterioridad por la ley.
ARTÍCULO 110.- La justicia se administrará en nombre de la Nación; y las ejecutorias y provisiones de los tribunales superiores, se encabezarán del mismo modo.
Capítulo 2 De la Corte Suprema
ARTÍCULO 111.- La primera magistratura judicial de la República residirá en la Corte Suprema de justicia.
Esta se compondrá de un Presidente, seis Vocales y un Fiscal, divididos en las salas convenientes.
ARTÍCULO 112.- Para ser individuo de la Corte Suprema de justicia se requiere: Ser ciudadano en ejercicio; La edad de treinta y cinco años; Haber sido individuo de alguna de las Cortes de Distrito Judicial; No haber sido condenado á pena corporal ó infamante.
ARTÍCULO 113.- Son atribuciones de la Corte Suprema de justicia: Conocer de las causas criminales del Presidente y Vicepresidente de la República, de los Ministros y Consejeros de Estado, y de los miembros de las Cámaras, cuando lo decretare el Cuerpo Legislativo; Conocer de las causas civiles del Presidente y Vicepresidente de la República, cuando fueren demandados; Conocer de las causas que resulten de los contratos ó negociaciones del Poder Ejecutivo; Conocer todas las causas contenciosas del patronato nacional; Conocer de las causas contenciosas de los Ministros Plenipotenciarios, Cónsules y toda clase de Agentes diplomáticos; Conocer de las causas criminales de toda clase de Agentes diplomáticos de la República; Conocer de las causas de separación de los Magistrados de distrito judicial, y Prefectos departamentales; Dirimir las competencias de las Cortes de distrito entre si, y las de estas con las demás autoridades; Conocer en toda clase de terceras instancias del fuero común; Oir las dudas de los demás tribunales sobre la inteligencia de alguna ley, y consultar al Ejecutivo para que promueva la conveniente declaración de las Cámaras; Conocer de los recursos de nulidad, que se interpongan contra las sentencias dadas en última instancia por las Cortes de Distrito, ó tribunales eclesiásticos por via de fuerza; Examinar el estado y progreso de las causas civiles y criminales, pendientes en las Cortes de distrito y juzgados eclesiásticos, por los medios que la ley establezca.
Capítulo 3 De las Cortes de Distrito Judicial
ARTÍCULO 114.- Se establecerán Cortes de distrito judicial, en aquellos departamentos que el Cuerpo Lejislativo juzgue conveniente.
ARTÍCULO 115.- Para ser vocal de estas Cortes se requiere: Ser ciudadano en ejercicio; Tener treinta años de edad; No haber sido condenado á pena corporal ó infamante; Haber sido relator, agente fiscal, juez de letras, auditor del ejército, ó rector abogado, todos con servicio de cuatro años; ó abogado que hubiese ejercido su profesión con crédito, por ocho años.
ARTÍCULO 116.- Son atribuciones de las Cortes de distrito judicial: Conocer en segunda instancia de todas las causas civiles y criminales, conforme á las leyes; Conocer de las competencias entre todos los jueces subalternos de su distrito judicial; Conocer de los recursos de fuerza, que se introduzcan de los tribunales y autoridades eclesiásticas de su territorio; Conocer de los recursos de nulidad de las sentencias de los jueces de primera instancia, que causen ejecutoria; Conocer de las causas de separación de los jueces y empleados designados por la ley.
Capítulo 4 De los Partidos Judiciales
ARTÍCULO 117.- Se establecerán en las provincias, Partidos judiciales proporcionalmente iguales; y en cada capital de partido habrá un Juez de letras, con el juzgado que las leyes determinen
ARTÍCULO 118.- Las facultades de los Jueces de letras se reducen á lo contencioso, y pueden conocer sin apelación hasta la cantidad de doscientos pesos
ARTÍCULO 119.- Para ser Juez de letras se requiere: Ser ciudadano en ejercicio; Tener la edad de veinte y cinco años; Ser abogado recibido en cualquiera de las Cortes de la República; Haber ejercido la profesión con crédito, por cuatro años cumplidos; No haber sido condenado á pena corporal ó infamante.
Capítulo 5 De la Administración de Justicia
ARTÍCULO 120.- Habrá Jueces de paz en las capitales y cantones de la República, para las conciliaciones y juicios verbales.
ARTÍCULO 121.- Los Jueces de paz serán nombrados por los Prefectos de los departamentos, de los propuestos en terna por los respectivos jueces de letras.
ARTÍCULO 122.- El destino de Juez de paz en concejil; y ningún ciudadano, sin causa justa, podrá eximirse de desempeñarlo.
ARTÍCULO 123.- Los Jueces de paz se renovarán cada año; y no podrán ser reelectos, sino pasados dos.
ARTÍCULO 124.- No se conocen en los juicios mas que tres instancias. Queda abolido el recurso de injusticia notoria.
ARTÍCULO 125.- Ningún boliviano puede ser preso, sin precedente información del hecho y, un mandamiento escrito del Juez competente.
ARTÍCULO 126.- Acto continuo, si fuere posible, deberá dar su declaración sin juramento, que en ningún caso podrá diferirse por mas tiempo que el de cuarenta y ocho horas.
ARTÍCULO 127.- Infraganti todo delincuente puede ser arrestado por cualquiera persona, y conducido á presencia del juez.
ARTÍCULO 128.- En las causas criminales el juzgamiento será público, desde el momento en que se tome la confesión al reo.
ARTÍCULO 129.- No se usará jamás del tormento, ni se exigirá confesión por apremio.
ARTÍCULO 130.- Las cárceles solo deben servir para la seguridad de los reos. Toda medida, que á pretexto de precaución, conduzca á mortificarlos mas allá de lo que aquella exige, es un atentado contra la seguridad individual, que será castigado según las leyes.
ARTÍCULO 131.- Queda abolida toda confiscación de bienes, y toda pena cruel y de infamia trascendental.
ARTÍCULO 132.- Si en circunstancias extraordinarias, la seguridad de la República exijiere la suspensión de alguna de las formalidades prescritas por esta Constitución y las leyes, podrán las Cámaras decretarla.
Si estas no estuvieren reunidas, podrá el Ejecutivo, con dictamen afirmativo del Consejo de Estado, desempeñar esta función como medida provisional, con cargo de dar cuenta á las Cámaras, y de responder de los abusos que hubiese cometido.
TÍTULO 8 DEL RÉGIMEN INTERIOR Capítulo único
ARTÍCULO 133.- El gobierno superior de cada departamento residirá en un Prefecto; el de cada provincia en un Gobernador y el de los cantones en un Corregidor.
ARTÍCULO 134.- En la campaña habrá Alcaldes.
ARTÍCULO 135.- Para ser Prefecto ó Gobernador se requiere: Ser ciudadano en ejercicio; Tener la edad de treinta años; No haber sido condenado á pena corporal ó infamante.
ARTÍCULO 136.- Los Prefectos y Gobernadores durarán en el desempeño de sus funciones, por el término de cuatro años; pero podrán ser reelectos.
ARTÍCULO 137.- Los destinos de Corregidor y Alcalde, son un servicio á la Patria; y ningún ciudadano, sin causa justa, podrá eximirse de desempeñarlos.
ARTÍCULO 138.- Los Corregidores y Alcaldes durarán en sus destinos, tanto cuanto duren sus buenos servicios, á juicio de los Prefectos y Gobernadores.
ARTÍCULO 139.- Las atribuciones de los Prefectos, Gobernadores, Corregidores y Alcaldes, serán determinados por una ley.
ARTÍCULO 140.- Está prohibido á los Prefectos, Gobernadores y Corregidores todo conocimiento judicial; pero si la tranquilidad pública exigiere la aprehensión de algún individuo, y las circunstancias no permitieren ponerla en noticia del juez respectivo, podrán ordenarla desde luego, dando cuenta al juzgado competente dentro de cuarenta y ocho horas. Cualquier exceso que cometieren estos empleados, contra la seguridad individual, ó la del domicilio, produce acción popular.
TÍTULO 9 DE LA FUERZA Capítulo único
ARTÍCULO 141.- Habrá en la República una Fuerza armada permanente, la que se compondrá del ejército de línea y de una escuadra.
ARTÍCULO 142.- Habrá también una Guardia nacional, y un Resguardo militar, cuyo arreglo y deberes se designarán por una ley.
ARTÍCULO 143.- La Fuerza armada es esencialmente obediente; en ningún caso puede deliberar.
TÍTULO 10 DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN Capítulo único
ARTÍCULO 144.- Si se advirtiere que alguno ó algunos artículos de esta Constitución merecen reforma, se hará la proposición por escrito, firmada á lo menos, por la mitad de los miembros presentes de cualquiera de las Cámaras.
ARTÍCULO 145.- La proposición será leída por tres veces, con el intervalo de seis días de una á otra lectura; y después de la tercera, deliberará la Cámara si la proposición podrá ser ó no admitida á discusión.
ARTÍCULO 146.- Admitida á discusión por dos terceras partes de sufragios, y convencida la Cámara de la necesidad de reformar la Constitución, observará lo prevenido para la formación de las demás leyes. En este caso, se reunirán las Cámaras conforme al artículo 29 atribución 4ª, para indicar las bases sobre que daba recaer la reforma; para lo que serán necesarios los dos tercios de los sufragios de ambas Cámaras.
ARTÍCULO 147.- En las primeras sesiones de la Legislatura en que hay renovación, será la materia propuesta y discutida; y lo que las Cámaras reunidas resolvieren, se cumplirá.
ARTÍCULO 148.- Antes de esta resolución, se consultará por las Cámaras al Consejo de Estado y al Poder Ejecutivo, sobre la conveniencia y necesidad de la reforma.
TÍTULO ÚLTIMO DE LAS GARANTÍAS Capítulo único
ARTÍCULO 149.- La Constitución garantiza á todos los bolivianos su libertad civil, su seguridad individual, su propiedad y su igualdad ante la ley, ya premie ya castigue.
ARTÍCULO 150.- Todos pueden comunicar sus pensamientos de palabra ó por escrito, y publicarlos por medio de la imprenta, sin censura previa, bajo la responsabilidad que las leyes determinen.
ARTÍCULO 151.- Todo boliviano puede permanecer ó salir del territorio de la República, según le convenga, llevando consigo sus bienes; pero guardando los reglamentos de policía, y salvo siempre el derecho de tercero.
ARTÍCULO 152.- Toda casa de boliviano es un asilo inviolable: su allanamiento será en los casos y de la manera que la ley lo determine.
ARTÍCULO 153.- Quedan abolidos todos los empleos y privilegios hereditarios, y son enajenables todas las propiedades, aunque pertenezcan á obras pias, á religiones ú otros objetos.
ARTÍCULO 154.- Ningún género de trabajo ó industria puede ser prohibido, á no ser que se oponga á las costumbres públicas, á la seguridad y á la salubridad.
ARTÍCULO 155.- Todo inventor tendrá la propiedad de sus descubrimientos y de sus producciones. La ley le asegurará un privilegio exclusivo temporal, ó el resarcimiento de la pérdida que tenga, en caso de publicarlos.
ARTÍCULO 156.- Nadie ha nacido esclavo en Bolivia desde el 6 de agosto de 1825. Queda prohibida la introducción de esclavos en su territorio.
ARTÍCULO 157.- Ningún boliviano está obligado á hacer lo que no manda la ley, ó impedido de hacer lo que ella no prohibe.
ARTÍCULO 158.- Las acciones privadas, que de ningún modo ofenden al orden público establecido por las leyes, ni perjudican á un tercero, están reservadas solo á Dios, y exentas de toda autoridad.
ARTÍCULO 159.- Todos los habitantes de la República tienen derecho para elevar sus quejas, y ser oídos por todas las autoridades.
ARTÍCULO 160.- Es inviolable el secreto de las cartas: los empleados de la renta de correos serán responsables de la violación de esta garantía, fuera de los casos que prescriben las leyes.
ARTÍCULO 161.- Están prohibidas las requisiciones arbitrarias, y apoderamiento injusto de los papeles y correspondencias de cualquier boliviano. La ley determinará en que casos, y con que justificación pueda procederse á ocuparlos.
ARTÍCULO 162.- Ningún hombre, ni reunión de individuos, puede hacer peticiones á nombre del pueblo, sin su autorización, ni menos arrogarse el título de Pueblo soberano. La infracción de este artículo es un crimen de sedición.
ARTÍCULO 163.- Los Poderes constitucionales no podrán suspender la Constitución, y los derechos que corresponden á los bolivianos, sino en los casos y circunstancias expresadas en la misma Constitución, señalando indispensablemente el término que deba durar la suspensión.
ARTÍCULO 164.- Quedan derogadas por esta Constitución todas las leyes y decretos, que estén en oposición con ella.
ARTÍCULO 165.- Cualquiera que atentare por vias de hecho contra esta Constitución, ó contra el Jefe de la administración de la República, es traidor, infame y muerto civilmente.
Dada en la Sala de sesiones en la Paz de Ayacucho á 14 de agosto de 1831.-
Casimiro Olañeta, Diputado por Chuquisaca, PRESIDENTE
Francisco María de Pinero, Diputado por la Paz, VICEPRESIDENTE
Fermín Eisaguirre, Diputado por La Paz
Manuel María Urcullo, Diputado por Chuquisaca
José Ignacio de Sanjines, Diputado por Potosí
Gavino Ibañes, Diputado por Tarija
Melchor Mendizabal, Diputado por Oruro
Marcos de Campos, Diputado por La Paz
Mariano Teran, Diputado por Potosí
Mariano Méndez, Diputado por Cochabamba
José María Dalence, Diputado por Oruro
Manuel Ilario Irigoyen, Diputado por Cochabamba
José Agustin de la Tapia, Diputado por La Paz
Mariano Calvimontes, Diputado por Chuquisaca
Francisco María Gonzales, Diputado por Potosí
Jose María García Manzaneda, Diputado por La Paz
José María de Aguirre, Diputado por Tarija
Miguel Loaiza, Diputado por La Paz
José Villafan, Diputado por Oruro
Manuel Obispo Electo, Diputado por Chuquisaca
Manuel Martín, Diputado por Potosí
José Andres Salvatierra, Diputado por Santa Cruz
Andrés María Torrico, Diputado por Cochabamba - Tomás Frías, Diputado por Potosí
José Ballivián, Diputado por La Paz
Miguel del Carpio, Diputado por Potosí
Martin Cardon, Diputado por La Paz
Miguel María Aguirre, Diputado por Cochabamba
Rafael Monje, Diputado por La Paz
José Garrón, Diputado por Potosí -
Justo Pastor Ibañes, Diputado por La Paz
José Manuel Loza, Diputado por la Paz de Ayacucho, SECRETARIO
Manuel de la Cruz Méndez, Diputado por Cochabamba, SECRETARIO
Mandamos por tanto á todas las autoridades de la República, la cumplan y hagan cumplir.-
Palacio de Gobierno en la Paz de Ayacucho á 14 de agosto de 1831.-
ANDRÉS SANTA-CRUZ
El VICEPRESIDENTE ENCARGADO DEL MINISTERIO DE LA GUERRA, José Miguel de Velasco.-
El MINISTRO DEL INTERIOR Y RELACIONES EXTERIORES, Mariano Enrique Calvo.-
El MINISTRO DE HACIENDA, José María de Lara.
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