Constitución Política de la República Boliviana (1831)

Chapter 1

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14 de agosto de 1831

ANDRES SANTA-CRUZ, GRAN CIUDADANO, RESTAURADOR DE LA PATRIA, Y PRESIDENTE DE LA REPUBLICA BOLIVIANA

Hacemos saber á todos los bolivianos, que la Asamblea General Constituyente ha decretado, y Nos publicamos la siguiente Constitución política.

EN EL NOMBRE DE DIOS LEGISLADOR DEL UNIVERSO

La Nación boliviana, por medio de sus Representantes legítimamente reunidos en Asamblea General Constituyente, reformando la Constitución política sancionada en 6 de noviembre de 1826, decreta la siguiente:

TÍTULO 1 DE LA NACIÓN Capítulo 1 De la Nación Boliviana

ARTÍCULO 1.- La Nación Boliviana es para siempre libre é independiente: no puede ser patrimonio de ninguna persona ni familia. El nombre de Bolivia es inalterable.

ARTÍCULO 2.- La soberanía reside esencialmente en la Nación; y á ella sola le toca el derecho exclusivo de dictar, derogar é interpretar sus leyes, conforme á esta Constitución

Capítulo 2 Del Territorio

ARTÍCULO 3.- El territorio de la Nación Boliviana comprende los departamentos de Potosí, Chuquisaca, la Paz, Santacruz, Cochabamba y Oruro, y las provincias Litoral y de Tarija.

ARTÍCULO 4.- Se divide en departamentos, provincias y cantones

ARTÍCULO 5.- Por una ley se hará la división más conveniente, y por otra se fijarán sus límites, de acuerdo con los Estados limítrofes.

TÍTULO 2 DE LA RELIJION Capítulo único

ARTÍCULO 6.- La Relijion Católica, Apostólica, Romana es la de la República, con exclusión de todo culto público. El Gobierno la protejerá y hará respetar, reconociendo el principio de que no hay poder humano sobre las conciencias.

TÍTULO 3 DEL GOBIERNO Capítulo 1 De la forma de gobierno

ARTÍCULO 7.- El Gobierno de Bolivia es republicano, popular representativo, bajo la forma de unidad.

ARTÍCULO 8.- La Nación delega el ejercicio de su soberanía en los tres altos Poderes, Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

ARTÍCULO 9.- Cada Poder ejercerá las atribuciones que le señala esta Constitución, excederse de los límites que ella prescribe.

Capítulo 2 De los Bolivianos

ARTÍCULO 10.- Son bolivianos: Todos los nacidos en el territorio de Bolivia; Los hijos de padre ó madre bolivianos, nacidos fuera del territorio, luego que manifiesten legalmente su voluntad de domiciliarse en Bolivia; Los extranjeros que obtengan carta de naturaleza, ó tengan tres años de vecindad en el territorio de la República

ARTÍCULO 11.- Son deberes de todo boliviano: Vivir sometido á la Constitución y á las leyes; Respetar y obedecer á las autoridades constituidas; Contribuir á los gastos públicos, con proporción á sus bienes; Velar sobre la conservación de las libertades públicas; Sacrificar sus bienes, y su vida misma, cuando lo exija la salud de la República;

Capítulo 3 De los Ciudadanos

ARTÍCULO 12.- Son ciudadanos de Bolivia: Los bolivianos casados, ó mayores de veinte y un años, que profesen alguna industria, ciencia ó arte, sin sujeción á otro en clase de sirviente doméstico; Los extranjeros casados con boliviana, que reúnan las calidades del número anterior; Los extranjeros solteros, que tengan cuatro años de vecindad en la República, y las mismas condiciones; Los extranjeros que están al servicio de la República, y los que combatieren en su defensa; Los extranjeros que obtengan carta de ciudadanía.

ARTÍCULO 13.- Solo los que sean ciudadanos en ejercicio, pueden obtener empleos y cargos públicos.

ARTÍCULO 14.- El ejercicio de la ciudadanía se suspende: Por demencia; Por la tacha de deudor fraudulento declarado tal; Por hallarse procesado criminalmente por delito que merezca pena corporal ó infamante; Por ser notoriamente ebrio, jugador ó mendigo.

ARTÍCULO 15.- El derecho de ciudadanía se pierde: Por traición á la causa pública; Por naturalizarse en país extranjero; Por haber sufrido pena corporal ó infamante, en virtud de condenación judicial; Por admitir empleos, títulos ó emolumentos de otro Gobierno, sin consentimiento del Senado.

ARTÍCULO 16.- Los comprendidos en el artículo anterior, podrán ser rehabilitados por la Cámara de Representantes.

TÍTULO 4 DEL PODER LEJISLATIVO Capítulo 1 De la división, atribuciones y restricciones de este Poder

ARTÍCULO 17.- El Poder Lejislativo se expedirá por un Congreso compuesto de dos Cámaras; una de Representantes y otra de Senadores.

ARTÍCULO 18.- El día 6 de agosto de cada año, se reunirá el Congreso en la capital de la República.

ARTÍCULO 19.- Las atribuciones particulares de cada Cámara se detallarán en su lugar.

Son generales del Congreso: Verificar el nombramiento de Presidente y Vicepresidente de la República, en los períodos señalados por la Constitución; Elegir el lugar donde deba residir el Gobierno, y trasladarse á otro cuando lo exijan graves circunstancias, y lo resuelvan dos tercios de los miembros que componen las Cámaras; Elegir á los Consejeros de Estado, de la lista de candidatos que se le propongan por cada departamento; Investir en tiempo de guerra ó de peligro extraordinario, al Presidente de la República, con las facultades que se juzguen indispensables para la salvación del Estado.

ARTÍCULO 20.- Los miembros del Cuerpo Legislativo podrán ser nombrados Presidente y Vicepresidente de la República, Ministros ó Consejeros de Estado, y Agentes diplomáticos, dejando de pertenecer á su Cámara.

ARTÍCULO 21.- Ningún individuo del Cuerpo Legislativo podrá ser preso durante su diputación, sino por orden de su respectiva Cámara; á menos que sea sorprendido infraganti en delito que merezca pena capital.

ARTÍCULO 22.- Los miembros del Congreso serán inviolables por las opiniones que emitan en el ejercicio de sus funciones.

ARTÍCULO 23.- Las sesiones de las Cámaras durarán tres meses, y se abrirán y cerrarán á un mismo tiempo.

ARTÍCULO 24.- La apertura de las sesiones se hará con asistencia del Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 25.- Las sesiones serán públicas, y se tratarán en secreto solamente los negocios de Estado que exijan reserva.

ARTÍCULO 26.- Los negocios en cada Cámara se resolverán por la mayoría absoluta de ṿotos de los miembros presentes.

ARTÍCULO 27.- Son restricciones del Cuerpo Legislativo: Ninguna de las Cámaras podrá celebrar sus sesiones, sin que estén presentes las dos terceras partes de los individuos que las componen; No podrá una Cámara iniciar proyecto de ley, relativo al ramo que la Constitución comete á la otra; más podrá invitarla para que tome en consideración las mociones que le pase; Reunidas las Cámaras extraordinariamente, no podrán ocuparse de otros objetos, que de aquellos que fueron convocadas por el Gobierno.

ARTÍCULO 28.- Ningún miembro del Congreso podrá recibir durante su diputación, y dos años después, empleo del Poder ejecutivo; salvo los designados en el artículo 20, y los que sean de escala.

ARTÍCULO 29.- Las Cámaras se reunirán: Al abrir y cerrar sus sesiones; Para llenar las atribuciones designadas en el artículo 19; Para rever las leyes devueltas por el Ejecutivo; Cuando lo pida alguna de las Cámaras

ARTÍCULO 30.- Reunidas las Cámaras, las presidirá por turno uno de sus Presidentes: la reunión se hará en la Cámara de Senadores, empezando la presidencia por el de esta.

Capítulo 2 De la Cámara de Representantes

ARTÍCULO 31.- La base para formar la Cámara de Representantes, será la población.

ARTÍCULO 32.- Para el cómputo de la población, se harán censos exactos en cada quinquenio; debiendo servir para la primera legislatura el último censo

ARTÍCULO 33.- La Cámara de Representantes se compondrá de los Diputados electos por los pueblos con arreglo á la ley.

ARTÍCULO 34.- Por cada cuarenta mil almas de población, y las fracciones que alcancen á veinte mil, se elegirá un Representante.

ARTÍCULO 35.- Para ser Representante es necesario: Ser ciudadano en ejercicio; Haber nacido en el departamento, ó tener cinco años de vecindad en él; Tener un capital de seis mil pesos en bienes raíces, y en su defecto una profesión, arte ú oficio, que le produzca una renta de quinientos pesos; La edad de veinte y cinco años cumplidos; No haber sido condenado jamás á pena corporal ó de infamia.

ARTÍCULO 36.- La Cámara de Representantes tiene la iniciativa: En el arreglo de la división territorial; En las contribuciones anuales y gastos públicos; En autorizar al Poder Ejecutivo para negociar empréstitos, y adoptar arbitrios para la amortización de la deuda pública; En designar los sueldos de los Magistrados, jueces y empleados de la República; En las reformas que crea necesarias en los ramos de hacienda y guerra; En la creación y supresión de empleos; En fijar los gastos, con vista del presupuesto presentado por el Poder Ejecutivo, y en examinar y aprobar las cuentas del año anterior; En hacer la guerra ó la paz; En las alianzas y toda clase de tratados; En los negocios extranjeros; En conceder el pase á las tropas extranjeras; En determinar para el año la fuerza armada de mar y tierra; En dar ordenanzas á la marina, ejército y guardia nacional; En habilitar toda clase de puertos; En el valor, tipo, ley, peso y denominación de las monedas, como en el arreglo de pesos y medidas; En la construcción de caminos, calzadas, puentes y edificios públicos, en la mejora de la policía, y en todos los ramos de industria; En conceder indultos generales, cartas de naturaleza y ciudadanía; En habilitar á los destituidos del ejercicio de la ciudadanía.

ARTÍCULO 37.- Corresponde también á la Cámara de Representantes, acusar ante la de Senadores, al Presidente y Vicepresidente de la República, á sus Ministros, á los Consejeros de Estado, á los miembros de ambas Cámaras, y á los vocales de la Corte Suprema de Justicia, por traición, malversación de fondos públicos, infracciones de la Constitución, y otros delitos que merezcan pena de muerte, infamia, suspensión, ó inhabilitación perpetua para obtener el empleo.

ARTÍCULO 38.- La Cámara de Representantes se renovará por mitad cada dos años: la primera mitad saldrá por suerte; y si quedare alguna fracción, saldrá en el segundo bienio.

ARTÍCULO 39.- Los Representantes no podrán ser reelectos para la misma Cámara, hasta pasado un bienio de su renovación.

Capítulo 3 De la Cámara de Senadores

ARTÍCULO 40.- Los mismos electores que nombraren á los Representantes, elejirán también á los Senadores, por medio de compromisarios designados en proporción de cinco por cada Senador.

ARTÍCULO 41.- Se nombrarán por cada departamento tres Senadores, uno por la provincia de Tarija y otro por la Litoral.

ARTÍCULO 42.- Para ser Senador se requiere: Ser ciudadano en ejercicio, y tener la residencia de diez años de la República; Haber nacido en el departamento, ó tener cinco años de vecindad en él; Tener treinta y cinco años de edad; Un capital de doce mil pesos en bienes raices, ó una renta de mil pesos, ó una profesión que la produzca; No haber sido condenado á pena corporal ó de infamia.

ARTÍCULO 43.- Las atribuciones del Senado son: Formar los Códigos Civil, Penal, de Procedimientos, de Minería y de Comercio, y los reglamentos eclesiásticos; Iniciar todas las leyes relativas á reformas judiciales; Iniciar las leyes, que repriman las infracciones de la Constitución hechas por los Magistrados, jueces, empleados civiles, eclesiásticos y militares; Oir las quejas contra los Ministros de la Corte Suprema, juzgarles definitivamente, y aplicarles la responsabilidad. Una ley especial arreglará este juicio; Iniciar las leyes sobre el ejercicio del patronato, y todo lo demás que le concierna; Examinar las decisiones Conciliares, bulas, breves y rescriptos Pontificios, para su retención ó pase; Iniciar las leyes de imprenta, y las de estudios y método de enseñanza pública; Crear establecimientos públicos, y fomentar los establecidos; Proteger la libertad de imprenta; Decretar premios y honores públicos á los que los merezcan por sus servicios á la República; Condenar á oprobio eterno á los usurpadores de la autoridad suprema, y á los insignes criminales; Conceder á los bolivianos la admisión de los empleos, títulos y emolumentos que les acordare otro Gobierno, cuando los merezcan por sus servicios.

ARTÍCULO 44.- Corresponde también al Senado, juzgar en público á los acusados por la Cámara de Representantes. En este caso, la concurrencia de las dos terceras partes de votos hará sentencia contra el acusado, al efecto único de separarle del empleo, pasando su causa á la Corte Suprema de justicia para que juzgue conforme á las leyes.

ARTÍCULO 45.- Pertenece igualmente al Senado, proponer en terna á los Ministros de la Corte Suprema y Superiores de Justicia, á los Arzobispos y Obispos, y aprobar los Generales del ejército propuestos por el Ejecutivo.

ARTÍCULO 46.- El Senado se renovará por terceras partes cada dos años: el primero y segundo tercio saldrán por suerte; y si hubiere una fracción, quedará para salir en el segundo bienio.

ARTÍCULO 47.- Los Senadores no podrán ser reelectos hasta pasados dos años de su renovación.

Capítulo 4 De la formación de las Leyes

ARTÍCULO 48.- El Gobierno puede presentar á las Cámaras los proyectos de ley, que juzgue convenientes; excepto los que se dirijan á reformar la Constitución.

ARTÍCULO 49.- Los Ministros de Estado pueden asistir á las sesiones, para discutir las leyes y demás asuntos que no sean constitucionales; mas no podrán hallarse en las votaciones.

ARTÍCULO 50.- Cualquiera de las Cámaras podrá iniciar una ley, sobre los negocios que esta Constitución no les comete expresamente.

ARTÍCULO 51.- Adoptado un proyecto de ley en la Cámara que lo inició, se pasará á la otra, para que discutido lo apruebe ó lo deseche en el período de aquella sesión.

ARTÍCULO 52.- Ningún proyecto de ley desechado por una de las Cámaras, podrá repetirse en la sesión de aquel año.

ARTÍCULO 53.- Los proyectos de la ley aprobados por ambas Cámaras, se pasarán al Ejecutivo.

ARTÍCULO 54.- Si el Poder Ejecutivo los suscribe, ó en el termịno de diez días no los devuelve objecionados, tendrán fuerza de ley.

ARTÍCULO 55.- Si el Gobierno creyere que la Ley no es conveniente, deberá devolverla con sus observaciones á la Cámara respectiva, en el término de diez días perentorios.

ARTÍCULO 56.- Reunidas ambas Cámaras, reconsiderarán las leyes devueltas por el Ejecutivo conforme al artículo anterior, y las dos terceras partes de sufragios harán su última sanción.

ARTÍCULO 57.- Los sufragios de ambas Cámaras, en el caso del artículo precedente, serán nominales por si, ó por no; y se publicarán inmediatamente por la prensa las observaciones del Ejecutivo, los nombres y fundamentos de los sufragantes.

ARTÍCULO 58.- Si los proyectos de ley devueltos por el Ejecutivo, no obtuvieren las dos terceras partes de sufragios, y fueren aprobados en la primera renovación de ambas Cámaras, con la pluralidad absoluta de sus miembros presentes, tendrán fuerza de ley, y serán ejecutados sin mas diligencia.

ARTÍCULO 59.- Los proyectos de ley que pasaren al Gobierno en los último diez días de las sesiones de las Cámaras, podrán ser retenidos hasta las primeras sesiones, y entonces deberá devolverlos al Ejecutivo con sus observaciones.

ARTÍCULO 60.- La Cámara en que hubiere tenido principio la ley, dirigirá al Presidente de la República dos copias, firmadas por su Presidente y Secretario, con la fórmula siguiente:

La Cámara de. .. .. .. .. .. con la aprobación de la de. .. .. .. .. dirige al Poder Ejecutivo la ley sobre. .. .. .. .. para que se promulgue.

ARTÍCULO 61.- Las leyes se promulgarán con esta fórmula:

N. de N. Presidente de la República Boliviana - Hacemos saber á todos los bolivianos, que el Congreso ha decretado, y Nos publicamos la siguiente ley. (aquí el texto) Mandamos por tanto á todas las autoridades de la República, la cumplan y hagan cumplir.

ARTÍCULO 62.- El Ministro la hará imprimir, publicar y circular á quien corresponda, y la firmará el Presidente y el respectivo Ministro de Estado.

ARTÍCULO 63.- En los decretos que diere el Cuerpo Legislativo, la fórmula será: Ejecútese.

TÍTULO 5 DEL PODER EJECUTIVO Capítulo 1

ARTÍCULO 64.- El Poder Ejecutivo reside en el Presidente del Estado y tres Ministros del despacho.

Capítulo 2 Del Presidente

ARTÍCULO 65.- Para ser Presidente de la República se requieren las calidades siguientes: Haber nacido en el territorio de Bolivia, y ser ciudadano en ejercicio; Tener treinta y cinco años de edad; Haber hecho servicios importantes á la República; Tener talentos acreditados para la administración del Estado; No haber sido condenado jamás por los tribunales á pena corporal ó infamante.

ARTÍCULO 66.- El Presidente de la República será elegido por las juntas electorales de parroquia. Si ninguno obtuviere las dos terceras partes de votos de los electores que sufragaren en las juntas, el Congreso, á quien corresponde hacer la regulación, escogerá los tres candidatos que hubieren reunido mayor número de votos, y de ellos elegirá al Presidente de la República.

ARTÍCULO 67.- Esta elección se hará en sesión permanente, y por votos secretos. Si hecho el escrutinio, ninguno reuniere los dos tercios de los votos de los miembros concurrentes á la elección, se contraerá la votación á los dos candidatos que hubieren obtenido mayor número de sufragios; y si ninguno los tuviere, se repetirán las votaciones hasta obtenerlos.

ARTÍCULO 68.- La primera elección de Presidente se hará por la Asamblea general en sesión permanente, después de sancionada la Constitución, y por votación nominal, en la que el electo deberá reunir las tres cuartas partes de sufragios.

ARTÍCULO 69.- El Presidente constitucionalmente electo, antes de entrar á desempeñar el cargo, prestarán en manos del Presidente del Senado, reunidas las dos Cámaras, y la primera vez en manos del Presidente de la Asamblea general, el siguiente juramento:

Yo N. Juro por Dios nuestro Señor y estos Santos Evangelios, que desempeñaré legalmente el cargo de Presidente que me confía la Nación; que protegeré la Religión del Estado; conservaré la integridad é independencia de la República; observaré, y haré observar fielmente la Constitución y las leyes. Si así lo hiciere, Dios me ayude; y si no él me demande, y la Patria ante la ley.

ARTÍCULO 70.- La duración del Presidente de la República, será la de cuatro años; y podrá ser reelecto, conforme á los artículos 66 y 67.

ARTÍCULO 71.- El Presidente de la República es el jefe de la administración del Estado, responsable por sus actos administrativos, conforme á esta Constitución.

ARTÍCULO 72.- Las atribuciones del Presidente de la República son: Abrir las sesiones de las Cámaras, y presentarles un mensaje sobre el estado de la República; Mandar publicar, circular y hacer ejecutar las leyes; Expedir los decretos y reglamentos especiales para el cumplimiento de las leyes; Cumplir y hacer cumplir las sentencias de los tribunales de justicia; Devolver á las Cámaras, dentro del término de diez días, con las observaciones que crea convenientes, las leyes que á su juicio merezcan considerarse de nuevo; Retener las leyes, que se dieren en los últimos diez días anteriores á la última sesión de las Cámaras, para presentarlas con sus observaciones á las inmediatas; Mandar promulgar las leyes, que habiendo sido observadas, se sancionaren según los artículos 56 y 58; Nombrar y separar por si solo á los Ministros del despacho; Pedir al Cuerpo Legislativo la prorrogación de sus sesiones ordinarias, hasta por treinta días; Convocar al Cuerpo Legislativo para sesiones extraordinarias, en el caso de que sea necesario; Disponer de la fuerza armada de mar y tierra, para la defensa exterior y seguridad interior de la República; Mandar los ejércitos de la República; y en persona cuando lo crea conveniente, en cuyo caso el Vicepresidente quedará encargado de la suprema administración del Estado; Nombrar los empleados en el ejército hasta el grado de Coronel inclusive, y proponer al Senado para la alta clase con el informe de sus servicios. En el campo de batalla podrá conferir los empleos de la alta clase á nombre de la Nación; Conceder licencias y retiros á los militares, y pensiones á estos ó sus familias, conforme á las leyes; Declarar la guerra, con previo decreto del Cuerpo Legislativo; Conceder patentes de corso; Disponer de la guardia nacional para la seguridad interior, dentro de los límites de sus departamentos respectivos, y fuera de ellos con consentimiento del Cuerpo Legislativo; Establecer escuelas militares; Nombrar los Ministros diplomáticos, Cónsules y subalternos del departamentos de Relaciones exteriores; Dirigir las negociaciones diplomáticas, y celebrar tratados de paz, amistad, federación, alianza, treguas, neutralidad, comercio y cualesquier otros; debiendo proceder siempre la aprobación del Cuerpo Legislativo; Celebrar concordatos sobre las instrucciones que les diere el Congreso; Recibir Embajadores y Ministros extranjeros; Ejercer el patronato general respecto de las iglesias, beneficios y personas eclesiásticas, conforme á las leyes; Presentar á los Arzobispos y Obispos, escogiendo uno de la terna que le pasare el Senado; Elegir uno de los eclesiásticos que le proponga el Consejo de Estado, para las dignidades, canonjías y prebendas; Conceder el pase ó suspender las decisiones Conciliares, bulas, breves y rescriptos Pontificios, con consentimiento del Senado; Proveer todos los empleos de la República, que no estén reservados por esta Constitución á otro Poder; Elegir á los Ministros de la Corte Suprema y Superiores de justicia, de la terna que le pasare el Senado; Declarar la jubilación de los empleados, según las leyes; Cuidar de la recaudación é inversión de los caudales públicos, con arreglo á las leyes; Pedir á los jefes de todos los ramos y departamentos de la administración, los informes que crea convenientes; Suspender hasta por tres meses á los empleados de la República, por descuido, omisión ó mal cumplimiento de sus deberes, en clase de castigo correccional. Si el delito exigiere formación de causa, para la destitución ú otros efectos, la pasará al conocimiento del tribunal competente; Confirmar las sentencias pronunciadas por los Consejos de guerra, arreglándose á las leyes militares; Conmutar á los reos las penas capitales á que fueren condenados por los tribunales en un destierro de diez años; Todos los objetos de policía, y los establecimientos públicos, cualesquiera que sean, están bajo la suprema inspección del Presidente, según las leyes y ordenanzas que los rijen; Expedir las cartas de naturaleza y ciudadanía, que decreta la Cámara de Representantes; Expedir, á nombre de la República, los títulos y nombramientos á los Magistrados, jueces y empleados; Disolver las Cámaras Constitucionales, con dictamen afirmativo del Consejo del Estado, y de la Corte Suprema reunidos, cuando manifiesta é indudablemente salgan de los límites que les prescribe esta Constitución.

ARTÍCULO 73.- Disueltas las Cámaras, conforme á la atribución anterior, convocará el Presidente otras para el siguiente período constitucional. Los miembros de las Cámaras disueltas podrán ser reelectos en este período.