Constitución Política de la República Boliviana (1826)
Chapter 2
8ª Convocar al cuerpo Legislativo para sesiones extraordinarias, en el caso de que sea absolutamente necesario;
9ª Disponer de la fuerza permanente de mar y tierra, para la defensa exterior de la República;
10ª Mandar los ejércitos de la República en paz y guerra; y en persona, cuando lo crea conveniente.
Cuando el Presidente se ausente de la capital para mandar el ejército, quedará el vice-Presidente encargado del mando de la República;
11ª Cuando el Presidente dirija la guerra en persona, podrá residir en todo el territorio ocupado por las armas nacionales;
12ª Disponer de la milicia nacional para la seguridad interior, dentro de los límites de sus departamentos; y fuera de ellos, con consentimiento del cuerpo Legislativo;
13ª Nombrar todos los empleados del ejército y marina;
14ª Establecer escuelas militares, y escuelas náuticas;
15ª Mandar establecer hospitales militares, y casas de inválidos;
16ª Dar retiros y licencias, conceder las pensiones de los militares y de sus familias, conforme á las leyes; y arreglar según ellas todo lo demás consiguiente á este ramo;
17ª Declarar la guerra en nombre de la República, previo el decreto del cuerpo Legislativo;
18ª Conceder patentes de corso;
19ª Cuidar de la recaudación é inversion de las contribuciones, con arreglo á las leyes;
20ª Nombrar los empleados de hacienda;
21ª Dirigir las negociaciones diplomáticas, y celebrar tratados de paz, amistad, federación, alianzas, treguas, neutralidad, armada, comercio y cualesquier otros; debiendo preceder siempre la aprobación del cuerpo Legislativo;
22ª Nombrar los ministros públicos, cónsules y subalternos del departamento de relaciones exteriores;
23ª Recibir ministros extranjeros;
24ª Conceder el pase ó suspender las decisiones conciliares, bulas pontificias, breves y rescriptos, con anuencia del poder á quien corresponda;
25ª Presentar al Senado para su aprobación, uno de los candidatos propuestos por el cuerpo Electoral, para prefectos, gobernadores y corregidores;
26ª Presentar al gobierno eclesiástico, uno de la terna que le pase éste, de los candidatos propuestos por el cuerpo Electoral, para curas y vicarios de sus provincias;
27ª Suspender hasta por tres meses á los empleados, siempre que tengan causa para ello;
28ª Conmutar las penas capitales en destierro de diez años, ó extrañamiento perpetuo del territorio de la República;
29ª Expedir á nombre de la República, los títulos ó nombramientos á todos los empleados.
ARTÍCULO 84.-
Son restricciones del Presidente de la República:
1ª El Presidente no podrá privar de su libertad á ningún boliviano, ni imponerle por sí pena alguna;
2ª Cuando la seguridad de la República exija el arresto de uno ó más ciudadanos, no podrá pasar de cuarenta y ocho horas, sin poner al acusado á disposición del tribunal ó juez competente;
3ª No podrá privar á ningún individuo de su propiedad, sinó en el caso que el interés público lo exija con urgencia; pero deberá preceder una justa indemnización al propietario;
4ª No podrá impedir las elecciones, ni las demás funciones que por las leyes competen á los poderes de la República;
5ª No podrá ausentarse del territorio de la República, sin permiso del cuerpo Legislativo.
CAPÍTULO 2
Del vice-Presidente
ARTÍCULO 85.- El vice-Presidente es nombrado por el Presidente de la República, y aprobado por el cuerpo Lejislativo, del modo que se ha dicho en el artículo 57.
ARTÍCULO 86.- Una ley especial de sucesión comprenderá todos los casos que puedan ocurrir.
ARTÍCULO 87.- Para ser vice-Presidente es necesario, haber nacido en Bolivia, y tener las demás calidades que se requieren para Presidente.
ARTÍCULO 88.- El vice-Presidente de la República, es el jefe del ministerio.
ARTÍCULO 89.- Será responsable, con el ministro del despacho del departamento respectivo, de la administración del Estado.
ARTÍCULO 90.- Despachará y firmará á nombre de la República y del Presidente, todos los negocios de la administración, con el ministro de Estado del departamento respectivo.
ARTÍCULO 91.- No podrá ausentarse del territorio de la República, sin permiso del cuerpo Legislativo.
CAPÍTULO 3
De los ministros de Estado
ARTÍCULO 92.- Habrá tres ministros del despacho: el uno se encargará de los departamentos del interior y relaciones exteriores; el otro del de hacienda; y el tercero del de guerra y marina.
ARTÍCULO 93.- Estos tres ministros despacharán bajo las órdenes inmediatas del vice-Presidente.
ARTÍCULO 94.- Ningún tribunal, ni persona pública, dará cumplimiento á las órdenes del Ejecutivo, que no estén firmadas por el vice-Presidente y ministro del respectivo departamento.
ARTÍCULO 95.- En caso de impedimento del vice-Presidente, las órdenes del Ejecutivo se rubricarán por el Presidente.
ARTÍCULO 96.- Los ministros del despacho serán responsables, con el vice-Presidente, de todas las órdenes que autoricen contra la Constitución, las leyes y los tratados públicos.
ARTÍCULO 97.- Formarán los presupuestos anuales de los gastos que deban hacerse en sus respectivos ramos; y rendirán cuenta de los que se hubieren hecho en el año anterior.
ARTÍCULO 98.- Para ser ministro de Estado, se requiere:
1° Ser ciudadano en ejercicio;
2° Tener treinta años cumplidos;
3° No haber sido jamás condenado en causa criminal.
TÍTULO 7
Del poder Judicial
CAPÍTULO 1
Atribuciones de este poder
ARTÍCULO 99.- La facultad de juzgar pertenece esclusivamente á los tribunales establecidos por la ley.
ARTÍCULO 100.- Durarán los magistrados y jueces tanto, cuanto duraren sus buenos servicios.
ARTÍCULO 101.- Los magistrados y jueces no pueden ser suspendidos de sus empleos, sino en los casos determinados por las leyes.
ARTÍCULO 102.- Toda falta grave de los magistrados y jueces en el desempeño de sus respectivos cargos, produce acción popular, la cual puede intentarse en todo el término de un año, ó por el órgano del cuerpo Electoral ó inmediatamente por cualquier boliviano.
ARTÍCULO 103.- Los magistrados y jueces son responsables personalmente. Una ley especial determinará el modo de hacer efectiva esta responsabilidad.
ARTÍCULO 104.- Ni el Gobierno, ni los tribunales, podrán en ningún caso, alterar ni dispensar los trámites y fórmulas que prescriben, ó en adelante prescribieren las leyes, en las diversas clases de juicio.
ARTÍCULO 105.- Ningún boliviano podrá ser juzgado en causas civiles y criminales, sino por el tribunal competente designado con anterioridad por la ley.
ARTÍCULO 106.- La justicia se administrará en nombre de la nación; y las ejecutorias y provisiones de los tribunales superiores, se encabezarán del mismo modo.
CAPÍTULO 2
De la corte suprema
ARTÍCULO 107.- La primera magistratura judicial del Estado, residirá en la corte suprema de justicia.
ARTÍCULO 108.- Esta se compondrá de un presidente, seis vocales y un fiscal, divididos en las salas convenientes.
ARTÍCULO 109.- Para ser individuos de la suprema corte de justicia, se requiere:
1° La edad de treinta y cinco años;
2° Ser ciudadano en ejercicio;
3° Haber sido individuo de alguna de las cortes de distrito judicial; y mientras estas se organizan, podrán serlo los abogados que hubieren ejercido con crédito su profesión por diez años.
ARTÍCULO 110.- Son atribuciones de la suprema corte de justicia:
1ª Conocer de las causas criminales del vice-Presidente de la República, ministros de Estado y miembros de las cámaras, cuando decretare el cuerpo Legislativo haber lugar á formarles causa;
2ª Conocer de todas las causas contenciosas de patronato nacional;
3ª Examinar las bulas, breves y rescritos, cuando versen sobre materias civiles;
4ª Conocer de las causas contenciosas de los embajadores, ministros residentes, cónsules y agentes diplomáticos;
5ª Conocer de las causas de separación de los magistrados de las cortes de distrito judicial y prefectos departamentales;
6ª Dirimir las competencias de las cortes de distrito entre sí, y las de estas con las demás autoridades;
7ª Conocer en tercera instancia de la residencia de todo empleado público;
8ª Oír las dudas de los demás tribunales sobre la inteligencia de alguna ley, y consultar al Ejecutivo para que promueva la conveniente declaración en las cámaras; 9ª Conocer de los recursos de nulidad, que se interpongan contra las sentencias dadas en última instancia por las cortes de distrito;
10ª Examinar el estado y progreso de las causas civiles y criminales pendientes en las cortes de distrito, por los medios que la ley establezca;
11ª Ejercer, por último, la alta facultad directiva, económica y correccional, sobre los tribunales y juzgados de la nación.
CAPITULO 3
De las Cortes de distrito judicial
ARTÍCULO 111.- Se establecerán cortes de distrito judicial, en aquellos departamentos que el cuerpo Legislativo juzgue convenir.
ARTÍCULO 112.- Para ser vocal de estas cortes, es necesario:
1° Tener treinta años cumplidos;
2° Ser ciudadano en ejercicio;
3° Haber sido juez de letras, ó ejercido la abogacía con crédito por ocho años.
ARTÍCULO 113.- Son atribuciones de las cortes de distrito judicial:
1ª Conocer en segunda y tercera instancia, de todas las causas civiles y criminales del fuero común, hacienda pública, comercio, minería, presas y comisos, en consorcio de un individuo de cada una de estas profesiones en calidad de conjuez;
2ª Conocer de las competencias entre todos los jueces subalternos de su distrito judicial;
3ª Conocer de los recursos de fuerza, que se introduzcan de los tribunales y autoridades eclesiásticas de su territorio.
CAPÍTULO 4
Partidos judiciales
ARTÍCULO 114.- En las provincias se establecerán partidos judiciales, proporcionalmente iguales, y en cada capital de partido habrá un juez de letras, con el juzgado que las leyes determinen.
ARTÍCULO 115.- Las facultades de estos jueces se reducen á lo contencioso, y pueden conocer sin apelación en los negocios civiles, hasta la cantidad de doscientos pesos.
ARTÍCULO 116.- Para ser juez de letras, se requiere:
1° La edad de veintiocho años;
2° Ser ciudadano en ejercicio;
3° Ser abogado recibido en cualquier tribunal de la República;
4° Haber ejercido la profesión seis años, con crédito.
CAPÍTULO 5
De la administración de justicia
ARTÍCULO 117.- Habrá jueces de paz en cada pueblo para las conciliaciones; no debiéndose admitir demanda alguna civil ó criminal de injurias, sin este prévio requisito.
ARTÍCULO 118.- El ministerio de los conciliadores se limita á oír las solicitudes de las partes, instruirlas de sus derechos, y procurar entre ellas un acomodamiento prudente.
ARTÍCULO 119.- Las acciones fiscales no admiten conciliación.
ARTÍCULO 120.- No se conocen mas que tres instancias en los juicios.
ARTÍCULO 121.- Queda abolido el recurso de injusticia notoria.
ARTÍCULO 122.- Ningún boliviano puede ser preso, sin precedente información del hecho por el que merezca pena corporal, y un mandamiento escrito del juez, ante quien hade ser presentado; excepto en los casos de los artículos 84, restricción 2ª, 124 y 139.
ARTÍCULO 123.- Acto continuo, si fuere posible, deberá dar su declaración sin juramento, no difiriéndose esta en ningún caso, por más tiempo que el de cuarenta y ocho horas.
ARTÍCULO 124.- Infraganti, todo delincuente puede ser arrestado por cualquier persona, y conducido a la presencia del juez.
ARTÍCULO 125.- En las causas criminales el juzgamiento será público; reconocido el hecho y declarado por jurados, (cuando se establezcan;) y la ley aplicada por los jueces.
ARTÍCULO 126.- No se usará jamás del tormento, ni se exigirá confesión por apremio.
ARTÍCULO 127.- Queda abolida toda confiscación de bienes, y toda pena cruel y de infamia trascendental. El código criminal limitará, en cuanto sea posible, la aplicación de la pena capital.
ARTÍCULO 128.- Si en circunstancias extraordinarias, la seguridad de la República exigiere la suspension de algunas de las formalidades prescritas en este capítulo, podrán las cámaras decretarla; y si estas no se hallasen reunidas, podrá el Ejecutivo desempeñar esta misma función, como medida provisional y dará cuenta de todo en la próxima apertura de las cámaras, quedando responsable de los abusos que haya cometido.
TÍTULO 8
Del régimen interior de la República
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 129.-
El gobierno superior político de cada departamento, residirá en un prefecto.
ARTÍCULO 130.-
El de cada provincia en un gobernador.
ARTÍCULO 131.-
El de los cantones en un corregidor.
ARTÍCULO 132.- Para ser prefecto ó gobernador, se requiere:
1° Ser ciudadano en ejercicio;
2° La edad de treinta años cumplidos;
3° No haber sido condenado en causa criminal.
ARTÍCULO 133.- En todo pueblo donde el número de sus habitantes, por si y en su comarca, no baje de cien almas ni pase de dos mil, habrá un juez de paz.
ARTÍCULO 134.- Donde el vecindario, en el pueblo y su comarca, pase de dos mil almas, habrá por cada dos mil, un juez de paz: si la fracción pasase de quinientas, habrá otro.
ARTÍCULO 135.- El destino de juez de paz es consegil; y ningún ciudadano, sin causa justa, podrá eximirse de desempeñarlo.
ARTÍCULO 136.- Los prefectos, gobernadores y corregidores, durarán en el desempeño de sus funciones por el término de cuatro años, y podrán ser reelegidos.
ARTÍCULO 137.- Los jueces de paz se renovarán cada año, y no podrán ser reelegidos sinó pasados dos.
ARTÍCULO 138.- Las atribuciones de los prefectos, gobernadores y corregidores, serán determinadas por la ley, para mantener el órden y seguridad pública, con subordinación gradual al gobierno supremo.
ARTÍCULO 139.- Les está prohibido todo conocimiento judicial; pero si la tranquilidad pública exigiese la aprensión de algún individuo, y las circunstancias no permitieren ponerlo en noticia del juez respectivo, podrán ordenarla desde luego, dando cuenta al juzgado que compete, dentro de cuarenta y ocho horas. Cualquier exceso que cometan estos empleados, relativo á la seguridad individual, ó á la del domicilio, produce acción popular.
ARTÍCULO 140.- Los empleados públicos son estrictamente responsables de los abusos que cometieren en el ejercicio de sus funciones.
TÍTULO 9
De la fuerza armada
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 141.- Habrá en la República una fuerza armada permanente.
ARTÍCULO 142.- La fuerza armada se compondrá del ejército de línea, y de una escuadra.
ARTÍCULO 143.- Habrá en cada provincia cuerpos de milicias, compuestos de los habitantes de cada una de ellas.
ARTÍCULO 144.- Habrá tambien un resguardo militar, cuya principal incumbencia será impedir todo comercio clandestino.
Por un reglamento especial se detallará la organización. y constitución peculiar de este cuerpo.
TÍTULO 10
Reforma de la Constitución
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 145.- Si pasados diez años después de jurada la Constitución, se advirtiere que algunos de sus artículos merecen reforma, se hará la proposición por escrito, firmada por una tercera parte, al menos, de la cámara de Tribunos, y apoyada por las dos terceras partes de los miembros presentes en la cámara.
ARTÍCULO 146.- La proposición será leída por tres veces, con el intervalo de seis dias de una á otra lectura, y después de la tercera, deliberará la cámara de Tribunos, si la proposición podrá ser ó no admitida; siguiendose en todo lo demás, lo prevenido para la formación de las leyes.
ARTÍCULO 147.- Admitida á discusión, y convencidas las cámaras de la necesidad de reformar la Constitución, se expedirá una ley, por la cual se mandará á los cuerpos electorales, confieran á los diputados de las tres cámaras, poderes especiales para alterar ó reformar la Constitución, indicando las bases sobre que deba recaer la reforma.
ARTÍCULO 148.- En las primeras sesiones de la legislatura siguiente, á la en que se hizo la moción sobre alterar ó reformar la Constitución, será la materia propuesta y discutida; y lo que las cámaras resuelvan, se cumplirá, consultado el poder Ejecutivo sobre la conveniencia de la reforma.
TÍTULO 11
De las garantias
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 149.- La Constitución garantiza á todos los bolivianos su libertad civil, su seguridad individual, su propiedad y su igualdad ante la ley, ya premie ya castigue.
ARTÍCULO 150.- Todos pueden comunicar sus pensamientos de palabra ó por escrito, y publicarlos por medio de la imprenta, sin prévia censura, pero bajo la responsabilidad que la ley determine.
ARTÍCULO 151.- Todo boliviano puede permanecer, ó salir del territorio de la República, según le convenga, llevando consigo sus bienes; pero guardando los reglamentos de policia, y salvo siempre el derecho de tercero.
ARTÍCULO 152.- Toda casa de boliviano es un asilo inviolable: de noche no se podrá entrar en ella, sinó por su consentimiento; y de día solo se franqueará su entrada, en los casos y de la manera que determine la ley.
ARTÍCULO 153.- Las contribuciones se repartirán proporcionalmente, sin ninguna excepción ni privilegio.
ARTÍCULO 154.- Quedan abolidos los empleos y privilegios hereditarios y las vinculaciones; y son enajenables todas las propiedades, aunque pertenezcan á obras pias, á religiones ó á otros objetos.
ARTÍCULO 155.- Ningún género de trabajo, industria ó comercio, puede ser prohibido; á no ser que se oponga á las costumbres públicas, á la seguridad, y á la salubridad de los bolivianos.
ARTÍCULO 156.- Todo inventor tendrá la propiedad de sus descubrimientos y de sus producciones. La ley le asegurará un privilegio esclusivo temporal, ó el resarcimiento de la pérdida que tenga, en el caso de publicarlo.
ARTÍCULO 157.- Los poderes constitucionales no podrán suspender la Constitución, ni los derechos que corresponden á los bolivianos, sinó en los casos y circunstancias expresadas en la misma Constitución, señalando indispensablemente el término que deba durar la suspension.
Dada en la sala de sesiones en Chuquisaca, á los seis días del mes de noviembre del año de mil ochocientos veintiséis.-
Eusebio Gutiérrez, diputado por La Paz, presidente.- Mariano del Callejo, diputado por Potosí, vicepresidente.- José María Perez de Urdininea, diputado por Oruro, vicepresidente.- Manuel José de Asin, diputado por La Paz.- Mariano Guzman, diputado por Cochabamba.- Mariano Cabrera, diputado por Cochabamba.- Estéban Salinas, diputado por La Paz.- Antonio Vicente Seoane, diputado por Santa Cruz.- José Eustaquio Eguivar, diputado por Potosí.- José Gabriel de Gumucio, diputado por Cochabamba.- Juan Manuel Mercado, diputado por Oruro.-Francisco Javier de Orihuela, diputado por Cochabamba.- Justo Mariscal, diputado por Cochabamba.- José Manuel Loza, diputado por La Paz.- José Maria Dalence, diputado por Oruro.- Manuel Padin, diputado por La Paz.- Melchor Daza, diputado por Potosí.- José Manuel del Castillo, diputado por La Paz. -José María de Aguirre, dioutado por Tarija.-Nicolas Dorado, diputado por Potosí.- Miguel María de Aguirre, diputado por Santa Cruz.- Manuel José Justiniano, diputado por Santa Cruz.-Casimiro Calderón, diputado por La Paz.-José Ignacio de Sanjinés, diputado por Potosí.-José Monje, diputado por La Paz.-Francisco Ramirez, diputado por Cochabamba.-Sebastián de Irigoyen, diputado por Cochabamba.-Matias Oroza, diputado por La Paz.-Casimiro Olañeta, diputado por Chuquisaca.- José Fernando de Aguirre, diputado por Tarija.-Manuel María Urcullo, diputado por Chuquisaca.- Juan Crisóstomo Unsueta, diputado por Cochabamba.-Pascual Romero, diputado por Chuquisaca.- Miguel Anselmo de López, diputado por Santa Cruz.- Manuel Martin, diputado por Potosí.- Miguel del Carpio, diputado por Potosí.- Manuel Molina, diputado por Potosí.- José Maria Bozo, diputado por Santa Cruz.- Melchor Leon de la Barra, diputado por La Paz.- Mariano Enrique Calvo, diputado por Chuquisaca.- Mariano Calvimonte, diputado por Chuquisaca, secretario. - José Maria Salinas, secretario.
Palacio de gobierno en Chuquisaca á 19 de noviembre de 1826.-16º de la independencia.- Ejecútese; imprímase, publíquese, y circúlese. Las autoridades civiles y militares de la república, los tribunales, las corporaciones, y todos los bolivianos de cualquiera clase y dignidad, guardarán y harán guardar, observar y cumplir en todas sus partes, la Constitución inserta como ley fundamental de la República Boliviana.
Dada, firmada, sellada con el sello de la república, y refrendada por los ministros del despacho.-
ANTONIO JOSÉ DE SUCRE.- Hay un sello.- El ministro del interior y relaciones exteriores, Facundo Infante.- El ministro de guerra, Agustín Jeraldino.-El ministro de hacienda, Juan de Bernabé y Madero.
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