Constitución Política de la República Boliviana (1826)
Chapter 1
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA BOLIVIANA
SANCIONADA EN 6 DE NOVIEMBRE
EN EL NOMBRE DE DIOS.
EL CONGRESO GENERAL CONSTITUYENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVIANA, NOMBRADO POR EL PUEBLO PARA FORMAR LA CONSTITUCIÓN DEL ESTADO, DECRETA LA SIGUIENTE.
TÍTULO 1
De la Nación
CAPÍTULO 1
De la Nación Boliviana
ARTÍCULO 1.- La Nación Boliviana es la reunión de todos los bolivianos.
ARTÍCULO 2.- Bolivia es, y será para siempre, independiente de toda dominación extranjera; y no puede ser patrimonio de ninguna persona, ni familia.
CAPÍTULO 2
Del territorio
ARTÍCULO 3.-El territorio de la República Boliviana, comprende los departamentos de Potosí, Chuquisaca, La Paz, Santa Cruz, Cochabamba y Oruro.
ARTÍCULO 4.- Se divide en departamentos, provincias y cantones.
ARTÍCULO 5.-Por una ley se hará la división mas conveniente; y otra fijará sus límites, de acuerdo con los estados limítrofes.
TÍTULO 2
De la Religión
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 6.- La religión católica, apostólica, romana, es la de la República, con esclusion de todo otro culto público. El gobierno la protegerá y hará respetar, reconociendo el principio de que no hay poder humano sobre las conciencias.
TÍTULO 3
Del Gobierno
CAPÍTULO 1
De la forma del gobierno
ARTÍCULO 7.- El gobierno de Bolivia es popular representativo.
ARTÍCULO 8.- La soberanía emana del pueblo, y su ejercicio reside en los poderes que establece esta Constitución.
ARTÍCULO 9.- El poder supremo se divide, para su ejercicio, en cuatro secciones: Electoral, Legislativa, Ejecutiva y Judicial.
ARTÍCULO 10.- Cada poder ejercerá las atribuciones que le señala esta Constitución, sin excederse de sus límites respectivos.
CAPÍTULO 2
De los bolivianos
ARTÍCULO 11.- Son bolivianos:
1° Todos los nacidos en el territorio de la República;
2° Los hijos de padre ó madre boliviana, nacidos fuera del territorio, luego que manifiesten legalmente su voluntad de domiciliarse en Bolivia;
3° Los que en Junín ó Ayacucho combatieron por la libertad;
4° Los estranjeros que obtengan carta de naturaleza, ó tengan tres años de vecindad en el territorio de la República;
5° Todos los que hasta el día han sido esclavos y por lo mismo quedarán de derecho libres, en el acto de publicarse la Constitucion; pero no podrán abandonar la casa de sus antiguos señores, sino en la forma que una ley especial lo determine.
ARTÍCULO 12.- Son deberes de todo boliviano:
1° Vivir sometido á la Constitucion y á las leyes;
2° Respetar y obedecer á las autoridades constituidas;
3° Contribuir á los gastos públicos;
4° Sacrificar sus bienes, y su vida misma, cuanto lo ecsija la salud de la República;
5° Velar sobre la conservacion de las libertades públicas.
ARTÍCULO 13.- Los bolivianos que estén privados del ejercicio del poder Electoral, gozarán de todos los derechos civiles concedidos á los ciudadanos.
ARTÍCULO 14.- Para ser ciudadano, es necesario:
1° Ser boliviano;
2° Ser casado, ó mayor de veintiun años;
3° Saber leer y escribir; bien que esta calidad solo se exigirá desde el año de mil ochocientos treinta y seis;
4° Tener algún empleo ó industria, ó profesar alguna ciencia ó arte, sin sujeción á otro en clase de sirviente doméstico.
ARTÍCULO 15.- Son ciudadanos:
1° Los que en Junin ó Ayacucho combatieron por la libertad;
2° Los extranjeros que obtuvieron carta de ciudadanía;
3° Los extranjeros casados con boliviana, que reúnan las condiciones 3ª y 4ª del artículo 14;
4° Los extranjeros solteros, que tengan cuatro años de vecindad en la República, y las mismas condiciones.
ARTÍCULO 16.- Los ciudadanos de las naciones de América, antes española gozarán de los derechos de ciudadanía en Bolivia, según los tratados que se celebren con ellas.
ARTÍCULO 17.- Solo los que sean ciudadanos en ejercicio, pueden obtener empleos y cargos públicos.
ARTÍCULO 18.- El ejercicio de la ciudadanía se suspende:
1° Por demencia;
2° Por la tacha de deudor fraudulento;
3° Por hallarse procesado criminalmente;
4° Por ser notoriamente ébrio, jugador ó mendigo;
5° Por comprar ó vender sufragios en las elecciones, ó turbar el órden de ellas.
ARTÍCULO 19.- El derecho de ciudadanía se pierde:
1° Por traición á la causa pública;
2° Por naturalizarse en país extranjero;
3° Por haber sufrido pena infamatoria ó aflictiva en virtud de condenación judicial, si no se obtiene rehabilitación del cuerpo Legislativo;
4° Por admitir empleo, título ó emolumento de otro gobierno, sin consentimiento de la cámara de Censores.
TÍTULO 4
Del poder electoral
CAPÍTULO 1
De las elecciones
ARTÍCULO 20.- El poder electọral lo ejercen inmediatamente los ciudadanos en ejercicio, nombrando por cada ciento un elector.
ARTÍCULO 21.- El ejercicio del poder electoral no podrá jamás ser suspenso; y los magistrados civiles, sin esperar órden alguna, deben convocar al pueblo precisamente en el periodo señalado por la ley.
ARTÍCULO 22.- Una ley especial detallará el reglamento de elecciones.
CAPÍTULO 2
Del cuerpo electoral
ARTÍCULO 23.- El cuerpo electoral se compone de los electores nombrados por los sufragantes populares.
ARTÍCULO 24.- Para ser elector es indispensable, ser ciudadano en ejercicio, y saber leer y escribir.
ARTÍCULO 25.- Cada cuerpo electoral durará cuatro años, al cabo de los cuales cesará, dejando instalado al que le suceda.
ARTÍCULO 26.- Los electores se reunirán todos los años, en la capital de su respectiva provincia, los días 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de abril, para ejercer las atribuciones siguientes:
1ª Calificar á los ciudadanos que entren en el ejercicio de sus derechos, y declarar la inhabilidad de aquellos que estén en los casos de los artículos 18 y 19;
2ª Nombrar, por la primera vez, los individuos que hande componer las cámaras;
3ª Elegir y proponer en terna: 1° á las cámaras respectivas, los miembros que hande renovarlas, ó llenar sus vacantes: 2° al Senado, los miembros de las cortes del distrito judicial á que pertenecen, y los jueces de primera instancia: 3° al prefecto del departamento, los jueces de paz que deban nombrarse;
4ª Proponer: 1° al poder Ejecutivo, de seis á diez candidatos para la prefectura de su departamento; otros tantos para el gobierno de su provincia, y para corregidores de sus cantones y pueblos: 2° al gobierno eclesiástico, una lista de curas y vicarios para las vacantes de su provincia;
5ª Recibir las actas de las elecciones populares, examinar la identidad de los nuevos elegidos, y declararlos nombrados constitucionalmente;
6ª Pedir á las cámaras cuanto crean favorable al bienestar de los ciudadanos, y quejarse de los agravios é injusticias que reciban de las autoridades constituidas.
TÍTULO 5
Del poder Legislativo
CAPÍTULO 1
De la división, atribuciones, y restricciones de este poder
ARTÍCULO 27.- El poder Ḷegislativo emana inmediatamente de los cuerpos electorales nombrados por el pueblo: su ejercicio reside en tres cámaras: 1ª de Tribunos: 2ª de Senadores: 3ª de Censores.
ARTÍCULO 28.- Cada cámara se compondrá de veinte miembros en los primeros veinte años.
ARTÍCULO 29.- El dia 6 del mes de agosto de cada año, se reunirá por sí mismo el cuerpo Legislativo, sin esperar convocación.
ARTÍCULO 30.- Las atribuciones particulares de cada cámara, se detallarán en su lugar.
Son generales:
1ª Nombrar al Presidente de la República, y confirmar á los sucesores á pluralidad absoluta;
2ª Aprobar al vice-Presidente, á propuesta del Presidente;
3ª Elegir el lugar en que deba residir el Gobierno, y trasladarse á otro cuando lo exijan graves circunstancias, y lo resuelvan los dos tercios de los miembros que componen las tres cámaras;
4ª Decidir en juicio nacional, si há lugar ó no á la formación de causa, á los miembros de las cámaras, al vice-Presidente, y á los ministros de Estado;
5ª Investir en tiempo de guerra, ó de peligro extraordinario, al Presidente de la República, con las facultades que se juzguen indispensables para la salvación del Estado;
6ª Elegir entre los candidatos, que presenten en terna los cuerpos electorales, los miembros que deban llenar las vacantes en cada cámara.
ARTÍCULO 31.- Los miembros del cuerpo Legislativo podrán ser nombrados vice-Presidentes de la República, ó ministros de Estado, dejando de pertenecer á su cámara.
ARTÍCULO 32.- Ningún individuo del cuerpo Legislativo, podrá ser preso durante su diputación, sino por órden de su respectiva cámara; á menos que sea sorprendido infraganti, en delito que merezca pena capital.
ARTÍCULO 33.- Los miembros del cuerpo Legislativo, serán inviolables por las opiniones que emitan dentro de sus cámaras, en el ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 34.- Cada legislatura durará cuatro años, y cada sesión anual dos meses. Estas se abrirán y cerrarán á un tiempo por las tres cámaras.
ARTÍCULO 35.- La apertura de las sesiones se hará anualmente, con asistencia del Presidente de la República, del vicePresidente, y de los ministros de Estado.
ARTÍCULO 36.- Las sesiones serán públicas, y solamente los negocios de Estado que exijan reserva, se tratarán en secreto.
ARTÍCULO 37.- Los negocios en cada cámara, se resolverán por la mayoría absoluta de votos de los miembros presentes.
ARTÍCULO 38.- Los empleados que sean nombrados diputados para el cuerpo Legislativo, serán sustituidos interinamente en el ejercicio de sus empleos, por otros individuos.
ARTÍCULO 39.- Son restricciones del cuerpo Legislativo:
1ª No se podrá celebrar sesión en ninguna de las cámaras, sin que estén presentes las dos terceras partes de los respectivos individuos que las componen; y deberá compelerse á los ausentes para que concurran á llenar sus deberes;
2ª Ninguna de las cámaras podrá iniciar proyecto de ley, relativo á ramos que la Constitución comete á distinta cámara; mas podrá invitar á las otras, para que tomen en consideración las mociones que ella les pase;
3ª Reunidas las cámaras extraordinariamente, no podrán ocuparse de otros objetos, que aquellos para que fueron convocadas por el Presidente de la República, ó de los que este les proponga; 4ª Ningún miembro de las cámaras podrá obtener durante su diputación, sino el ascenso de escala en su carrera.
ARTÍCULO 40°.- Las cámaras se reunirán:
1° Al abrir y cerrar sus sesiones;
2° Para examinar la conducta del ministerio, cuando sea este acusado por la cámara de Censores;
3° Para reveer las leyes devueltas por el poder Ejecutivo;
4° Cuando lo pida con fundamento, alguna de las cámaras, como en el caso del artículo 30, atribución 3ª;
5° Para confirmar el empleo de Presidente, en el vice-Presidente.
ARTÍCULO 41.- Cuando se reúnan las cámaras, las presidirá por turno, uno de sus presidentes. La reunión se hará en la cámara de Censores, empezando la presidencia por el de esta.
CAPÍTULO 2
De la Cámara de Tribunos
ARTÍCULO 42.- Para ser tribuno se requiere:
1° Las mismas calidades que para elector;
2° Ser nacido en Bolivia, ó estar avecindado en ella por seis años;
3° No haber sido condenado jamás en causa criminal;
4° Tener la edad de veinte y cinco años.
ARTÍCULO 43.- El Tribunado tiene la iniciativa:
1° En el arreglo de la división territorial de la República;
2° En las contribuciones anuales y gastos públicos;
3° En autorizar al poder Ejecutivo, para negociar empréstitos y adoptar arbitrios para extinguir la deuda pública;
4° En el valor, tipo, ley, peso, y denominación de la moneda; y en el arreglo de pesao y medidas;
5° En habilitar toda clase de puertos;
6° En la construcción de caminos, calzadas, puentes, edificios públicos, y en la mejora de la policía y ramos de industria;
7° En los sueldos de los empleados del Estado;
8° En las reformas que se crean necesarias, en los ramos de hacienda y guerra;
9° En hacer la guerra ó la paz, á propuesta del gobierno;
10° En las alianzas;
11° En conceder el pase á tropas extranjeras;
12° En la fuerza armada de mar y tierra para el año, á propuesta del Gobierno;
13° En dar ordenanzas á la marina, al ejército y milicia nacional, á propuesta del Gobierno;
14° En los negocios extranjeros;
15° En conceder cartas de naturaleza y de ciudadanía;
16° En conceder indultos generales.
ARTÍCULO 44.- La cámara de Tribunos se renovará por mitad cada dos años, y su duración será de cuatro. En la primera legislatura, la mitad que salga á los dos años, será por suerte.
ARTÍCULO 45.- Los tribunos podrán ser reelegidos.
CAPÍTULO 3
De la cámara de Senadores
ARTÍCULO 46.- Para ser senador, es preciso tener:
1° Las calidades requeridas para tribuno;
2° La edad de treinta años cumplidos.
ARTÍCULO 47.- Las atribuciones del Senado son:
1ª Formar los códigos civil, criminal, de procedimientos y de comercio, y los reglamentos eclesiásticos;
2ª Iniciar todas las leyes relativa á reformas en los negocios judiciales;
3ª Velar sobre la pronta administración de justicia en lo civil y criminal;
4ª La iniciativa de las leyes, que repriman las infracciones de la Constitución y de las leyes, hechas por los magistrados, jueces y eclesiásticos;
5ª Exigir la responsabilidad á los tribunales superiores de justicia, á los prefectos, y á los magistrados y jueces subalternos;
6ª Proponer en terna, á la cámara de Censores, los individuos que hayan de componer la corte suprema de justicia, los arzobispos, obispos, dignidades, canónigos y prebendados de las catedrales;
7ª Aprobar ó rechazar los prefectos, gobernadores y corregidores, que el Gobierno le presente de los propuestos por los cuerpos electorales;
8ª Elegir de la terna que le presenten los cuerpos electorales, los jueces del distrito y los subalternos de todo el departamento de justicia;
9ª Arreglar el ejercicio del patronato, y dar proyectos de ley, sobre todos los negocios eclesiásticos que tienen relación con el gobierno;
10ª Examinar las decisiones conciliares, bulas, rescriptos y breves pontificios, para aprobarlos ó nó.
ARTÍCULO 48.- La duración de los miembros del Senado, será de ocho años, y se renovará por mitad en cada cuatrienio; debiendo salir por suerte la primera mitad de la primera legislatura.
ARTÍCULO 49.- Los miembros del Senado podrán ser reelegidos.
CAPÍTULO 4
De la cámara de Censores
ARTÍCULO 50.- Para ser censor, se necesita:
1° Las calidades requeridas para senador;
2° Tener treinta y cinco años cumplidos;
3° No haber sido jamás condenado ni por faltas leves.
ARTÍCULO 51.- Las atribuciones de la cámara de Censores, son:
1ª Velar si el Gobierno cumple y hace cumplir la Constitución, las leyes y los tratados públicos;
2ª Acusar ante el Senado, las infracciones que el ejecutivo haga de la Constitución, las leyes y los tratados públicos;
3ª Pedir al Senado la suspensión del vice-Presidente y ministros de Estado, si la salud de la República lo demandare con urgencia.
ARTÍCULO 52.- A la cámara de Censores pertenece esclusivamente acusar al vice-Presidente, y ministros de Estado, ante el Senado, en los casos de traición, concusión ó violación manifiesta de las leyes fundamentales del Estado.
ARTÍCULO 53.- Si el Senado estimare fundada la acusación hecha por la cámara de Censores, tendrá lugar el juicio nacional; y si por el contrario el Senado estuviere por la negativa, pasará la acusación á la cámara de Tribunos.
ARTÍCULO 54.- Estando de acuerdos dos cámaras, debe abrirse el juicio nacional.
ARTÍCULO 55.- Entonces se reunirán las tres cámaras, y en vista de los documentos que presente la cámara de Censores, se decidirá á pluralidad absoluta de votos, si há ó no lugar á la formación de causa, al vicePresidente ó á los ministros de Estado.
ARTÍCULO 56.- Luego que en juicio nacional se decrete que há lugar á la formación de causa al vice-Presidente ó á los ministros de Estado, quedarán éstos en el acto suspensos de sus funciones, y las cámaras pasarán todos los antecedentes á la corte suprema de justicia, la cual conocerá esclusivamente de la causa; y el fallo que pronunciare se ejecutará sin otro recurso.
ARTÍCULO 57.- Luego que las cámaras declaren que há lugar á la formación de causa al vice-Presidente y ministros de Estado, el Presidente de la República presentará á las cámaras reunidas, un candidato para la vicepresidencia interina, y nombrará interinamente ministros de Estado. Si el primer candidato fuere rechazado á pluralidad absoluta del cuerpo Legislativo, el Presidente presentará segundo candidato; y si fuere rechazado, presentará tercer candidato; y si este fuere igualmente rechazado, entonces las cámaras elegirán por pluralidad absoluta, en el término de veinte y cuatro horas precisamente, uno de los tres candidatos propuestos por el Presidente.
ARTÍCULO 58.- El vice-Presidente interino ejercerá desde aquel acto sus funciones, hasta el resultado del juicio contra el propietario.
ARTÍCULO 59.- Por una ley que tendrá origen en la cámara de Censores, se determinarán los casos en que el vicePresidente y ministros de Estado, son responsables en común ó en particular.
ARTÍCULO 60.- Corresponde además á la cámara de Censores:
1° Escoger de la terna que remita el Senado, los individuos que deban formar la corte suprema de justicia, y los que se hande presentar para los arzobispados, obispados, canonjías y prebendas vacantes;
2° Todas las leyes de imprenta, economía, plan de estudios y método de enseñanza pública;
3° Proteger la libertad de imprenta, y nombrar los jueces que deben ver en última apelación los juicios de ella;
4° Proponer reglamentos, para el fomento de las artes y de las ciencias;
5° Conceder premios y recompensas nacionales, á los que las merezcan por sus servicios á la República;
6° Decretar honores públicos á la memoria de los grandes hombres, y á las virtudes y servicios de los ciudadanos;
7° Condenar á oprobio eterno á los usurpadores de la autoridad pública, á los grandes traidores y á los criminales insignes;
8° Conceder á los bolivianos la admisión de empleos, títulos y emolumentos que les acordare otro gobierno, cuando por sus servicios lo merezcan.
ARTÍCULO 61.- Los censores serán vitalicios.
CAPÍTULO 5
De la formación y promulgación de las leyes
ARTÍCULO 62.- El gobierno puede presentar á las cámaras, los proyectos de ley que juzgue conveniente.
ARTÍCULO 63.- El vice-Presidente y los ministros de Estado, pueden asistir á las sesiones y discutir las leyes y los demás asuntos; mas no podrán votar, ni estar presentes en las votaciones.
ARTÍCULO 64.- Cuando la cámara de Tribunos adopte un proyecto de ley, lo remitirá al Senado con la siguiente fórmula:
La cámara de Tribunos remite á la de Senadores, el adjunto proyecto de ley; y cree que tiene lugar.
ARTÍCULO 65.- Si la cámara de Senadores aprueba el proyecto de ley, lo devolverá á la cámara de Tribunos con la siguiente fórmula: El Senado devuelve á la cámara de Tribunos el proyecto de ley (con reforma ó sin ella), y cree que debe pasar al Ejecutivo para su ejecución.
ARTÍCULO 66.- Todas las cámaras en igual caso observarán esta misma fórmula.
ARTÍCULO 67.- Si una cámara no aprobase las reformas ó adiciones de otra, y todavía la cámara proponente juzgase que el proyecto, tal cual lo propuso, es ventajoso, podrá invitar por medio de una diputación de tres miembros, á la reunion de las dos cámaras, para discutir aquel proyecto, ó la reforma, ó negativa que se le haya dado. Esta reunión de cámaras, no tendrá mas objeto que el de entenderse, y cada una volverá á adoptar las deliberaciones que tenga por conveniente.
ARTÍCULO 68.- Adoptado el proyecto por dos cámaras, se dirigirán al Presidente de la República, dos copias firmadas por el presidente y secretarios de la cámara á que corresponde la ley, con la siguiente fórmula:
La cámara de. . . . . . . . . . . con aprobación de la de . . . . . . . . . . . . . . . . dirige al poder Ejecutivo la ley sobre. . . . . . . . . . . . . . . para que se promulgue.
ARTÍCULO 69.- Si la cámara de Senadores se denegase á adoptar el proyecto de la de Tribunos, lo pasará á la de Censores, con la siguiente fórmula: La cámara de Senadores remite á la de Censores el proyecto adjunto; y cree que no es conveniente. Entonces lo que determine la cámara de Censores, será definitivo.
ARTÍCULO 70.- Los proyectos de ley que tuviesen origen en el Senado, pasarán á la cámara de Censores; y si fueren allí aprobados, tendrán fuerza de ley. Si los censores no aprobaren el proyecto de ley, pasará á la cámara de Tribunos, y su decision se cumplirá, como se ha dicho con respecto á esta cámara.
ARTÍCULO 71.- Los proyectos de ley iniciados en la cámara de Censores, pasarán al Senado: la sanción de éste tendrá fuerza de ley; mas en el caso de negar su ascenso al proyecto, se pasará este al Tribunado, el cual dará ó negará su sanción, como en el caso de los artículos anteriores.
ARTÍCULO 72.- Si el Presidente de la República creyese que la Ley Nº es conveniente, deberá en el término de diez días cumplidos, devolverla á la cámara que la dió, con sus observaciones y la fórmula siguiente: El Ejecutivo cree que debe considerarse de nuevo.
ARTÍCULO 73.- Las leyes que se dieren en los últimos diez días de las sesiones, podrán ser retenidas por el poder Ejecutivo, hasta las próximas sesiones; y entonces deberá devolverlas con sus observaciones.
ARTÍCULO 74.- Cuando el poder Ejecutivo devuelva las leyes con observaciones á las cámaras, se reunirán éstas, y lo que decidieren á pluralidad se cumplirá, sin otra discusión ni observación.
ARTÍCULO 75.- Si el poder Ejecutivo no tuviere que hacer observaciones á las leyes, las mandará publicar con esta fórmula: Ejecútese.
ARTÍCULO 76.- Las leyes se promulgarán con esta fórmula: N. de N. Presidente Constitucional de la República Boliviana; hacemos saber á todos los bolivianos, que el cuerpo Legislativo decretó, y nos publicamos la siguiente ley: (aquí el testo de la ley). Mandamos, por tanto, á todas las autoridades de la República, la cumplan y hagan cumplir. El Vicepresidente la hará imprimir, publicar y circular á quienes corresponda. Y la firmará el Presidente, con el vice-Presidente y el respectivo ministro de Estado.
TÍTULO 6
Del poder Ejecutivo
ARTÍCULO 77.- El ejercicio del poder Ejecutivo reside en un Presidente vitalicio, un vice-Presidente y tres ministros de Estado.
CAPÍTULO 1
Del Presidente
ARTÍCULO 78.- El Presidente de la República será nombrado la primera vez por el Congreso Constituyente, á propuesta de los colegios electorales.
ARTÍCULO 79.- Para ser nombrado Presidente de la República, se requiere:
1° Ser ciudadano en ejercicio y natural de Bolivia;
2° Profesar la religión de la República;
3° Tener más de treinta años de edad;
4° Haber hecho servicios importantes á la República;
5° Tener talentos conocidos en la administración del Estado;
6° No haber sido condenado jamás por los tribunales, ni aun por faltas leves.
ARTÍCULO 80.- El Presidente de la República, es el jefe de la administración del Estado, sin responsabilidad por los actos de dicha administración.
ARTÍCULO 81.- Por renuncia, muerte, enfermedad ó ausencia del Presidente de la República, el vice-Presidente le sucederá en el mismo acto.
ARTÍCULO 82.- A falta del Presidente y vice-Presidente de la República, se encargarán interinamente de la administración del Estado, los ministros, debiendo presidir el más antiguo en ejercicio, hasta que se reuna el cuerpo Legislativo.
ARTÍCULO 83.- Las atribuciones del Presidente de la República, son:
1ª Abrir las sesiones de las cámaras y presentarles un mensaje sobre el estado de la República;
2ª Proponer á las cámaras el vice-Presidente y nombrar por sí solo los ministros del despacho;
3ª Separar por sí solo al vice-Presidente y á los ministros del despacho, siempre que lo estime conveniente;
4ª Mandar publicar, circular y hacer guardar las leyes;
5ª Autorizar los reglamentos y órdenes para el mejor cumplimiento de la Constitución, las leyes y los tratados públicos;
6ª Cumplir y hacer cumplir las sentencias de los tribunales de justicia;
7ª Pedir al cuerpo Legislativo la prorrogación de sus sesiones ordinarias, hasta por treinta días;