Encyclopaedia Britannica, 11th Edition, "Constantine Pavlovich" to "Convention" Volume 7, Slice 2
Chapter 6
Artículo 303.- Una Ley Orgánica regula el funcionamiento del Tribunal de Garantías Constitucionales.
Artículo 304.- El Tribunal de Garantías Constitucionales tiene como sede la ciudad de Arequipa. Excepcionalmente y con acuerdo de la mayoría de sus miembros puede sesionar en cualquier otro lugar de la República.
Artículo 305.- Agotada la jurisdicción interna, quien se considera lesionado en los derechos que la Constitución reconoce, puede recurrir a los tribunales u organismos internacionales constituidos según tratados de los que se es parte el Perú.
Titulo VI. Reforma de la Constitución.
Artículo 306.- Toda reforma constitucional debe ser aprobada en una Primera Legislatura Ordinaria y ratificada en otra Primera Legislatura Ordinaria consecutiva. El proyecto correspondiente no es susceptible de observación por el Poder Ejecutivo. La aprobación y la ratificación requieren la mayoría de los votos del número legal de miembros de cada una de las Cámaras. La iniciativa corresponde al Presidente de la República, con aprobación del Consejo de Ministros; a los Senadores y Diputados; a la Corte Suprema, por acuerdo de Sala Plena, en materia Judicial; y a cincuenta mil ciudadanos con firmas comprobadas por el Jurado Nacional de Elecciones.
Título VII. Disposición final.
Artículo 307.- Esta Constitución no pierde su vigencia ni deja de observarse por acto de fuerza o cuando fuere derogada por cualquier otro medio distinto del que ella misma dispone. En estas eventualidades todo ciudadano investido o no de autoridad tiene el deber de colaborar en el restablecimiento de su efectiva vigencia. Son juzgados, según esta misma Constitución y las leyes expedidas en conformidad con ella, los que aparecen responsables de los hechos señalados en la primera parte del párrafo anterior. Asimismo, los principales funcionarios de los gobiernos que se organicen subsecuentemente si no han contribuido a restablecer el imperio de esta Constitución. El Congreso puede decretar, mediante acuerdo aprobado por la mayoría absoluta de sus miembros, la incautación de todo o de parte de los bienes de esas mismas personas y de quienes se hayan enriquecido al amparo de la usurpación para resarcir a la República de los perjuicios que se le haya causado.
Título VII. Disposiciones generales y transitorias.
PRIMERA.- La Constitución es promulgada por la Asamblea Constituyente. Entra en vigencia al instalarse el Gobierno Constitucional, con excepción de los preceptos que rigen a partir del día siguiente de su promulgación y sanción, y que son: Capítulos I y VII del Titulo I y Capítulo VII del Titulo III, Artículos: 87º, 235º, 236º y 282º y las demás disposiciones electorales y las generales y transitorias.
SEGUNDA.- Los Poderes Legislativos y Ejecutivos, elegidos de conformidad con la Constitución, se instalan a más tardar el 28 de Julio de 1980. Las elecciones municipales se realizaran dentro de los seis meses siguientes a la instalación del gobierno constitucional.
TERCERA.- Para el proceso electoral de 1979-80, la elección del Poder Ejecutivo se hace en la siguiente forma: Son proclamados Presidente de la República y Primer y Segundo Vicepresidente los candidatos que alcanzan la votación más alta, siempre que ésta no sea inferior al treinta y seis por ciento del total de votos validos. Sin ninguno de los candidatos lo obtiene, el Presidente del Jurado Nacional de Elecciones lo comunica al Congreso que, para ese efecto, se instala el 20 de Julio de 1980, con un quórum no menor del cincuenta y cinco por ciento de Senadores y de Diputados. El Congreso, por votación pública y nominal de mas de la mitad del número legal de cada Cámara, en sesión permanente y continua, elige Presidente y Vicepresidentes de la misma lista, entre los candidatos que han alcanzado las dos mayores votaciones directas.
CUARTA.- Mientras se constituyen todas las regiones, el Senado se elige en distrito nacional único.
QUINTA.- El proceso Electoral 1979-80 se rige por el Decreto Ley 14250 de 5 de Diciembre de 1962, con las modificaciones y adiciones que se consignan en una norma especial, la cual necesariamente debe observar: Los preceptos pertinentes de esta Constitución que incluyen, entre otras disposiciones, las relativas al voto secreto y obligatorio y al escrutinio en mesa. La elección de los Senadores por el sistema de cifra repartidora, sin voto preferencial y siguiéndose el orden de cada lista. La distribución de las diputaciones entre los siguientes distritos electorales: a) La provincia de Lima; b) Las demás provincias del departamento de Lima; c) Cada uno de los demás departamentos de la República; y d) La Provincia Constitucional del Callao. Las ciento ochenta diputaciones se reparten entre los mencionados distritos electorales en proporción a la densidad electoral y demográfica de cada uno, y teniendo en cuenta que cada distrito electoral tiene derecho por lo menos un diputado; y que la provincia de Lima tiene cuarenta diputados. La elección de diputados por el sistema de cifra repartidora, sin voto preferencial y siguiéndose el orden de cada lista. La permanencia en su función de los miembros del Jurado Nacional de Elecciones para que tengan a su cargo el proceso electoral 1979-80. La validez de la inscripción de los partidos políticos ya inscritos en el Registro, salvo los que, habiendo participado en el proceso de 1978, no alcanzaron representación. Las atribuciones del Jurado Nacional de Elecciones para hacer viable el voto de los analfabetos y de los peruanos residentes en el extranjero. Y La falta de sanción, por esta vez, para los analfabetos que no votan.
SEXTA.- Las disposiciones constitucionales, que irrogan nuevos gastos e inversiones, se aplican progresivamente. La Ley Anual de Presupuesto contempla el cumplimiento gradual de esta disposición.
SETIMA.- La extinción, segregación, transformación o fusión de organismos del Estado por aplicación de la Constitución y leyes subsecuentes, no afectan el reconocimiento y pago de beneficios y pensiones de su personal o familiares. Corresponde su atención al sector a que se pertenecen o al más afín. El personal puede optar por ser reasignado o retirarse. Se le garantiza un período de transición convenientemente remunerado.
OCTAVA.- Las pensiones de los cesantes con mas de veinte años de servicios y de los jubilados de la administración publica, no sometidas al régimen del Seguro Social del Perú o a otros regímenes especiales, se nivelan progresivamente con los haberes de los servidores públicos en actividad de las respectivas categorías, durante el termino de diez ejercicios, a partir del 1º de Enero de 1980. Deben consignarse en el Presupuesto de la República las partidas consiguientes.
NOVENA.- El Poder Ejecutivo presenta al Poder Legislativo, dentro del plazo máximo de tres años, el proyecto de Plan Nacional de Regionalización. En la misma Legislatura o en la siguiente el Congreso se pronuncia sobre la aprobación o rechazo del texto del proyecto sin alteraciones. Si no se pronuncia dentro del plazo mencionado, se tiene por aprobado. La aprobación requiere la mayoría de votos del número legal de miembros de cada Cámara. En caso de rechazarse el proyecto, el Poder Ejecutivo presenta en la misma Legislatura o en la siguiente un nuevo proyecto que se tramita de la misma manera que el anterior. La creación de las regiones se efectúa dentro de los cuatro años siguientes mediante leyes orgánicas. Dichos plazos rigen a partir de la instalación del Gobierno Constitucional.
DÉCIMA.- En tanto se organizan las regiones, el Gobierno Constitucional restablece a partir de 1981 la vigencia de las corporaciones o juntas departamentales de desarrollo, de acuerdo con sus respectivas leyes de creación y las rentas a ellas asignadas. En los departamentos que no tienen estos organismos se crean corporaciones de desarrollo autónomas y descentralizadas con las rentas y servicios de las antiguas juntas de obras públicas y con los bienes y rentas de los actuales organismos departamentales y regionales de desarrollo. Las corporaciones y juntas de que trata este artículo se integran con sus bienes y rentas a las regiones que las comprendan, de acuerdo con los artículos 260º y 262º, inciso 1, del texto constitucional. Cesan entonces sus autoridades y queda extinguida su personería jurídica.
DECIMOPRIMERA.- Mientras se expide la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial, el Fuero de Trabajo y Comunidades Laborales y el Fuero Agrario continúan, en cuanto a su competencia, sujetos a sus respectivas leyes.
DECIMOSEGUNDA.- Los vocales y fiscales de la Corte Suprema que fueron cesados en el ejercicio del cargo por Decreto Ley 18060; los que fueron separados, sin antejuicio constitucional, después de 1969; y los Magistrados que lo fueron en la ratificación extraordinaria de 1970, no prevista en la Constitución, o a consecuencia del Decreto Ley 21354, están expeditos para reingresar al servicio judicial, sin previo concurso ni evaluación, siempre que tengan menos de setenta años, así como para que se les compute de abono, sin goce de haber, el tiempo transcurrido desde que fueron separados hasta que se inicie el gobierno constitucional o hasta que cumplan setenta años.
DECIMOTERCERA.- El Senado de la República, dentro de los sesenta días siguientes a su instalación, con el voto de más de la mitad de sus miembros, procede a ratificar a los Vocales de la Corte Suprema. Por su parte, la Corte Suprema, en Sala Plena, dentro de los ciento veinte días siguientes a su ratificación, procede, en igual forma, a ratificar a los demás Magistrados de la República de todos los fueros. En ambos casos, se da audiencia a los interesados. Ningún Magistrado judicial es separado de su cargo sin ser previamente citado y oído. La resolución debe expresar los fundamentos en que se sustenta. Hasta que se instale el Gobierno Constitucional, las vacantes que se produzcan en la Corte Suprema se proveen interinamente en la forma prevista por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
DECIMOCUARTA.- Se declara la libre transferencia de los bonos de la deuda agraria. Es obligatoria su recepción, por su valor nominal e intereses devengados, cuando se ofrecen en garantía ante los bancos del Estado para la financiación de proyectos a los que se concurre con un aporte igual en efectivo.
DECIMOQUINTA.- La deuda agraria por la adjudicación de tierras, ganado, maquinarias y demás instalaciones, a consecuencia de la Reforma Agraria, se condona a petición de parte cuando se acredita el trabajo directo de la tierra. Cancelada o condonada la duda agraria, las cooperativas agrarias adquieren pleno dominio de sus bienes. Mantienen su propia autonomía. Se rigen por la Ley General de Cooperativas.
DECIMOSEXTA.- Se ratifica constitucionalmente, en todas sus cláusulas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas. Se ratifica, igualmente, la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, incluyendo sus artículos 45 y 62, referidos a la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
DECIMOSÉPTIMA.- Se ratifica el Convenio 151 de la Organización Internacional de Trabajo sobre protección del derecho de sindicación y procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública.
DECIMOCTAVA.- A partir del 16 de Julio de 1979 hasta la instalación del Senado de la República y de la Cámara de Diputados, el actual Pliego Presupuestal de la Asamblea Constituyente se denominará PLIEGO PODER LEGISLATIVO, con dos Programas: uno, Senado de la República; y el otro, Cámara de Diputados. La responsabilidad en el manejo de este Pliego queda encargada a una Comisión de funcionarios que designa la Junta Directiva de la Asamblea Constituyente. Dicha Comisión es presidida por el Oficial Mayor de la misma. Es integrada por funcionarios, en igual número del Senado de la República y de la Cámara de Diputados. Los recursos humanos y materiales del actual Pliego de la Asamblea Constituyente pasan a integrar el Pliego Poder Legislativo. Las tareas que se deriven del trabajo de la Asamblea son responsabilidad de dicha Comisión.
Firmada por mi, Víctor Raúl Haya de la Torre, Presidente de la Asamblea Constituyente, en Villa Mercedes, Vitarte, a los doce días del mes de julio de mil novecientos setenta y nueve. Dese cuenta.
(Fdo.) Haya de la Torre. Por ante mi firmo, de lo que doy fe. (Fdo.) LUIS CHACON SAAVEDRA, Oficial Mayor de la Asamblea Constituyente. Con conocimiento y aprobación de la Asamblea. POR TANTO: Publíquese y comuníquese. Dada esta Constitución, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Constituyente, a los doce días del mes de Julio de mil novecientos setenta y nueve. LUIS ALBERTO SÁNCHEZ - Presidente en ejercicio, Primer Vicepresidente ERNESTO ALAYZA GRUNDY - Segundo Vicepresidente JORGE LOZADA STANBURY - Primer Secretario RAFAEL VEGA GARCÍA - Segundo Secretario MANUEL ADRIANZÉN CASTILLO - Pro-Secretario CARLOS ROCA CÁCERES - Por-Secretario Bibliotecario MOISÉS WOLL DÁVILA – Tesorero ARNALDO ALVARADO DEGREGORI ANDRÉS A. ARAMBURÚ MENCHACA PEDRO ARANA QUIROZ MIGUEL ÁNGEL ARÉVALO DEL VALLE GUILLERMO BACA AGUINAGA XAVIER BARRÓN CEBREROS LUIS BEDOYA REYES SATURNINO BERROSPI MÉNDEZ ROMUALDO BIAGGI RODRÍGUEZ ARMANDO BUENDÍA GUTIÉRREZ HUMBERTO CARRANZA PIEDRA HÉCTOR CORNEJO CHÁVEZ CARLOS MANUEL COX ROOSE JULIO CRUZADO ZAVALA RUBÉN CHANG GAMARRA ENRIQUE CHIRINOS SOTO FRANCISCO CHIRINOS SOTO CARLOS ENRIQUE FERREYROS URMENETA LUCIO GALARZA VILLAR GUSTAVO GARCÍA MUNDACA ALAN GARCÍA PÉREZ MARCO ANTONIO GARRIDO MALO PEDRO GOTUZZO FERNANDINI LUIS HEYSEN INCHÁUSTEGUI URBINO JULVE CIRIACO MANUEL KAWASHITA NAGANO FERNANDO LEÓN DE VIVERO CARLOS ENRIQUE MELGAR LÓPEZ ARTURO MIRANDA VALENZUELA EDWIN MONTESINOS RUIZ CARLOS ARTURO MORETTI RICARDI MIGUEL ÁNGEL MUFARECH NEMY LUCIO MUÑIZ FLORES JOSMELL MUÑOZ CÓRDOVA LAURO MUÑOZ GARAY LUIS NEGREIROS CRIADO JORGE NEYRA BISSO ÓSCAR OLIVARES MONTANO JAVIER ORTIZ DE ZEVALLOS THORNDIKE MARIO PELÁEZ BAZÁN MARIO POLAR UGARTECHE GABRIELA PORTO CÁRDENAS DE POWER RAMIRO PRIALÉ PRIALÉ ROBERTO RAMÍREZ DEL VILLAR BEAUMONT ALFONSO RAMOS ALVA RAFAEL RISCO BOADO LUIS RIVERA TAMAYO LUIS RODRÍGUEZ VILDÓSOLA GÉNIX RUIZ HIDALGO CLOHALDO SALAZAR PENAILILLO ERNESTO SÁNCHEZ FAJARDO CELSO SOTOMARINO CHÁVEZ EULOGIO TAPIA OLARTE ALBERTO THORNDIKE ELMORE JORGE TORRES VALLEJO FEDERICO TOVAR FREYRE ANDRÉS TOWNSEND EZCURRA JAVIER VALLE RIESTRA GONZALES OLAECHEA HÉCTOR VARGAS HAYA JESÚS VÉLIZ LIZÁRRAGA CÉSAR VIZCARRA VARGAS
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Considerando que la Asamblea Constituyente ha excedido la función específica que le señaló el Decreto Ley 21949, al haber incorporado en la Constitución Política del Perú determinadas Disposiciones Generales y Transitorias que son actos de gobierno, que inclusive varios de ellos ya han sido ejecutados por el Gobierno Revolucionario de la Fuerza Armada, formula observación a la Décimocuarta, a la Décimoquinta, a la Décimosexta y a la Décimosetima Disposiciones contenidas en el Título VIII. Así mismo observa la puesta en vigencia del Capítulo I del Título I por no contener la correlativa puesta en vigencia del Capítulo VIII del Título IV y la de los artículos 87º, 235º, 236º y 282º, porque el anticipo de su vigencia no es posible debido a que su aplicación tiene que estar necesariamente referida a la vigencia integral del texto constitucional. Por tanto, con las observaciones precedentes, se devuelve a la Asamblea Constituyente. Entre líneas: “en vigencia del Capítulo I del Título I por no contener la correlativa puesta”. Vale.
Lima, 12 de Julio de 1979 Gral Div. EP Francisco Morales Bermúdez Cerruti, Presidente de la República Gral Div. EP Pedro Richter Prada, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra
LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE CONSIDERANDO: Que la Asamblea Constituyente ha cumplido con la tarea que le fue encomendada por el pueblo, para sancionar y promulgar la nueva Constitución del Estado; Que la Asamblea Constituyente ha estado y está animada por el propósito de facilitar la transferencia del poder a la civilidad, según compromiso de honor asumida por las Fuerzas Armadas; Que por su naturaleza el texto de la Constitución no puede ser objeto de observaciones; Que las disposiciones generales y transitorias 14ª, 15ª, 16ª y 17ª están referidas a las medidas reglamentarias y complementarias que corresponde dictar al Poder Ejecutivo para su aplicación; Que mientras no entre en vigencia el Capítulo VIII del Título IV sobre “Régimen de Excepción”, está vigente el artículo 70º de la Constitución de 1933 sobre suspensión de garantías; Que los artículos 87º, 235º, 236º y 282º consagran derechos esenciales de carácter jurídico y moral, cuya vigencia es impostergable para el proceso de transferencia del poder.
ACUERDA: La Constitución Política del Perú ha quedado sancionada y promulgada el 12 de Julio de 1979, y sólo puede ser reformada por el procedimiento prescrito en el art. 306º de la misma. Comuníquese. Aprobado por unanimidad, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Constituyente, a los trece días del mes de julio de mil novecientos setenta y nueve. LUIS ALBERTO SÁNCHEZ, Presidente en ejercicio, Primer Vicepresidente ERNESTO ALAYZA GRUNDY, Segundo Vicepresidente JORGE LOZADA STANBURY, Primer Secretario RAFAEL VEGA GARCÍA, Segundo Secretario MANUEL ADRIANZÉN CASTILLO, Pro-Secretario CARLOS ROCA CÁCERES, Pro-Secretario Bibliotecario MOISÉS WOLL DÁVILA, Tesorero …[Firmas de los asambleístas]…
En virtud de la promulgación efectuada por la Asamblea Constituyente el 12 de Julio de 1979 y de acuerdo con la Primera Disposición Transitoria de esta Constitución, mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de Julio de mil novecientos ochenta. FERNANDO BELAUNDE TERRY, Presidente Constitucional del Perú FELIPE OSTERLING PARODI, Ministro de Justicia JAVIER ARIAS STELLA, Ministro de Relaciones Exteriores MANUEL ULLOA ELÍAS, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Economía, Finanzas y Comercio JOSÉ MARÍA DE LA JARA Y URETA, Ministro del Interior JORGE MUÑIZ LUNA, Ministro de Guerra MARIO CASTRO DE MENDOZA, Ministro de Marina LUIS FELIPE ALARCO LARRABURE, Ministro de Educación URIEL GARCÍA CÁCERES, Ministro de Salud JOSÉ GAGLIARDI SCHIAFFINO, Ministro de Aeronáutica NILS ERICSSON CORREA, Ministro de Agricultura y Alimentación ALFONSO GRADOS BERTORINI, Ministro de Trabajo JAVIER VELARDE ASPÍLLAGA, Ministro de Vivienda y Construcción EDUARDO ORREGO VILLACORTA, Ministro de Transportes y Comunicaciones PEDRO PABLO KUCZYNSKY GODARD, Ministro de Energía y Minas RENÉ DEUSTUA JAMESON, Ministro de Pesquería ROBERTO ROTONDO MENDOZA, Ministro de Industria, Turismo e Integración
Anexo
DECLARA que el Perú, país del hemisferio austral, vinculado a la Antártida por costas que se proyectan hacia ella, así como por factores ecológicos y antecedentes históricos, propicia la vigencia de un régimen internacional que, sin desmedro de los derechos que correspondan a la Nación, asegure, en beneficio de toda la humanidad, la racional y equitativa explotación de los recursos de dicho Continente.
Lima, 3 de Mayo de 1979.
Anexo
DECLARA su apoyo al principio, internacionalmente adoptado por las Naciones Unidas, según el cual los fondos oceánicos y subsuelo, situados más allá de las jurisdicciones nacionales, así como los recursos de dicha zona, constituyen patrimonio común de la humanidad. Su utilización debe reservarse exclusivamente para fines pacíficos y sus beneficios deben alcanzar a todos los pueblos.
Lima, 3 de Mayo de 1979.
Categoría:Constituciones del Perú Categoría:DH-C Categoría:D1979