Encyclopaedia Britannica, 11th Edition, "Constantine Pavlovich" to "Convention" Volume 7, Slice 2

Chapter 5

Chapter 53,679 wordsPublic domain

Artículo 240.- Las acciones contencioso-administrativas se interponen contra cualquier acto o resolución de la administración que causa estado. La ley regula su ejercicio. Precisa los casos en que las Cortes superiores conocen en primera instancia, y la Corte Suprema en primera y segunda y última instancia.

Artículo 241.- Corresponde a la Corte Suprema fallar en ultima instancia o en casación los asuntos que la ley señala.

Artículo 242.- El Estado garantiza a los Magistrados judiciales: Su independencia. Solo están sometidos a la Constitución y la ley. Su permanencia en el servicio hasta los setenta años y la inamovilidad en sus cargos, mientras observan conducta e idoneidad propias de su función. Los Magistrados no pueden ser ascendidos ni trasladados sin su consentimiento. Y Una remuneración que les asegura un nivel de vida digno de su misión y jerarquía.

Artículo 243.- La función judicial es incompatible con toda otra actividad pública o privada, excepto la docencia universitaria. Los Magistrados están prohibidos de participar en política, de sindicalizarse y de declararse en huelga.

Artículo 244.- Para ser Magistrado de la Corte Suprema se requiere: Ser peruano de nacimiento. Ser ciudadano en ejercicio. Ser mayor de cincuenta años. Y Haber sido Magistrado de la Corte Suprema durante diez años o haber ejercido la abogacía o desempeñado cátedra universitaria en disciplina jurídica por un período no menos de veinte años. Los requisitos para los demás cargos judiciales están señalados por la ley.

Capítulo X. Del Consejo Nacional de la Magistratura

Artículo 245.- El Presidente de la República nombra a los Magistrados, a propuesta del Consejo Nacional de la Magistratura. El Senado ratifica los nombramientos de los Magistrados de la Corte Suprema.

Artículo 246.- El Consejo Nacional de la Magistratura están integrado en la siguiente forma: El Fiscal de la Nación que lo preside. Dos representantes de la Corte Suprema. Un representante de la Federación Nacional de Colegios de Abogados del Perú. Un representante del Colegio de Abogados de Lima. Y Dos representantes de las Facultades de Derecho de la República. Los miembros del Consejo son elegidos cada tres años. No están sujetos a mandato imperativo. Son remunerados con dietas que se fijan en el Presupuesto General de la República. La ley establece la organización y el funcionamiento del Consejo. Este se reúne cada vez que es necesario.

Artículo 247.- El Consejo Nacional de la Magistratura hace las propuestas para el nombramiento de los magistrados de la Corte Suprema y de las Cortes Superiores. Para las propuestas de Magistrados de Primera Instancia y demás cargos de inferior jerarquía actúa un Consejo Distrital de la Magistratura en cada sede de Corte, presidido por el Fiscal más antiguo de la Corte y dos representantes elegidos por el Colegio de Abogados de la jurisdicción. Las propuestas se hacen previo concurso de méritos y evaluación personal.

Artículo 248.- La Corte Suprema investiga, en forma permanente y obligatoria, bajo responsabilidad, la conducta funcional de los jueces. Les aplica las sanciones a que haya lugar. Les garantiza el derecho de defensa. Anual y públicamente da cuenta del cumplimiento de esta función. La destitución de los Magistrados requiere resolución, previo proceso administrativo.

Artículo 249.- El Consejo Nacional de la Magistratura recibe denuncias sobre la actuación de los Magistrados de la Corte Suprema. Las califica, las cursa al Fiscal de la Nación si hay presunción de delito, y a la propia Corte Suprema para la aplicación de medidas de carácter disciplinario.

Capítulo XI. Del Ministerio Público.

Artículo 250.- El Ministerio Público es autónomo y jerárquicamente organizado. Le corresponde: Promover de oficio o a petición de parte la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos ciudadanos y de los intereses públicos, tutelados por la ley. Velar por la independencia de los órganos judiciales y por la recta administración de justicia. Representar en juicio a la sociedad. Actuar como defensor del pueblo ante la administración pública. Vigilar e intervenir en la investigación del delito desde la etapa policial, y promover la acción penal de oficio o a petición de parte. Emitir dictamen previo a todas las resoluciones de la Corte Suprema de Justicia, en los casos que la ley contempla. Y Las demás atribuciones que les señalan la Constitución y las leyes.

Artículo 251.- Son órganos del Ministerio Público: El Fiscal de la Nación. Los Fiscales ante la Corte Suprema. Son nombrados por el Presidente de la República con aprobación del Senado. Se turnan cada dos años en la Fiscalía de la Nación. Los Fiscales ante las Cortes Superiores. Y Los Fiscales ante Juzgados de Primera Instancia y de Instrucción.

Los miembros del Ministerio Público tienen las mismas prerrogativas que los integrantes del Poder Judicial en sus respectivas categorías. Les afecta las mismas incompatibilidades. Su nombramiento está sujeto a idénticos requisitos y procedimientos. Una Ley Orgánica fija las demás disposiciones relacionadas con la estructura y el funcionamiento del Ministerio Público.

Capítulo XII. De la descentralización, gobiernos locales y regionales.

Artículo 252.- Las Municipalidades son los órganos del Gobierno local. Tienen autonomía económica y administrativa en los asuntos de su competencia. La administración municipal se ejerce por los Concejos Municipales provinciales, distritales y los que se establecen conforme a ley.

Artículo 253.- Los Alcaldes y Regidores de los Concejos Municipales son elegidos, en sufragio directo, por los vecinos de la respectiva jurisdicción. Los extranjeros residentes por más de dos años continuos pueden elegir. También pueden ser elegidos, salvo en las municipalidades fronterizas. El Concejo Municipal consta del número de regidores que señala la ley, de acuerdo con la población correspondiente. Es presidido por el Alcalde. Cuando el número de regidores es de cinco o más, se da representación a las minorías.

Artículo 254.- Las Municipalidades son competentes para: Acordar su régimen de organización interior. Votar su presupuesto. Administrar sus bienes y rentas. Crear, modificar o suprimir sus contribuciones, arbitrios y derechos. Regular el transporte colectivo, la circulación y el tránsito. Organizar, reglamentar y administrar los servicios públicos locales. Contratar con otras entidades públicas o privadas, preferentemente locales, la atención de los servicios que no administran directamente. Planificar el desarrollo de sus circunscripciones y ejecutar los planes correspondientes. Y Las demás atribuciones inherentes a su función, de acuerdo a ley.

Artículo 255.- Las municipalidades provinciales tienen a su cargo, además de los servicios públicos locales, lo siguiente: Zonificación y urbanismo. Cooperación con la Educación Primaria y vigilancia de su normal funcionamiento de acuerdo con los artículos 24 y 30. Cultura, recreación y deportes. Turismo y conservación de monumentos arqueológicos e históricos, en coordinación con el órgano regional. Cementerios. Y Los demás servicios cuya ejecución no esta reservada a otros órganos públicos, y que tienden a satisfacer necesidades colectivas de carácter local.

Artículo 256.- Las municipalidades promueven, apoyan y reglamentan la participación de los vecinos en el desarrollo comunal.

Artículo 257.- Son bienes y rentas de las municipalidades: Los tributos que gravan el valor de los predios urbanos y rústicos de su circunscripción. Las licencias y patentes que gravan el ejercicio de las actividades lucrativas y profesionales. El impuesto de rodaje. Los recursos nacionales que se les transfieren para la atención de los servicios públicos descentralizados. La contribución por peaje, pontazgo y mejoras de las obras que ejecutan. El impuesto de extracción de materiales de construcción. El impuesto sobre terrenos sin construir. Los tributos que gravan la propaganda comercial y los espectáculos públicos. Los productos de sus bienes y de los servicios públicos que prestan. Los arbitrios, derechos, contribuciones y multas. Parte de la renta contemplada en el Artículo 121 para el respectivo municipio provincial, en la proporción de ley. Y Los demás que señala la ley o que se instituyan en su favor.

Artículo 258.- La Capital de la República tiene régimen especial en la Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo 259.- Las regiones se constituyen sobre la base de áreas contiguas integradas histórica, económica, administrativas y culturalmente. Conforman unidades geoeconómicas. La descentralización se efectúa de acuerdo con el plan nacional de regionalización que se aprueba por ley.

Artículo 260.- Las regiones comprendidas en el Plan Nacional de Regionalización se crean por ley a iniciativa del Poder Ejecutivo, o a pedido de las corporaciones departamentales de desarrollo, con el voto favorable de los Concejos Provinciales, siempre que ese voto represente la mayoría de la población de la población de la región proyectada. Las modificaciones en la demarcación regional requieren el pronunciamiento previo y directo de las poblaciones afectadas, conforme a ley.

Artículo 261.- Las regiones tienen autonomía económica y administrativa. Son competentes, dentro de su territorio, en materia de salubridad, vivienda, obra pública, vialidad, agricultura, minería, industria, comercio, energía, previsión social, trabajo y, en concordancia con los artículos 24 y 30, educación primaria, secundaria y técnica, y las demás que les son delegadas conforme a ley.

Artículo 262.- Son recursos de las regiones: Los bienes y rentas de las Corporaciones y Juntas Departamentales de Desarrollo y de la parte proporcional que corresponde a las provincias que se integran a la región. La cuota del fondo de compensación regional y las otras sumas que se consignan en el presupuesto del Sector Público. El producto de sus bienes y de los servicios públicos que prestan. Los recursos nacionales que se les transfieren para la atención de los servicios públicos descentralizados. Los impuestos cedidos, total o parcialmente, por el Estado y los tributos creados para ellas. El producto de los empréstitos y operaciones de crédito que contratan. El derecho de mejorar por las obras que ejecutan. Y Los ingresos provenientes de la aplicación del Artículo 121 y los demás que señala la ley.

Artículo 263.- El fondo de compensación regional, cuyo monto fija la ley, es distribuido equitativamente entre las regiones por el Poder Legislativo en la Ley de Presupuesto del Sector Publico. Se atiende a la superficie, la población residente, la tasa de migración y desocupación o subempleo y el rendimiento del impuesto a la renta.

Artículo 264.- Los órganos de gobierno regional son la Asamblea Regional, el Consejo Regional y la Presidencia del Consejo. El mandato para los elegidos por sufragio directo es de cinco años. El de los restantes, de tres. La Asamblea Regional esta integrada por el número de miembros que señala la ley. Se integra por personal elegido por sufragio directo, por los alcaldes provinciales de la región y por delegados de las instituciones representativas de las actividades económico-sociales y culturales de la misma. La proporción de las representaciones se fijan en la ley. Se establece, en todo caso, que la directamente elegida no es mayor del cuarenta por ciento. Para ser miembro de la Asamblea Regional se requieren las mismas cualidades que para ser Diputado, y ser residente en la región. A los miembros del Consejo Regional les alcanzan las mismas causales de inelegibilidad e incompatibilidad, y las mismas prohibiciones.

Artículo 265.- Corresponde a la Asamblea Regional: Elegir de su seno a su presidente, que lo es también del Consejo Regional. Elegir, a propuesta del presidente, a los miembros del Consejo Regional. Ejercer las competencias legislativas y administrativas que expresamente le delegan los Poderes Legislativos y Ejecutivo. Dictar las normas de su organización interior. Aprobar el presupuesto de la región. Aprobar el Plan Regional de Desarrollo. Y Las demás funciones que le señala la ley.

Artículo 266.- La delegación de competencia que acuerda el Poder Legislativo a la región, supone siempre subordinación a la legislación nacional. No pueden ser objeto de delegación las materias que alteran el carácter unitario de la República o el ordenamiento jurídico del Estado o que pueden ser opuestos al interés nacional, o al de otras regiones.

Artículo 267.- Las normas aprobadas por la Asamblea Regional se elevan al Poder Ejecutivo para su promulgación y publicación dentro de los quince días siguientes de aprobadas. El Poder Ejecutivo puede vetarlas.

Artículo 268.- El Presidente y el Consejo constituyen el órgano ejecutivo de la región. Sus funciones son: Elaborar el proyecto del Plan Regional de Desarrollo de acuerdo a los lineamientos del Plan Nacional. Ejecutar el Presupuesto Regional y administrar su patrimonio. Organizar y administrar los servicios públicos descentralizados y coordinarlos con los que presta el Poder Ejecutivo. Resolver en última instancia los asuntos administrativos de los concejos municipales de la región. Ejecutar los acuerdos y resoluciones de la Asamblea Regional. Reglamentar las normas emanadas de la Asamblea Regional. Y Las demás que señala la ley.

Capítulo XIII. De la defensa nacional y del orden interno.

Artículo 269.- El Estado garantiza la seguridad de la Nación mediante la Defensa Nacional.

Artículo 270.- La Defensa Nacional es permanente e integral. Toda persona natural o jurídica esta obligada a participar en ella, de conformidad con la ley.

Artículo 271.- La dirección, la preparación y el ejercicio de la Defensa Nacional se realizan a través de un sistema cuya organización y funciones determina la ley.

Artículo 272.- La ley prescribe los alcances y los procedimientos de la movilización.

Artículo 273.- El Presidente de la República es el Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas Policiales. Dirige el Sistema de la Defensa Nacional.

Artículo 274.- Las leyes y reglamentos respectivos regulan la organización, funciones, preparación, empleo y disciplina de las Fuerzas Armadas y las Fuerzas Policiales.

Artículo 275.- Las Fuerzas Armadas están constituidas por el Ejército, la Marina de Guerra y la Fuerza Aérea. Tienen como finalidad primordial garantizar la independencia, soberanía e integridad territorial de la República. Asumen el control del orden interno en situaciones de emergencia, de conformidad con el Artículo 231º.

Artículo 276.- Las Fuerzas Armadas organizan sus reservas y disponen de ellas, según las necesidades de la Defensa Nacional y de acuerdo a ley.

Artículo 277.- Las Fuerzas Policiales están constituidas por la Guardia Civil, la Policía de Investigaciones y la Guardia Republicana. Tienen por finalidad fundamental mantener el orden interno, preservar y conservar el orden publico, garantizar el cumplimiento de las leyes, la seguridad de las personas y los patrimonios público y privado, así como prevenir y combatir la delincuencia. Participa con las Fuerzas Armadas en la Defensa Nacional. Sus misiones específicas son establecidas por las respectivas leyes orgánicas.

Artículo 278.- Las Fuerzas Armadas y las Fuerzas Policiales no son deliberantes. Están subordinadas al Poder Constitucional.

Artículo 279.- La ley asigna fondos destinados a garantizar el equipamiento que requieren las Fuerzas Armadas y las Fuerzas Policiales, respectivamente. Tales fondos no pueden ser dedicados sino a los fines que corresponden a cada una de dicha instituciones.

Artículo 280.- Las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales participan en el desarrollo económico y social del país, y en la defensa civil de acuerdo a la ley.

Artículo 281.- Los efectivos de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas Policiales son fijados anualmente por el Poder Ejecutivo. Los recursos correspondientes son aprobados en la Ley de Presupuesto. Los ascensos se confieren en caso de vacancia de conformidad con la ley. El Senado ratifica los ascensos de los Generales y Almirantes de las Fuerzas Armadas y de los Generales y grados equivalentes de las Fuerzas Policiales.

Artículo 282.- Los miembros de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales en los casos de delitos de función están sometidos al fuero respectivo y al Código de Justicia Militar, cuyas disposiciones no son aplicables a los civiles, salvo lo dispuesto en el Artículo 235. Quienes infringen el Servicio Militar Obligatorio están sometidos al Código de Justicia Militar.

Artículo 283.- El reclutamiento, en los casos no autorizados por las leyes y reglamentos militares, es delito denunciable, por acción popular, ante los Jueces y Tribunales o ante el Congreso.

Artículo 284.- Los grados, honores, remuneraciones y pensiones inherentes a la jerarquía de Oficiales en las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales son equivalentes. La ley establece las equivalencias correspondientes al personal militar y policial de carrera que no tiene grado o jerarquía de oficial. En ambos casos los derechos indicados no pueden ser retirados a sus titulares sino por sentencia judicial.

Artículo 285.- Solo las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales pueden poseer y usar armas de guerra. Todas las que existen, se fabriquen o se introduzcan en el país pasan a ser del Estado sin indemnización ni proceso. La ley reglamenta la fabricación, comercio, posesión y uso por los particulares de armas que no son las de guerra.

Capítulo XIV. Del Jurado Nacional de Elecciones.

Artículo 286.- El Jurado Nacional de Elecciones tiene a su cargo los procesos electorales. Le compete conocer las materias relativas al ejercicio del derecho del sufragio, la validez o nulidad de las elecciones, la proclamación de los elegidos, la expedición de credenciales, los procedimientos electorales y las demás señaladas en la ley.

Artículo 287.- El Jurado Nacional de Elecciones, con sede en la Capital de la República, está constituido por siete miembros: Uno elegido por la Corte Suprema de Justicia entre sus magistrados jubilados o suplentes quien preside el Jurado. Uno elegido por la Federación Nacional de Colegios de Abogados del Perú. Uno elegido por el Colegio de Abogados de Lima. Uno elegido por los Decanos de las Facultades de Derecho de las universidades nacionales. Y Tres elegidos por sorteo entre los ciudadanos propuestos por los Jurados Regionales de Norte, Centro y Sur de la República, de acuerdo a ley. Al tiempo de designarse los miembros titulares se procede a nominar a los suplentes de cada uno de ellos.

Artículo 288.- Para ser miembro del Jurado Nacional de Elecciones, se exigen los mismos requisitos que para ser Senador. El cargo es incompatible con cualquier otra función pública. No pueden ser miembros del Jurado Nacional de Elecciones los candidatos a cargo de elección popular, ni los ciudadanos que desempeñen puestos directivos en los partidos políticos, alianzas o coaliciones, o que los han desempeñado, con carácter de dirigentes nacionales, en los seis años anteriores a la fecha de elección.

Artículo 289.- El Jurado Nacional de Elecciones es autónomo. El Jurado y sus órganos aprecian los hechos con criterio de conciencia. Resuelven conforme a derecho.

Artículo 290.- El Jurado nacional de Elecciones declara la nulidad del proceso electoral nacional en los siguientes casos: Cuando los sufragios emitidos, en sus dos terceras partes, son nulos o en blanco. Cuando se anulan los procesos electorales de una o más circunscripciones que en conjunto representan el tercio de la votación nacional válida.

Artículo 291.- El escrutinio de los votos, en toda clase de elecciones, se realiza en acto público e ininterrumpido, sobre la mesa de sufragio. Es irrevisable, salvo los casos de error material e impugnación que se resuelven conforme a ley.

Artículo 292.- El Jurado Nacional de Elecciones puede declarar, en instancia de apelación definitiva, la nulidad de las elecciones de una determinada circunscripción electoral, por las siguientes causales: Por graves irregularidades en el proceso electoral que sean suficientes para modificar los resultados de la elección. Y Cuando comprueba que los votos emitidos, en sus dos terceras partes, son nulos o en blanco.

Artículo 293.- El Jurado Nacional de Elecciones dista las instrucciones y disposiciones para el mantenimiento del orden y la libertad electoral en los comicios. Dichas instrucciones y disposiciones son de cumplimiento obligatorio para las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales.

Artículo 294.- El Registro Electoral y el Registro de Partidos Políticos dependen del Jurado Nacional de Elecciones. La ley establece su organización y función.

Título V. Garantías constitucionales.

Artículo 295.- La acción y omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza la libertad individual, da lugar a la acción de hábeas corpus. La acción de amparo cautela los demás derechos reconocidos por la Constitución que sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad, funcionario o persona. La acción de amparo tiene el mismo trámite que la acción de hábeas corpus en los que es aplicable. Hay acción popular ante el Poder Judicial, por infracción de la Constitución o la ley, contra los reglamentos y normas administrativas y contra las resoluciones y decretos de carácter general que expiden el Poder Ejecutivo, los gobiernos regionales y locales y demás personas de derecho público.

Artículo 296.- El Tribunal de Garantías Constitucionales es el órgano de control de la Constitución. Se compone de nueve miembros. Tres designados por el Congreso; tres por el Poder Ejecutivo; y tres por la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 297.- Para ser miembro del Tribunal, se exigen los mismos requisitos que para ser Vocal de la Corte Suprema y probada ejecutoria democrática y en defensa de los Derechos Humanos. Le alcanzan las incompatibilidades del Artículo 243º. El período dura seis años. El Tribunal se renueva por tercios cada dos años. Sus miembros son reelegibles. No están sujetos a mandato imperativo. No responden por los votos u opiniones emitidos en el ejercicio de su cargo. No pueden ser denunciados ni detenidos durante su mandato, salvo los casos de flagrante delito y de acusación constitucional.

Artículo 298.- El Tribunal de Garantía tiene jurisdicción en todo el territorio de la República. Es competente para: Declarar, a petición de parte, la inconstitucionalidad parcial o total de las leyes, decretos legislativos, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravienen la Constitución por la forma o por el fondo. Y Conocer en casación las resoluciones denegatorias de la acción de hábeas corpus y la acción de amparo agotada la vía judicial.

Artículo 299.- Están facultados para interponer acción de inconstitucionalidad: El Presidente de la República. La Corte Suprema de Justicia. El Fiscal de la Nación. Sesenta Diputados. Veinte Senadores. Y Cincuenta mil ciudadanos con firmas comprobadas por el Jurado Nacional de Elecciones.

Artículo 300.- No tienen efecto retroactivo la sentencia del Tribunal que declara inconstitucional una norma en todo o en parte.

Artículo 301.- El Tribunal comunica al Presidente del Congreso la sentencia de inconstitucionalidad de normas emanadas del Poder Legislativo. El Congreso por el mérito del fallo aprueba una ley que deroga la norma inconstitucional. Transcurridos cuarenta y cinco días naturales, sin que se haya promulgado la derogatoria, se entiende derogada la norma inconstitucional. El Tribunal ordena publicar la sentencia en el diario oficial.

Artículo 302.- Cuando el Tribunal declara la inconstitucionalidad de normas que no se originan en el Poder Legislativo, ordena la publicación de la sentencia en el diario oficial, la que tiene valor desde el día siguiente de dicha publicación.