The Comical Creatures from Wurtemberg Second Edition
Chapter 2
Art. 78º.- El Presidente de la República será nombrado la primera vez por la pluralidad absoluta del Cuerpo Legislativo. Art. 79º.- Para ser Nombrado Presidente de la República se requiere: 1.- Ser ciudadano en ejercicio, y nativo del Perú. 2.- Tener más de treinta años de edad. 3.- Haber hecho servicios importantes a la República. 4.- Tener talentos conocidos en la administración del Estado. 5.- No haber sido condenado jamás por los Tribunales, ni aún por faltas leves. Art. 80º.- El Presidente de la República es el Jefe de la administración del Estado, sin responsabilidad por los actos de dicha administración. Art. 81º.- Por renuncia, muerte, enfermedad o ausencia del Presidente de la República, el Vicepresidente le sucederá en el mismo acto. Art. 82º.- A falta del Presidente y Vicepresidente de la República, se encargarán interinamente de la administración los Secretarios de Estado, debiendo presidir el más antiguo en ejercicio, hasta que se reúna el Cuerpo Legislativo. Art. 83º.- Las atribuciones del Presidente de la República son: 1.- Abrir las sesiones de las Cámaras, y presentarles un mensaje sobre el estado de la República. 2.- Proponer a las Cámaras el Vicepresidente, y nombrar pos sí solo los Secretarios del despacho. 3.- Separar por sí solo al Vicepresidente, y a los Secretarios del despacho, siempre que lo estime conveniente. 4.- Mandar publicar, circular, y hacer guardar las leyes. 5.- Autorizar los reglamentos y órdenes para el mejor cumplimiento de la Constitución, las leyes y los Tratados públicos. 6.- Mandar y hacer cumplir las sentencias de los Tribunales de Justicia. 7.- Pedir al Cuerpo Legislativo la prorrogación de sus sesiones ordinarias hasta por treinta días. 8.- Convocar al Cuerpo Legislativo para sesiones extraordinarias, en el caso de que sea absolutamente necesario. 9.- Disponer de la fuerza permanente de mar y tierra para la defensa exterior de la República. 10.- Mandar en persona los ejércitos de la República en paz y en guerra. Cuando el Presidente se ausentare de la capital, quedará el Vicepresidente encargado del mando de la República. 11.- Cuando el Presidente dirige la guerra en persona, podrá residir en todo el territorio ocupado por las armas nacionales. 12.- Disponer de la Milicia Nacional para la seguridad interior, dentro de los límites de sus departamentos; y fuera de ellos, con consentimiento del Cuerpo Legislativo. 13.- Nombrar todo los empleados del Ejército y Marina. 14.- Establecer escuelas militares, y escuelas náuticas. 15.- Mandar establecer hospitales militares y casas de inválidos. 16.- Dar retiros y licencias. Conceder las pensiones de los militares y de sus familias conforme a las leyes, y arreglar, según ellas todo lo demás consiguiente a este ramo. 17.- Declarar la guerra en nombre de la República, previo el decreto del Cuerpo Legislativo. 18.- Conceder patentes de corso. 19.- Cuidar de la recaudación e inversión de las contribuciones con arreglo a las leyes. 20.- Nombrar los empleados de hacienda. 21.- Dirigir las negociaciones diplomáticas, y celebrar tratados de paz, amistad, federación, alianza, treguas, neutralidad armado, comercio, y cualesquiera otros, debiendo preceder siempre la aprobación del Cuerpo Legislativo. 22.- Nombrar los Ministros públicos, Cónsules y subalternos del departamento de Relaciones Exteriores. 23.- Recibir Ministros extranjeros. 24.- Conceder el pase, o suspender las decisiones conciliares, bulas pontificias, breves y rescriptos con anuencia del Poder a quien corresponda. 25.- Proponer a la Cámara de Censores, en terna, individuos para el Tribunal Supremo de Justicia, y los que han de presentar para los Arzobispados, Obispados, Canongías y prebendas. 26.- Presentar al Senado para su aprobación uno de la lista de candidatos propuesto por el Cuerpo Electoral para Prefectos, Gobernadores y Corregidores. 27.- Elegir uno de la terna de candidatos, propuestos por el Gobierno Eclesiástico, para curas y vicarios de las provincias. 28.- Suspender hasta por tres meses a los empleados, siempre que haya causa para ello. 29.- Conmutar las penas capitales decretadas a los reos por los Tribunales. 30.- Expedir, a nombre de la República, los títulos o nombramientos a todos los empleados. Art. 84º.- Son restricciones del Presidente de la República: 1.- El Presidente no podrá privar de su libertad a ningún peruano, ni imponerle por sí pena alguna. 2.- Cuando la seguridad de la República exija el arresto de uno o más ciudadanos, no podrá pasar de cuarenta y ocho horas sin poner al acusado a disposición del Tribunal o Juez competente. 3.- No podrá privar a ningún individuo de su propiedad, sino en el caso que el interés público lo exija con urgencia, pero deberá preceder una justa indemnización al propietario. 4.- No podrá impedir las elecciones ni las demás funciones que por las leyes competen a los Poderes de la República. 5.- No podrá ausentarse del territorio de la República, ni tampoco de la capital, sin permiso del Cuerpo Legislativo.
Art. 85º.- El Vicepresidente es nombrado por el Presidente de la República, y aprobado por el Cuerpo Legislativo, del modo que se ha dicho en el artículo 57º. Art. 86º.- Por una ley especial se determinará el modo de sucesión, comprendiendo todos los casos que pueden ocurrir. Art. 87º.- Para ser Vicepresidente se requieren las mismas cualidades que para Presidentes. Art. 88º.- El Vicepresidente de la República es el Jefe del Ministerio. Art. 89º.- Será responsable con el Secretario del despacho del departamento respectivo, de la administración del Estado. Art. 90º.- Despachará y firmará a nombre de la República y del Presidente, todos los negocios de la administración con el Secretario de Estado del departamento respectivo. Art. 91º.- No podrá ausentarse del territorio, de la República, ni de la capital, sin permiso del Cuerpo Legislativo.
Art. 92º.- Habrá cuatro Secretarios del despacho, que despacharán bajo las órdenes inmediatas del Vicepresidente. Art. 93º.- Ningún Tribunal ni persona pública dará cumplimiento a las órdenes del Ejecutivo que no estén firmadas por el Vicepresidente y Secretario del despacho del departamento correspondiente. Art. 94º.- Los Secretarios del despacho serán responsables con el Vicepresidente, de todas las órdenes que autoricen contra la Constitución, las leyes y los tratados públicos. Art. 95º.- Formarán los presupuestos anuales de los gastos que deban hacerse en sus respectivos ramos, y rendirán cuenta de los que se hubieren hecho en el año anterior. Art. 96º.- Para ser Secretario de Estado se requiere: 1.- Ser ciudadano en ejercicio. 2.- Tener treinta años cumplidos. 3.- No haber sido jamás condenado en causa criminal.
Art. 97º.- Los Tribunales y Juzgados no ejercen otras funciones que la de aplicar leyes existentes. Art. 98º.- Durarán los Magistrados y Jueces tanto cuanto duren sus buenos servicios. Art. 99º.- Los Magistrados y Jueces no pueden ser suspendidos de sus empleos, sino en los casos determinados por las leyes; cuya aplicación, en cuanto a los primeros, corresponde a la Cámara de Senadores y a las Cortes del distrito, en cuanto a los segundos, con previo conocimiento del Gobierno. Art. 100º.- Toda falta grave de los Magistrados y Jueces en el desempeño de sus respectivos cargos, produce acción popular, la cual puede intentarse en todo el término de un año, por órgano del Cuerpo Electoral. Art. 101º.- La Justicia se administrará en nombre de la Nación; y las ejecutorias y provisiones de los Tribunales superiores se encabezarán del mismo modo.
Art. 102º.- La primera magistratura judicial del Estado residirá en la Corte Suprema de Justicia. Art. 103º.- Esta se compondrá de un Presidente, seis Vocales y un Fiscal, divididos en las salas convenientes. Art. 104º.- Para ser individuo del Supremo Tribunal de Justicia se requiere: 1.- La edad de treinta y cinco años. 2.- Ser ciudadano en ejercicio. 3.- Haber sido individuo de alguna de las Cortes de distrito judicial. Art. 105º.- Son atribuciones del Supremo Tribunal de Justicia: 1.- Conocer de las causas criminales del Vicepresidente de la República, Secretarios de Estado y miembros de las Cámaras cuando decretare el Cuerpo Legislativo haber a formación de causa. 2.- Conocer de todas las causas contenciosas de Patronato Nacional. 3.- Examinar las bulas, breves y rescriptos cuando se versen sobre materias civiles. 4.- Conocer de las causas contenciosas de los Embajadores, Ministros residentes, Cónsules y Agentes Diplomáticos. 5.- Conocer de las causas de separación de los Magistrados de las Cortes de distrito judicial, y Prefectos departamentales. 6.- Dirimir las competencias de las Cortes de Justicia entre sí, y las de éstas con las demás autoridades. 7.- Conocer en tercera instancia de la residencia de todo empleado público. 8.- Oir las dudas de los demás Tribunales, sobre la inteligencia de alguna ley, y consultar al Ejecutivo para que promueva la conveniente declaración en las Cámaras. 9.- Conocer de los recursos de nulidad que se interpongan contra las sentencias dadas en última instancia por las Cortes de Justicia. 10.- Examinar el estado y progreso de las causas civiles y criminales pendientes en las Cortes de distrito, por los medios que la ley establezca. 11.- Ejercer, por último la alta facultad directiva, económica y correccional sobre los Tribunales y Juzgados de la Nación.
Art. 106º.- Para ser Vocal de estas Cortes es necesario: 1.- Tener treinta años cumplidos. 2.- Ser ciudadano en ejercicio. 3.- Haber sido juez de letras, o ejercido la abogacía, con crédito, por cinco años. Art. 107º.- Son atribuciones de las Cortes de distrito judicial: 1.- Conocer en segunda y tercera instancia de todas las causas civiles del fuero común, hacienda pública, comercio, minería, presas y comisos, en consorcio de un individuo de cada una de estas profesiones en calidad de conjuez. 2.- Conocer de las competencias entre todos los Jueces subalternos de su distrito judicial. 3.- Conocer de los recursos de fuerza que se introduzcan de los Tribunales y autoridades eclesiásticas de su territorio.
Art. 108º.- En las provincias se establecerán partidos judiciales proporcionalmente iguales, y en cada capital de partido habrán Juez de letras con el Juzgado que las leyes determinen. Art. 109º.- Las facultades de estos Jueces se reducen a lo contencioso, y pueden conocer sin apelación en los negocios civiles, hasta la cantidad de doscientos pesos. Art. 110º.- Para ser Juez de letras se requiere: 1.- La edad de veintiocho años. 2.- Ser ciudadano en ejercicio. 3.- Ser abogado recibido en cualquier tribunal de la República. 4.- Haber ejercido la profesión cuatro años con crédito. Art. 111º.- Los Jueces de letras son responsables personalmente de su conducta ante las Cortes de distrito judicial, así como los individuos de éstas lo son ante el Supremo Tribunal de Justicia.
Art. 112º.- Habrá Jueces de Paz en cada pueblo para las conciliaciones; no debiéndose admitir demanda alguna civil, o criminal de injurias, sin este previo requisito. Art. 113º.- El ministerio de los conciliadores se limita a oír las solicitudes de las partes, instruirlas de sus derechos, y procurar entre ellas un acomodamiento prudente. Art. 114º.- Las acciones fiscales no admiten conciliación. Art. 115º.- No se conocen más que tres instancias en los juicios. Art. 116º.- Queda abolido el recurso de injusticia notoria. Art. 117º.- Ningún peruano puede ser preso sin prudente información del hecho, por el que merezca pena corporal, y un mandamiento escrito del Juez ante quien ha de ser presentado; excepto en los casos de los artículos 84, restricción 2: 123 y 133. Art. 118º.- Acto continuo, si fuere posible deberá dar su declaración sin juramento, no defiriéndose ésta en ningún caso por más tiempo que el de cuarenta y ocho horas. Art. 119º.- Infraganti todo delincuente puede ser arrestado por cualquier personal, y conducido a la presencia del Juez. Art. 120º.- En las causas criminales el juzgamiento será público: reconocido el hecho y declarado por Jurados (cuando se establezcan); y la ley aplicada por los Jueces. Art. 121º.- No se usará jamás el tormento, ni se exigirá confesión al reo. Art. 122º.- Queda abolida toda confiscación de bienes y toda pena cruel y de infamia trascendental. El Código Criminal limitará en cuanto sea posible la aplicación de la pena capital. Art. 123º.- Si en circunstancias extraordinarias la seguridad de la República exigiere la suspensión de algunas de las formalidades prescritas en este Capítulo, podrán las Cámaras decretarlo. Y si éstas no se hallasen reunidad, podrá el Ejecutivo desempeñar esta misma función, como medida provisional, y dará cuenta de todo en la próxima apertura de las Cámaras, quedando responsable de los abusos que haya cometido.
Art. 124º.- El Gobierno superior político de cada departamento residirá en un Prefecto. Art. 125º.- El de cada provincia en un Suprefecto. Art. 126º.- El de los cantones en un Gobernador. Art. 127º.- En cada pueblo cuyos habitantes no bajen de cien almas, por sí o en su comarca, habrá un juez de paz. Art. 128º.- Donde el vecindario en el pueblo o en su comarca pase mil almas, habrá (a más de un juez de paz por cada doscientos) un Alcalde, y en donde el número de almas pase de mil, habrá por cada quinientas, un Juez de Paz, y por cada dos mil un Alcalde. Art. 129º.- Los destinos de Alcaldes y Jueces de Paz son concejiles, y ningún ciudadano, sin causa justa, podrá eximirse de desempeñarlos. Art. 130º.- Los Prefectos, Suprefectos y Gobernadores durarán en el desempeño de sus funciones por el término de cuatro años, pero podrán ser reelegidos. Art. 131º.- Los Alcaldes y Jueces de Paz, se renovarán cada dos años, mas podrán ser reelegidos. Art. 132º.- Las atribuciones de los Prefectos, Suprefectos, Gobernadores y Alcaldes serán determinadas por la ley, para mantener el orden y seguridad pública, con subordinación gradual al Gobierno Supremo. Art. 133º.- Les está prohibido todo conocimiento judicial; pero si la tranquilidad pública exigiese la aprehensión de algún individuo, y las circunstancias no permitieren ponerlo en noticia del Juez respectivo, podrán ordenarla desde luego dando cuenta al Juzgado que compete, dentro de cuarenta y ocho horas. Cualquier exceso que cometan estos magistrados, relativo a la seguridad individual, o a la del domicilio, produce acción popular.
Art. 134º.- Habrá en la República una fuerza armada permanente. Art. 135º.- La fuerza armada se compondrá del Ejército de línea, y de una Escuadra. Art. 136º.- Habrá en cada provincia cuerpos de Milicia Nacionales, compuestos de los habitantes de cada una de ellas. Art. 137º.- Habrá también un resguardo Militar, cuya principal incumbencia será impedir todo comercio clandestino.
Art. 138º.- Si pasados cuatro años después de jurada la Constitución se advirtiese que algunos de sus artículos merece reforma; se hará la proposición por escrito, firmada por ocho miembros al menos de la Cámara de Tribunos, y apoyada por las dos terceras partes de los miembros presentes en la Cámara. Art. 139º.- La proposición será leída por tres veces con intervalo de seis días de una a otra lectura, y después de la tercera deliberará la Cámara de Tribunos si la proposición podrá ser o no admitida discusión, siguiendose, en todo lo demás, lo prevenido para la formación de las leyes. Art. 140º.- Admitida a discusión, y convencidas las Cámaras de la necesidad de reformar la Constitución, se expedirá una ley por la cual se mandará a los Cuerpos Electorales confieran a los Diputados de las tres Cámaras, poderes especiales para alternar o reformar la Constitución indicando las bases sobre que deba recaer la reforma. Art. 141º.- En las primeras sesiones de la Legislatura siguiente a la que se hizo la moción sobre alterar o reformar la Constitución, será la materia propuesta y discutida, y lo que las Cámaras resuelvan se cumplirá, consultado el Poder Ejecutivo sobre la conveniencia de la reforma.
Art. 142º.- La libertad civil, la seguridad individual, la propiedad y la igualdad ante la ley, se garantizan a los ciudadanos por la Constitución. Art. 143º.- Todos pueden comunicar sus pensamientos de palabra o por escrito, y publicarlos por medio de la imprenta sin censura previa; pero bajo la responsabilidad que la ley determine. Art. 144º.- Todo peruano puede permanecer o salir del territorio de la República, según le convenga, llevando consigo sus bienes, pero guardando los reglamentos de policía, y salvo siempre el derecho de tercero. Art. 145º.- Toda casa de peruano es un asilo inviolable. De noche no se podrá entrar en ella, sólo por su consentimiento; y de día sólo se franqueará su entrada en los casos y de la manera que determine la ley. Art. 146º.- Las contribuciones se repartirán proporcionalmente, sin ninguna excepción ni privilegio. art. 147º.- Quedan abolidos los empleos y privilegios hereditarios y las vinculaciones; y son enagenables todas las propiedades, aunque pertenezcan a obras pías, a religiones o a otros objetos. Art. 148º.- Ningún género de trabajo, industria o comercio puede ser prohibida, a no ser que se oponga a las costumbres públicas, a la seguridad, y a la salubridad de los peruanos. Art. 149º.- Todo inventor tendrá la propiedad de sus descubrimientos y de sus producciones. La ley le asegurará un privilegio exclusivo temporal, o resarcimiento de la pérdida que tenga en el caso de publicarlo. Art. 150º.- Los Poderes Constitucionales no podrán suspender la constitución, ni los derechos que correspondan a los peruanos, sino en los casos y circunstancias expresadas en la misma Constitución, señalando indispensablemente el término que deba durar la suspensión.
Constitución del Perú (1826) Constitución del Perú (1826) Categoría:D1826