Chapter 4
El Estado Libre Asociado de Puerto Rico será sucesor de El Pueblo de Puerto Rico a todos los efectos, incluyendo, pero sin que se entienda como una limitación, el cobro y pago de deudas y obligaciones de acuerdo con los términos de las mismas.
Sección 5. Expresión "Ciudadano del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" sustituirá la de "Ciudadano de Puerto Rico".
En lo sucesivo la expresión "ciudadano del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", sustituirá a la expresión "ciudadano de Puerto Rico" según ésta ha sido usada antes de la vigencia de esta Constitución.
Sección 6. Partidos políticos.
Los partidos políticos continuarán disfrutando de todos los derechos que les reconozca la ley electoral, siempre que reúnan los requisitos mínimos exigidos para la inscripción de nuevos partidos por la ley vigente al comenzar a regir esta Constitución. La Asamblea Legislativa, cinco años después de estar en vigor la Constitución, podrá cambiar estos requisitos, pero cualquier ley que aumente los mismos, no será efectiva hasta después de celebrada la elección general siguiente a la aprobación de la misma.
Sección 7. Leyes complementarías de las disposiciones transitorias.
La Asamblea Legislativa podrá aprobar las leyes que fueren necesarias para complementar y hacer efectivas estas disposiciones transitorias a fin de asegurar el funcionamiento del Gobierno, hasta que los funcionarios que en esta Constitución se proveen sean electos o nombrados y tomen posesión de sus cargos, y hasta que esta Constitución adquiera vigencia en todos sus aspectos.
Sección 8. División del Departamento de Agricultura y Comercio.
De crearse un Departamento de Comercio, el departamento denominado de Agricultura y Comercio en esta Constitución, se llamará Departamento de Agricultura.
Sección 9. Primeras y segundas elecciones generales.
La primera elección bajo las disposiciones de esta Constitución se celebrará en la fecha que se disponga por ley, pero no más tarde de seis meses después de la fecha en que comience a regir esta Constitución y la siguiente se celebrará en el mes de noviembre de 1956, en el día que se determine por ley.
Sección 10. Fecha de vigencia de la Constitución.
Esta Constitución comenzará a regir cuando el Gobernador así lo proclame, pero no más tarde de sesenta días después su ratificación por el Congreso de los Estados Unidos.
DADA en Convención reunida en el Capitolio de Puerto Rico el día seis de febrero del año de Nuestro Señor de mil novecientos cincuenta y dos.
Firmas de los constituyentes.
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