Constitución del Estado de Venezuela (1857)
Chapter 2
§ Único. Los venezolanos por naturalización pueden ser nombrados Secretarios del Despacho, siempre que hayan prestado grandes servicios en la Guerra de la Independencia, calificados como tales por el Consejo de Gobierno.
Artículo 67.- Los Secretarios del Despacho son los órganos precisos e indispensables del Poder Ejecutivo y deben autorizar todos los decretos, reglamentos, órdenes y providencias que expidiere. Las que no estén autorizadas por los respectivos Secretarios, no deben ser ejecutadas por ningún tribunal ni persona, pública o privada, aunque aparezcan firmadas por el Presidente de la República.
Artículo 68.- Los Secretarios del Despacho son responsables personalmente de todos los actos de la Administración en sus respectivos ramos.
Artículo 69.- Dentro de los primeros quince días de instalado el Congreso, deberán los Secretarios del Despacho darle cuenta del estado de sus respectivos Departamentos.
Artículo 70.- Los Secretarios del Despacho podrán concurrir a las sesiones de las Cámaras cuando el Poder Ejecutivo lo crea conveniente, con voz informativa, o cuando las mismas Cámaras lo acuerden; pero nunca tendrán voto en las resoluciones.
Título XIV. Del Consejo de Gobierno
Artículo 71.- Habrá un Consejo de Gobierno compuesto del Vicepresidente de la Repúblicala Corte Suprema de Justicia designado por ella misma, cada tres años, y de los Secretarios del Despacho. que lo presidirá; de cuatro ciudadanos con las cualidades de Senador, elegidos por el Congreso en Cámaras reunidas; de un miembro de
§ Único. El Vicepresidente del Consejo será el miembro designado por el Cuerpo dentro de los cuatro miembros nombrados por el Congreso.
Artículo 72.- La duración de los Consejeros nombrados por el Congreso será de tres años, y sus faltas, cuando sean por enfermedad grave, por muerte o ausencia, serán reemplazadas por cuatro suplentes elegidos en las mismas sesiones en que se nombren los principales.
Artículo 73.- Son atribuciones del Consejo: Velar sobre la observancia de la Constitución, dando al Poder Ejecutivo los informes convenientes en los casos de infracción por algún funcionario público; Dar su dictamen en los casos que lo exijan la Constitución o las leyes, y en todos aquéllos en que el Poder Ejecutivo lo juzgue conveniente; Resolver las dudas que se consulten al Poder Ejecutivo sobre la inteligencia de alguna ley en el régimen político y administrativo; Formar proyectos de códigos nacionales y de leyes y presentarlos al Congreso; Hacer la clasificación a que se refiere el parágrafo único del Artículo 66.
Artículo 74.- El Poder Ejecutivo oirá la opinión del Consejo de Gobierno: Sobre los proyectos de ley que quisiere iniciar ante cualquiera de las Cámaras; Sobre las objeciones que se proponga hacer a algún proyecto de ley o de decreto; Sobre el presupuesto general de gastos que debe someter al examen y aprobación del Cuerpo Legislativo.
Artículo 75.- Todos los individuos del Consejo de Gobierno son responsables de los dictámenes que dieren y podrán ser acusados y juzgados en la misma forma que los Secretarios del Despacho.
Artículo 76.- El Consejo tendrá tres sesiones ordinarias en la semana y las extraordinarias a que convoque el Presidente de la República, y no podrá celebrarla sin la mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros.
Artículo 77.- El Consejo llevará un registro de todos sus actos de que pasará cada año una copia auténtica al Congreso, exceptuando solamente los negocios reservados, mientras sea necesaria la reserva.
Título XV. Del Poder Judicial
Artículo 78.- El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, las Cortes Superiores y demás tribunales y juzgados que determine la ley.
Artículo 79.- La Corte Suprema de Justicia se compondrá de un Ministro Juez presidente y de cuatro Ministros Jueces con las denominaciones y atribuciones especiales que les dará la ley y de un Ministro fiscal. Todos durarán en sus funciones seis años y podrán ser reelegidos.
Artículo 80.- Para ser miembro de la Corte Suprema se requiere: Ser venezolano por naturaleza; Haber cumplido cuarenta años de edad; Haber sido Magistrado en alguna Corte Superior o ejercido la profesión de abogado por diez años.
§ Único. Los extranjeros que tengan diez años de naturalización y las de más cualidades que requiere este Artículo, pueden ser nombrados Ministros de la Corte Suprema.
Artículo 81.- Los miembros de la Corte Suprema serán propuestos en terna al Poder Ejecutivo por el Congreso en Cámaras reunidas.
Artículo 82.- Al Poder Judicial pertenece exclusivamente la facultad de juzgar y aplicar las leyes en lo civil y criminal, correspondiendo a la Corte Suprema, además de las atribuciones que le conceda la ley, resolver las dudas que se le consulten por el Poder Ejecutivo o por cualquier otra autoridad o funcionario público en lo judicial, dando cuenta al Congreso en su próxima reunión. La ley también organizará y determinará las facultades de las Cortes Superiores y demás tribunales y juzgados, y designará las cualidades de sus empleados y el modo de ejercer todos ellos sus atribuciones.
Artículo 83.- Los empleados del ramo judicial son responsables personalmente de las infracciones de ley que cometan en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 84.- Ningún empleado del ramo judicial podrá ser depuesto de su destino, sino por sentencia ejecutoriada ni suspendido, sino por decreto en que se declare haber lugar a formación de causa.
Título XVI. Del Poder Municipal
Artículo 85.- El Poder Municipal se ejerce por los Concejos municipales de las cabeceras de cantón y demás funcionarios y corporaciones cantonales y parroquiales que designe la ley. Esta determinará la forma de la elección, duración y cualidades que deban tener aquellos funcionarios y corporaciones, y les dará atribuciones con entera independencia del Gobierno político de las provincias.
Artículo 86.- El régimen municipal está a cargo de dichos funcionarios y corporaciones, y se limita al Gobierno de los cantones y parroquias en lo económico y administrativo de las localidades, por funcionarios de su propia elección.
Artículo 87.- Son atribuciones de los Concejos municipales, además de las que establece la ley: Fijar y aprobar anualmente el presupuesto de gastos ordinarios y extraordinarios que demande el servicio municipal del cantón respectivo; Formar los reglamentos que sean necesarios para el arreglo y mejora de la policía urbana y rural, según lo disponga la ley, y velar sobre su ejecución; Pedir a la autoridad eclesiástica, con los datos necesarios, la remoción de los Párrocos que observen una conducta notoriamente reprensible y perjudicial al bien de sus feligreses; Hacer el nombramiento de Administrador de las rentas cantonales o municipales; Establecer impuestos municipales en sus respectivos cantones para proveer a sus gastos y arreglar el sistema de su recaudación e inversión; Hacer con proporción el repartimiento de las contribuciones que decrete el Congreso entre las parroquias de cada cantón.
Título XVII. Del régimen político de las provincias
Artículo 88.- El régimen político de cada provincia estará a cargo de un Gobernador dependiente y de libre nombramiento del Poder Ejecutivo.
§ 1. Para ser Gobernador se necesitan las mismas cualidades que para Diputado, pero no se requiere ser nacido ni estar domiciliado en la provincia;
§ 2. Los Gobernadores de provincia no podrán ser nombrados Senadores ni Diputados.
Artículo 89.- El régimen político de los cantones estará a cargo de los funcionarios que designe la ley, y serán dependientes y de libre nombramiento de los respectivos Gobernadores.
Título XVIII. De la fuerza armada
Artículo 90.- Las Cámaras legislativas fijarán anualmente, a propuesta del Poder Ejecutivo, la fuerza permanente de mar y tierra.
Artículo 91.- Habrá, además, en la República una milicia nacional, cuya organización y servicio se fijarán por la ley.
Artículo 92.- La fuerza armada es esencialmente obediente y no puede deliberar.
Artículo 93.- Su autoridad militar nunca estará unida a la civil.
Artículo 94.- Los oficiales del Ejército o Marina no pueden ser destituidos de sus empleos, sino por sentencia pronunciada en juicio competente.
Artículo 95.- La milicia nacional estará a las órdenes del Gobernador de la provincia, quien la llamará al servicio cuando el Poder Ejecutivo lo ordene, en virtud de acuerdo del Congreso o del Consejo de Gobierno en receso de aquél, con arreglo al Artículo 54, o para obrar dentro de la provincia en caso de conmoción súbita y en el modo que determine su ley orgánica.
Título XIX. De los deberes de los venezolanos
Artículo 96.- Son deberes de los venezolanos: Cumplir la Constitución y las leyes de la República y respetar y obedecer a las autoridades legítimas que son sus órganos; Estar prontos en todos tiempos a defender y a servir a la patria; Contribuir a los gastos públicos, satisfaciendo cumplidamente los impuestos que establezca la ley.
Título XX. De las garantías
Artículo 97.- Esta Constitución garantiza a los venezolanos la libertad civil, la seguridad individual, la propiedad, la libertad de industria y la igualdad ante la ley.
Artículo 98.- Queda para siempre abolida la pena capital en los delitos políticos.
Artículo 99.- Jamás podrá restablecerse la esclavitud en Venezuela.
Artículo 100.- Los venezolanos tienen la libertad de terminar sus diferencias por árbitros, aunque estén iniciados los pleitos, mudar de domicilio, ausentarse el Estado llevando consigo sus bienes y volver a él con tal que observen las formalidades legales, y de hacer todo lo que no está prohibido por la ley.
Artículo 101.- Todos tienen la libertad de publicar sus pensamientos y opiniones de palabra por medio de la prensa o de cualquier otra manera, sin previa censura. La ley determinará junto con el procedimiento, la responsabilidad de aquellas publicaciones que no sean relativas únicamente a los actos públicos de los funcionarios de la Nación.
Artículo 102.- Ninguno puede ser juzgado criminalmente y mucho menos castigado sino en virtud de ley anterior a su delito o acción y después de habérsele citado, oído y convencido legalmente.
Artículo 103.- Ningún venezolano dará testimonio con juramento contra sí mismo en causa criminal, ni tampoco lo darán recíprocamente entre sí los ascendientes y descendientes y los parientes hasta el cuarto grado civil de consanguinidad y segundo de afinidad, ni los cónyuges.
Artículo 104.- Ninguno puede ser privado de su libertad sino en los casos previstos por la ley y con las formalidades que ella prescribe.
Artículo 105.- La casa de todo venezolano es inviolable; su allanamiento se verificará en los casos y de la manera que la ley determine.
Artículo 106.- Todo juicio será público, salvo los casos en que la ley disponga lo contrario.
Artículo 107.- En causa criminal, después que se haya tomado declaración con cargo al reo, si de autos no resultare méritos para poder imponer pena corporal, será puesto en libertad bajo fianza, siempre que así lo pida el enjuiciado o su defensor.
Artículo 108.- La propiedad es inviolable, y sólo por causa de interés público legalmente comprobado, puede el Congreso obligar a un venezolano a enajenarla, previa la justa indemnización.
Artículo 109.- Se prohíbe el tormento, la confiscación de bienes y toda pena cruel e infamante.
Artículo 110.- Se prohíbe la fundación de mayorazgos y toda clase de vinculaciones.
Artículo 111.- No habrá en la República empleos, distinciones ni privilegios hereditarios.
Artículo 112.- Las cartas y toda correspondencia son inviolables. El apoderamiento de papeles se verificará en los casos y con las formalidades que la ley determine.
Artículo 113.- Todo extranjero de cualquier nación será admitido en Venezuela. Así como estará sujeto a las mismas leyes del Estado que los venezolanos; también gozará en su persona y propiedades de las mismas garantías que éstos.
Artículo 114.- No se extraerá del tesoro público cantidad alguna que no esté comprendida en el presupuesto general del año económico en que se hace la erogación. El presupuesto de egreso no excederá nunca de los gastos determinados previamente por las leyes, sino en la suma que se vote para imprevistos, y tornado en su totalidad no ha de exceder en ningún caso de los ingresos probables del mismo año.
Artículo 115.- El derecho de petición en ningún tiempo será impedido ni limitado, ejerciéndose con el respeto y decoro debidos a la autoridad de que son depositarios los empleados y funcionarios públicos.
Artículo 116.- Todo venezolano puede representar por escrito al Congreso, al Poder Ejecutivo y demás autoridades constituidas, cuando considere conveniente al bien general del Estado, pero ningún individuo o asociación particular podrá hacer peticiones en nombre del pueblo, ni menos arrogarse la calificación de pueblo. Cuando muchos individuos dirigieren alguna petición al Congreso, al Poder Ejecutivo y demás autoridades, todos serían responsables de la verdad de los hechos y los cinco primeros que suscribieren quedan responsables de la identidad de todas las firmas.
Artículo 117.- Los funcionarios públicos son responsables de su conducta en el desempeño de sus deberes conforme a la ley.
Artículo 118.- Ningún venezolano puede ser distraído sin su consentimiento de sus jueces naturales ni juzgado por comisiones especiales o tribunales extraordinarios.
Artículo 119.- Ningún funcionario público expedirá, obedecerá ni ejecutará órdenes manifiestamente contrarias a la Constitución o las leyes, o que violen de alguna manera las formalidades esenciales prescritas por éstas o que sean expedidas por autoridades manifiestamente incompetentes.
Artículo 120.- Los que expidieren, fumaren, ejecutaren o mandaren ejecutar decretos, órdenes o resoluciones contrarias a la Constitución y leyes que garantizan los derechos individuales, igualmente que los que las ejecuten, son culpables y deben ser castigados conforme a las mismas leyes.
Artículo 121.- La responsabilidad en caso de detención arbitraria comprende la indemnización de los perjuicios que sufriere el agraviado.
Artículo 122.- Las contribuciones se repartirán proporcionalmente y se cobrarán sin excepción alguna a los que deban pagarlas.
Artículo 123.- Todo inventor tendrá la propiedad de su descubrimiento y de sus producciones. La ley le asignará un privilegio temporal o dispondrá de manera de resarcirle de la pérdida que tenga en caso de que se creyere útil su publicación.
Artículo 124.- Ningún venezolano deberá sujetarse a las leyes militares, excepto los que estuvieren en actual servicio, sea de la fuerza permanente o de la milicia nacional, acuartelados y pagados por el Estado.
Título XXI. Del juramento de los empleados
Artículo 125.- Ningún empleado podrá entrar en el ejercicio de sus funciones sin prestar antes el juramento de sostener y defender la Constitución y de cumplir fiel y exactamente los deberes de su empleo.
Artículo 126.- El Presidente y Vicepresidente de la República prestarán este juramento a presencia del Congreso en manos del Presidente del Senado. Los Presidentes de las Cámaras del Congreso y de la Suprema Corte de Justicia, lo prestarán en presencia de sus respectivas Corporaciones, y los individuos de éstas lo harán sucesivamente en manos de su Presidente.
Artículo 127.- Los Consejeros y Secretarios del Despacho, los Ministros de las Cortes Superiores de Justicia, los Gobernadores de provincia, los Generales de Ejército y Marina y demás autoridades principales, civiles y eclesiásticas, jurarán ante el Presidente de la República o ante la persona a quien él cometa esta función.
Título XXII. De la Reforma de la Constitución
Artículo 128.- Cualquiera de las Cámaras puede iniciar la reforma de la Constitución; pero tanto en la una como en la otra Cámara se calificará la necesidad de la reforma por las dos terceras partes de los miembros presentes.
Artículo 129.- Declarada la necesidad de la reforma por ambas Cámaras, la que la haya iniciado redactará el proyecto correspondiente para que sea discutido y pueda ser sancionado en la misma forma que las leyes por la próxima legislatura, publicándose, entre tanto, por la imprenta.
Artículo 130.- La facultad que tienen las Cámaras para reformar la Constitución, no se extiende a la forma de Gobierno que será siempre republicano, popular, representativo, responsable y alternativo.
Título XXIII. De la Confederación colombiana
Artículo 131.- El Congreso queda autorizado para dictar las providencias conducentes a la Confederación de los Estados de Colombia, y para hacer en este caso las reformas de la Constitución que fueren necesarias pudiendo discutir las en las sesiones del mismo año en que se propusieren, y observándose los demás requisitos establecidos en el Título anterior; conservando siempre la Soberanía del Estado en todo lo que se refiera a su régimen interior.
Disposiciones transitorias
Artículo 1.- Luego que sea sancionada y promulgada esta Constitución, el Congreso, en Cámaras reunidas y por las dos terceras partes de sus miembros presentes, procederá a nombrar por esta vez cl Presidente y Vicepresidente de la República para el primer período constitucional. Entre tanto, los actuales continuarán en sus destinos hasta que sean reemplazados por los que se nombren.
Artículo 2.- Las Cámaras se renovarán en su totalidad en las próximas elecciones que tendrán lugar en el año de 1859.
Artículo 3.- Todos los demás destinos que establece esta Constitución y las leyes orgánicas, serán provistos, desde luego, por los funcionarios o corporaciones a quienes se atribuya el nombramiento.
Dada en el salón del Congreso y firmada con general asentimiento por todos los Diputados presentes en la ciudad de Caracas, a 16 de abril del año del Señor de 1857. Cuarenta y siete de la Independencia.
El Presidente del Senado, Diputado por Caracas, T. Paz Castillo.- El Presidente de la Cámara de Representantes, Diputado por Maracaibo, Rafael Urdaneta.- El Vicepresidente del Senado, Senador por la Provincia de Cojedes, Guillermo Tell Villegas.- El Vicepresidente de la Cámara de Representantes, Diputado por Trujillo, D. Bustillos.- Senador por Carabobo, R. Arvelo.- Representante por Barinas, Felipe Aguillón.- Representante por la Portuguesa, Juan E. Arias.- Senador por Aragua, Francisco J. Alfonso.- Senador por Guayana, Leandro Aristeguieta.- Representante por Coro, Félix Arteaga.- Senador por Maracaibo, Francisco Balbuena.- Representante por Guayana, Miguel Aristeguieta.- Senador por el Yaracui, J. G. Lugo.- Senador por el Táchira, P. Casanova.- Senador por Cumaná, Manuel A. Castro.- Representante por Barinas, Daniel Angulo.- Senador por Barinas, Lucio María Celis.- Representante por Barquisimeto, Manuel Avistur.- Representante por Caracas, Jesús María Blanco.- Representante por Aragua, Jaime Bosch.- Senador por Barinas, Juan Vicente González Delgado.- Senador por Barcelona, F. Hurtado.- Senador por Mérida, Pascual Luces.- Representante por la Portuguesa, Br. Juan Francisco Bescanza.- Representante por Barcelona, B. Barrios.- Representante por la provincia de Barquisimeto, J. Cayetano Bastía.- Senador por Maturín, J. Antonio López.- Senador por Apure, José María Lapalma.- Senador por Barcelona, Pacífico Monagás.- Senador por Barquisimeto, Fermín Medina.- Representante por Cojedes, G. Cárdenas.- Senador por Guayana, Geraldo Monagas.- Representante por Mérida, M. de J. Contreras.- Senador por el Guárico, Sebastián Martín.- Senador por Caracas, Francisco Vicente Parejo.- Senador por la provincia de Trujillo, Valentín Machado.- Representante por Maturín, Agustín Coll.- Representante por Maracaibo, Juan Celis.- Senador por Coro, José Falcón.- Representante por la provincia de Cojedes, Juan José Apolonio Cruces.- Representante por Maracaibo, Francisco Carabaño.- Senador por Margarita, José Aniceto Narváez.- Representante por Barinas, Eladio Delgado.- Senador por Aragua, Jesús María Paúl.- Representante por Caracas, Felipe Esteves.- Senador por Trujillo, Miguel Pimentel.- Senador por el Táchira, C. Ranjel.- Representante por el Guárico, Ignacio Esnal.- Representante por el Guárico, Joaquín Fernández.- Senador por Coro, José Antonio Rincón.- Senador por Maracaibo, Roque Rebolledo.- Representante por la provincia de Barinas, Juan Bautista Franco.- Representante por Barcelona, Pedro María Freites.- Senador por el Guárico, Mateo Rubín.- Senador por la Portuguesa, R. M. Rodríguez.- Representante por Apure, Francisco Flores.- Representante por el Guárico, Félix González Delgado.- Senador por la Portuguesa, José A. Uzcátegui.- Senador por Barquisimeto, José D. Trías.- Representante por Carabobo, Rafael González Delfiado.- Representante por el Guárico, J. M. González.- Senador por Cumaná, Jesús María Vallenilla.- Senador por Carabobo, Fernando Vera.- Representante por Coro, José González.- Senador por Apare, Manuel Betancourt.- Representante por la provincia del Yaracui, Francisco A. González.- Representante por Guayana, S. Gáspari.- Representante por el Táchira, Argimiro Gabaldón.- Representante por Guayana, Hilarión Gambue.- Representante por Cumaná, A. J. Silva.- Representante por Coro, Pastor Garía.- Representante por Guayana, Manuel Yenes.- Representante por la Portuguesa, Pro. Br. Domingo Antonio Yepes.- Representante por Barquisimeto, Ramón C. Yepes.- Representante por Barquisimeto, Gregorio Yenes.- Representante por Aragua, J. Manuel Luque.- Representante por Barquisimeto, Salvador Luyendo.- Representante por Caracas, Diego Bautista Barrios.- Representante por Barquisimeto, Juan P. Lara.- Representante por Carabobo, Juan Martínez.- Representante por Caracas, José Tadeo Monagas, hijo.- Representante por el Yaracui, Francisco Montes.- Representante por Maturín, José Rupero Monagos.- Representante por Coro, Carlos Navarro.- Representante por Cumaná, Domingo Navarro.- Representante por Cojedes, Florencio Navarro.- Representante por la Portuguesa, Ramón María Oraa.- Representante por Aragua, J. Nepomuceno Orta.- Representante por Barquisimeto, Eduardo Ortiz.- Representante por el Yaracui, José María Ortega Martínez.- Representante por Caracas, G. Pompa.- Representante por Cojedes, José María Peña.- Representante por Maracaibo, Andrés Antonio Pérez.- Representante por Trujillo, Francisco Pimentel y Roth.- Representante por Barcelona, Luis Blanca.- Representante por Barquisimeto, José María Pérez.- Representante por Trujillo, José María Perozo.- Representante por Barquisimeto, Juan Tomás Pérez.- Representante por Barcelona, Manuel Planchart.- Representante por Margarita, Ángel V. Mata.- Representante por el Guárico, José L. Requena.- Representante por Caracas, Gonzalo Antonio Ruiz.- Representante por Barinas, Eugenio A. Rivera.- Representante por Barcelona, José Ruiz.- Representante por la provincia de Barquisimeto, Andrés M. Riera.- Representante por Yaracui, Agustín Rivero.- Representante por Caracas, José Sotillo.- Diputado por Carabobo, Manuel María Silva.- Representante por Barcelona, Miguel A. Sotillo.- Diputado del Yaracui, Antonio María Salom.- Representante por Maracaibo, comandante de Artillería Tiburcio Tro. Conis.- Representante por la provincia de Aragua, general Antonio Velero.- Representante por la provincia de Cumaná, Manuel N. Betancourt.- Representante por Barinas, Manuel Venegas.- Representante por Carabobo, P. Bermúdez.- Representante por Carabobo, J. A. Lárraga.- Representante por Barquisimeto, Cosme Urrutia.- Representante por la Portuguesa, Luis Ugarte.- El Secretario del Senado, J. A. Pérez.- El Secretario de la Cámara de Representantes, J. Padilla.
Caracas, 18 de abril de 1857, año cuarenta y siete de la Independencia. Cúmplase, publíquese y circúlese.- José T. Monagas.- L. S.- El S. de E. en los DD. del Interior y Justicia, Francisco Aranda.- El S. de E. en los D. D. de Hacienda y R. E., Jacinto Gutiérrez.- El S. de E. en los D. D. de G. y M., Carlos L. Castelli.