Constitución del Estado de Venezuela (1857)

Chapter 1

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En el nombre de Dios Todopoderoso, autor y supremo legislador del Universo. Nosotros, los Representantes del Pueblo de Venezuela, autorizados por el canon 228 del Código fundamental de 1830 y por el Decreto legislativo de 10 de marzo de 1856, reformamos dicho Código, ordenando y estableciendo la siguiente

Título I. De la Nación venezolana y su territorio

Artículo 1.- La Nación venezolana es y será siempre libre e independiente y no consentirá jamás en ser el patrimonio de ninguna familia ni persona.

Artículo 2.- La soberanía reside en la Nación y los Poderes que establece esta Constitución son delegaciones de aquélla para asegurar el orden, la libertad y todos los derechos.

Artículo 3.- El territorio de Venezuela comprende todo el que antes de la transformación política de 1810 se denominó Capitanía General de Venezuela, y para su mejor administración se dividirá en provincias, cantones y parroquias.

Artículo 4.- El Estado protegerá la Religión Católica, Apostólica y Romana, y el Gobierno sostendrá siempre el Culto y sus Ministros, conforme a la ley.

Título II. De la forma de Gobierno

Artículo 5.- El Gobierno de Venezuela es y será siempre republicano, democrático, bajo la forma representativa, con responsabilidad y alternación de todos los funcionarios públicos.

Artículo 6.- El Poder público se divide para su administración en Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Municipal. Cada uno de estos poderes ejercerá las atribuciones que le señalan la Constitución y las leyes, sin excederse de sus límites.

Título III. De los venezolanos

Artículo 7.- La calidad de venezolano procede de la naturaleza o se adquiere por naturalización.

Artículo 8.- Son venezolanos por naturaleza: Todos los nacidos en el territorio de Venezuela; Los nacidos en países extranjeros de padres venezolanos ausentes en servicio o por causa de la República; Los nacidos fuera del territorio de Venezuela de padre o madre venezolanos, desde que expresen su voluntad de ser venezolanos.

Artículo 9.- Son venezolanos por naturalización los que tengan esta calidad conforme a la ley.

Artículo 10.- Los que adquirieron y conservan el derecho de venezolano conforme a la Constitución de 1830 continuarán gozando sin quedar sujetos a otro requisito.

Título IV. De la ciudadanía

Artículo 11.- Todos los venezolanos que están en el goce de los derechos de ciudadano pueden elegir y ser elegidos para desempeñar los destinos públicos, siempre que tengan las cualidades requeridas por la Constitución y las leyes.

Artículo 12.- Para gozar de los derechos de ciudadano se necesita: Ser venezolano; Ser casado o mayor de dieciocho años; Saber leer y escribir; pero esta condición no será obligatoria hasta el año de 1880.

Artículo 13.- Los derechos de ciudadano se suspenden: Por naturalización en país extranjero; Por comprometerse a servir contra Venezuela; Por condenación a pena corporal a consecuencia de delitos comunes; Por admitir empleo de otro Gobierno sin permiso del Congreso; Por quiebra fraudulenta declarada así por sentencia judicial; Por ser deudor de plazo cumplido a fondos públicos, declarado así por sentencia ejecutoriada en juicio contradictorio.

Artículo 14.- Los que por algunas de las causas mencionadas en el Artículo anterior tengan en suspenso los derechos de ciudadano, podrán impetrar su rehabilitación conforme a la ley.

Artículo 15.- Para que un ciudadano pueda ser nombrado elector, se requiere: Que sea mayor de veinticinco años; Que sepa leer y escribir; Que tenga una propiedad raíz que valga mil pesos por lo menos o una renta o sueldo que le produzca cuatrocientos pesos o más.

Título V. Del Poder Legislativo

Artículo 16.- El Poder Legislativo se ejerce por el Congreso nacional compuesto de dos Cámaras, una de Senadores y otra de Diputados.

Artículo 17.- El Congreso se reunirá anualmente en la capital de la República el día primero de febrero o el más inmediato posible, aunque no haya sido convocado.

Artículo 18.- Las sesiones de las Cámaras serán públicas: sólo tratarán en secreto de los negocios que a su juicio exijan reserva.

Artículo 19.- Las sesiones ordinarias durarán noventa días, pudiendo prorrogarse hasta treinta más cuando sea necesario, a juicio del Congreso.

Artículo 20.- El Congreso se reunirá extraordinariamente en el punto para el cual sea convocado por el Poder Ejecutivo, y en este caso sólo podrá ocuparse de los asuntos que el mismo Poder Ejecutivo someta a su consideración.

Título VI. De la Cámara de Diputados

Artículo 21.- La Cámara de Diputados se compondrá de los miembros elegidos por los pueblos en la proporción de uno por cada veinticinco mil almas y otro más por un residuo que no baje de quince mil. El Congreso podrá aumentar esta base cuando haya tenido incremento la población. Una ley especial arreglará la forma de las elecciones.

§ Único. La provincia que no alcance a veinticinco mil almas, nombrará siempre un Diputado.

Artículo 22.- Para ser Diputado se requiere, además de las cualidades de elector: Ser venezolano por naturaleza; Ser natural o vecino de la provincia que hace la elección.

§ Único. Los extranjeros con diez años de naturalización y las demás cualidades que establece este Artículo, podrán ser nombrados Diputados siempre que sean casados con venezolana o tengan bienes raíces en el país.

Artículo 23.- Los Diputados durarán en sus destinos seis años, renovándose por mitad cada tres años. Cuando todos los principales o suplentes sean elegidos en una misma época eleccionaria, la suerte designará los que deban cesar al fin del tercer año.

Artículo 24.- Son atribuciones de la Cámara de Diputados: Concurrir con la del Senado a la formación de las leyes y decretos y a los demás actos que designa esta Constitución; Velar sobre la inversión de las rentas nacionales y examinar la cuenta que anualmente debe presentar el Poder Ejecutivo; Oír las acusaciones contra el Presidente y Vicepresidente de la República, Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Consejeros y Secretarios del Despacho, en los casos designados por esta Constitución.

Título VII. De la Cámara del Senado

Artículo 25.- La Cámara de Senadores se compondrá de dos por cada provincia. La ley determinará la forma de su elección.

Artículo 26.- Para ser Senador se requiere: Ser venezolano por naturaleza; Ser natural o vecino de la provincia en que se hace la elección; Tener por lo menos la edad de treinta años cumplidos; Disfrutar una renta o sueldo anual de mil doscientos pesos por lo menos.

Artículo 27.- Los Senadores durarán en sus destinos seis años, haciéndose la renovación de la manera que se dispone en el Artículo 23 para los Diputados.

Artículo 28.- Son atribuciones del Senado: Concurrir con la Cámara de Diputados a la formación de las leyes y decretos y demás actos que designa esta Constitución; Prestar o no su consentimiento para el ascenso de los oficiales militares o coroneles y capitanes de navío; Sustanciar y resolver, conforme a la ley, los juicios iniciados en la Cámara de Diputados.

Título VIII. Disposiciones comunes a ambas Cámaras

Artículo 29.- Ninguna de las Cámaras podrá abrir sus sesiones sin la concurrencia de las dos terceras partes de sus miembros; pero el número existente en el lugar de las sesiones, cualquiera que sea, deberá reunirse el día designado y excitar a los ausentes a que concurran.

Artículo 30.- Abiertas las sesiones con el número prescrito en el Artículo anterior, podrán continuarse con la asistencia de los dos tercios de los miembros presentes en el lugar de las sesiones, con tal que no baje de la mitad de la totalidad de los miembros nombrados, que deben componer cada Cámara conforme a esta Constitución.

Artículo 31.- Las Cámaras se instalarán por sí mismas, abrirán y cerrarán sus sesiones en el mismo día, residirán en la misma población y ninguna podrá trasladarse a otro lugar ni suspender sus sesiones por más de tres días sin conocimiento de la otra. En caso de divergencia se reunirán y decidirá la mayoría.

Artículo 32.- Corresponde a cada una de las Cámaras: Calificar las elecciones de sus miembros, y en caso de declararlas nulas mandarlas practicar conforme a la ley; Admitir o no las renuncias de aquéllos; Darse los reglamentos necesarios para el régimen interior y dirección de sus trabajos; y, Dictar las resoluciones puramente privativas.

En todos estos casos procede sin la intervención de la otra Cámara ni la sanción del Poder Ejecutivo.

Artículo 33.- Las Cámaras se reunirán en Congreso: Para hacer el escrutinio de las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República y perfeccionarla en caso necesario; Para recibir el juramento de estos magistrados; Para admitir o negar sus renuncias; Para conceder las facultades extraordinarias en los casos del Artículo 54, y prestar o no su consentimiento en los ascensos al empleo de General propuesto por el Poder Ejecutivo.

También se reunirá en los demás casos determinados en la Constitución o la ley y siempre que lo crean necesario; pero nunca para ejercer las atribuciones que esta Constitución les señala separadamente. Presidirá la reunión el que preside el Senado, y el que presidiere la Cámara de Diputados hará de Vicepresidente.

Artículo 34.- Los Senadores y Diputados gozarán de inmunidad en el año de su nombramiento desde el día de la elección y mientras duran las sesiones y regresan a sus casas, y en los demás años, desde dos meses antes de la reunión del Congreso. En consecuencia, no pueden ser demandados ni ejecutados civilmente. Tampoco pueden ser arrestados ni detenidos durante el tiempo de las sesiones y el de ida al lugar de éstas y vuelta a sus casas, sino por crimen, para cuyo castigo esté impuesta la pena de muerte, de lo que se dará cuenta a la Cámara respectiva con la información sumaria del hecho. En los demás casos en que un Senador o Diputado haya cometido un delito que merezca otra pena corporal, sin proceder el juez a su arresto o detención dará, desde luego, cuenta de la causa con el sumario a la Cámara respectiva, para que, según su mérito, suspenda al encausado y lo ponga a disposición del juez competente.

Artículo 35.- Los Senadores y Diputados tienen este carácter por la Nación y no recibirán órdenes ni instrucciones de las Asambleas electorales ni de ninguna otra corporación.

§ Único. Los Senadores y Diputados serán elegidos por las Asambleas provinciales compuestas de los electores de los cantones en la proporción de uno por cada cuatro mil almas.

Artículo 36.- Los Senadores y Diputados no son responsables en ningún tiempo ni ante ninguna autoridad de los discursos y opiniones que hayan manifestado en las Cámaras.

Artículo 37.- Podrá recaer el nombramiento de Secretario del Despacho y de Agente Diplomático en cualquiera de los individuos del Congreso, más por el hecho de aceptarlo quedará vacante el puesto que ocupaba en el Cuerpo Legislativo.

Título IX. De las atribuciones del Congreso funcionando separadamente en Cámaras legislativas

Artículo 38.- Son atribuciones del Congreso: Dar leyes y decretos para la administración general de la República, interpretarlos, reformarlos y derogarlos; Contraer deudas sobre el crédito del Estado; Establecer los impuestos y contribuciones generales, velar sobre la in versión de las rentas públicas y tomar cuenta de ellas al Poder Ejecutivo; Crear o suprimir empleos públicos y señalar sus dotaciones; Decretar la guerra en vista de los fundamentos que le presente el Poder Ejecutivo, requerirle para que negocie la paz; Decretar la enajenación, cambio o adquisición de territorio; Dividir el territorio y determinar lo conveniente para su mejor administración, creando o suprimiendo provincias, cantones y parroquias, previo el informe del Poder Ejecutivo; Dar o negar su aprobación a los tratados públicos y convenios celebrados por el Poder Ejecutivo, sin cuyo requisito no podrán ser ratificados ni canjeados; Decretar los gastos públicos con vista de los presupuestos de ingreso y egreso que le presente el Poder Ejecutivo y una suma extraordinaria para gastos imprevistos; Conceder premios y recompensas a los que hayan hecho grandes servicios a la República y decretar honores públicos a la memoria de los grandes hombres; Promover por leyes la educación pública, el progreso de las ciencias y artes y los establecimientos de utilidad general, y conceder por tiempo limitado privilegios exclusivos para su estímulo y fomento; Conceder amnistías e indultos generales; Elegir el lugar en que deban residir los poderes públicos; Permitir o no el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República y admitir extranjeros al servicio de ésta en la clase de oficiales y jefes; Permitir o no la estadía de más de dos buques de guerra de otra nación por más de un mes en los puertos de la República; Establecer un banco nacional y permitir el establecimiento de bancos particulares; Establecer reglas para la celebración de contratos entre el Estado y ciudadanos o compañía de nacionales o extranjeros para la navegación de ríos, apertura de caminos u otros objetos de utilidad general.

Artículo 39.- El Congreso no puede delegar a uno o más de sus miembros ni a otra persona, corporación o autoridad ninguna de sus atribuciones.

Título X. De la formación de las Leyes y Decretos legislativos

Artículo 40.- Las leyes y decretos pueden tener origen en una de las Cámaras a propuesta de cualquiera de sus miembros o del Poder Ejecutivo, con excepción de las que establecen impuestos, las cuales deben tener origen necesariamente en la Cámara de Diputados. El proyecto de ley o de decreto se leerá y debatirá en tres sesiones distintas con intervalo de un día por lo menos entre una y otra discusión; observándose en todas ellas las reglas del debate.

Artículo 41.- Aprobado un proyecto de ley o de decreto en tercer debate en la Cámara que lo admitió a discusión, se pasará inmediatamente a la otra Cámara, la cual observando las mismas formalidades, prestará o rehusará su consentimiento, o hará las adiciones, supresiones o modificaciones que juzgue convenientes.

Artículo 42.- Si la Cámara que inició el proyecto no considerare fundadas las alteraciones hechas por la otra Cámara, podrá insistir, redactando los fundamentos de la insistencia por separado, para conocimiento de la Cámara modificadora; pero si ésta sostuviere sus modificaciones, quedará archivado el proyecto.

Artículo 43.- El proyecto de ley o de decreto que fuere rechazado o negado no podrá presentarse en las sesiones del mismo año.

Artículo 44.- Ningún proyecto de ley o de decreto aprobado por ambas Cámaras tendrá fuerza de ley, mientras no obtenga la sanción del Poder Ejecutivo. Si el Poder Ejecutivo sancionare el proyecto, lo mandará publicar y ejecutar como ley; mas si creyere que no es conveniente, lo devolverá con sus observaciones en el preciso término de diez días contados desde su recibo a la Cámara en que tuvo su origen.

Artículo 45.- Si la Cámara de origen considerase fundadas las observaciones hechas por el Poder Ejecutivo, mandará archivar el proyecto; mas si a juicio de las dos terceras partes de los miembros presentes no hallare fundadas las objeciones, pasará con ellas el proyecto a la otra Cámara, la cual lo examinará del mismo modo, y si creyere fundadas las objeciones del Poder Ejecutivo, que dará también archivado el proyecto; pero si las dos terceras partes de los miembros presentes de la segunda Cámara estuvieren de acuerdo con la Cámara de origen en que no son fundadas las objeciones del Poder Ejecutivo, se devolverá a éste el proyecto para que lo mande ejecutar como ley, sin que tenga arbitrio para oponerse.

Artículo 46.- Pasados los diez días que se fijan al Poder Ejecutivo para mandar ejecutar el proyecto, sin que lo haya devuelto con sus observaciones, tendrá fuerza de ley, a menos que, corriendo aquel término, haya cerrado el Congreso sus sesiones, en cuyo caso tendrá el Poder Ejecutivo quince días para mandar ejecutar el proyecto o para objetarlo y mandar publicar sus observaciones.

Artículo 47.- Al pasarse cualquier proyecto de una a otra Cámara y al Poder Ejecutivo, se expresarán los días en que se haya discutido.

Artículo 48.- La ley que reforma otra anterior deberá redactarse íntegramente, incluyendo en ella todas las disposiciones que queden vigentes, y declarando abolida la ley reformada.

Artículo 49.- El Congreso en las leyes y decretos que diere usará precisamente de esta fórmula: «El Congreso de Venezuela decreta».

Artículo 50.- Las leyes se derogan con las mismas formalidades y por los mismos trámites que se establecen.

Artículo 51.- Ninguna ley será obligatoria mientras no sea promulgada en los lugares respectivos.

Título XI. Del Poder Ejecutivo

Artículo 52.- El Poder Ejecutivo estará a cargo de un Magistrado con la denominación de Presidente de la República. El Vicepresidente de la República ejercerá provisionalmente el Poder Ejecutivo en los casos que determina esta Constitución.

Artículo 53.- Son atribuciones del Poder Ejecutivo: Conservar el orden y tranquilidad interior y asegurar el Estado contra todo ataque exterior; Mandar ejecutar y cuidar de que se promulguen y ejecuten las leyes, decretos y actos del Congreso; Convocar el Congreso en los períodos ordinarios y también extraordinariamente cuando lo juzgue necesario; Declarar la guerra a nombre de la República, previo el decreto del Congreso; Expedir cartas de naturaleza y ciudadanía conforme a la ley; Dirigir las negociaciones diplomáticas, celebrar tratados de tregua, paz, amistad, alianza ofensiva y defensiva, neutralidad y comercio, debiendo preceder la aprobación del Congreso para ser ratificados y canjeados; Nombrar, previo acuerdo del Consejo de Gobierno, los Ministros Plenipotenciarios, Enviados y cualesquiera otros Agentes Diplomáticos, debiendo precisamente recaer estos nombramientos en venezolanos por naturaleza; Nombrar Cónsules, Vicecónsules y demás Agentes Comerciales; Dar ascensos de Coroneles y Capitanes de navío con acuerdo del Senado, y de Generales con el consentimiento del Congreso en Cámaras reunidas; Nombrar con consulta del Consejo de Gobierno todos los empleados civiles, militares y de Hacienda, en los términos que prescribe la ley; Remover los empleados de su dependencia y que sean de su libre elección o suspenderlos para someterlos a juicio, oyendo previamente en este caso al Consejo de Gobierno; Conmutar la pena capital en otra grave, oyendo previamente al Consejo de Gobierno; Cuidar de que se administre la justicia por los tribunales y juzgados, y que las sentencias se cumplan y ejecuten; Velar en la exacta administración e inversión de las rentas públicas; Ejercer el mando supremo de las fuerzas de mar y tierra y dirigirlas en persona cuando sea necesario para la defensa de la República, previo acuerdo del Congreso y, en su receso, del Consejo de Gobierno; Expedir patentes de navegación y también de corso y represalia cuando el Congreso lo determine o, en su receso, con el consentimiento del Consejo de Gobierno.

Artículo 54.- En los casos en que con fundamento se tema conmoción interior, o que la paz pública sea amenazada del exterior, el Poder Ejecutivo ocurrirá al Congreso, si estuviere reunido o, en su receso, al Consejo de Gobierno, para que, considerando la urgencia, le conceda las facultades extraordinarias que juzgue convenientes de las comprendidas en los números siguientes: Llamar al servicio aquella parte de la milicia nacional que se considere necesaria; Exigir anticipadamente las contribuciones y contratar empréstitos hasta la suma que se fije en la misma autorización; Librar órdenes por escrito de comparecencia o arresto, debiendo ponerse los arrestados a disposición del Juez competente dentro de tres días para ser juzgados, o en libertad si no resultare suficiente fundamento para el juicio; Conceder indultos generales o particulares.

Artículo 55.- El Poder Ejecutivo dará cuenta al Congreso en su próxima reunión de todos los actos que haya autorizado en uso de estas facultades.

Artículo 56.- No puede el Poder Ejecutivo: Privar de su libertad a ningún venezolano ni imponerle pena alguna. Cuando en ejercicio de facultades extraordinarias dispusiese el arresto de alguna persona, sólo podrá detenerla por tres días, debiendo dentro de este término ponerla en libertad o a disposición del tribunal competente si resultare culpable; Impedir las elecciones ni que los empleados públicos desempeñen los deberes y atribuciones que por las leyes les competan; Disolver las Cámaras ni suspender sus sesiones.

Artículo 57.- El Presidente de la República y el Vicepresidente encargado del Poder Ejecutivo son responsables por el crimen de traición contra la República, bien sea para someterla a una potencia extranjera o bien para variar la forma de Gobierno reconocida y jurada, y cuando cometan alguno de aquellos crímenes que por las leyes se castigan con pena capital. Los Secretarios del Despacho serán responsables de todos los actos del Poder Ejecutivo que autoricen como sus órganos necesarios.

Título XII. Del Presidente y Vicepresidente de la República

Artículo 58.- Para ser, Presidente y Vicepresidente de la República se requiere ser venezolano por naturaleza y tener las demás cualidades que se exijan para Senador.

Artículo 59.- El Presidente y Vicepresidente de la República serán nombrados por las Asambleas provinciales compuestas de los electores que elijan los cantones, en la proporción de uno por cada cuatro mil almas, y uno más por un residuo de dos mil. La votación será secreta en dichas Asambleas y el escrutinio general se hará por el Congreso. Cuando ninguno de los candidatos reúna las dos terceras partes de los votos de dichas Asambleas, el Congreso perfeccionará la elección, concretándola a los tres que hayan tenido mayor número de sufragios. Si ninguno de ellos resultare elegido por las dos terceras partes de los votos del Congreso, se concretará la votación a los dos más favorecidos, y si ninguno de ellos obtuviere las dos terceras partes de los votos, se repetirá el acto y quedará elegido el que obtenga la mayoría absoluta. En caso de empate decidirá la suerte.

Artículo 60.- El Presidente y Vicepresidente de la República durarán en sus funciones seis años, contados desde el día primero de febrero del año en que se haya perfeccionado la elección.

Artículo 61.- Concluido el período constitucional y llegado el día señalado por esta Constitución para la instalación del Congreso, el Presidente cesará en el ejercicio de las funciones ejecutivas en el mismo día y se encargará de ellas el Vicepresidente del Consejo de Gobierno hasta que, instalado el Congreso, dé posesión al nombrado.

Artículo 62.- El Presidente de la República nombrará y separará libremente a los Secretarios del Despacho.

Artículo 63.- En los casos de enfermedad o inhabilitación temporal del Presidente, entrará a ejercer sus funciones el Vicepresidente de la República.

Artículo 64.- Por muerte, inhabilitación perpetua o renuncia admitida del Presidente de la República, el Vicepresidente también entrará a ejercer las funciones de aquél; mas en este caso ordenará en el perentorio término de tres días que con arreglo a la ley se proceda a la elección de Presidente constitucional para el resto de su período; a menos que la falta ocurra dentro del último año de dicho período, en cuyo caso continuará el Vicepresidente en ejercicio hasta nueva elección ordinaria y, entre tanto, sustituirá al Vicepresidente, el que lo sea del Consejo de Gobierno.

Título XIII. De los Secretarios del Despacho

Artículo 65.- Para el Despacho del Poder Ejecutivo nombrará el Presidente de la República cuatro Secretarios. La ley determinará los negocios correspondientes a cada uno.

Artículo 66.- Para ser Secretario del Despacho se requiere ser venezolano por naturaleza y tener las demás cualidades que se exigen para ser Diputado.