Constitución de los Estados Unidos de Venezuela (1874)

Chapter 2

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Artículo 58.- Las leyes no estarán en observancia, sino después de publicadas con la solemnidad que se establezca.

Artículo 59.- La facultad concedida para sancionar la ley no es delegable.

Artículo 60.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto en materia de procedimiento judicial, y la que imponga menor pena. TÍTULO V DEL EJECUTIVO NACIONAL Sección primera Del jefe de la Administración General Artículo 61.- Todo lo relativo a la Administración general de la Nación, que no esté atribuidos a otra autoridad por esta Constitución, estará a cargo de un Magistrado que se nombrará Presidente de los Estados Unidos de Venezuela.

Artículo 62.- Para ser Presidente se requiere ser venezolano por nacimiento y tener treinta años de edad.

Artículo 63.- La elección de Presidente se hará por los ciudadanos de todos los Estados en votación directa y pública conforme al Inciso 23 del Artículo 13, de manera que cada Estado tenga un voto, que será el de la mayoría relativa de sus electores.

Artículo 64.- El octavo día de las sesiones del Congreso, se reunirán las Cámaras para hacer el escrutinio. Si para entonces no se hubieran recibido todos los registros, se dictarán las medidas conducentes para obtenerlos, debiéndose diferir el acto por cuarenta días si fuere necesario. Vencido este término, podrá efectuarse con los registros que se hayan recibido, con tal que no bajen de las dos terceras partes.

Artículo 65.- Llegado el caso de efectuar la elección segun el Artículo anterior, se declarará elegido Presidente el que tenga la mayoría absoluta de votos. Si ninguno la tuviere, escogerá el Congreso entre los dos que hubieren obtenido mayor número. En este caso, los votos serán tomados teniendo cada Estado un voto, y sin la concurrencia de las dos terceras partes de los Estados no se verificará esta elección. El voto de cada Estado lo constituye el de la mayoría absoluta de sus Representantes y Senadores: y en caso de empate decidirá la suerte.

Artículo 66.- Durante el escrutinio no podrá separarse de la sesión ninguno de los miembros concurrentes, sin consentimiento del Congreso.

Artículo 67.- La fallas temporales del Presidente serán suplidas por uno de los Ministros del Despacho elegido por la mayoría de votos de sus colegas; y las faltas absolutas, provenientes de muerte, renuncia, destitución o cesación en el mando por terminado el periodo para que electo, por el Presidente de la Alta Corte Federal, quien al encargarse del Ejecutivo convocará a los pueblos a elecciones, a menos que la vacante ocurra dentro de los últimos seis meses del periodo constitucional.

Artículo 68.- En los casos del Artículo anterior el que entre a suplir las faltas del Presidente de la República, debe tener las cualidades requeridas en el Artículo 62 de la Constitución, esto es, tener treinta años de edad y ser venezolano por nacimiento. Caso de que el Presidente de la Alta Corte no las tuviere, deberá ser designado otro de sus colegas principal o suplente en quien concurran, en sesión pública y por mayoría de votos.

Artículo 69.- El Presidente durará en sus funciones dos años a contar desde el 20 de febrero, día en que se separará precisamente y llamará al que deba sustituirle, aunque no haya desempeñado sus funciones durante el periodo para que fue nombrado.

Artículo 70.- El Presidente saliente o quien le sustituya en caso de falta absoluta, no podrán ser elegidos para el periodo inmediato o siguiente al que termina, ni tampoco los parientes de aquel y éste hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad civiles.

Artículo 71.- La ley señalará el sueldo que haya de percibir el Presidente y los que los sustituyan en sus funciones; y no podrá ser aumentado ni disminuido en el periodo en que se expida la ley. Sección segunda De las atribuciones del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela Artículo 72.- El Presidente de la Unión tiene las siguientes atribuciones: Preservar la Nación de todo ataque exterior; Mandar ejecutar y cuidar de la ejecución de las leyes y decretos de la Legislatura Nacional; Cuidar y vigilar la recaudación de las rentas nacionales; Administrar los terrenos baldíos conforme a la ley; Convocar la Legislatura Nacional para sus reuniones periódicas; y extraordinariamente cuando lo exija la gravedad de algún acontecimiento; Nombrar para los destinos diplomáticos Consulados generales y Cónsules particulares; debiendo recaer los primeros y segundos en venezolanos por nacimiento; Dirigir las negociaciones y celebrar toda especie de tratados con otras Naciones, sometiendo éstos a la Legislatura Nacional; Celebrar los contratos de interés nacional con arreglo a la ley y someterlos a la Legislatura; Nombrar y remover los Ministros del Despacho; Nombrar los empleados de Hacienda, cuyo nombramiento no se atribuya a otros funcionarios. Se requiere para estos empleos ser venezolano por nacimiento; Remover y suspender a los empleados de su libre nombramiento, y mandarlos enjuiciar si hubiere motivo para ello; Conceder cartas de nacionalidad conforme a la ley; Expedir patentes de navegación a los buques nacionales; Declarar la guerra en nombre de la República cuando la haya decretado el Congreso; En los caso de guerra extranjera podrá: pedir a los Estados los auxilios necesarios para la defensa nacional; exigir anticipadamente las contribuciones, o negociar los empréstitos decretados, si no son bastantes las rentas ordinarias; arrestar o expulsar a los individuos que pertenezcan a la Nación con la cual se esté en guerra y sean contrarios a la defensa de la Independencia del país; suspender las garantías que sean incompatibles con la defensa de la independencia del país, excepto la de la vida; señalar el lugar a donde deba trasladarse transitoriamente el Ejecutivo Nacional cuando haya graves motivos para ello; someter a juicio por traición a la Patria a los venezolanos que de alguna manera sean hostiles a la defensa nacional; expedir patentes de corso y represalias y dictar las reglas que hayan de seguirse en los casos de apresamiento; Hacer uso de la fuerza pública y de las facultades contenidas en los Números 1, 2 y 5 de la Atribución precedente, con el objeto de restablecer el orden constitucional, en el caso de sublevación a mano armada contra las instituciones políticas que se ha dado la Nación; Disponer de la fuerza pública para poner término a la colisión armada entre dos o más Estados, y exigirles que depongan las armas y sometan sus controversias a la decisión de las autoridades nacionales según el Inciso 8 del Artículo 13; Dirigir la guerra o mandar el ejército en persona en los casos previstos en este Artículo. También podrá salir de la capital, cuando asuntos de interés público lo exijan; Conceder indultos generales o particulares; Defender el territorio designado para el Distrito Federal, cuando haya fundados temores de ser invadido por fuerzas hostiles; Desempeñar las demás funciones que le atribuyan las leyes nacionales.

Artículo 73.- Cuando el Ejecutivo Nacional haya hecho uso de todas o de algunas facultades que le acuerda el Artículo anterior, dará cuenta al Congreso dentro de los ochos primeros días de su próxima reunión. Sección tercera De los Ministros del Despacho Artículo 74.- El Presidente de los Estados Unidos de Venezuela tendrá para su despacho los Ministros que señale la ley. Ésta determinará sus funciones y deberes, y organizará las Secretarías.

Artículo 75.- Para ser Ministro del Despacho se requiere tener veinticinco años de edad, ser venezolano por nacimiento, o tener cinco años de nacionalidad.

Artículo 76.- Los Ministros son los órganos naturales y precisos del Presidente de la Unión. Todos los actos de éste, serán suscritos por aquéllos; y sin tal requisito no serán cumplidos ni ejecutados por las autoridades, empleados o particulares.

Artículo 77.- Todos los actos de los Ministros deben arreglarse a esta Constitución y a las leyes: su responsabilidad no se salva por la orden del Presidente, aunque la reciban escrita.

Artículo 78.- La decisión de todos los negocios que no sean de lo económico de las Secretarías, se resolverá en Consejo de Ministros; y la responsabilidad es colectiva.

Artículo 79.- Los Ministros dentro de las cinco primeras sesiones de cada año, darán cuenta a las Cámaras de lo que hubieren hecho o pretendan hacer en sus respectivos ramos. También darán los informes escritos o verbales que se les exigiere reservando solamente lo que no convenga publicar en negociaciones diplomáticas y de guerra.

Artículo 80.- En el mismo término presentarán a la Legislatura Nacional el presupuesto de gastos públicos y la cuenta general del año anterior.

Artículo 81.- Los Ministros tienen derecho de palabra en las Cámaras, y están obligados a concurrir cuando sean llamados a informar.

Artículo 82.- Los Ministros son responsables: Por traición a la Patria; Por infracción de esta Constitución o de las leyes; Por malversación de fondos públicos; Por hacer más gastos que los presupuestos; Por soborno o cohecho en los negocios de su cargo, o en nombramientos para empleados públicos. Sección cuarta Artículo 83.- El Ejecutivo Nacional se ejerce por el Presidente de la Unión, o el que haga sus veces, en unión de los Ministros del Despacho, que son sus órganos.

Artículo 84.- Las funciones del Ejecutivo Nacional no pueden ejercerse fuera del Distrito Federal, sino en el caso previsto en el Número 5, de la Atribución 15 del Artículo 72. Cuando el Presidente tomare el mando del Ejército, o se ausentare del Distrito Federal, haciendo uso de la Facultad 18 del mismo Artículo 72, será reemplazado como se dispone en los Artículos 67 y 68 de esta Constitución. TÍTULO VI DE LA ALTA CORTE FEDERAL Sección primera De su formación Artículo 85.- La Alta Corte Federal se compondrá de cinco Vocales con cualidades que se expresarán: Ser venezolano por nacimiento o tener diez años de naturalizado; Haber cumplido treinta años de edad.

Artículo 86.- Para el nombramiento de los Vocales la Legislatura de cada Estado presentará al Congreso una lista en número igual al de las plaza que deban proveerse, y el Congreso declarará electo al que reúna más votos en las presentaciones reunidas de cada una de las secciones que siguen: De Cumaná, Nueva Esparta, Maturín y Barcelona. De Guayana, Apure, Zamora y Portuguesa. De Bolívar, Guzmán Blanco, Guarico y Carabobo. De Cojédes, Yaracuy, Barquisimeto y Falcón; y De Zulia, Trujillo, Guzmán y Táchira.

Los empates serán decididos por el Congreso, y cuando por cualquier causa no hubiesen los Estados hechas las presentaciones, el Congreso elegirá para llenar las faltas hasta que le sean remitidas las propuestas.

Artículo 87.- La ley determinará las diversas funciones de los Vocales y de los otros empleados de la Alta Corte Federal.

Artículo 88.- Los Vocales, y sus respectivos suplentes, que se nombrarán de la misma manera que los principales durarán en sus destinos dos años. Los principales, o sus suplentes en ejercicio, no podrán admitir durante aquel periodo empleo alguno de nombramiento del Ejecutivo, aunque renunciaren su destino. Sección segunda Atribuciones de la Alta Corte Federal Artículo 89.- Son materias de la competencia de la Alta Corte Federal: Conocer de las causas civiles o criminales que se formen a los empleados diplomáticos en los casos permitidos por el Derecho Público de las Naciones; Conocer de las causas que el Presidente mande a formar a sus Ministros, a quien se dará cuenta en caso de decretar la suspensión; Conocer las causas de responsabilidad contra los Ministros del Despacho, cuando sean acusados según los casos previstos en esta Constitución. En el caso de ser necesaria la suspensión del destino, la pedirán al Presidente de la Unión, que la concederá; Conocer de las causas de responsabilidad que por mal desempeño de sus funciones se formen a los agentes diplomáticos, acreditados cerca de otra Nación; Conocer de la causas criminales o de responsabilidad que se formen a los altos funcionarios de los diferentes Estados, conforme al Inciso 24 del Artículo 13 de esta Constitución; Conocer de los juicios civiles cuando sea demandada la Nación y lo determine la ley; Dirimir las controversias que se susciten entre los empleados de diversos Estados en materia de jurisdicción o competencia; Conocer de todos los negocios que los Estados quieran someter a su consideración; Declarar cuál sea la ley vigente, cuando se hallen en colisión las nacionales entre sí, o éstas con las de los Estados, o las de los mismo Estados; Conocer de las controversias que resulten de los contratos o negociaciones que celebrare el Presidente de la Unión; Conocer de las causas de presas; Ejercer las demás atribuciones que determine la ley. TÍTULO VII DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Artículo 90.- Todo lo que no esté expresamente atribuido a la Administración General de la Nación en esta Constitución, es de la competencia de los Estados.

Artículo 91.- Los Tribunales de Justicia en los Estados son independientes: las causas en ellos iniciadas conforme a su procedimiento especial, y en asuntos de su exclusiva competencia, terminarán en los mismos Estados sin sujeción al examen de ninguna autoridad extraña.

Artículo 92.- Todo acto del Congreso o Ejecutivo Nacional que viole los derechos garantizados a los Estados en esta Constitución, o que ataque su Independencia, deberá ser declarado nulo por la Alta Corte siempre que así lo pida la mayoría de las Legislaturas.

Artículo 93.- La fuerza pública nacional se divide en naval y terrestre; y se compondrá de la Milicia Ciudadana que organicen los Estados según sus leyes.

Artículo 94.- La fuerza a cargo de la Unión se formará con individuos voluntarios, con un contingente proporcionado que dará cada Estado, llamando al servicio los ciudadanos que deban prestarlo conforme a sus leyes.

Artículo 95.- En caso de guerra puede aumentarse el contingente con los cuerpos de la Milicia Ciudadana hasta el número de hombres necesario para llenar el pedido del Gobierno Nacional.

Artículo 96.- El Gobierno Nacional podrá variar los jefes de la fuerza pública que suministren los Estados, en los casos y con las formalidades que la ley militar nacional determine, y entonces se pedirán los reemplazos los Estados.

Artículo 97.- La autoridad militar y la civil nunca serán ejercidas por la misma persona o corporación.

Artículo 98.- En posesión como está la Nación del derecho de Patronato eclesiástico, lo ejercerá como lo determine la ley.

Artículo 99.- El Gobierno de la Unión no tendrá en los Estados otros empleados residentes con jurisdicción a autoridad, que los empleados de los mismos Estados. Se exceptúan los de hacienda, los de las fuerzas que guarnezcan fortalezas nacionales, parques que creare la ley, apostaderos y puertos habilitados, que sólo tendrán jurisdicción en lo peculiar de sus respectivos destinos, y dentro del recinto de las fortalezas y cuarteles que manden; sin que por esto dejen de estar sometidos a las leyes generales del Estado en que residan. Todos los elementos de guerra hoy existentes pertenecen al Gobierno Nacional.

Artículo 100.- El Gobierno Nacional no podrá situar en un Estado fuerza ni jefes militares con mando, aunque sea del mismo Estado, ni de otro, sin el permiso del Gobierno de Estado en que se deba situar la fuerza.

Artículo 101.- Ni el ejecutivo Nacional ni de los Estados pueden tener intervención armada en las contiendas domésticas de un Estado: sólo les es permitido ofrecer sus buenos oficios para dar a aquellas una solución pacífica.

Artículo 102.- En caso de faltas absoluta o temporal del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, se participará inmediatamente a los Estados quien ha entrado a reemplazarlo.

Artículo 103.- No podrá el Congreso Nacional aumentar los impuestos que graven la exportación, ni constituir más hipotecas sobre ella: y una vez satisfechas las actuales por solución, compensación o sustitución, será para siempre libre la exportación de los productos nacionales.

Artículo 104.- Toda autoridad usurpada es ineficaz: sus actos son nulos. Toda decisión acordada por requisición directa o indirecta de la fuerza armada o de reunión de pueblo en actitud subversiva, es nula de derecho y carece de eficacia.

Artículo 105.- Se prohíbe a toda corporación o autoridad el ejercicio de cualquier función que no le esté conferida por la Constitución o las leyes.

Artículo 106.- Cualquier ciudadano podrá acusar a los empleados nacionales y de los Estados ante la Cámara de Diputados, ante sus respectivos superiores o ante las autoridades que designe la ley.

Artículo 107.- Los empleados de libre nombramiento del Presidente de la Unión, terminan con éste en sus destinos en cada periodo constitucional; pero continuarán hasta que sean reemplazados.

Artículo 108.- No se hará del Tesoro Nacional ningún gasto para el cual no se haya aplicado expresamente una suma por el Congreso en el presupuesto anual, y los que infringieren esta disposición serán civilmente responsables al Tesoro Nacional por las cantidades que hubieren pagado. En toda erogación del Tesoro público, se preferirán los gastos ordinarios a los extraordinarios.

Artículo 109.- Las oficinas de recaudación de las contribuciones nacionales y las de pago, se mantendrán siempre separadas: no pudiendo las primeras hacer otros pagos que el de los sueldos de sus empleados respectivos.

Artículo 110.- Cuando por cualquier motivo deje de votarse el presupuesto correspondiente a un periodo fiscal, continuará rigiendo el del periodo inmediatamente anterior.

Artículo 111.- En los periodos eleccionarios de la Nación y de los Estados, la fuerza pública será desarmada; y las leyes respectivas determinarán la manera de efectuarlo.

Artículo 112.- En los tratados internacionales de comercio y amistad, se pondrá la cláusula de que «todas las diferencias entre las partes contratantes deberán decidirse sin apelación a la guerra por arbitramiento de Potencia o Potencias amigas.»

Artículo 113.- Ningún individuo podrá desempeñar más de un destino de nombramiento del Congreso y del Ejecutivo Nacional. La aceptación de cualquier otro equivale a la renuncia del primero. Los empleados amovibles cesan sus destinos al admitir el cargo de Senador o Diputado, cuando son dependientes del Ejecutivo Nacional.

Artículo 114.- La ley creará y designará los demás tribunales nacionales que sean necesarios.

Artículo 115.- Los empleados nacionales no podrán admitir dádivas, cargos, honores o recompensas de Naciones extranjeras, sin el permiso de la Legislatura Nacional.

Artículo 116.- La fuerza armada no puede deliberar; ella es pasiva y obediente. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie sino a las autoridades civiles, y en el modo y forma que determine la ley.

Artículo 117.- La Nación y los Estados promoverán la inmigración y colonización de extranjeros con arreglo a sus respectivas leyes.

Artículo 118.- Una ley reglamentará la manera cómo los empleados nacionales al posesionarse de sus destinos, han de prestar juramento o afirmación de cumplir con sus deberes.

Artículo 119.- El Ejecutivo Nacional tratará con los Gobiernos de América sobre pactos de alianza o de confederación.

Artículo 120.- El Derecho de Gentes hace parte de la Legislación Nacional: sus disposiciones regirán especialmente en los casos de guerra civil. En consecuencia puede ponerse término a ésta por medio de tratados entre los beligerantes, quienes deberán respetar las prácticas humanitarias de las Naciones cristianas y civilizadas.

Artículo 121.- Las leyes y disposiciones de los Gobiernos de los Estados, quedarán vigentes en tanto que las nuevas Legislaturas que se nombren, las ponen en armonía con los preceptos de la presente Constitución; lo cual deberá efectuarse en el término de cuatro meses.

Artículo 122.- Esta Constitución podrá ser reformada total o parcialmente por la legislatura Nacional, si lo solicitare la mayoría de las Legislaturas de los Estados; pero nunca se hará reforma sino sobre los puntos a que se refieran las solicitudes de los Estados.

Artículo 123.- La presente Constitución empezará a regir desde el día de su publicación oficial en cada Estado; y en todos los actos públicos y documentos oficiales, se citará la fecha de la Federación a partir del 20 de febrero de 1859, y la de la Ley, a partir del 28 de marzo de 1864. TÍTULO VIII DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 124.- El nuevo periodo constitucional comenzará a contarse para los destinos de la Administración General de la República, el 20 de febrero de 1877 en que termina el presente periodo, y para los empleados de los Estados, luego que terminen los actuales conforme a sus respectivas Constituciones.

Dada y firmada en el Palacio de Sesiones del Cuerpo Legislativo Federal en Caracas a 23 de mayo de 1874, 11 de la Ley y 16 de la Federación.