Constitución de los Estados Unidos de Venezuela (1874)

Chapter 1

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El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela.

El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela bajo la invocación del Supremo Autor y Legislador del Universo, y por autoridad del pueblo de Venezuela, manifestada en las solicitudes que le han dirigido las Legislaturas de los veinte Estados que componen la Unión Venezolana pidiendo la reforma de la Constitución de 1864, decretada por la Asamblea Constituyente de los Estados y de conformidad con su Artículo 122; decreta:

TÍTULO I LA NACIÓN Sección primera Del territorio Artículo 1.- Los Estados que la Constitución de marzo de 1864 declaró independientes y unidos para formar la Federación Venezolana, y que hoy se denominan: Apure, Bolívar, Barquisimeto, Barcelona, Carabobo, Cumaná, Cojédes, Falcón, Guzmán Blanco, Guárico, Guayana, Guzmán, Maturín, Nueva Esparta, Portuguesa, Táchira, Trujillo, Yaracuy, Zamora y Zulia, se comprometen a continuar formando una Nación independiente y soberana, bajo la denominación de Estados Unidos de Venezuela.

Artículo 2.- Los límites de cada Estado serán los que señaló a las Provincias la ley de 28 de abril de 1856, que fijó la última división territorial.

Artículo 3.- Los límites de los Estados Unidos que componen la Federación Venezolana, son los mismos que en el año 1810 correspondían a la antigua Capitanía General de Venezuela.

Artículo 4.- La entidades políticas expresadas en el Artículo 1, se reservan la facultad de unirse dos o más para formar un solo Estado; pero conservando siempre la libertad de recuperar su carácter de Estado. En uno y otro caso se dará parte al Ejecutivo Nacional, al Congreso y a los demás Estados de la Unión.

Artículo 5.- Los Estados que hayan usado de la facultad del Artículo anterior, conservarán sus votos para la Presidencia de los Estados Unidos, nombramiento de Senadores y presentación de Vocales para la Alta Corte Federal.

Sección segunda De los venezolanos Artículo 6.- Son venezolanos: Todas las personas que hayan nacido o nacieren en el territorio de Venezuela, cualquiera que sea la nacionalidad de los padres; Los hijos de madre o padre venezolanos que hayan nacido en otro territorio, si vinieren a domiciliarse en el país, y expresaren la voluntad de serlo; Los extranjeros que hayan obtenido carta de nacionalidad; y Los nacidos o que nazcan en cualquiera de las Repúblicas Hispano-Americanas o en las Antillas españolas siempre que hayan fijado residencia en el territorio de la Unión y quieran serlo.

Artículo 7.- No pierden el carácter de venezolanos los que fijen domicilio y adquieran nacionalidad en país extranjero.

Artículo 8.- Son elegibles los venezolanos varones y mayores de veintiún años, con las excepciones contenidas en esta Constitución.

Artículo 9.- Todos los venezolanos tienen el deber de servir a la Nación, conforme lo dispongan las leyes, haciendo el sacrificio de sus bienes y de su vida, si fuere necesario, para defenderla.

Artículo 10.- Los venezolanos en el territorio de cualquier Estado, tendrán en él los mismos deberes y derechos que los domiciliados.

Artículo 11.- La ley determinará los derechos que corresponden a la condición de extranjero.

TÍTULO II BASES DE LA UNIÓN Artículo 12.- Los estados que forman la Unión Venezolana reconocen recíprocamente sus autonomías, se declaran iguales en entidad política y conservan en toda su plenitud su soberanía no delegada expresamente en esta Constitución.

Artículo 13.- Los dichos Estados se obligan a defenderse contra toda violencia que dañe su independencia o la integridad de la Unión; y se obligan a establecer las reglas fundamentales de su régimen y gobierno interior, y por tanto quedan comprometidos: A organizarse conforme a los principios de gobierno popular, electivo, federal, representativo, alternativo y responsable. En consecuencia los altos funcionarios que establezcan para su gobierno propio en el orden Ejecutivo y Legislativo serán precisamente de elección popular y no tendrán una duración que exceda de dos años; ni podrán ser reelegidos los que ejerzan el Ejecutivo ni sus suplentes en ejercicio, para el periodo inmediato; ni sustituidos o suplidos unos y otros con parientes comprendidos hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad civiles; A no enajenar a potencia extranjera parte de su territorio, ni a implorar su protección; A ceder a la Nación el terreno que se necesite para el Distrito Federal; A no restringir con impuestos ni de otra manera, la navegación de los ríos y demás aguas navegables, que no hayan exigido canalización artificial; A no sujetar a contribuciones, antes de haberse ofrecido al consumo, los productos que hayan sido gravados con impuestos nacionales; A no imponer contribuciones sobre efectos y mercancías de tránsito para otro Estado; A no imponer deberes a los empleados nacionales, sino en calidad de miembros del Estado, y en cuanto esos deberes no sean incompatibles con el servicio público nacional; A deferir y someterse a la decisión del Congreso, Ejecutivo Nacional o Alta Corte Federal, en todas las controversias que se susciten entre dos o más Estados, cuando no puedan avenirse pacíficamente, sin que en ningún caso pueda un Estado declarar o hacer la guerra a otro Estado. Si por cualquiera causa no designaren el árbitro a cuya autoridad se someten, lo quedan de hecho a la del Congreso. A guardar estricta neutralidad en las contiendas que lleguen a suscitarse en otros Estados; A no agregarse o aliarse a otra Nación, ni separarse menoscabando la nacionalidad de Venezuela y su territorio; A cumplir y hacer que se cumplan y ejecuten la Constitución y leyes de la Unión y los decretos y órdenes que el Ejecutivo Nacional, los tribunales y juzgados de la Unión expidieren en uso de sus atribuciones. A consignar como principio político en sus Constituciones particulares la extradición criminal; A mantener distante de la frontera a los individuos que por motivos políticos se asilen en un Estado, siempre que el Estados interesado los solicite; A no establecer aduanas para cobros de impuestos, pues sólo habrá las nacionales; A no permitir en los Estados de la Unión enganches o levas que tengan o puedan tener por objeto atacar la libertad e independencia o perturbar el orden público de otros Estados, o de otra Nación; A dejar a cada Estado la libre administración de sus productos naturales. En consecuencia los que tengan salinas las administrarán con entera independencia del Gobierno General; A reservar de las rentas nacionales a beneficio de los Estados que no tienen minas en explotación, la suma de dieciséis mil venezolanos que deberá fijarse en el presupuesto anual de gastos públicos, y darse a aquéllos por trimestres anticipados; A dar el contingente que les corresponde para componer la fuerza pública nacional en tiempo de paz o de guerra; A no prohibir el consumo de los productos de otros Estados ni gravarlos con impuestos diferenciales; A dejar al Gobierno de la Unión la libre administración de los territorios Amazonas y la Goagira, hasta que puedan optar a la categoría de Estados; A respetar las propiedades urbanas, parques, y castillos que sean de la Nación; A tener todos ellos una misma legislación sustantiva, civil y criminal; A establecer en las elecciones populares el sufragio directo, público, escrito y firmado por el sufragante, o por otro ciudadano autorizado por él, a presencia de la Junta que presida la votación, y al acto de efectuarse ésta: debiéndose fijar para la inscripción el lapso de treinta días y para la votación el de ocho, incluidos en los últimos, dos domingos; A reconocer la competencia del Congreso Nacional y de la Alta Corte Federal para conocer de las causas que por traición a la Patria o por infracción de la Constitución y las leyes generales de la República, se intenten contra los que ejerzan la autoridad ejecutiva en los Estados: debiendo consignar este precepto en sus Constituciones. En estos juicios se seguirán los trámites que establezcan las leyes nacionales.

TÍTULO III GARANTÍAS DE LOS VENEZOLANOS Artículo 14.- La Nación garantiza a los venezolanos La inviolabilidad de la vida, quedando abolida la pena capital, cualquiera que sea la ley que la establezca; La propiedad con todos sus derechos: ésta sólo estará sujeta a las contribuciones decretadas por autoridad legislativa, a la decisión judicial, y a ser tomada para obras públicas, previa indemnización y juicio contradictorio; La inviolabilidad y secreto de la correspondencia y demás papeles; El hogar doméstico que no podrá ser allanado sino para impedir la perpetración de un delito, con arreglo a la ley; La libertad personal, y por ella: queda abolido el reclutamiento forzosa para el servicio de las armas; proscripta para siempre la esclavitud; libres los esclavos que pisen el territorio de Venezuela; y todos con el derecho de hacer o ejecutar lo que no perjudique a otro; La libertad del pensamiento expresado de palabra o por medio de la prensa; ésta sin restricción alguna; La libertad de transitar sin pasaporte, mudar de domicilio, observando las formalidades que se establezcan en los Estados, y ausentarse y volver a la República, llevando y trayendo sus bienes; La libertad de industria: y en consecuencia la propiedad de los descubrimientos o producciones. Para los propietarios las leyes asignarán un privilegio temporal, o la manera de ser indemnizados, en el caso de convenir el autor en su publicación; La libertad de reunión y asociación, sin armas, pública o privadamente, no pudiendo las autoridades tener derecho alguno de inspección; La libertad de petición, y el derecho de obtener resolución. Aquella podrá ser ante cualquier funcionario, autoridad o corporación. Si la petición fuere de varios, los cinco primeros responderán por la autenticidad de las firmas, y todos por la verdad de los hechos; La libertad de sufragio para las elecciones populares, sin más restricción que la menor edad de dieciocho años; La libertad de enseñanza que será protegida en toda su extensión. El Poder público queda obligado a establecer gratuitamente la educación primaria y de las artes y oficios; La libertad religiosa: pero sólo la Religión Católica, Apostólica, Romana, podrá ejercer culto público fuera de los templos; La seguridad individual, y por ella: ningún venezolano podrá ser preso, ni arrestado en apremio por deudas que no provengan de fraude o delito; ni ser obligado a recibir militares en su casa en clase de alojados o acuartelados; ni ser juzgado por tribunales o comisiones especiales, sino por sus jueces naturales y en virtud de leyes dictadas antes del delito o acción que deba juzgarse; ni ser preso ni arrestado sin que preceda información sumaria de haber cometido un delito que merezca pena corporal, y orden escrita del funcionario que decreta la prisión, con expresión del motivo que la causa, a menos que sea cogido infraganti; ni ser incomunicado por ninguna razón ni pretexto; ni ser obligados a prestar juramento, ni a sufrir interrogatorios en causas criminales, contra sí mismo o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o cónyuge; ni continuar en prisión si se destruyen los fundamentos que la motivaron; ni ser condenado a sufrir ninguna pena en materia criminal sino después que haya sido oido legalmente; ni ser condenado a pena corporal por más de diez años; ni ser privado de su libertad, por motivos políticos, restablecido que sea el orden; La Igualdad, en virtud de la cual: todos deben ser juzgados por unas mismas leyes y sometidos a mismos deberes, servicios y contribuciones; no se concederán títulos de nobleza, honores y distinciones hereditarias, ni empleos u oficios cuyos sueldos y emolumentos duren más tiempo que el servicio; no se dará otro tratamiento oficial a los empleados y corporaciones que el de ciudadano y Ud.

Artículo 15.- La presente enumeración no coarta la facultad a los Estados para acordar a sus habitantes otras garantías.

Artículo 16.- Las leyes en los Estados señalarán penas a los infractores de estas garantías, y establecerán los trámites para hacerlas efectivas.

Artículo 17.- Los que expidieren, firmaren o ejecutaren o mandaren ejecutar decretos, órdenes o resoluciones que violen o infrinjan cualesquiera de las garantías acordadas a los venezolanos, son culpables; y deben ser castigados conforme lo determine la ley. Todo ciudadano es hábil para acusarlos. TÍTULO IV DE LA LEGISLATURA NACIONAL Sección primera Artículo 18.- La Legislatura Nacional se compondrá de dos Cámaras, una de Senadores y otra de Diputados.

Artículo 19.- Los Estados determinarán la manera de hacer el nombramiento de Senadores y Diputados. Sección segunda De la Cámara de Diputados Artículo 20.- Para formar la Cámara de Diputados cada Estado nombrará, por elección popular conforme al Inciso 23 del Artículo 13, uno por cada veinticinco mil habitantes, y otro por cada exceso que pase de doce mil. También se elegirán del mismo modo igual número de suplentes.

Artículo 21.- Los Diputados durarán en sus funciones dos años, y se renovarán en su totalidad.

Artículo 22.- Son atribuciones de la Cámara de Diputados: Examinar la cuenta anual que debe presentar el Presidente de los Estados Unidos de Venezuela; Dar voto de censura a los Ministros del Despacho, y por este hecho quedarán vacantes sus destinos; Oír las acusaciones contra el encargado del Ejecutivo Nacional por traición a la Patria, por infracción de la Constitución o por delitos comunes; contra los Ministros y demás empleados nacionales por infracción de la Constitución, y leyes, y por el mal desempeño de sus funciones, conforme al Artículo 82 de esta Constitución; y contra altos funcionarios públicos de los Estados, por infracción de esta Constitución y de las leyes generales de la República. Esta facultad es preventiva, y no disminuye las que tengan otras autoridades para juzgar y castigar.

Artículo 23.- Cuando se proponga acusación por un Diputado, p por alguna corporación o individuo, se observarán las reglas siguientes: En votación secreta se nombrará una comisión de tres Diputados; La comisión emitirá su parecer dentro del tercer día, concluyendo si ha o no lugar a formación de causa; La Cámara considerará el informe y decidirá por el voto de la mayoría absoluta de los miembros presentes; absteniéndose de votar el Diputado acusador.

Artículo 24.- La declaratoria de ha lugar, suspende de hecho al acusado, y le inhabilita para desempeñar cualquier cargo público durante el juicio. Sección tercera De la Cámara del Senado Artículo 25.- Para formar esta Cámara cada Estado elegirá dos Senadores principales, y para llenar las vacantes dos suplentes.

Artículo 26.- Para ser Senador se requiere: ser venezolano por nacimiento y tener treinta años de edad.

Artículo 27.- Los Senadores durarán en sus destinos dos años.

Artículo 28.- Es atribución del Senado, sustanciar y resolver los juicios iniciados en la Cámara de Diputados.

Artículo 29.- Si no se hubiere concluido el juicio durante las sesiones, continuará el Senado reunido, solo con este objeto hasta fenecer la causa. En este caso los Senadores no tendrán dietas. Sección cuarta Disposiciones comunes a las Cámaras Artículo 30.- La legislatura se reunirá cada año en la capital de los Estados Unidos el veinte de febrero o el más inmediato posible, sin esperar a convocación; y las sesiones durarán setenta días, prorrogables hasta noventa.

Artículo 31.- Las Cámaras abrirán sus sesiones con las dos terceras partes de sus miembros por lo menos; y a falta de este número, los concurrentes se reunirán en Comisión preparatoria y dictarán medidas para la concurrencia de los ausentes.

Artículo 32.- Abiertas las sesiones podrán continuarse con los dos tercios de los que las hayan instalado, con tal que no bajen de la mitad de la totalidad de los miembros nombrados.

Artículo 33.- Aunque las Cámaras funcionarán separadamente, se reunirán en Congreso cuando lo determinen la Constitución y la ley, o cuando una de las dos lo crea necesario. Si conviniere la invitada, ésta fijará el día y la hora de la reunión.

Artículo 34.- Las sesiones serán públicas, y secretas cuando lo acuerde la Cámara.

Artículo 35.- Las Cámaras tienen el derecho: De darse el reglamento que deban observarse en las sesiones y debates; De acordar la correción para los infractores; De establecer la policía en casa de sus sesiones; De castigar o corregir a los espectadores que falten al orden establecido; De remover los obstáculos que se opongan al libre ejercicio de sus funciones; De mandar ejecutar sus resoluciones privativas; De calificar a sus miembros y oír sus renuncias.

Artículo 36.- Una de las Cámaras no podrá suspender sus sesiones, ni mudar de residencia sin el consentimiento de la otra: en caso de divergencia, se reunirán y se ejecutará lo que resuelva la mayoría.

Artículo 37.- El ejercicio de cualquier función pública es incompatible durante las sesiones con las de Senador o Diputado: la ley designará las indemnizaciones que han de recibir por sus servicios, que no podrán ser aumentadas en el periodo constitucional que se fijaren.

Artículo 38.- Los Senadores y Diputados desde el veinte de enero de cada año hasta treinta días después de terminadas las sesiones, gozarán de inmunidad; y ésta consiste en la suspensión de todo procedimiento, cualquiera que sea su origen o naturaleza. Cuando alguno cometa un hecho que merezca pena corporal, la averiguación continuará hasta el término del sumario, quedando en este estado mientras dure la inmunidad.

Artículo 39.- El Congreso será presidido por el Presidente del Senado, y el de la Cámara de Diputados hará de Vicepresidente.

Artículo 40.- Los miembros de la Cámaras no son responsables por las opiniones o discursos que emitan en ellas.

Artículo 41.- Los Senadores y Diputados no pueden aceptar del Ejecutivo Nacional empleos o comisiones sino un año después de terminado el periodo para que fueron nombrados. Exceptúanse los nombramientos de Ministros del Despacho, empleos diplomáticos y mandos militares en tiempo de guerra; pero la admisión de estos empleos deja vacante el que ocupaban en la Cámara.

Artículo 42.- Tampoco pueden los Senadores y Diputados hacer contratos con el Gobierno General, ni gestionar ante él reclamos de otros. Sección quinta Atribuciones de la Legislatura Artículo 43.- La Legislatura Nacional tiene las atribuciones siguientes: Dirimir las controversias que se susciten entre los Estados; Erigir y organizar el Distrito Federal en un terreno despoblado que no excederá de diez millas cuadradas y en que se edificará la ciudad capital de la Unión. Este distrito será neutral y no practicará otras elecciones que la ley determine para su localidad. El Distrito será provisionalmente designado por la Asamblea Constituyente o el que designare la Legislatura Nacional; Organizar todo los relativo a las aduanas cuyas rentas formarán el Tesoro de la Unión, mientras se sustituyan por otras; Resolver sobre todo lo relativo a la habilitación y seguridad de los puertos y costas marítimas; Crear y organizar las oficinas de correos nacionales, y establecer derechos sobre porte de correspondencia; Formar los Códigos Nacionales con arreglo al Inciso 22 del Artículo 13; Fijar el valor, tipo, ley, peso y acuñación de la moneda nacional, y resolver sobre la admisión y circulación de la extranjera; Designar el escudo de armas y la bandera nacional, que serán unos mismos para todos los Estados; Crear, suprimir y dotar los empleados nacionales; Determinar sobre todo lo relativo a la deuda nacional; Contraer empréstitos sobre el Crédito de la Nación; Dictar las medidas conducentes para la formación del censo de población y estadística nacional; Fijar anualmente la fuerza armada de mar y tierra, y dictar las ordenanzas del Ejército; Dictar las reglas para la formación de las fuerzas expresadas en el número anterior; Decretar la guerra y requerir al Ejecutivo Nacional para que negocie la paz; Aprobar o negar los tratados o convenios diplomáticos. Sin este requisito no podrán ratificarse o canjearse; Aprobar o negar los contratos que sobre obras públicas nacionales haga el Presidente de la Unión, sin cuyo requisito no se llevarán a efecto; Formar anualmente los presupuestos de gastos públicos; Promover lo conducente a la prosperidad del país, y a su adelanto en los conocimientos generales de las ciencias y de las artes; Fijar y uniformar las pesas y medidas nacionales; Conceder amnistías; Establecer con denominación de territorios, el régimen especial con que deben existir temporalmente regiones despobladas, o habitadas por indígenas no civilizados: tales territorios dependerán inmediatamente del Ejecutivo Nacional; Establecer los trámites y designar las penas que debe imponer el Senado en los juicios iniciados en la Cámara de los Diputados; Aumentar la base de población para nombramiento de los Diputados; Permitir o no la admisión de extranjeros al servicio público; Expedir la ley de elecciones para Presidente de la Unión; Dar leyes sobre retiros y montepíos militares; Dictar la ley de responsabilidad de todos los empleados nacionales y de los empleados de los Estados por infracción de la Constitución y las leyes generales de la Unión; Determinar la manera de conceder grados o ascensos militares.

Artículo 44.- Además de la enumeración precedente, la Legislatura Nacional podrá expedir las leyes de carácter general que sean necesarias. Sección sexta De la formación de las Leyes Artículo 45.- Las leyes y decretos de la Legislatura Nacional pueden ser iniciados por miembros de una u otra Cámara, y de la manera que dispongan sus reglamentos.

Artículo 46.- Luego que se haya presentado un proyecto, se considerará para ser admitido; y si lo fuere, se le darán tres discusiones con intervalo de un día por lo menos de una a otra, observándose las reglas que hayan establecidos para los debates.

Artículo 47.- Los proyectos aprobados en la Cámara en que fueron iniciados, se pasarán a la otra para los efectos del Artículo anterior, y si no fueren negados, se devolverán a la Cámara del origen con las alteraciones que hubieren sufrido.

Artículo 48.- Si la Cámara del origen no admitiere las alteraciones, podrá insistir y enviar sus razones escritas a la otra. También podrán reunirse en Congreso y resolverse en Comisión general para buscar la manera de acordarse; pero si esto no pudiera conseguirse, quedará sin efecto el proyecto luego que la Cámara del origen decida separadamente.

Artículo 49.- Al pasarse los proyectos de una a otra Cámara, se expresarán los días en que hayan sido discutidos.

Artículo 50.- La ley que reforma a otra se redactará íntegramente y se derogará la anterior en todas sus partes.

Artículo 51.- En las leyes se usará de esta fórmula: «El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela decreta».

Artículo 52.- Los proyectos rechazados en una Legislatura, no podrán ser presentados nuevamente sino en otra.

Artículo 53.- Los proyectos pendientes en una Cámara, al fin de las sesiones, sufrirán las mismas tres discusiones en las Legislaturas siguientes.

Artículo 54.- Las leyes se derogan con las mismas formalidades que se establecen.

Artículo 55.- Cuando los Ministros del Despacho hayan sostenido en la Cámara la inconstitucionalidad de un proyecto, y no obstante quedase sancionado como ley, puede el Ejecutivo de la Unión someterlo a la Nación, representada en las Legislaturas de los Estados.

Artículo 56.- En el caso del Artículo anterior cada Estado representará un voto, expresado en la mayoría de los miembros concurrentes a la Legislatura y el resultado lo enviará a la Corte Federal con esta forma: «Confirmo» u «Objeto».

Artículo 57.- Si la mayoría de los Estados opinare como el Ejecutivo, la Corte mandará suspender la ley y dará cuenta al Congreso con la remisión de todo lo obrado.