Constitución de la República de Panamá (1941)
Chapter 4
Artículo 183. Los Gobernadores tendrán voz, pero no voto, en las deliberaciones de los Ayuntamientos Provinciales. Les corresponderá sancionar y promulgar las ordenanzas que expidan dichas corporaciones u objetarlas por motivos de inconstitucionalidad, ilegalidad o inconveniencia.
También tendrán voz, pero no voto, en las deliberaciones de los Ayuntamientos Provinciales, los funcionarios administrativos con jurisdicción en más de un Distrito, siempre que se trate de asuntos relacionados con sus respectivos ramos.
Artículo 184. En cada Distrito habrá una corporación que se denominará Consejo Municipal, compuesta del número de miembros que la Ley determine, nombrados por los respectivos Ayuntamientos Provinciales.
Artículo 185. Las funciones y atribuciones de los Consejos Municipales serán fijadas por ley.
Artículo 186. El Presidente de la República podrá suspender todo acuerdo municipal o acto del Concejo que sea violatorio de la Constitución, de la Ley, de los decretos del Poder Ejecutivo, o de las ordenanzas provinciales. Los Gobernadores de Provincia y cualquier ciudadano podrán pedir la nulidad de tales acuerdos o actos.
Artículo 187. Habrá en cada Distrito un Alcalde de libre nombramiento y remoción del Gobernador de la Provincia, al cual le corresponderá la acción administrativa del Distrito, como Agente del Gobernador.
TITULO XV. Instituciones de Garantía
Artículo 188. A la Corte Suprema de Justicia se le confía la guarda de la integridad de la Constitución. En consecuencia, le corresponde decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de todas las leyes, decretos, ordenanzas y resoluciones denunciados ante ella como inconstitucionales por cualquier ciudadano, con audiencia del Procurador General de la Nación.
Todo funcionario encargado de impartir justicia, que al ir a decidir una causa cualquiera considere que la disposición legal o reglamentaria aplicable es inconstitucional, consultará, antes de decidir, a la Corte Suprema de Justicia para que ésta resuelva si la disposición es constitucional o no.
Las decisiones dictadas por la Corte Suprema de Justicia en ejercicio de las facultades que este artículo le confiere, son finales, definitivas y obligatorias y deberán ser publicadas en la Gaceta Oficial.
Artículo 189. Toda persona contra la cual se expida o se ejecute, por cualquier funcionario público, una orden de hacer o de no hacer, que viole los derechos y garantías que esta Constitución consagra, tendrá derecho a que la orden sea revocada a petición suya o de cualquier persona. La Ley determinará la forma de este procedimiento sumario de AMPARO DE LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES.
El recurso a que este artículo se refiere será siempre de competencia del Poder Judicial.
Artículo 190. Establécese la jurisdicción contencioso-administrativa para decidir sobre la legalidad o ilegalidad de los actos, resoluciones, órdenes o disposiciones de todas las autoridades administrativas, entidades políticas descentralizadas o autónomas y autoridades provinciales o municipales.
Los juicios contencioso-administrativos sólo podrán ser promovidos por parte interesada, afectada o perjudicada por el acto, resolución, orden o disposición cuya ilegalidad se demande.
Artículo 191. El tribunal o juzgado que ejerza la jurisdicción contencioso-administrativa se limitará a apreciar el acto en sí mis-mo, revocándolo, reformándolo o confirmándolo.
La apreciación de las responsabilidades a que haya lugar en caso de que se declare la ilegalidad demandada, corresponderá a la jurisdicción judicial ordinaria.
Artículo 192. La Ley creará o designará los tribunales o juzgados a quienes deba corresponder el conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa, les señalará funciones y competencia y establecerá el procedimiento que deba seguirse.
TITULO XVI. Reforma de la Constitución
Artículo 193. Tendrán iniciativa en la reforma de esta Constitución los Diputados a la Asamblea Nacional, el Consejo de Gabinete por acuerdo unánime y la Corte Suprema de Justicia, también por acuerdo unánime. Aprobado el proyecto de reforma en tres debates por la Asamblea y sancionado por el Presidente de la República, éste lo promulgará y lo hará circular profusamente por todo el país. La Asamblea Nacional elegida en las primeras elecciones posteriores a la promulgación del proyecto, deberá aprobarlo o improbarlo en un solo debate. Si fuere aprobado por las dos terceras partes de los Diputados que constituyen la Asamblea, el Presidente de la República lo sancionará y promulgará sin derecho a veto.
Los actos reformatorios de la Constitución expedidos en la forma expresada, se llamarán Actos Constitucionales.
TITULO XVII. Disposiciones Generales
Artículo 194. Se aplicarán a los empleados públicos con mando y jurisdicción en toda la República las prohibiciones que para los Diputados a la Asamblea Nacional se establecen en el Artículo 84 de esta Constitución.
Estas prohibiciones se aplicarán también a los empleados públicos con mando y jurisdicción en toda una Provincia o en todo un Distrito con relación a la administración provincial o distritorial respectivamente.
Artículo 195. No habrá en la República empleo que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento; ningún empleado público podrá recibir dos o más sueldos, salvo lo que para casos especiales dispongan las leyes.
TITULO XVIII. Disposiciones Transitorias
Artículo 196. El período presidencial que comenzó el día 1º de Octubre de 1940 durará hasta el 14 de Febrero de 1947.
Artículo 197. El período de la Asamblea que comenzó el 1º de Septiembre de 1940 durará hasta el 14 de Enero de 1947.
Artículo 198. Quedan derogadas todas las leyes que contraríen esta Constitución.
Con excepción de los Códigos Nacionales, de las leyes que aprueban tratados y convenios públicos, y de las leyes que fijan a funcionarios públicos dietas y asignaciones que no pueden ser alteradas durante el período para el cual han sido elegidos o nombrados, todas las demás leyes que estén vigentes en la fecha en que entre a regir esta reforma y que no contraríen la Constitución, quedarán derogadas seis meses después de dicha fecha.
Dentro de este plazo la Asamblea Nacional, con la cooperación del Poder Ejecutivo, procederá a expedir las leyes que el desarrollo de esta Constitución exija.
Artículo 199. Este Acto Legislativo, que contiene la Constitución actualmente en vigor con las reformas que le han sido ahora introducidas, subroga en todas sus partes dicha Constitución y todos los Actos Legislativos reformatorios de la misma anteriores al presente.
Dada en Panamá, a los dos días del mes de Enero de mil novecientos cuarenta y uno.
El Presidente de la Asamblea Nacional, Diputado por la Provincia de Coclé, JOSE PEZET.
El Primer Vice-presidente de la Asamblea Nacional, Diputado por la Provincia de Coclé, ARCADIO AGUILERA O.
El Segundo Vice-presidente de la Asamblea Nacional, Diputado por la Provincia de Panamá, FEDERICO A. BOYD.
El Diputado por la Provincia de Bocas del Toro, SIMON VEGA.
El Diputado por la Provincia de Coclé, ROBERTO F. CHIARI.
El Diputado por la Provincia de Colón, PEDRO FERNANDEZ PARRILLA.
El Diputado por la Provincia de Colón, JUAN GALINDO.
El Diputado por la Provincia de Colón, HUMBERTO LEIGNADIER C.
El Diputado por la Provincia de Colón, LUIS J. SAYAVEDRA.
El Diputado por la Provincia de Chiriquí, ANTONIO ANGUIZOLA.
El Diputado por la Provincia de Chiriquí, JULIO CLEMENT.
El Diputado por la Provincia de Chiriquí, LUIS A. GUERRA.
El Diputado por la Provincia de Chiriquí, GABRIEL JURADO A.
El Diputado por la Provincia de Chiriquí, ARISTIDES ROMERO.
El Diputado por la Provincia del Darién, PABLO OTHON V.
El Diputado por la Provincia de Herrera, OCTAVIO A. VALLARINO.
El Diputado por la Provincia de Herrera, JOSÉ M. VARELA.
El Diputado por la Provincia de Los Santos, JOSE ENCARNACION BRANDAO.
El Diputado por la Provincia de Los Santos, PINDARO BRANDAO.
El Diputado por la Provincia de Los Santos, CARLOS L. LOPEZ JR.
El Diputado por la Provincia de Panamá, ALFREDO ALEMAN.
El Diputado por la Provincia de Panamá, AUGUSTO R. AROSEMENA.
El Diputado por la Provincia de Panamá, MILCIADES AROSEMENA.
El Diputado por la Provincia de Panamá, LUIS A. BARLETTA.
El Diputado por la Provincia de Panamá, CAMILO DE LA GUARDIA JR.
El Diputado por la Provincia de Panamá, ROBERTO JIMENEZ.
El Diputado por la Provincia de Panamá, FRANCISCO J. LINARES.
El Diputado por la Provincia de Veraguas, SATURNINO ARROCHA G.
El Diputado por la Provincia de Veraguas, PEDRO LUIS CASELLI.
El Diputado por la Provincia de Veraguas, EDUARDO E. FABREGA.
El Diputado por la Provincia de Veraguas, DANIEL PINILLA.
El Diputado por la Provincia de Veraguas, PABLO A. PINZON.
El Secretario, Gustavo Villalaz.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
El Presidente, DAMASO A. CERVERA.
El Vice-Presidente, CARLOS L. LOPEZ.
El Magistrado, MIGUEL A. GRIMALDO.
El Magistrado, ISMAEL ORTEGA B.
El Magistrado, DARIO VALLARINO.
El Secretario, Lorenzo Hincapié.
REPUBLICA DE PANAMA.—PODER EJECUTIVO NACIONAL.—PANAMA, 2 DE ENERO DE 1941.
EJECUTESE.
El Presidente de la República, ARNULFO ARIAS.
El Ministro de Gobierno y Justicia, RICARDO ADOLFO DE LA GUARDIA.
El Ministro de Relaciones Exteriores y Encargado del Despacho de Educación, RAUL DE ROUX.
El Ministro de Hacienda y Tesoro, ENRIQUE LINARES JR.
El Ministro de Agricultura y Comercio, ERNESTO B. FABREGA.
El Ministro de Salubridad y Obras Públicas, MANUEL V. PATIÑO.
El Secretario General de la Presidencia, Cristóbal Rodríguez.
PROCERES DE LA INDEPENDENCIA DE 1903
ESTEBAN HUERTAS.
NICANOR A. DE OBARRIO.
VICTOR M. ALVARADO.
MANUEL S. PINILLA.
FABIO AROSEMENA.
ENRIQUE LINARES.
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