Constitución de la República de Panamá (1941)
Chapter 3
PARAGRAFO 1º. Las prohibiciones establecidas en este artículo y en el anterior comprenderán a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del ciudadano inelegible.
PARAGRAFO 2º. Ni el Presidente ni el ciudadano que hubiere sido llamado a ejercer la Presidencia, ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, podrán ser elegidos Designados para el período presidencial en curso, ni para parte alguna del período presidencial subsiguiente.
TITULO VIII. Ministros de Estado
Artículo 119. Los Ministros de Estado son los Jefes Superiores de sus respectivos ramos y dependen directamente del Presidente de la República.
Artículo 120. La distribución de los negocios de cada Ministerio de Estado, según sus afinidades, corresponde al Presidente de la República.
Artículo 121. Para ser Ministro de Estado se necesitan los mismos requisitos que para ser Diputado a la Asamblea Nacional.
Artículo 122. Cada Ministro de Estado presentará a la Asamblea Nacional, dentro de los primeros diez días de cada período de sesiones ordinarias, un informe o memoria sobre el estado de los negocios adscritos a su Ministerio y sobre las reformas que él juzgue oportuno introducir.
TITULO IX. Consejo de Gabinete
Artículo 123. Constituye el Consejo de Gabinete la reunión de todos los Ministros de Estado bajo la presidencia indispensable del Presidente de la República. Sus dictámenes no serán obligatorios para el Presidente de la República.
Artículo 124. Son funciones del Consejo de Gabinete:
1. Actuar como cuerpo consultivo del Presidente de la República en asuntos de la Administración, debiendo necesariamente ser oído en todos aquéllos que determinen la Constitución y las leyes;
2. En receso de la Asamblea Nacional, facultar al Presidentede la República para que pueda someter a juicio de árbitros los asuntos litigiosos en que la Nación sea parte y para transigirlos. Para ésto es necesario el voto unánime del Consejo y oír el concepto del Procurador General de la Nación;
3. Acordar, bajo la responsabilidad colectiva de todos los miembros del Consejo, los decretos que deba dictar el Presidente sobre suspensión de garantías o en ejercicio de facultades extraordinarias, cuando estuviere investido de ellas;
4. Abrir, bajo responsabilidad colectiva de todos sus miembros, los créditos suplementales o extraordinarios, con sujeción a lo que dispone el artículo 161 de esta Constitución y a lo que prescriban las leyes dictadas en desarrollo de esta disposición;
5. Pedir a cualesquiera funcionarios públicos, autoridades o corporaciones, los informes que considere necesarios o convenientes para el despacho de los asuntos que deba considerar, y citar a cualesquiera funcionarios públicos para que rindan informes verbales ante él;
6. Dictar el reglamento de su régimen interior;
7. Ejercer las demás funciones que le señalen la Constitución y la Ley.
Artículo 125. El Secretario General de la Presidencia, quien tendrá la preeminencia de Ministro de Estado, ejercerá las funciones de Secretario del Consejo de Gabinete.
TITULO X. Poder Judicial
Artículo 126. Los Magistrados y Jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y no están sometidos más que a la Constitución y a la Ley. Pero los inferiores están obligados a acatar y cumplir las decisiones que dicten sus superiores jerárquicos al revocar o reformar las resoluciones proferidas por aquéllos, en virtud de los recursos legales.
Artículo 127. La Corte Suprema de Justicia se compondrá de cinco Magistrados principales y cinco suplentes, nombrados un principal y un suplente cada dos años por un período de diez años. El nombramiento lo hará el Presidente de la República sujeto a la aprobación de la Asamblea Nacional.
Los suplentes llenarán, por su orden, las faltas temporales de los Magistrados principales y las faltas absolutas mientras se hace nuevo nombramiento para llenar la vacante.
Artículo 128. La Corte Suprema de Justicia tendrá un Presidente quien será elegido por ella, de entre los Magistrados que la integren, por mayoría de votos. El Presidente, una vez elegido, conservará el cargo por todo el tiempo que continúe siendo Magistrado de la Corte.
Artículo 129. Para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia se requiere ser panameño por nacimiento, haber cumplido treinta y cinco años de edad, estar en pleno goce de los derechos civiles y políticos y tener diploma de abogado.
Se reconoce la validez de las credenciales para Magistrado de la Corte Suprema de Justicia ya expedidas al entrar a regir esta disposición.
Artículo 130. Durante el período para el cual han sido nombrados, los Magistrados principales no podrán ser nombrados para ningún otro empleo, salvo lo dispuesto en la parte final del artículo 133.
Artículo 131. En los tribunales y juzgados que la Ley establezca, los Magistrados y Jueces serán nombrados por la Corte, Tribunal o Juez inmediatamente superior en jerarquía.
Artículo 132. Los Magistrados y los Jueces no podrán ser suspendidos en el ejercicio de sus destinos sino en los casos y con las formalidades que determine la Ley, ni depuestos sino en virtud de sentencia por delito o por falta grave contra la ética judicial.
Artículo 133. Los cargos del orden judicial no son acumulables y son incompatibles con el ejercicio de cualquier otro cargo retribuido, con el ejercicio de la abogacía y con toda participación en la política, salvo la emisión del voto en las elecciones. Se exceptúan los cargos de profesores en todos los grados de la enseñanza.
Artículo 134. La Ley determinará las causas que en materia criminal deban decidirse por el sistema de Jurados.
Artículo 135. La administración de justicia es gratuita en toda la República.
Artículo 136. La Ley señalará las asignaciones de los empleados y funcionarios judiciales, las que no podrán ser suprimidas, aumentadas ni disminuidas durante el período para el cual hayan sido nombrados. Toda supresión de empleos en el ramo judicial se hará efectiva al finalizar el período correspondiente.
Artículo 137. El período de duración de los Magistrados y Jueces no podrá ser modificado ni cambiado, sin previa reforma de la Constitución, de manera que la modificación o el cambio perjudique o beneficie a los que estén ejerciendo sus cargos.
Artículo 138. Las autoridades administrativas que la Ley determine podrán administrar justicia en asuntos policivos, dentro de su jurisdicción, en los casos y condiciones que la misma Ley establezca.
Artículo 139. Los Magistrados y Jueces no podrán ser detenidos ni arrestados sino en virtud de mandato escrito de la autoridad judicial competente para juzgarlos.
TITULO XI. Ministerio Público
Artículo 140. El Ministerio Público será ejercido por un Procurador General de la Nación, por los Fiscales y Personeros y por los demás funcionarios que designe la Ley. Cada Agente del Ministerio Público tendrá dos suplentes, quienes lo reemplazarán por su orden en sus faltas temporales, y en las absolutas mientras se llena la vacante.
Artículo 141. Corresponde a los funcionarios del Ministerio Público: defender los intereses de la Nación, de la Provincia o del Distrito, según los casos; promover la ejecución de las leyes, sentencias judiciales y disposiciones administrativas; supervigilar la conducta oficial de los empleados públicos; perseguir e investigar los delitos y las contravenciones de disposiciones constitucionales o legales; servir de consejeros jurídicos a los funcionarios administrativos de su jurisdicción; y, en general, desempeñar todas las demás atribuciones que les asignen las leyes.
Los Agentes del Ministerio Público tienen mando y jurisdicción; y cuando actúen en defensa de los intereses de la Nación u otras entidades políticas o públicas, tendrán las facultades y prerrogativas de los apoderados judiciales.
Artículo 142. El período del Procurador General de la Nación será de seis años. El de los demás Agentes del Ministerio Público será fijado por la Ley.
El Procurador General de la Nación y sus suplentes serán nombrados por la Asamblea Nacional. Los demás funcionarios del Ministerio Público serán nombrados por el funcionario inmediatamente superior en jerarquía con la aprobación del Poder Ejecutivo.
Artículo 143. Para ser Procurador General de la Nación se necesitan los mismos requisitos que para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, y le será aplicable lo dispuesto en el artículo 130.
Artículo 144. Aplícanse a los Agentes del Ministerio Público las disposiciones que para los funcionarios judiciales establecen los artículos 132, 133, 136, 137 y 139.
TITULO XII. Economía Nacional y Hacienda Pública
Artículo 145. Pertenecen a la República de Panamá:
1. Los bienes existentes en el territorio, que por cualquier título pertenecían a la República de Colombia el 3 de Noviembre de 1903;
2. Los derechos y acciones que la República de Colombia poseyó como dueña, dentro o fuera del país, por razón de la soberanía que ejerció sobre el territorio del Istmo de Panamá;
3. Los bienes, rentas, fincas, valores, derechos y acciones que pertenecieron al extinguido Departamento de Panamá;
4. Las tierras baldías;
5. Las salinas y las minas de todas clases, las cuales no podrán ser objeto de apropiación privada, pero podrán concederse derechos para su explotación a las personas particulares, naturales o jurídicas, de acuerdo con la Ley;
6. Las guacas indígenas, cuya exploración y explotación serán reguladas por la Ley;
7. Todos los bienes y derechos sometidos a la jurisdicción de la República que no formen parte del patrimonio privado de ninguna persona natural o jurídica.
Artículo 146. Son bienes de dominio público, y por consiguiente no pueden ser objeto de apropiación privada:
1. Las aguas marítimas, lacustres y fluviales; las playas, orillas y riberas de las mismas, y los puertos y esteros. Todos estos bienes son de aprovechamiento libre y común sujetos a las reglamentaciones que establezca la Ley;
2. Las tierras destinadas o que se destinen a servicios públicos de tránsito y comunicación terrestres, telegráficos y telefónicos;
3. Las tierras y aguas destinadas o que se destinen a servicios públicos de irrigación, de represas, de desagües y de acueductos;
4. Los demás a los cuales la Ley dé el carácter de bienes de dominio o uso público.
Artículo 147. Sobre los bienes comprendidos en los ordinales 5º y 6º del artículo 145 y en los primeros tres ordinales del artículo 146, con respecto a los cuales existan al tiempo de entrar a regir esta reforma constitucional, derechos de propiedad privados adquiridos conforme a la legislación anterior, sus propietarios actuales conservarán el dominio útil durante veinte años en los mismos términos indicados en las leyes bajo las cuales se operó la adquisición; pero la nuda propiedad revertirá al Estado sin indemnización alguna. Vencidos dichos veinte años, los propietarios conservarán el dominio útil en los términos que prescriban las leyes que se dicten en desarrollo de esta disposición y de los artículos 145 y 146.
Artículo 148. Toda la riqueza artística e histórica del país, sea quien fuere su dueño, constituye el tesoro cultural de la Nación y estará bajo la salvaguarda del Estado, quien podrá prohibir su destrucción o exportación, regular su enajenación y decretar las expropiaciones que estime oportunas para su defensa. El Estado protegerá también los lugares notables por su belleza natural o por su reconocido valor artístico o histórico.
Artículo 149. El cultivo del suelo es un deber del propietario para con la comunidad y puede ser regulado por la Ley para que no se impida o estanque su aprovechamiento, en los casos en que éste sea necesario, por razones de economía nacional o interés social.
La caza y la pesca serán de libre aprovechamiento, con sujeción a las reglamentaciones que establezca la Ley.
Artículo 150. No habrá bienes que no sean de libre enajenación ni obligaciones irredimibles, salvo lo dispuesto en el artículo 52, ordinal 7.
Sin embargo, valdrán hasta por un término máximo de veinte años, las limitaciones temporales al derecho de enajenar y las condiciones o modalidades que suspendan o retarden la redención de las obligaciones.
Artículo 151. Ningún Gobierno extranjero, ni ninguna entidad o institución oficial o semi-oficial extranjera, podrá adquirir el dominio, posesión, uso o usufructo sobre ninguna parte del territorio nacional, salvo lo estipulado o que se estipule en convenios internacionales y tratados públicos.
Artículo 152. No podrá ninguna persona natural o jurídica extranjera, ni ninguna persona jurídica nacional cuyo capital sea extranjero en todo o en parte, adquirir la propiedad de tierras nacionales situadas a menos de treinta kilómetros de nuestras fronteras terrestres ni la propiedad de las islas que se encuentren bajo la jurisdicción de la República. Sin embargo, se respetarán los derechos ya adquiridos al entrar a regir esta disposición, sobre tierras e islas comprendidas en la primera parte de este artículo; pero estos bienes podrán ser expropiados en cualquier tiempo mediante justa indemnización previa.
Artículo 153. El Estado prestará los servicios de la Administración y podrá asumir la prestación de servicios de utilidad pública. Podrá igualmente reglamentar las tarifas de las empresas privadas de utilidad pública y los precios de artículos de primera necesidad, cuando así lo exijan los intereses de la comunidad, e intervenir por Ley en la vigilancia y coordinación de industrias y empresas.
La Ley definirá las empresas de utilidad pública.
No habrá monopolios regidos por intereses particulares.
Artículo 154. La Ley reglamentará los juegos así como toda actividad que origine apuestas, cualquiera que sea el sistema de éstas.
La explotación de juegos de suerte y azar sólo podrá efectuarse por el Estado o mediante concesiones administrativas controladas y supervigiladas por el Poder Ejecutivo, siempre que se impongan a los concesionarios las restricciones necesarias para que no se lesionen los intereses y conveniencias de la Economía Nacional.
Por ley podrán establecerse loterías oficiales administradas por el Estado para fines de beneficencia y asistencia social.
Artículo 155. Establécese un Departamento del Poder Ejecutivo independiente de los Ministerios de Estado, que se denominará Contraloría General de la República, cuya misión es la de fiscalizar y controlar los movimientos de los Tesoros Públicos.
Al frente de este Departamento estará un funcionario que se denominará Contralor General de la República, quien dependerá directamente del Presidente de la República, y será responsable ante él. El Contralor General será nombrado por el Presidente con la aprobación de la Asamblea Nacional, por un período de seis años, dentro del cual no podrá ser suspendido ni removido sino por las causas definidas en la Ley.
Artículo 156. La facultad de emitir moneda fiduciaria de curso forzoso de cualquier clase, pertenece al Estado y no es transferible.
La facultad de emitir moneda fiduciaria de curso legal pertenece al Estado, pero podrá ser transferida a bancos oficiales o particulares de emisión, siempre que tales bancos estén bajo elcontrol del Estado en todo lo relacionado con la emisión, en la forma que determine la Ley.
Artículo 157. No podrá haber en la República papel moneda de curso forzoso.
Artículo 158. Adóptase para usos oficiales el sistema métrico decimal de pesos y medidas.
Artículo 159. La Ley establecerá y reglamentará la Carrera Administrativa para aquellos empleados públicos que determine la misma Ley.
Artículo 160. No podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido autorizado de acuerdo con la Constitución y la Ley. Tampoco podrá transferirse ningún crédito a un objeto no previsto en el respectivo presupuesto.
Artículo 161. Cuando haya necesidad de hacer un gasto imprescindible, a juicio del Poder Ejecutivo, estando en receso la Asamblea Nacional y no habiendo partida votada o siendo ésta insuficiente, podrá abrirse al respectivo Ministerio de Estado un crédito suplemental o extraordinario.
Estos créditos se abrirán por el Consejo de Gabinete, bajo su responsabilidad colectiva, instruyendo para ello expediente que los justifique.
Corresponde a la Asamblea Nacional la legalización de estos créditos. Cuando la Asamblea Nacional impruebe alguno de ellos, el asunto pasará a la Corte Suprema de Justicia para que resuelva sobre la validez del crédito votado y sobre las responsabilidades consiguientes en caso de invalidación.
Artículo 162. Para atender a los gastos que demande la Administración Pública, la Ley podrá establecer rentas, impuestos y contribuciones.
Podrá la Ley también establecer impuestos y contribuciones que no tengan por finalidad arbitrar fondos, sino que obedezcan a motivos de carácter económico.
Artículo 163. Ninguna contribución indirecta ni aumento de impuestos de esta clase empezará a cobrarse sino treinta días después de promulgada la Ley que establezca la contribución o el aumento.
Artículo 164. Podrán establecerse por Ley, como arbitrio rentístico, monopolios oficiales sobre artículos importados que no se produzcan en el país, y sobre la compra y distribución de aquellos productos naturales del país que las personas naturales o jurídicas no exploten de manera provechosa para la comunidad, siempreque se pague al productor un precio justo y equitativo.
Al establecerse un monopolio en virtud del cual quede privada cualquier persona natural o jurídica del ejercicio de una industria o negocio lícito, el Estado pagará previamente el valor que tenga la industria o negocio en la República, al tiempo de iniciarse el monopolio.
Artículo 165. Los edificios destinados o que se destinen al culto católico apostólico romano, los Seminarios Conciliares y las Casas Episcopales y Curales católicos no podrán ser gravados con impuestos ni contribuciones, y sólo podrán ser ocupados en casos de urgente necesidad pública.
Artículo 166. Todas las entradas y salidas de los Tesoros Públicos deben estar incluidas y liquidadas en el respectivo Presupuesto de Rentas y Gastos; en consecuencia, no podrán percibirse entradas ni pagarse gastos que no estén previstos en el Presupuesto.
Artículo 167. Por ley podrán crearse y reglamentarse bancos oficiales o semi-oficiales que operen como entidades autónomas supervigiladas por el Estado. Las mismas leyes determinarán las responsabilidades subsidiarias del Estado con respecto a las obligaciones que tales bancos contraigan.
TITULO XIII. Fuerza Pública
Artículo 168. Todos los panameños están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo requieran, para la defensa de la independencia nacional y de la integridad territorial de la Nación.
Los extranjeros nacionalizados no serán obligados a tomar armas contra el país de su nacimiento.
Artículo 169. La Ley organizará el servicio militar y el de la Policía Nacional.
Artículo 170. La Fuerza Pública no es deliberante. No podrá reunirse sino por orden de autoridad legítima, ni dirigir peticiones sino sobre asuntos que se relacionen con el servicio, y con arreglo a la Ley.
Artículo 171. Sólo el Gobierno podrá importar y poseer armas y elementos de guerra. Para la fabricación y exportación de armas y elementos de guerra se requerirá permiso previo del Poder Ejecutivo. El legislador definirá las armas que no deban considerarse como de guerra y reglamentará su importación, fabricación y uso.
TITULO XIV. Provincias y Régimen Municipal
Artículo 172. Habrá en cada Provincia una corporación denominada Ayuntamiento Provincial, compuesta de representantes por cada Distrito, que serán elegidos por el voto directo de los ciudadanos domiciliados en la respectiva circunscripción electoral, en la proporción de uno por cada cuatro mil habitantes; pero en todo caso no serán más de veinte ni menos de diez por cada Provincia.
Habrá suplentes que reemplacen a los principales en sus faltas absolutas o temporales.Los suplentes serán elegidos en el mismo día y en la misma forma que los principales.
El período de los representantes y de sus suplentes será de seis años.
Artículo 173. Los Ayuntamientos señalarán por medio de ordenanzas las dietas que los representantes tengan derecho a devengar por cada día de sesiones del Ayuntamiento a que concurran, así como los viáticos a que tengan derecho los que no residanen el Distrito cabecera de la Provincia.
Dichos viáticos y dietas estarán sujetos a la restricción establecida por el artículo 83 de esta Constitución respecto de los Diputados a la Asamblea Nacional, y las ordenanzas en que se establezcan deberán ser aprobadas por la Asamblea Nacional.
Artículo 174. Siempre que no pudiere integrarse un Ayuntamiento Provincial por inhabilidad o ausencia de algún principal y de los suplentes respectivos, el Presidente de la República nombrará suplentes especiales.
Artículo 175. Los Ayuntamientos Provinciales se reunirán ordinariamente en la cabecera de la Provincia respectiva el 1º de Diciembre de cada año, y extraordinariamente cuando los convoque el Gobernador. El período de duración de las sesiones ordinarias de los Ayuntamientos Provinciales será de un mes.
Artículo 176. Las funciones y atribuciones de los Ayuntamientos Provinciales serán establecidas por la Ley sobre las bases siguientes:
1. Corresponde a la Administración Provincial la administración de los bienes de la Provincia, bajo la supervigilancia del Poder Ejecutivo;
2. Corresponde a la Administración Provincial el manejo del Tesoro Provincial bajo la dirección y fiscalización de la Contraloría General de la República;
3. No podrán establecer contribuciones o impuestos que no hayan sido autorizados previamente por ley o por decretos del Poder Ejecutivo, ni gravar lo que ya haya sido gravado por la Nación;
4. No podrán percibir impuestos ni contribuciones ni hacer gastos no previstos en su propio Presupuesto de Rentas y Gastos, el cual deberá ser aprobado por el Poder Ejecutivo;
5. El Tesoro Provincial deberá cargar, hasta donde su capacidad lo permita, con los gastos públicos de la Provincia.
Artículo 177. Es prohibido a los Ayuntamientos Provinciales:
1. Dar votos de aplauso o de censura respecto de actos oficiales nacionales o extranjeros;
2. Decretar gratificaciones o pensiones que no estén autorizadas por ley, ni indemnizaciones que no hayan sido decretadas por sentencia judicial.
Artículo 178. Las ordenanzas de los Ayuntamientos Provinciales una vez expedidas, sancionadas y promulgadas de acuerdo con la Constitución y las leyes, son ejecutivas y obligatorias dentro de la respectiva Provincia.
Artículo 179. Cuando el Poder Ejecutivo considere que un acto dictado por un Ayuntamiento Provincial está viciado de nulidad lo pasará directamente, junto con resolución motivada, en cualquier tiempo, a la autoridad judicial que la Ley determine para que, dentro de un término no mayor de un mes, resuelva sobre su validez.
Artículo 180. En casos urgentes o de conveniencia pública, el Presidente de la República podrá suspender los efectos de las ordenanzas y demás actos de los Ayuntamientos, mientras el Poder Judicial decida sobre su validez.
Artículo 181. Son aplicables respecto de las ordenanzas provinciales las disposiciones que sobre las leyes traen los artículos 93, 94, 96 y 97 de esta Constitución. El término Presidente de la República se entenderá reemplazado por el de Gobernador; el de Asamblea Nacional por el de Ayuntamiento Provincial, y el de ley por ordenanza.
Artículo 182. En cada Provincia habrá un Gobernador de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, como Agente del Poder Ejecutivo y Jefe Superior de la Administración Provincial, con las funciones y atribuciones que esta Constitución y las leyes determinen.