Constitución de la República de Panamá (1904)

Chapter 2

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15. Velar sobre la buena marcha de los establecimientos públicos de la Nación;

16. Sancionar, promulgar y hacer cumplir todas aquellas disposiciones sanitarias que dicte la Junta Nacional de Higiene;

17. Nombrar los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Procurador General de la Nación, los Fiscales y Personeros de acuerdo con los requisitos exigidos por la ley;

18. Conceder indultos, conmutar y rebajar penas con arreglo a la ley que regule el ejercicio de esta facultad;

19. Conferir grados militares de acuerdo con las formalidades constitucionales y legales;

20. Disponer de la Fuerza Pública, como Jefe Supremo de la Nación.

Artículo 74

Ningún acto del Presidente de la República, excepto el de nombramiento o remoción de Secretarios de Estado, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea refrendado y comunicado por el Secretario de Estado del ramo respectivo, quien por el mismo hecho se constituye responsable.

Artículo 75

El Presidente de la República o el Encargado del Poder Ejecutivo podrá separarse del ejercicio de sus funciones con licencia que le será concedida por la Asamblea Nacional y en receso de ésta por la Corte Suprema de Justicia.

Por motivo de enfermedad, bastará el aviso previo a la respectiva Corporación.

Artículo 76

El Presidente, en el ejercicio de sus funciones y por interés público, puede visitar, por el tiempo que juzgue conveniente, cualquier punto de la República.

Artículo 77

Los emolumentos que la ley asigne al Presidente de la República no podrán ser alterados en el mismo período para el cual hayan sido fijados.

Artículo 78

El Presidente de la República o quien lo sustituya en sus funciones sólo es responsable en los casos siguientes:

1.º Por extralimitación de sus funciones constitucionales;

2.º Por actos de violencia o coacción en las elecciones, o que impidan la reunión constitucional de la Asamblea Nacional, o estorben a ésta y a las demás Corporaciones o autoridades públicas que establece la Constitución, el ejercicio de sus funciones;

3.º Por delitos de alta traición.

En los dos primeros casos, la pena no podrá ser otra que la de destitución, y si hubiere cesado en el ejercicio de sus funciones el Presidente, la de inhabilitación para ejercer cualquier cargo público.

En el último caso se aplicará el derecho común.

Artículo 79

Por falta accidental o absoluta del Presidente de la República, ejercerá el Poder Ejecutivo uno de los Designados en el orden en que hayan sido nombrados.

Son faltas absolutas únicas del Presidente: su muerte, su renuncia aceptada o su destitución.

El Encargado del Poder Ejecutivo tendrá la misma preeminencia y ejercerá las mismas atribuciones que el Presidente de la República, cuyas veces desempeña.

Artículo 80

Para ser Designado se requieren las mismas calidades que para ser Presidente de la República.

Artículo 81

Cuando, por cualquier motivo, las faltas del Presidente no pudieren ser llenadas por los Designados, ejercerá la Presidencia el Secretario de Estado que, por mayoría de votos, designe el Consejo de Gabinete.

Artículo 82

El ciudadano que haya sido elegido Presidente de la República no podrá ser reelegido para el período inmediato, si hubiere ejercido la Presidencia dentro de los diez y ocho meses inmediatamente precedentes a la nueva elección.

Artículo 83

El ciudadano que hubiere sido llamado a ejercer la Presidencia, y la hubiere ejercido dentro de los seis últimos meses precedentes al día de la elección del nuevo Presidente, como ningún pariente suyo comprendido dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad, tampoco podrá ser elegido para este empleo.

Título VIII. De las Secretarías de Estado

Artículo 84

La distribución de los negocios en cada Secretaría de Estado, según sus afinidades, corresponde al Presidente de la República.

Artículo 85

Para ser Secretario de Estado, se requieren las mismas calidades que para ser Diputado a la Asamblea Nacional.

Artículo 86

Los Secretarios de Estado son órgano único de comunicación del Poder Ejecutivo con la Asamblea Nacional; pueden proponer proyectos de ley y tomar parte en los debates.

Artículo 87

Cada Secretario de Estado presentará a la Asamblea Nacional, dentro de los primeros diez días de cada Legislatura, un informe o memoria sobre el estado de los negocios adscritos a su Departamento y sobre las reformas que él juzgue oportuno introducir.

Artículo 88

La Asamblea Nacional puede requerir la asistencia de los Secretarios de Estado, cuando ella lo tenga a bien.

Artículo 89

El Consejo de Gabinete se compondrá de todos los Secretarios de Estado, y será su Presidente el de la República.

Título IX. Del Poder Judicial

Artículo 90

El Poder Judicial se ejercerá en la República por una Corte Suprema de Justicia, por los Tribunales subalternos y Juzgados ordinarios que la ley establezca, y por los demás Tribunales o Comisiones especiales que haya necesidad de crear de conformidad con los Tratados Públicos.

La Asamblea Nacional ejerce determinadas funciones judiciales.

Artículo 91

La Corte Suprema de Justicia se compondrá de cinco Magistrados nombrados para un período de cuatro años. Habrá cinco suplentes para el mismo período, quienes llenarán, por su orden, las faltas accidentales de los Magistrados.

En caso de falta absoluta de algún Magistrado se hará nuevo nombramiento.

El Magistrado que aceptare empleo de Gobierno, dejará vacante su puesto.

Artículo 92

En los Tribunales y Juzgados ordinarios que la ley establezca, los Magistrados y Jueces serán nombrados por la Corte, Tribunal o Juez inmediatamente superior en jerarquía.

Artículo 93

Para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia se requiere ser panameño de nacimiento, o por adopción con más de quince años de residencia en la República; haber cumplido treinta años de edad; estar en pleno goce de los derechos civiles y políticos; tener diploma de Abogado o haber ejercido con buen crédito, por diez años a lo menos, la profesión de Abogado, o desempeñado por igual tiempo funciones judiciales o del Ministerio Público y no haber sido condenado a pena alguna por delito común.

Las mismas calidades se requieren para ser Magistrado de los Tribunales de Justicia que establezcan las leyes.

Artículo 94

Los Magistrados y los Jueces no podrán ser suspendidos en el ejercicio de sus destinos, sino en los casos y con las formalidades que determinen las leyes, ni depuestos sino en virtud de sentencia judicial.

Artículo 95

La Ley determinará las causas que en materia criminal deban decidirse por el sistema de Jurados.

Artículo 96

La República administra gratuitamente Justicia en todo su territorio.

Artículo 97

La Ley señalará las asignaciones a los empleados del Poder Judicial, las que no podrán ser aumentadas ni disminuídas durante el período para el cual hayan sido nombrados.

Título X. De la formación de las leyes

Artículo 98

Las leyes tendrán origen en la Asamblea Nacional, a propuesta de algunos de sus miembros, o de los Secretarios de Estado.

Exceptúanse de esta disposición las leyes sobre materia civil y procedimiento judicial, que no podrán ser modificadas sino a propuesta de las Comisiones Especiales de la Asamblea o de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 99

Ningún Acto Legislativo será ley si no ha sido aprobado por la Asamblea Nacional en tres debates, en días distintos, por mayoría absoluta de votos, y si no ha obtenido la sanción del Poder Ejecutivo.

Artículo 100

No podrá cerrarse el segundo debate de una Ley, ni ser votado en tercero, sin la asistencia de la mayoría absoluta de los individuos que componen el total de la Asamblea.

Artículo 101

Aprobado un proyecto de ley por la Asamblea, pasará al Poder Ejecutivo, y si este lo aprobare también, dispondrá que se promulgue como ley; si no lo aprobare, lo devolverá con objeciones a la Asamblea.

Artículo 102

El Poder Ejecutivo dispone del término de seis días para devolver con objeciones cualquier proyecto, cuando éste no conste de más de cincuenta artículos; de diez días, cuando el proyecto contenga de cincuenta y uno a doscientos artículos; y hasta de quince días, cuando los artículos sean más de doscientos.

Artículo 103

Si el Poder Ejecutivo, una vez transcurridos los indicados términos, según el caso, no hubiera devuelto el acto legislativo con objeciones, no podrá dejar de sancionarlo y promulgarlo. Pero si la Asamblea se pusiere en receso dentro de dichos términos, el Poder Ejecutivo tendrá el deber de publicar el proyecto, sancionado u objetado, dentro de los diez días siguientes a aquel en que la Asamblea Nacional haya cerrado sus sesiones.

Artículo 104

El proyecto de ley objetado en su conjunto por el Poder Ejecutivo, volverá a la Asamblea a tercer debate; el que fuere objetado sólo en parte, será reconsiderado en segundo debate con el único objeto de tomar en cuenta las objeciones del Poder Ejecutivo.

Artículo 105

El Poder Ejecutivo sancionará todo proyecto que, reconsiderado, fuere adoptado por dos tercios de los votos de los Diputados presentes al debate, siempre que su número no fuere inferior al quorum requerido.

En caso de que el Poder Ejecutivo objetare un proyecto por inconstitucional, y la Asamblea insistiere en su adopción, lo pasará a la Corte Suprema de Justicia para que ésta, dentro de seis días, decida sobre su exequibilidad. El fallo afirmativo de la Corte obliga al Poder Ejecutivo a sancionar y promulgar la ley. Si fuere negativo, se archivará el proyecto.

Artículo 106

Si el Poder Ejecutivo no cumpliere con el deber de sancionar las leyes en los términos y según las condiciones que este Título establece, las sancionará y promulgará el Presidente de la Asamblea.

Artículo 107

Toda ley será promulgada dentro de los seis días siguientes al de su sanción.

Artículo 108

Las leyes podrán ser motivadas, y al texto de ellas precederá esta fórmula:

Artículo 109

Los proyectos de ley que queden pendientes en las sesiones de un año, no podrán ser considerados sino como proyectos nuevos en otra Legislatura.

Título XI. Del Ministerio Público

Artículo 110

El Ministerio Público será ejercido por un Procurador General de la Nación, por Fiscales y Personeros, y por los demás funcionarios que designe la Ley.

Artículo 111

Corresponde a los funcionarios del Ministerio Público defender los intereses de la Nación; promover la ejecución de las leyes, sentencias judiciales y disposiciones administrativas, supervigilar la conducta de los empleados públicos en lo oficial; y perseguir los delitos y contravenciones que turben el orden social.

Artículo 112

El período de duración del Procurador General de la Nación será de cuatro años.

Artículo 113

Para ser Procurador General de la Nación se requieren las mismas calidades que para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 114

Son funciones especiales del Procurador General de la Nación:

1.º Cuidar de que todos los funcionarios públicos al servicio de la Nación desempeñen cumplidamente sus deberes;

2.º Acusar ante la Corte Suprema de Justicia a los funcionarios cuyo juzgamiento corresponda a esta Corporación;

3.º Cuidar de que los demás funcionarios del Ministerio Público desempeñen fielmente su encargo, y promover que se les exija la responsabilidad por las faltas que cometan;

4.º Nombrar y remover libremente a los empleados de su inmediata dependencia; y

5.º Las demás que le atribuya la ley.

Título XII. De la Hacienda Nacional

Artículo 115

Pertenecen a la República de Panamá:

Título XIII. De la Fuerza Pública

Artículo 122

Todos los panameños están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo requieran para defender la Independencia Nacional y las Instituciones Patrias.

La Ley podrá determinar las condiciones que eximan del servicio militar.

Artículo 123

La ley organizará el servicio militar y el de la Policía Nacional.

Artículo 124

La Nación podrá tener para su defensa un Ejército permanente. Queda prohibido el reclutamiento.

Artículo 125

La fuerza pública no es deliberante. No podrá reunirse sino por orden de la autoridad legítima, ni dirigir peticiones sino sobre asuntos que se relacionen con el buen servicio y moralidad del Ejército, y con arreglo a las leyes de su instituto.

Artículo 126

De los delitos cometidos por los militares en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales, o Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones del Código Militar.

Artículo 127

Sólo el Gobierno de la Nación podrá importar y fabricar armas y elementos de guerra.

Título XIV. De las Provincias

Artículo 128

En cada Provincia habrá un Gobernador de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, con las funciones y deberes que las leyes determinen.

Título XV. Disposiciones generales

Artículo 133

La instrucción primaria será obligatoria, y la pública será gratuita. Habrá escuelas de Artes y Oficios, y establecimientos de enseñanza secundaria y profesional a cargo de la Nación.

La Ley podrá descentralizar la instrucción pública y destinarle rentas especiales.

Artículo 134

No habrá en Panamá empleo que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento; ningún empleado público podrá recibir dos o más sueldos del Tesoro Nacional, salvo lo que para casos especiales dispongan las leyes.

Artículo 135

Los Ministros de los cultos religiosos no podrán ejercer en la República cargo, empleo o servicio público, personal, civil o militar, exceptuándose los destinos que se relacionen con la beneficencia o enseñanza pública.

Artículo 136

El Gobierno de los Estados Unidos de América podrá intervenir, en cualquier punto de la República de Panamá, para restablecer la paz pública y el orden constitucional si hubiere sido turbado, en el caso de que por virtud de Tratado Público aquella Nación asumiere, o hubiere asumido, la obligación de garantizar la independencia y soberanía de esta República.

Título XVI. De la reforma de la Constitución

Artículo 137

Esta Constitución será reformada por un acto legislativo expedido en la forma legal, transmitido por el Gobierno a la Asamblea Nacional ordinaria subsiguiente para su examen definitivo, debatido de nuevo por ésta y aprobado por dos tercios del número de miembros que compongan la Asamblea.

Título XVII. Disposiciones Transitorias

Artículo 138

Para asegurar a la posteridad parte de los beneficios pecuniarios que se reciban por la negociación para la apertura del Canal interocéanico, se reserva la cantidad de seis millones de dollars, que serán invertidos en seguridades que produzcan renta fija anual. La ley reglamentará esta inversión.

Artículo 139

La Ley sólo podrá imponer la pena de muerte por el delito de homicidio cuando revista caracteres atroces. Esto, mientras no existan buenos establecimientos de castigo o verdaderas penitenciarías en la República.

Artículo 140

El Primer Presidente de la República será elegido por la Convención Nacional por mayoría absoluta de votos el mismo día en que se promulgue esta Constitución. Podrá tomar posesión del puesto inmediatamente y ejercerá sus funciones hasta el treinta de Setiembre de mil novecientos ocho.

Los Designados serán elegidos el mismo día en que se elija el titular, y su período terminará el treinta de Setiembre de mil novecientos seis.

Artículo 141

Podrá ser elegido primer Presidente constitucional de la República de Panamá, cualquier ciudadano que, sin ser panameño de nacimiento, hubiere tomado parte activa en la independencia de ella.

Artículo 142

Tan pronto como esta Constitución sea sancionada por la Junta de Gobierno Provisional de la República, la Convención perderá el carácter de tal, y asumirá todas las funciones atribuídas a la Asamblea Nacional, sin que por esto comprenda a los Convencionales la prohibición establecida en el artículo 64.

Artículo 143

Antes de la fecha en que deba reunirse la primera Asamblea Nacional volverá a ejercer las funciones legislativas la Convención Nacional Constituyente, cuando sea convocada a reuniones extraordinarias por el Poder Ejecutivo.

Artículo 144

La primera Asamblea Nacional se reunirá el primero de Setiembre de mil novecientos seis.

Artículo 145

Ratifícanse expresamente todos los actos expedidos por la Junta de Gobierno Provisional desde el tres (3) de Noviembre de mil novecientos tres hasta el quince (15) de Enero del presente año.

Artículo 146

Los monopolios existentes y demás privilegios continuarán hasta la terminación de los respectivos contratos legítimos, si no fuere posible celebrar con los concesionarios convenios equitativos para su terminación inmediata.

Artículo 147

Todas las leyes, decretos, reglamentos, órdenes y demás disposiciones que estuvieren en vigor al promulgarse esta Constitución, continuarán observándose en cuanto no se opongan a ella, ni a las leyes de la República de Panamá.

Artículo 148

Esta Constitución comenzará a regir, para los altos Poderes Nacionales, desde el día en que sea sancionada; y para la República, quince días después de su publicación en la Gaceta Oficial.

Dada en la ciudad de Panamá, a trece de Febrero de 1904.

El Presidente de la Convención Constituyente, Convencional por la Provincia de Panamá, PABLO AROSEMENA.

Junta de Gobierno Provisional de la República.

Panamá, a quince de Febrero de mil novecientos cuatro.

Publíquese y ejecútese.

J. A. ARANGO - FEDERICO BOYD - TOMÁS ARIAS.

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