Constitución de la República de Panamá (1904)
Chapter 1
Nosotros, los Representantes del pueblo de Panamá, reunidos en Convención Nacional con el objeto de constituir la Nación, mantener el orden, afianzar la justicia, promover el bienestar general y asegurar los beneficios de la libertad para nosotros, para nuestra posteridad y para todos los hombres del mundo que habiten el suelo panameño, invocando la protección de Dios, ordenamos, decretamos y establecemos para la Nación panameña, la siguiente Constitución:
Título I. De la Nación y el Territorio
Artículo 1
El pueblo panameño se constituye en Nación independiente y soberana, regida por un Gobierno republicano y democrático, bajo la denominación de República de Panamá.
Artículo 2
La soberanía reside en la Nación, quien la ejerce por medio de sus Representantes, del modo como esta Constitución lo establece y en los términos en ella expresados.
Artículo 3
Compone el territorio de la República todo aquel con el cual se formó el Estado de Panamá, por acto adicional de la Constitución Granadina de 1853, en 27 de Febrero de 1855, transformado en 1886 en Departamento de Panamá, con sus islas; y el territorio continental e insular que adjudicó a la República de Colombia el laudo pronunciado el 11 de Septiembre de 1900, por el Presidente de la República Francesa. El territorio de la República queda sujeto a las limitaciones jurisdiccionales estipuladas o que se estipulen en los Tratados Públicos celebrados con los Estados Unidos de Norte América, para la construcción, mantenimiento o sanidad de cualquier medio de tránsito interoceánico.
Por Tratados Públicos se determinarán los límites con la República de Colombia.
Artículo 4
El territorio de la República se divide en las Provincias de Bocas del Toro, Coclé, Colón, Chiriquí, Los Santos, Panamá y Veraguas.
Las Provincias se dividen en Municipios.
La Asamblea Nacional podrá aumentar o disminuir el número de aquellas y de estos, o variar sus límites.
Artículo 5
El territorio con los bienes públicos que de él forman parte, pertenece a la Nación.
Título II. Nacionalidad y ciudadanía
Artículo 6
Son Panameños:
1.º Todos los que hayan nacido o nacieren en el territorio de Panamá, cualquiera que sea la nacionalidad de sus padres.
2.º Los hijos de padre o madre panameños que hayan nacido en otro territorio, si vinieren a domiciliarse en la República y expresen la voluntad de serlo.
3.º Los extranjeros con más de diez años de residencia en el territorio de la República que, profesando alguna ciencia, arte o industria, o poseyendo alguna propiedad raíz o capital en giro, declaren ante la Municipalidad panameña en que residan su voluntad de naturalizarse en Panamá. Bastarán seis años de residencia si son casados y tienen familia en Panamá y tres años si son casados con panameña.
4.º Los colombianos que, habiendo tomado parte en la independencia de la República de Panamá, hayan declarado su voluntad de serlo, o así lo declaren ante el Consejo Municipal del Distrito en donde residan.
Artículo 7
La calidad de nacional panameño se pierde:
1.º Por adquirir carta de naturaleza en país extranjero, fijando en él domicilio.
2.º Por admitir empleos u honores de otro Gobierno, sin el permiso del Presidente de la República.
3.º Siendo nacido panameño, por no aceptar el movimiento de independencia de la Nación.
4.º Por haberse comprometido al servicio de una Nación enemiga.
La nacionalidad sólo podrá recobrarse en virtud de rehabilitación de la Asamblea Nacional.
Artículo 8
Todos los panameños tienen el deber de servir a la Nación conforme lo dispongan las leyes; y tanto éstos como los extranjeros que se hallen en el territorio de la República, el de vivir sometidos a la Constitución y a las leyes, y el de respetar y obedecer a las autoridades.
Artículo 9
Los extranjeros disfrutarán en Panamá de los mismos derechos que se concedan a los panameños por las leyes de la Nación a que el extranjero pertenezca, salvo lo que se estipule en los Tratados Públicos y, en defecto de éstos, lo que determinen las leyes.
Artículo 10
Los extranjeros naturalizados o domiciliados no serán obligados a tomar armas contra el país de su nacimiento.
Artículo 11
Son ciudadanos de la República todos los panameños mayores de veintiún años.
Artículo 12
La ciudadanía consiste en el derecho de elegir para los puestos públicos de elección popular, y en la capacidad para ejercer cargos oficiales con mando y jurisdicción.
Artículo 13
La ciudadanía, una vez adquirida, sólo se pierde:
1.º Por pena, conforme a la ley, pudiéndose obtener rehabilitación de la Asamblea Nacional.
2.º Por perderse la calidad de panameño, conforme a la Constitución Nacional.
Artículo 14
La ciudadanía se suspende:
1.º Por causa criminal pendiente, desde que el Juez dicte auto de prisión.
2.º Por no tener legalmente la libre administración de sus bienes.
3.º Por beodez habitual.
Título III. De los derechos individuales
Artículo 15
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas, residentes o transeúntes, en sus vidas, honra y bienes, y asegurar el respeto recíproco de los derechos naturales, constitucionales y legales, previniendo y castigando los delitos.
Artículo 16
Todos los panameños y extranjeros son iguales ante la ley. No habrá fueros ni privilegios personales.
Artículo 17
Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular; y el de obtener pronta resolución.
Artículo 18
Las Corporaciones legítimas y públicas tienen derecho a ser reconocidas como personas jurídicas y a ejecutar en tal virtud, actos civiles y gozar de las garantías aseguradas por este título, con las limitaciones generales que establezcan las leyes, por razones de utilidad común.
Artículo 19
No habrá esclavos en Panamá. El que, siendo esclavo, pise el territorio de la República, quedará libre.
Artículo 20
Todos los habitantes de la República tienen el derecho de reunirse pacíficamente y sin armas, y el de asociarse para todos los fines lícitos de la vida.
Artículo 21
Toda persona podrá viajar dentro de los límites de la República, y cambiar de residencia, sin necesidad de permiso, pasaporte u otro requisito semejante, salvo lo que las leyes dispongan sobre el arraigo judicial y sobre inmigración.
Artículo 22
Nadie podrá ser juzgado ni sentenciado sino por Jueces o Tribunales competentes, en virtud de las leyes anteriores al delito cometido y en la forma que éstas establezcan.
Podrán sin embargo castigar sin juicio previo los funcionarios que ejercen autoridad o jurisdicción a cualquiera que los injurie o irrespete en el acto en que estén desempeñando su cargo, y los Jefes Militares y Capitanes de buques, los cuales podrán imponer penas incontinenti para contener una insubordinación, mantener el orden y para reprimir los delitos cometidos a bordo fuera de puerto.
Artículo 23
Nadie podrá ser molestado en su persona o familia ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en las leyes.
En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas u obligaciones puramente civiles, salvo el arraigo judicial.
El delincuente cogido infraganti podrá ser aprehendido y llevado ante el Juez por cualquiera persona.
Artículo 24
Toda persona detenida o presa sin las formalidades legales, o fuera de los casos prescritos en esta Constitución o en las leyes, será puesta en libertad, a petición suya o de cualquiera otra persona. La ley determinará la forma de este procedimiento sumario.
Artículo 25
Nadie está obligado a declarar en asunto criminal contra sí mismo, ni contra su cónyuge, ni contra ningún miembro de su familia dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Artículo 26
Es libre la profesión de todas las religiones, así como el ejercicio de todos los cultos, sin otra limitación que el respeto a la moral cristiana y al orden público. Se reconoce que la Religión Católica es la de la mayoría de los habitantes de la República, y la ley dispondrá se le auxilie para fundar un Seminario Conciliar en la Capital, y para misiones a las tribus indígenas.
Artículo 27
Toda persona podrá emitir libremente su pensamiento, de palabra o por escrito, por la imprenta, o cualquier otro medio, sin sujeción a censura previa, siempre que se refiera a los actos oficiales de funcionarios públicos. Pero existirán las responsabilidades legales cuando por alguno de estos medios se atente contra la honra de las personas.
Artículo 28
La correspondencia y demás documentos privados son inviolables, y ni aquella ni éstos pueden ser ocupados ni examinados sino por disposición de autoridad judicial competente y con las formalidades que prescriban las leyes. En todo caso, se guardará reserva sobre los asuntos ajenos al objeto de la ocupación y del examen.
Artículo 29
Toda persona podrá ejercer cualquier oficio u ocupación honesta sin necesidad de pertenecer a gremios de maestros o doctores.
Las autoridades inspeccionarán las industrias y profesiones en lo relativo a la moralidad, la seguridad y la salubridad públicas.
Es preciso poseer títulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones médicas y de sus auxiliares.
Artículo 30
Las obligaciones de carácter civil que nazcan de contratos o de otros actos, hechos u omisiones que las produzcan, no podrán ser alteradas ni anuladas por el Poder Ejecutivo ni por el Legislativo.
Artículo 31
Las leyes determinarán lo relativo al estado civil de las personas, y los consiguientes derechos y deberes.
Artículo 32
Las leyes no tendrán efecto retroactivo.
En materia criminal la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Artículo 33
Los derechos adquiridos con arreglo a las leyes no podrán ser vulnerados ni desconocidos por leyes posteriores.
Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad reconocida por dicha ley, el interés privado cederá al interés público. Pero las expropiaciones que sea preciso hacer, requieren previa y plena indemnización.
Artículo 34
El destino de las donaciones intervivos y testamentarias, hechas conforme a las leyes para objetos de Beneficencia o de Instrucción Pública, no podrá ser variado o modificado por el Legislador.
Artículo 35
Los particulares no son responsables ante las autoridades sino por infracción de la Constitución o de las leyes. Los funcionarios públicos los son por la misma causa, por extralimitación de funciones, o por omisión en el ejercicio de éstas.
Artículo 36
En caso de infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona, el mandato superior no exime de responsabilidad al agente que lo ejecuta.
Los individuos de tropa del Ejército, que se hallen en servicio, quedan exceptuados de esta disposición. Respecto de ellos, la responsabilidad recaerá únicamente sobre el superior jerárquico que da la orden.
Artículo 37
No serán permitidos los juegos de suerte y azar en el territorio de la República.
Artículo 38
No habrá monopolios oficiales.
Artículo 39
No habrá bienes raíces que no sean de libre enajenación, ni obligaciones irredimibles.
Artículo 40
Todo autor o inventor gozará de la propiedad exclusiva de su obra o invención por el tiempo que determine la ley y en la forma que ella establezca.
Artículo 41
Nadie está obligado a pagar contribución ni impuesto que no estuvieren legalmente establecidos y cuya cobranza no se hiciere en la forma prescrita por las leyes.
Artículo 42
Nadie podrá ser privado de su propiedad ni en todo ni en parte, sino en virtud de pena o de contribución general con arreglo a las leyes.
Por graves motivos de utilidad pública, definidos por el legislador, podrá haber lugar a enajenación forzosa de bienes o derechos mediante mandamiento judicial, pero el pago de su valor declarado se hará antes de desposeer de ellos al dueño.
Artículo 43
Los edificios destinados a cualquier culto, los Seminarios Conciliares y las casas Episcopales y curales no podrán ser gravadas con contribuciones, y sólo podrán ser ocupadas en casos de urgente necesidad pública.
Artículo 44
En ningún caso podrá establecerse por el Legislador pena de confiscación de bienes.
Artículo 45
Las cárceles son lugares de seguridad y expiación, no de castigo cruel; por lo tanto es prohibida toda severidad que no sea necesaria para la custodia y enmienda de los presos.
Artículo 46
Las leyes determinarán la responsabilidad a que puedan quedar sometidos los funcionarios públicos que atenten contra los derechos garantizados en este Título.
Artículo 47
Los derechos individuales reconocidos y garantizados en los artículos 21, 23, 24, 27, 28 y 42 podrán ser suspendidos temporalmente en toda la República, o en parte de ella, cuando lo exija la seguridad del Estado en caso de guerra exterior o de perturbación interna, que amenace la paz pública.
Esta suspensión será decretada por la Asamblea Nacional, si estuviere reunida; pero si estuviere en receso y fuere inminente el peligro podrá dictarla el Presidente de la República por medio de un Decreto que lleve la firma de todos sus Secretarios. En este caso, el Presidente en el mismo decreto de suspensión convocará la Asamblea Nacional para darle cuenta de las razones que lo motivaron.
Artículo 48
Es prohibido a la Asamblea Nacional dictar leyes que disminuyan, restrinjan o adulteren cualquiera de los derechos individuales consignados en el presente Título, sin reforma previa a la Constitución, salvo las excepciones que ésta establece.
Título IV. Del Sufragio
Artículo 49
Todos los ciudadanos mayores de 21 años de edad tienen derecho al ejercicio del sufragio, excepto los que estén bajo interdicción judicial, y los inhabilitados judicialmente por causa de delito.
La ley podrá disponer que determinadas elecciones se verifiquen a dos grados, y, en este caso, establecerá las condiciones de los electores en segundo término.
Artículo 50
Las leyes determinarán la responsabilidad a que quedan sometidos los funcionarios públicos que con sus actos atenten contra los derechos reconocidos en este Título.
Título V. De los Poderes Públicos
Artículo 51
El Gobierno de la República se divide en tres Poderes así: Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
Artículo 52
Todos los poderes públicos son limitados y ejercen separadamente sus respectivas atribuciones.
Título VI. Del Poder Legislativo
Artículo 53
El Poder Legislativo se ejerce por una Corporación denominada Asamblea Nacional, compuesta de tantos Diputados cuantos correspondan a los círculos electorales, a razón de uno por cada diez mil habitantes y uno más por un residuo que no baje de cinco mil, elegidos por un período de cuatro años.
Habrá suplentes que reemplacen a los principales en las faltas absolutas o temporales.
Artículo 54
La Asamblea Nacional se reunirá, sin necesidad de convocatoria, en la Capital de la República cada dos años, el día 1.º de Septiembre.
Artículo 55
La duración de las sesiones ordinarias de la Asamblea Nacional será de noventa días, que, en caso de necesidad, la misma Asamblea prorrogará hasta por treinta días más. El Presidente de la República podrá convocar a sesiones extraordinarias por el tiempo que él señale y para tratar exclusivamente los asuntos que le someta.
Artículo 56
Para ser Diputado a la Asamblea Nacional se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber cumplido veinticinco años de edad.
Artículo 57
Los Miembros de la Asamblea Nacional son irresponsables por las opiniones y votos que emitan, ya de palabra, ya por escrito, en el ejercicio de su cargo, y en ningún tiempo ni por autoridad alguna podrán ser perseguidos con este motivo.
Artículo 58
El Presidente de la República, los Secretarios de Estado, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y el Procurador General de la Nación, no podrán ser elegidos Diputados a la Asamblea sino seis meses después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones. Igual inhabilidad alcanzará a los ciudadanos que hayan ejercido el Poder Ejecutivo.
Artículo 59
Tampoco es elegible Diputado ningún otro empleado con jurisdicción o mando por el Circuito Electoral en donde haya ejercido su autoridad noventa días antes al de las votaciones.
Artículo 60
Veinte días antes de principiarse las sesiones, durante ellas y veinte días después, ningún miembro de la Asamblea Nacional podrá ser llamado a juicio criminal sin permiso de ésta.
En caso de flagrante delito, podrá ser detenido el delincuente y será puesto inmediatamente a disposición de dicha Corporación. Tampoco podrán ser demandados civilmente, durante el mismo término.
Artículo 61
Ningún aumento de dietas o de viáticos se hará efectivo sino después que hayan cesado en sus funciones los miembros de la Asamblea en que hubiere sido votado.
Artículo 62
Los Diputados a la Asamblea no podrán hacer por sí mismos, ni por interpuesta persona, contrato alguno con la Administración ni admitir de nadie poder para gestionar negocios que tengan relación con el Gobierno.
Artículo 63
En caso de falta de un miembro de la Asamblea Nacional, sea accidental o absoluta, lo subrogará el suplente legal.
Cuando algún Diputado se retire de las sesiones, o fuere reemplazado por un suplente, corresponderán al primero los viáticos de marcha a la capital, y al segundo los de regreso a su domicilio.
Artículo 64
El Presidente de la República no puede conferir otros empleos a los Diputados a la Asamblea que los de Secretario de Estado, Gobernadores de Provincia o Agente Diplomático o Consular.
La aceptación de cualquiera de estos empleos producirá la pérdida de la Diputación.
Artículo 65
Son funciones legislativas de la Asamblea Nacional:
1.º Expedir los Códigos Nacionales y las leyes necesarias para el arreglo de la Administración en todos sus ramos, reformarlos y derogarlos;
2.º Determinar la bandera y el escudo de armas de la República;
3.º Crear o suprimir empleos; determinar expresamente las funciones, deberes y atribuciones que les correspondan, fijar los períodos y señalar los sueldos;
4.º Aprobar o improbar los Tratados públicos que celebre el Poder Ejecutivo, requisito sin el cual, no podrán ser ratificados ni canjeados;
5.º Aprobar o desaprobar los Contratos o Convenios que celebre el Presidente de la República con particulares, Compañías, o Entidades Públicas, en los cuales tenga interés la Nación, si no hubieren sido previamente autorizados, o si no se hubieren llenado en ellos las formalidades prescritas por la Asamblea Nacional, o si algunas estipulaciones que contenga no estuvieren ajustadas a la respectiva ley de autorizaciones;
6.º Conceder autorizaciones al Poder Ejecutivo para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes nacionales y ejercer otras funciones dentro de la órbita constitucional;
7.º Decretar la guerra, y facultar al Poder Ejecutivo para hacer la paz;
8.º Designar el lugar en donde deban residir los Altos Poderes Públicos;
9.º Dividir el territorio de la República en circuitos electorales;
10. Limitar o regular la apropiación o adjudicación de tierras baldías;
11. Fijar el pie de fuerza en tiempo de paz;
12. Organizar la Policía Nacional;
13. Promover y fomentar la educación pública, las ciencias y las artes;
14. Decretar los monumentos que haya de erigir el Estado, y otras obras públicas que deban emprenderse con recursos nacionales;
15. Fomentar las empresas útiles o benéficas, dignas de estímulo y apoyo, y decretar auxilios;
16. Dictar las leyes conducentes a levantar el censo de la población y formar la Estadística Nacional;
17. Conceder amnistía, pero si hubiere responsabilidad civil respecto de particulares, la República estará obligada al pago de las indemnizaciones;
18. Organizar el Crédito Público;
19. Reconocer la deuda Nacional y regularizar su servicio;
20. Decretar los gastos de la Administración, con vista de los Presupuestos que presente el Poder Ejecutivo, conformándose o no con ellos.
Si por cualquier motivo no se expidiere el Presupuesto por la Asamblea Nacional, continuará en vigor el de la vigencia económica anterior;
21. Establecer impuestos, contribuciones y rentas para atender al servicio público;
22. Decretar la enajenación de bienes nacionales o su aplicación a usos públicos;
23. Determinar la ley, peso, valor, forma, tipo y denominaciones de la moneda nacional y arreglar el sistema de pesas y medidas;
24. Aumentar o disminuír el número de las Provincias y Distritos Municipales, y variar sus límites;
25. Dictar el reglamento para su régimen interior.
Título VII. Del Poder Ejecutivo
Artículo 69
El Poder Ejecutivo se ejerce por un Magistrado que se denominará Presidente de la República, quien tendrá para su Despacho el número de Secretarios que la ley determine.
El Presidente entrará en ejercicio de sus funciones constitucionales el día 1.º de Octubre próximo al de su elección, y durará cuatro años en su empleo.
En la misma ley se determinará también la nomenclatura y precedencia de los Secretarios del Despacho.
Artículo 70
Para ser Presidente de la República se requiere:
1.º Ser panameño de nacimiento.
2.º Haber cumplido treinta y cinco años de edad.
Artículo 71
El Presidente de la República electo, o el ciudadano que llegue a reemplazarlo, tomará posesión de su destino ante el Presidente de la Asamblea y prestará juramento en estos términos: Juro a Dios y a la Patria cumplir fielmente la Constitución y Leyes de Panamá.
Artículo 72
Si por cualquier motivo el Presidente de la República no pudiere tomar posesión ante el de la Asamblea Nacional, lo verificará ante el de la Corte Suprema de Justicia, y en defecto de éste, ante dos testigos.
Artículo 73
Son atribuciones del Presidente de la República:
1.º Nombrar y separar libremente los Secretarios de Estado, los Gobernadores de las Provincias y las personas que deban desempeñar cualesquiera empleos nacionales cuya provisión no corresponda a otros funcionarios o corporaciones;
2.º Velar por la conservación del orden público;
3.º Dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales con las demás Naciones, nombrar libremente y recibir los Agentes respectivos; y celebrar tratados públicos y convenios, los que serán sometidos para su aprobación a la Asamblea Nacional;
4.º Cuidar de que la Asamblea Nacional se reúna el día señalado por la Constitución o por la resolución o decreto en que haya sido convocada a sesiones extraordinarias, dando con oportunidad las disposiciones convenientes para que los Diputados reciban los auxilios de marcha que les señale la ley;
5.º Presentar al principio de cada Legislatura, el primer día de sus sesiones ordinarias, un mensaje sobre los asuntos de la Administración;
6.º Dar a la Asamblea los informes especiales que de él solicite;
7.º Sancionar y promulgar las leyes, obedecerlas y velar por su exacto cumplimiento;
8.º Enviar, dentro de los diez primeros días de las sesiones ordinarias, a la Asamblea Nacional, el Presupuesto de Rentas y Gastos para el bienio siguiente, y la cuenta general del Presupuesto y del Tesoro;
9.º Vigilar la recaudación y administración de las rentas de la República y decretar su inversión con arreglo a las leyes;
10. Celebrar contratos administrativos para la prestación de servicio y ejecución de obras públicas, con arreglo a las leyes fiscales y con la obligación de dar cuenta a la Asamblea en sus sesiones ordinarias;
11. Conceder patentes de privilegios útiles conforme a las leyes;
12. Dar carta de naturalización conforme a las leyes;
13. Conceder a los nacionales que lo soliciten, permiso para aceptar cargos o distinciones de Gobiernos extranjeros;
14. Dirigir, reglamentar e inspeccionar la Instrucción Pública Nacional;