Out of nowhere

Chapter 2

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ARTICULO 44. Las sesiones de ambas Cámaras son públicas, salvo que acuerden reunirse en sesión secreta.

ARTICULO 45. Las Cámaras tienen el derecho de requerir la asistencia a sus sesiones de los ministros del Poder Ejecutivo para suministrar informes o explicaciones sobre puntos que previamente se les fije. Los ministros pueden excusar su asistencia en el primer caso y dar por escrito los informes solicitados, no así en el segundo caso, en que deben concurrir al seno de las Cámaras.

ARTICULO 46. Cada Cámara puede designar comisiones con propósitos de información e investigación sobre materias o asuntos de interés público y proveerlas en cada caso de las facultades necesarias, las que no pueden exceder de los poderes de la autoridad judicial, para el desempeño de sus cometidos.

ARTICULO 47. Las Cámaras pueden reprimir con arresto que no exceda de treinta días a toda persona extraña al cuerpo que viole sus privilegios o altere el orden en sus sesiones, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que aquélla hubiere incurrido.

ARTICULO 48. Cada Cámara es juez exclusivo de la elección de sus miembros y de la validez de sus títulos y, con el voto de las dos terceras partes de los componentes del cuerpo, resuelve la existencia de causas sobrevinientes de inelegibilidad y de incompatibilidad, sin que, en ambos casos, una vez pronunciada al respecto, pueda volver su decisión.

ARTICULO 49. Al recibirse de sus cargos, los legisladores prestan juramento de desempeñarlo conforme a la Constitución y a las leyes.

ARTICULO 50. Cada Cámara puede, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros, corregir a cualquiera de éstos, y aun excluirlo de su seno, por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones.

La inasistencia a la mitad de las sesiones del período ordinario determina la cesación en el mandato, salvo los casos de licencia o suspensión en el cargo.

ARTICULO 51. Ningún miembro de ambas Cámaras puede ser acusado, perseguido o molestado por las opiniones o los votos que emita en el ejercicio de sus funciones.

Sin autorización de la Cámara a que pertenece, acordada por dos tercios de los votos de los presentes, no puede ser sometido a proceso penal.

Sin la misma autorización tampoco puede ser detenido, o de alguna manera restringido en su libertad personal, salvo si es sorprendido en el acto de cometer un delito que no fuere excarcelable, en cuyo caso se comunicará a la Cámara respectiva, con sumaria información del hecho, a fin que resuelva sobre la inmunidad del detenido.

La decisión de las Cámaras que disponga la suspensión de la inmunidad puede comprender también la suspensión en el ejercicio de las funciones del cargo.

ARTICULO 52. Es incompatible el cargo de diputado o senador con cualquier otro de carácter nacional, provincial o municipal, sea electivo o no, excepto los cargos docentes y las comisiones honorarias eventuales de la Nación, de la Provincia o de los municipios, que solamente pueden ser aceptadas con autorización de la Cámara correspondiente, o si ésta estuviere en receso, con obligación de dar cuenta a ella en su oportunidad.

Los agentes de la Administración pública provincial o municipal que resultaren elegidos diputados o senadores quedan automáticamente con licencia, sin goce de sueldo, por todo el tiempo que dure el mandato.

También es incompatible el cargo de legislador con la propiedad personal, individual o asociada, de empresas que gestionen servicios por cuenta de la Provincia o entidades públicas menores, o sean subsidiadas por éstas, y con el desempeño de funciones de dirección, administración, asesoramiento, representación o asistencia profesional en empresas ajenas en iguales condiciones.

El legislador que haya aceptado algún cargo incompatible con el suyo, queda por ese solo hecho separado de éste.

ARTICULO 53. Los legisladores reciben por sus servicios la retribución que determine la ley.

CAPITULO IV – Atribuciones del Poder Legislativo

ARTICULO 54. Corresponde a la Asamblea Legislativa: 1- Recibir el juramento del gobernador y del vicegobernador; 2- Resolver en caso de empate en la elección de los mismos; 3- Decidir sobre las renuncias de dichos funcionarios y declarar su inhabilidad física o mental sobreviniente de carácter permanente, en ambos casos por el voto de los dos tercios de la totalidad de los legisladores; 4- Escuchar el informe anual del gobernador sobre el estado de los negocios públicos, en ocasión de abrirse el período de sesiones ordinarias de las Cámaras; 5- Prestar el acuerdo requerido por esta Constitución o las leyes para la designación de magistrados o funcionarios, el que se entenderá prestado si no se expidiese dentro del término de un mes de convocada al efecto la Asamblea, convocatoria que debe realizarse dentro del quinto día de recibido el pedido de acuerdo, o, en caso de nombramientos en el receso legislativo, de abierto el período ordinario de sesiones.

ARTICULO 55. Corresponde a la Legislatura: 1- En sesión conjunta de ambas Cámaras, elegir senadores al Congreso de la Nación; 2- Establecer la división política de la Provincia, que no puede alterarse sin el voto de las dos terceras partes de los miembros de las Cámaras, y las divisiones convenientes para su mejor administración; 3- Legislar en materia electoral; 4- Dictar las leyes de organización y procedimientos judiciales; 5- Organizar el régimen municipal y comunal, según las bases establecidas por esta Constitución; 6- Legislar sobre educación; 7- Crear las contribuciones especificadas en el artículo 5; 8- Fijar anualmente el presupuesto de gastos y cálculo de recursos. En el primero deben figurar todos los gastos ordinarios y extraordinarios de la Provincia, aun los autorizados por leyes especiales, las que se tendrán por derogadas si no se incluyen en el presupuesto las partidas para su ejecución. La Legislatura no puede aumentar los sueldos y gastos proyectados por el Poder Ejecutivo, salvo para la ejecución de las leyes especiales, en cuanto no excedan el cálculo de recursos. No sancionado en tiempo un presupuesto, seguirá en vigencia el anterior en sus partidas ordinarias, hasta la sanción del nuevo; 9- Aprobar o desechar anualmente la cuenta de inversión; 10- Arreglar el pago de la deuda interna y externa de la Provincia; 11- Aprobar o desechar los convenios celebrados con la Nación o con otras provincias; 12- Autorizar al Poder Ejecutivo para celebrar contratos y aprobar o desechar los concluidos "adreferendum" de la Legislatura. El servicio de la totalidad de las deudas provenientes de empréstitos no puede comprometer más de la cuarta parte de la renta provincial; 13- Establecer bancos u otras instituciones de crédito; 14- Legislar sobre tierras fiscales; 15- Declarar de interés general la expropiación de bienes, por leyes generales o especiales; 16- Conceder privilegios o estímulos por tiempo determinado con fines de fomento industrial, con carácter general; 17- Dictar leyes de protección y fomento de riquezas naturales; 18- Legislar sobre materias de policía provincial; 19- Dictar los códigos de faltas, rural, bromatológico, fiscal y otros en que sea conveniente este tipo de legislación; 20- Acordar amnistías por delitos o infracciones en general de jurisdicción provincial; 21- Dictar leyes sobre previsión social; 22- Conceder subsidios; 23- Dictar leyes sobre organización de la Administración pública y el estatuto de los funcionarios y empleados públicos, que incluya, entre otras, garantías de ingreso, estabilidad, carrera e indemnización por cesantía injustificada; 24- Fijar su presupuesto de gastos; 25- Convocar a elecciones provinciales si el Poder Ejecutivo no lo hiciese con la anticipación legal, a cuyo fin puede, en su caso, convocarse a sesiones extraordinarias por acuerdo propio y a solicitud de una cuarta parte de los miembros de cada Cámara; 26- Conceder o negar, en su caso, autorización al gobernador o vicegobernador para ausentarse del territorio de la Provincia; 27- En general, ejercer la potestad legislativa en cuanto se considere necesario o conveniente para la organización y funcionamiento de los poderes públicos y para la consecución de los fines de esta Constitución, en ejercicio de los poderes no delegados al gobierno federal, sin otras limitaciones que las emergentes de dicha Constitución o de la Nacional.

CAPITULO V – Formación y sanción de las Leyes

ARTICULO 56. Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las Cámaras por proyectos presentados por sus miembros o por el Poder Ejecutivo.

ARTICULO 57. Aprobado un proyecto por la Cámara de origen, se remite para su consideración a la otra Cámara y, si ésta también lo aprueba, pasa al Poder Ejecutivo.

Si el Poder Ejecutivo está conforme, lo promulga como ley de la Provincia y dispone su publicación inmediata.

Queda convertido en ley todo proyecto sancionado por ambas Cámaras si, comunicado al Poder Ejecutivo, éste no lo devuelve observado dentro del plazo de diez días hábiles.

ARTICULO 58. Un proyecto de ley desechado totalmente por una de las Cámaras, no puede repetirse en las sesiones del mismo año.

Si solamente es modificado por la Cámara revisora, vuelve a la de origen, y si ésta acepta las enmiendas pasa el proyecto al Poder Ejecutivo. Si, por el contrario, no las acepta, el proyecto vuelve nuevamente a la Cámara revisora, y si ésta las mantiene con el voto de las dos terceras partes de los presentes, vuelve a la Cámara de origen, y sólo si ésta insiste en su sanción con igual mayoría, se tienen por rechazadas definitivamente las modificaciones y aprobado el proyecto que se comunica al Poder Ejecutivo.

ARTICULO 59. Vetado en todo o en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus observaciones a la Cámara de origen, la que, si en votación nominal lo confirma por mayoría de dos tercios de los votos presentes, lo remite a la Cámara revisora, y si ésta también se expide de igual manera, el proyecto queda convertido en ley y se comunica al Poder Ejecutivo para su promulgación.

Si ambas Cámaras no insisten con dicha mayoría, el proyecto no puede repetirse en las sesiones del año. Si el veto ha sido parcial y las Cámaras aprueban por simple mayoría las enmiendas propuestas por el Poder Ejecutivo, el proyecto, con éstas, queda convertido en ley.

La Legislatura debe pronunciarse sobre el veto del Poder Ejecutivo dentro del término de un mes de comunicado, o, en su caso, de iniciado el período ordinario de sesiones; en su defecto, se considera rechazado el proyecto.

El veto parcial de la ley de presupuesto no implica la necesidad de devolverlo totalmente a la Legislatura y puede promulgarse en las partes no observadas.

ARTICULO 60. Las leyes son obligatorias luego de su publicación.

El Poder Ejecutivo debe publicarlas dentro de los ocho días de promulgadas y, en su defecto, dispone la publicación el presidente de la Cámara que hubiere prestado la sanción definitiva.

Las leyes entran en vigor el noveno día siguiente al de su publicación, salvo que las mismas leyes establezcan otras fechas al efecto.

ARTICULO 61. Todo proyecto que no haya alcanzado sanción definitiva en dos períodos ordinarios de sesiones consecutivas caduca y sólo puede ser nuevamente considerado si se lo inicia como nuevo proyecto.

SECCIÓN CUARTA - Poder Ejecutivo

CAPITULO I Organización

ARTICULO 62. El Poder Ejecutivo es ejercido por un ciudadano con el título de gobernador de la Provincia y, en su defecto, por un vicegobernador, elegido al mismo tiempo, en igual forma y por idéntico período que el gobernador.

ARTICULO 63. Para ser elegido gobernador o vicegobernador se requiere ser ciudadano argentino nativo o hijo de ciudadano nativo si hubiere nacido en país extranjero y tener, por lo menos, treinta años de edad y dos años de residencia inmediata en la Provincia si no hubiere nacido en ésta.

ARTICULO 64. EL gobernador y vicegobernador duran cuatro años en el ejercicio de sus funciones, sin que evento alguno autorice prórroga de ese término, y no son elegibles para el mismo cargo o para el otro sino con intervalo, al menos, de un período.

ARTICULO 65. Al tomar posesión de sus cargos el gobernador y el vicegobernador prestan juramento de desempeñarlo conforme a la Constitución y a las leyes, ante el presidente de la Asamblea Legislativa, en sesión especial de ésta, o, en su defecto, ante el presidente de la Corte Suprema de Justicia, reunido este cuerpo.

ARTICULO 66. El vicegobernador reemplaza al gobernador en caso de muerte, destitución, renuncia o inhabilidad física o mental sobreviniente de éste, por el resto del período legal; y en caso de enfermedad, ausencia o suspensión en tanto el impedimento no cese.

ARTICULO 67. En caso de muerte, destitución, renuncia o inhabilidad física o mental sobreviniente del vicegobernador en ejercicio del Poder Ejecutivo, lo sustituye el presidente provisional del Senado mientras se procede a nueva elección, la que no puede recaer en este último, para completar período. La convocatoria debe hacerse dentro del plazo de diez días y la elección realizarse en término no mayor de noventa días. No procede nueva elección si el resto del período no excede de un año y medio.

El vicegobernador en ejercicio es igualmente reemplazado por el presidente provisional del Senado en caso de enfermedad, ausencia o suspensión, mientras no cese el impedimento.

ARTICULO 68. El gobernador y vicegobernador en desempeño del Poder Ejecutivo residen en la capital de la Provincia, pero pueden permanecer fuera de ella, dentro del territorio provincial, en ejercicio de sus funciones, por un término que, en cada caso, no exceda de treinta días.

No pueden ausentarse del territorio de la Provincia, por un plazo mayor de diez días, sin la autorización de la Legislatura; ni, en todo caso, del territorio de la República sin esa autorización.

En el receso de las Cámaras, y siendo necesario el permiso previo pueden ausentarse sólo por un motivo urgente de interés público y por el tiempo indispensable, comunicando a aquéllas oportunamente.

ARTICULO 69. El gobernador y vicegobernador reciben por sus servicios la retribución que fije la ley.

CAPITULO II - Elección de Gobernador y Vicegobernador

ARTICULO 70. El gobernador y vicegobernador son elegidos directamente por el pueblo de la Provincia, a simple pluralidad de sufragios.

La elección debe realizarse con una antelación no mayor de seis meses ni menor de tres.

En caso de empate, decide, en una sola sesión y sin debate, por mayoría absoluta de los miembros presentes, la Asamblea Legislativa surgida de la misma elección.

ARTICULO 71. Si antes de ocupar el cargo muriere o renunciare el ciudadano electo gobernador, lo reemplaza el vicegobernador conjuntamente elegido.

CAPITULO III - Atribuciones del Poder Ejecutivo

ARTICULO 72. El gobernador de la Provincia: 1- Es el jefe superior de la Administración Pública; 2- Representa a la Provincia en sus relaciones con la Nación y con las demás provincias; 3- Concurre a la formación de las leyes con las facultades emergentes, a tal respecto, de esta Constitución; 4- Expide reglamentos de ejecución y autónomos, en los límites consentidos por esta Constitución y las leyes, y normas de orden interno; 5- Provee, dentro de los mismos límites, a la organización, prestación y fiscalización de los servicios públicos; 6- Nombra y remueve a los ministros, funcionarios y empleados de la Provincia, con arreglo a la Constitución y a las leyes, siempre que el nombramiento o remoción no competa a otra autoridad; 7- Provee en el receso de las Cámaras, las vacantes de cargos que requieren acuerdo legislativo, que solicitará en el mismo acto a la Legislatura; 8- Presenta a la Legislatura, antes del 30 de setiembre de cada año, el proyecto de presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la Provincia y de las entidades autárquicas; 9- Presenta anualmente a la Legislatura la cuenta de inversión del ejercicio anterior; 10- Hace recaudar y dispone la inversión de los recursos de la Provincia con arreglo a las leyes respectivas; 11- Celebra contratos con autorización o " adreferendum" de la Legislatura; 12- Concluye convenios o tratados con la Nación y otras provincias, con aprobación de la Legislatura y conocimiento, en su caso, del Congreso Nacional; 13- Informa a la Legislatura, al abrirse las sesiones ordinarias, sobre el estado general de la Administración, y aconseja las reformas o medidas que estima convenientes; 14- Convoca a sesiones extraordinarias de la Legislatura de conformidad a esta Constitución; 15- Efectúa las convocatorias a elecciones en los casos y oportunidades legales; 16- Indulta o conmuta penas impuestas dentro de la jurisdicción provincial, con informe previo de la Corte Suprema de Justicia. No puede ejercer esta facultad cuando se trate de delitos cometidos por funcionarios o empleados públicos en el ejercicio de sus funciones; 17- Dispone de las fuerzas policiales y presta su auxilio a la Legislatura, a los tribunales de justicia y a los funcionarios provinciales, municipales o comunales autorizados por la ley para hacer uso de ella; 18- Resuelve los recursos administrativos que se deduzcan contra sus propios actos, los de sus inferiores jerárquicos y entidades autárquicas de la Administración provincial; y 19- Hace cumplir en la Provincia, en su carácter de agente natural del gobierno federal, la Constitución y las leyes de la Nación.

CAPITULO IV - Ministros del Poder Ejecutivo

ARTICULO 73. El despacho de los asuntos que incumben al Poder Ejecutivo está a cargo de ministros designados por el gobernador, en el número y con las funciones, en los respectivos ramos, que determine una ley especial.

Al recibirse de sus cargos prestan juramento ante el gobernador de desempeñarlos conforme a la Constitución y a las leyes.

ARTICULO 74. Para ser ministro se requieren las mismas calidades que para ser diputado y le comprenden las mismas incompatibilidades de los legisladores.

ARTICULO 75. Los ministros refrendan con su firma las resoluciones del gobernador, sin la cual éstas carecen de eficacia.

Sólo pueden resolver por sí mismos en lo concerniente al régimen administrativo interno de sus respectivos departamentos y dictar providencias de trámite.

ARTICULO 76. Sin perjuicio de las facultades de las Cámaras a su respecto, los ministros tienen el derecho de concurrir a las sesiones de aquéllas y participar en sus deliberaciones, pero no votar.

Dentro de los treinta días posteriores a la apertura de las sesiones ordinarias de la Legislatura, los ministros deben presentar a ésta una memoria detallada del estado de la administración de los asuntos de sus respectivos ministerios.

ARTICULO 77. Los ministros son responsables de las resoluciones que autoricen y solidariamente de las que refrenden conjuntamente con sus colegas.

ARTICULO 78. Los ministros pueden ser removidos de sus cargos por el gobernador, que también decide sus renuncias, y ser sometidos a juicio político.

ARTICULO 79. En los casos de vacancia o de cualquier impedimento de un ministro, los actos del gobernador pueden ser refrendados por algunos de sus colegas.

ARTICULO 80. Los ministros reciben por sus servicios la retribución que fije la ley.

CAPITULO V - Tribunal de Cuentas

ARTICULO 81. Un Tribunal de Cuentas, con jurisdicción en toda la Provincia, tiene a su cargo, en los casos y en la forma que señale la ley, aprobar o desaprobar la percepción e inversión de caudales públicos y declarar las responsabilidades que resulten.

Los miembros del Tribunal de Cuentas duran seis años en sus funciones, son nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Asamblea Legislativa y pueden ser removidos según las normas del juicio político.

Los fallos del Tribunal de Cuentas son susceptibles de los recursos que la ley establezca ante la Corte Suprema de Justicia y las acciones a que dieren lugar deducidas por el Fiscal de Estado.

El contralor jurisdiccional administrativo se entenderá sin perjuicio de la atribución de otros órganos de examinar la cuenta de inversión, que contarán previamente con los juicios del Tribunal de Cuentas.

CAPITULO VI - Fiscal de Estado

ARTICULO 82. El Fiscal de Estado es el asesor legal del Poder Ejecutivo, tiene a su cargo la defensa de los intereses de la Provincia ante los tribunales de justicia en los casos y en la forma que establecen la Constitución o las leyes, y desempeña las demás funciones que éstas le encomiendan.

El Fiscal de Estado es designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Asamblea Legislativa, debe reunir las condiciones requeridas para ser miembro de la Corte Suprema de Justicia y tiene las mismas incompatibilidades y prohibiciones que los miembros del Poder Judicial.

El Fiscal de Estado ejerce sus funciones durante el período del gobernador que lo ha designado, sin perjuicio de ser renombrado, es inamovible y puede ser removido sólo según las normas del juicio político.

SECCIÓN QUINTA

CAPITULO UNICO – Poder Judicial

ARTICULO 83. El Poder Judicial de la Provincia es ejercido, exclusivamente, por una Corte Suprema de Justicia, cámaras de apelación, jueces de primera instancia y demás tribunales y jueces que establezca la ley.

Sin embargo, la ley puede instituir tribunales colegiados de instancia única.

ARTICULO 84. La Corte Suprema de Justicia se compone de cinco ministros como mínimo y de un procurador general.

Las cámaras de apelación se integran con no menos de tres vocales y, en su caso, pueden ser divididas en salas.

ARTICULO 85. Para ser miembro de la Corte Suprema de Justicia, vocal o fiscal de las cámaras de apelación se requiere ser ciudadano argentino, poseer título de abogado y tener, por lo menos, treinta años de edad, diez de ejercicio de la profesión de abogado o de la magistratura y dos años de residencia inmediata en la Provincia si no hubiere nacido en ésta.

Para ser juez de primera instancia se requiere ser ciudadano argentino, poseer título de abogado y tener, por lo menos veinticinco años de edad, cuatro de ejercicio de la profesión o de la función judicial como magistrado o funcionario y dos años de residencia inmediata en la Provincia si no hubiere nacido en ésta.

La ley fija las condiciones exigidas para los jueces creados por ella.

ARTICULO 86. Los miembros de la Corte Suprema de Justicia, los vocales de las cámaras de apelación y los jueces de primera instancia son designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Asamblea Legislativa.

La ley determina la forma de designación de los jueces creados por ella.

ARTICULO 87. Los magistrados y funcionarios de la administración de justicia prestan juramento, al asumir sus cargos, de desempeñarlos conforme a la Constitución y a las leyes.

ARTICULO 88. Los magistrados y funcionarios del ministerio público son inamovibles mientras conserven su idoneidad física, intelectual y moral y el buen desempeño de sus funciones. Cesa su inamovilidad a los sesenta y cinco años de edad si están en condiciones de obtener jubilación ordinaria.

No pueden ser ascendidos ni trasladados sin su consentimiento previo.

Perciben por sus servicios una retribución que no puede ser suspendida ni disminuida sino por leyes de carácter general y transitorio, extensivas a todos los Poderes del Estado.

ARTICULO 89. Los miembros del Poder Judicial no pueden actuar de manera alguna en política.

Los magistrados y funcionarios no pueden ejercer profesión o empleo alguno, salvo la docencia en materia jurídica, las comisiones de carácter honorario, técnico y transitorio que les encomienden la Nación, la Provincia o los municipios, y la defensa en juicio de derechos propios, de su cónyuge o de sus hijos menores.

La ley determina las incompatibilidades de los empleados.

ARTICULO 90. Los magistrados, funcionarios y empleados de la administración de justicia deben residir en el lugar donde desempeñan sus funciones, excepto los ministros de la Corte Suprema de Justicia.