Chapter 3
ARTICULO 91. Los miembros de la Corte Suprema de Justicia están sujetos al juicio político.
Los demás jueces nombrados con acuerdo legislativo son enjuiciables, en la forma que establezca una ley especial, ante la Corte Suprema de Justicia, integrada a ese sólo efecto por un senador, un diputado y dos abogados de la matrícula.
ARTICULO 92. La Corte Suprema de Justicia: 1- Representa al Poder Judicial de la Provincia; 2- Ejerce la superintendencia general de la administración de justicia, que puede arcialmente delegar, de acuerdo con la ley, y la consiguiente potestad disciplinaria; 3- Dicta los reglamentos y disposiciones que conduzcan al mejor desempeño de la función judicial; 4- Dispone, según normas propias, de las partidas para inversiones y gastos de funcionamiento asignadas al Poder Judicial por la ley de presupuesto, sin perjuicio de rendir cuentas; 5- Propone al Poder Ejecutivo, previo concurso, la designación de los funcionarios y empleados de la administración de justicia, y la remoción de los magistrados sin acuerdo legislativo y la de aquéllos, conforme a la ley; 6- Envía a los poderes legislativos y ejecutivo un informe anual sobre el estado de la administración de justicia; 7- Propone en cualquier tiempo reformas de organización o procedimiento encaminadas a mejorar la administración de justicia; y 8- Ejerce las demás funciones que le encomiende la ley.
ARTICULO 93. Compete a la Corte Suprema de Justicia, exclusivamente, el conocimiento y resolución de: 1- Los recursos de inconstitucionalidad que se deduzcan contra las decisiones definitivas de los tribunales inferiores, sobre materias regidas por esta Constitución; 2- Los recursos contenciosoadministrativos sometidos a su decisión en los casos y modos que establezca la ley; 3- Los juicios de expropiación que promueva la Provincia; 4- Los recursos de revisión de sentencias dictadas en procesos criminales, en los casos autorizados por la ley; 5- Las contiendas de competencia que se susciten entre tribunales o jueces de la Provincia que no tengan un superior común; 6- Los conflictos de atribuciones planteados entre funcionarios del Poder Ejecutivo y del Poder Judicial; 7- Los juicios de responsabilidad civil contra los magistrados judiciales; 8- Los recursos contra las decisiones del Tribunal de Cuentas en los casos y modos que establezca la ley; y 9- Los incidentes de recusación de sus propios miembros.
ARTICULO 94. Los demás tribunales y jueces ejercen la jurisdicción contenciosa y voluntaria, que corresponda a la Provincia, con las competencias que establezca la ley. Asimismo, las funciones de otra índole que ésta les encomiende.
ARTICULO 95. Las sentencias y autos interlocutorios deben tener motivación suficiente, so pena de nulidad.
ARTICULO 96. Los tribunales y jueces tienen la obligación de fallar las causas dentro de los plazos legales y el retardo reiterado no justificado importa mal desempeño a los efectos de la remoción.
ARTICULO 97. La administración de justicia se rige por una ley reglamentaria de su organización y por códigos que determinen sus modos de proceder.
SECCIÓN SEXTA
CAPITULO UNICO – Juicio Político
ARTICULO 98. Pueden ser sometidos a juicio político el gobernador y sus sustitutos legales en ejercicio del Poder Ejecutivo, los ministros de éste, el Fiscal de Estado, los miembros de la Corte Suprema de Justicia y los del Tribunal de Cuentas, de conformidad con las disposiciones de esta Constitución y de la ley reglamentaria que se dicte.
ARTICULO 99. A la Cámara de Diputados compete, a petición escrita y fundada de alguno de sus miembros o de cualquier habitante de la Provincia, la facultad de acusar ante el Senado a los funcionarios anteriormente mencionados por mal desempeño de sus funciones, delito cometido en el ejercicio de éstas o crímenes comunes.
ARTICULO 100. La acusación no se hará sin previa averiguación de la verdad de los hechos por la comisión permanente respectiva, con citación y audiencia del acusado, y declaración de haber lugar a la formación de causa por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara. Si la comisión o, en su caso, la Cámara no se expidiese en el término de noventa días útiles correspondientes a los períodos ordinarios de sesiones o de prórroga, caducarán las actuaciones respectivas, inclusive la petición.
Admitida la acusación, la Cámara designará una Comisión para que sostenga la acusación ante el Senado y podrá suspender al funcionario acusado por las dos terceras partes de sus miembros presentes.
Si se desechara una petición de acusación manifiestamente temeraria, se aplicará al particular peticionante la sanción de multa o arresto que establezca la reglamentación.
ARTICULO 101. Corresponde a la Cámara de Senadores juzgar a los acusados por la Cámara de Diputados, a cuyo fin aquélla se constituye en tribunal, dentro del plazo que señale la ley, previo juramento, en cada caso, de sus miembros, de resolver la causa en justicia según su conciencia.
Cuando el acusado es el gobernador o alguno de sus reemplazantes legales en ejercicio, el presidente de la Corte Suprema de Justicia preside la Cámara juzgadora, pero sin voto en el fallo.
ARTICULO 102. Formulada la acusación, el Senado sustancia el juicio con arreglo a la ley, que debe asegurar amplia defensa al acusado.
En ningún caso el juicio puede durar más de tres meses.
Vencido este término sin que hubiere recaído sentencia, el acusado queda absuelto y, en su caso, reintegrado por ese solo hecho a sus funciones.
ARTICULO 103. Ningún acusado puede ser declarado culpable sino por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara. La votación será nominal.
El fallo condenatorio sólo dispone la destitución del acusado y aún su inhabilitación para ocupar cargos de la Provincia por tiempo determinado sin perjuicio de la responsabilidad del condenado ante la justicia ordinaria.
El fallo absolutorio importa, en su caso, el reintegro de pleno derecho del acusado al ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 104. Cuando el enjuiciado sea el gobernador o su reemplazante legal o un ministro del Poder Ejecutivo, las mayorías de dos tercios prescriptas en los artículos anteriores se computará sobre la totalidad de los miembros de las Cámaras.
ARTICULO 105. A los efectos de asegurar la continuidad sin interrupciones del juicio político, las Cámaras pueden prorrogar a ese solo fin sus sesiones ordinarias o ser convocadas a sesiones extraordinarias por acuerdo propio y a solicitud de una cuarta parte de los miembros de cada Cámara.
SECCIÓN SEPTIMA
CAPITULO UNICO – Régimen Municipal
ARTICULO 106. Todo núcleo de población que constituya una comunidad con vida propia gobierna por sí mismo sus intereses locales con arreglo a las disposiciones de esta Constitución y de las leyes que se sancionen.
Las poblaciones que tengan más de diez mil habitantes se organizan como municipios por ley que la Legislatura dicte en cada caso, y las que no reúnan tal condición como comunas.
La ley fija la jurisdicción territorial de municipios y comunas y resuelve los casos de fusión o segregación que se susciten.
ARTICULO 107. Los municipios son organizados por la ley sobre la base: 1- De un gobierno dotado de facultades propias, sin otras injerencias sobre su condición o sus actos que las establecidas por esta Constitución y la ley; 2- Constituido por un intendente municipal, elegido directamente por el pueblo y por un período de cuatro años, y un Concejo Municipal, elegido de la misma manera, con representación minoritaria, y renovado bianualmente por mitades; y 3- Con las atribuciones necesarias para una eficaz gestión de los intereses locales, a cuyo efecto la ley los proveerá de recursos financieros suficientes.
A este último fin, pueden crear, recaudar y disponer libremente de recursos propios provenientes de las tasas y demás contribuciones que establezcan en su jurisdicción. Tienen, asimismo, participación en gravámenes directos o indirectos que recaude la Provincia, con un mínimo del cincuenta por ciento del producido del impuesto inmobiliario, de acuerdo con un régimen especial que asegure entre todos ellos una distribución proporcional, simultánea e inmediata.
Estas mismas normas fundamentales rigen para las comunas, de acuerdo con su ley orgánica propia, con excepción de su forma de gobierno, el cual está a cargo de una Comisión Comunal, elegida directamente por el cuerpo electoral respectivo, y renovada cada dos años en su totalidad.
Queda facultada la Legislatura para cambiar con carácter general el sistema de elección de los intendentes por cualquier otro modo de designación.
ARTICULO 108. La Provincia puede intervenir por ley, o por decisión del Poder Ejecutivo, en receso de la Legislatura, con cargo de dar cuenta inmediata a ésta, los municipios y comunas a los solos efectos de constituir sus autoridades en caso de acefalía total, o de normalizar una situación institucional subvertida.
En el caso de intervención por resolución del Poder Ejecutivo, la Legislatura puede hacerla cesar al examinar los fundamentos de aquélla.
SECCIÓN OCTAVA
CAPITULO UNICO Educación
ARTICULO 109. El Estado provincial provee al establecimiento de un sistema de educación preescolar y elemental y puede organizar y proteger también la enseñanza secundaria, técnica y superior. La educación impartida en los establecimientos oficiales es gratuita en todos sus grados. La educación preescolar tiene por objeto guiar adecuadamente al niño en sus primeros años, en función complementaria del hogar.
La educación elemental es obligatoria e integral y de carácter esencialmente nacional. Cumplido el ciclo elemental, la educación continúa siendo obligatoria en la forma y hasta el límite de edad que establezca la ley.
La educación secundaria tiende a estimular y dirigir la formación integral del adolescente. La normal propende a la formación de docentes capacitados para actuar de acuerdo con las características y las necesidades de las distintas zonas de la Provincia.
La educación técnica tiene en cuenta los grandes objetivos nacionales y se orienta con sentido regional referida preferentemente a las actividades agrícolas, ganaderas e industriales de la zona. La Provincia presta particular atención a la educación diferencial de los atípicos y a la creación de escuelas hogares en zonas urbanas y rurales.
ARTICULO 110. Los padres de familia e instituciones privadas pueden crear escuelas u otros institutos de educación en las condiciones que determine la ley.
La educación que se imparta en los establecimientos privados desarrollará, como mínimo, el contenido de los planes de estudios oficiales y se identificará con los objetivos nacionales y los principios de esta Constitución.
Queda garantido a los padres el derecho de elegir para sus hijos el establecimiento educativo de su preferencia.
ARTICULO 111. La Provincia establece institutos que investiguen y orienten la vocación de los adolescentes hacia una elección profesional adecuada.
Procura, asimismo, que los alumnos que acrediten vocación, capacidad y méritos, dispongan de los medios necesarios para alcanzar los más altos grados de la educación.
Arbitra igualmente las medidas que fueren menester para impedir o combatir la deserción escolar.
ARTICULO 112. El Estado estimula la formación de entidades privadas de cooperación con los institutos educativos oficiales.
ARTICULO 113. La Provincia destina recursos suficientes para el sostenimiento, difusión y mejoramiento de los establecimientos educativos del Estado.
La ley asegura al docente un régimen de ingreso, estabilidad y carrera profesional según sus méritos y estimula y facilita su perfeccionamiento técnico y cultural.
SECCIÓN NOVENA
CAPITULO UNICO – Reforma de la Constitución
ARTICULO 114. Esta Constitución no puede ser reformada sino en virtud de una ley especial, sancionada con el voto de las dos terceras partes de los miembros de cada Cámara, que declare la necesidad de la reforma; y si fuere vetada, su promulgación requiere la insistencia legislativa por igual mayoría.
La ley determina si la reforma debe ser total o parcial y, en este último caso, los artículos o la materia que hayan de reformarse.
La reforma se hará por una Convención compuesta de diputados elegidos directamente por el pueblo en número igual al de los miembros del Poder Legislativo.
Para ser convencional se requieren las mismas calidades que para ser diputado a la Legislatura.
El cargo de convencional es compatible con cualquier otro nacional, provincial o municipal.
Los convencionales gozan de las mismas inmunidades y remuneración de los legisladores, mientras ejerzan sus funciones.
ARTICULO 115. La ley especial que declare la necesidad de la reforma debe determinar, asimismo, las bases fundamentales de la elección, instalación y término de la Convención Reformadora. Queda reservada a ésta todo lo concerniente a su ordenamiento interno. La Convención puede prorrogar el término de su duración una sola vez y por la mitad del plazo fijado por la ley.
Si vencido el plazo legal de duración la Convención no se hubiera expedido sobre todos los puntos susceptibles de reforma, se entenderá que ésta no se ha producido en parte alguna.
En los casos de reforma parcial la Convención no puede pronunciarse sino sobre los artículos o la materia designados por la ley.
La Convención no está obligada a modificar o suprimir las disposiciones de la Constitución si considera que no existe la necesidad de la reforma declarada por la ley.
Disposiciones Transitorias
ARTICULO 116. Con el carácter de transitorias se observarán las disposiciones siguientes: 1- A los efectos de unificar los mandatos legislativos cuya duración regla esta Constitución, dispónese lo siguiente: a. La próxima renovación de diputados se hará de conformidad con lo que establece la Constitución de 1900/1907, por el término de dos años, de modo que los electos en el año 1964 terminen sus mandatos el 30 de abril de 1966; b. La renovación del tercio de senadores que corresponda hacer en 1964 se hará por el término de dos años, de modo que caduquen sus mandatos el 30 de abril de 1966; c. La renovación de los dos tercios de senadores que corresponda hacer en 1966 se hará de conformidad con las normas de esta Constitución; d. La renovación del tercio de senadores que corresponda hacer en 1968 se hará por el término de dos años, de modo que caduque su mandato el 30 de abril de 1970; 2- La actual estructura del Poder Judicial se mantendrá hasta la sanción de las modificaciones de su ley orgánica necesarias para adaptarlas a esta Constitución y designación de los miembros de la Corte Suprema de Justicia. Dicha ley se dictará en un plazo que no exceda de tres meses. Los mandatos de los actuales jueces subsistirán hasta la finalización del período para el cual fueron designados y la inamovilidad que establece esta Constitución regirá para los que se designen en lo sucesivo; 3- Los concejales de los municipios que se elijan en 1963 durarán en sus cargos hasta el 30 de abril de 1966 y los que se elijan en 1964 durarán hasta la misma fecha.
En las primeras elecciones de renovación legislativa provincial, los intendentes municipales serán elegidos de conformidad a esta Constitución y durarán en sus funciones por el término que falte para completar el período de gobierno bajo el cual se realicen las elecciones; La Legislatura solo podrá usar de la facultad que le acuerda el último párrafo del artículo 107, una vez que se haya cumplido un período completo de mandato electivo del intendente. 4- Mientras la Legislatura no sancione el estatuto de los funcionarios y empleados públicos, toda cesantía injustificada de los mismos le dará derecho a una indemnización equivalente al importe de doce meses del sueldo mensual que perciba en el momento de la cesantía. 5- Esta Constitución entrará en vigencia a partir de su publicación, dispuesta por esta Convención.
El Gobernador de la Provincia jurará esta Constitución ante la Convención reformadora que, a este sólo efecto, podrá reunirse en minoría. Los presidentes de las Cámaras Legislativas lo harán ante los cuerpos respectivos en la primera sesión que realicen con posterioridad a la vigencia de aquélla y los miembros de cada cuerpo ante su presidente. El Presidente del Superior Tribunal de Justicia y el de la Cámara de Apelaciones prestarán juramento ante los respectivos cuerpos y recibirán el de los magistrados y funcionarios. La falta de cumplimiento de los juramentos prescriptos determinará la cesación inmediata en su mandato o función a los que se negaren a prestarlos.
Categoría:DH-C Categoría:Constituciones provinciales (Argentina)