Constitución de Honduras de 1982

Chapter 9

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Artículo 368.- La Ley Orgánica del Presupuesto establecerá lo concerniente a la preparación, elaboración, ejecución y liquidación del presupuesto. Cuando al cierre de un ejercicio fiscal no se hubiere votado el Presupuesto para el nuevo ejercicio, continuará en vigencia el correspondiente al período anterior.

Artículo 369.- La ley determinará la organización y funcionamiento de la Proveeduría General de la República.

Artículo 370.- Derogado por Decreto 268-2002 y ratificado por Decreto 2-2002.

Artículo 371.- La fiscalización preventiva de la ejecución del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, estará a cargo del Poder Ejecutivo, que deberá especialmente: 1. Verificar la recaudación y vigilar la custodia, el compromiso y la erogación de fondos públicos; y, 2. Aprobar todo egreso de fondos públicos, de acuerdo con el presupuesto.

La ley establecerá los procedimientos y alcances de esta fiscalización.

Artículo 372.- La fiscalización preventiva de las instituciones descentralizadas y de las municipalidades, se verificará de acuerdo con lo que determinan las leyes respectivas.

TITULO VII: DE LA REFORMA Y LA INVIOLABILIDAD DE LA CONSTITUCIÓN

CAPITULO I: DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN

Artículo 373.- La reforma de esta Constitución podrá decretarse por el Congreso Nacional, en sesiones ordinarias, con dos tercios (2/3) de votos de la totalidad de sus miembros. El decreto señalará al efecto el artículo o artículos que hayan de reformarse, debiendo ratificarse por la subsiguiente legislatura ordinaria, por igual número de votos, para que entre en vigencia. Interpretado por Decreto 169-86: "Subsiguiente" se entiende como "lo que sigue inmediatamente".

Artículo 374.- No podrán reformarse, en ningún caso, el artículo anterior, el presente artículo, los artículos constitucionales que se refieren a la forma de gobierno, al territorio nacional, al período presidencial, a la prohibición para ser nuevamente presidente de la República, el ciudadano que lo haya desempeñado bajo cualquier título y el referente a quienes no pueden ser presidentes de la República por el período subsiguiente. Interpretado por Decreto 169-86: "Subsiguiente" se entiende como "lo que sigue inmediatamente". Declarado parcialmente inaplicable en abril de 2015 mediante fallo favorable de la Corte Suprema de Justicia a recursos de inconstitucionalidad.

CAPITULO II: DE LA INVIOLABILIDAD DE LA CONSTITUCIÓN

Artículo 375.- Esta Constitución no pierde su vigencia ni deja de cumplirse por acto de fuerza o cuando fuere supuestamente derogada o modificada por cualquier otro medio y procedimiento distintos del que ella mismo dispone. En estos casos, todo ciudadano investido o no de autoridad, tiene el deber de colaborar en el mantenimiento o restablecimiento de su afectiva vigencia.

Serán juzgados, según esta misma constitución y las leyes expedidas en conformidad con ella, los responsables de los hechos señalados en la primera parte del párrafo anterior, lo mismo que los principales funcionarios de los gobiernos que se organicen subsecuentemente, si no han contribuido a restablecer inmediatamente el imperio de esta Constitución y a las autoridades constituidas conforme a ella. El Congreso puede decretar con el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, la incautación de todo o parte de los bienes de esas mismas personas y de quienes se hayan enriquecido al amparo de la suplantación.

TITULO VIII: DE LAS DISPOCISIONES TRANSITORIAS Y DE LA VIGENCIA DE LA CONSTITUCION

CAPITULO I: DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 376.- Todas las leyes, decretos-leyes, decretos, reglamentos, órdenes y demás disposiciones que estuvieren en vigor al promulgarse este Constitución, continuarán observándose en cuanto no se opongan a ella, o mientras no fueren legalmente derogados o modificados.

Artículo 377.- Derogado por Decreto 262-2000 y ratificado por Decreto 38-2001.

Artículo 378.- Queda derogada por esta Constitución, la emitida por la Asamblea Nacional Constituyente el tres (3) de junio de mil novecientos sesenta y cinco (1965).

CAPITULO II: DE LA VIGENCIA DE LA CONSTITUCION

Artículo 379.- Esta Constitución será jurada en sesión pública y solemne y entrará en vigencia el veinte (20) de enero de mil novecientos ochenta y dos (1982).

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente, en la ciudad de Tegucigalpa, Distrito Central, a los once (11) días del mes de enero de mil novecientos ochenta y dos (1982).

---- Nota Actualizada a octubre de 2024. Véase constitución de Honduras de 1982 para una breve descripción de los cambios hechos por las reformas constitucionales. Fuentes Constitución de Honduras, versión hasta octubre de 2008. Political Database of the Americas. Constitución de Honduras, versión hasta marzo de 2013. Poder Judicial de Honduras. Constitución de la República de Honduras, 1982. Biblioteca Virtual del Tribunal Superior de Cuentas. Con reformas constitucionales de 2010 a 2020. Honduras: Constitución de la República: 1982. Con decretos de reformas hasta el año 2000. Party Law in Latin America. Sentencia de inconstitucionalidad de las ZEDE publicada en el Diario Oficial (expediente número SCO-0738-2021).

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