Constitución de Honduras de 1982
Chapter 8
Artículo 313.- La Corte Suprema de Justicia, tendrá las atribuciones siguientes: 1. Dirigir el Poder Judicial en la potestad de impartir justicia; 2. Conocer los procesos incoados a los más altos funcionarios del Estado y los diputados; Reformado por Decreto 175-2003 y ratificado por Decreto 105-2004. 3. Conocer en segunda instancia de los asuntos que las Cortes de Apelaciones hayan conocido en primera instancia; 4. Conocer de las causas de extradición y de las demás que deban juzgarse conforme al Derecho Internacional; 5. Conocer de los recursos de Habeas Corpus, Habeas Data, Casación, Amparo, Revisión e Inconstitucionalidad de conformidad con la Constitución y la ley; Reformado por Decreto 237-2012 y ratificado por Decreto 10-2013. 6. Autorizar el ejercicio del notariado a quienes hayan obtenido el título de abogado; Interpretado mediante Decreto No. 275-2002: Para autorizar el ejercicio del Notariado a quienes hayan obtenido el título de abogado, la Corte Suprema de Justicia tiene la atribución de emitir las disposiciones reglamentarias necesarias para comprobar los conocimientos jurídicos y cualidades morales idóneas de los solicitantes. 7. Conocer en primera instancia del antejuicio contra los magistrados de las Cortes de Apelaciones; 8. Emitir su Reglamento Interior y los otros que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones; y, 9. Las demás que le confieran la Constitución y las leyes. 10. Elaborar el proyecto del presupuesto del Poder Judicial conjuntamente con el Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial, y enviarlo por medio del presidente al Congreso Nacional; 11. Fijar la división del territorio para efectos jurisdiccionales; y, 12. Crear, suprimir, fusionar o trasladar los Juzgados, Cortes de Apelaciones y demás dependencias previo dictamen favorable del consejo de la judicatura y de la Carrera Judicial. Antiguos numerales 8 y 9 reemplazados por antiguos numerales 13 y 14 por Decreto 282-2010 y ratificado por Decreto 5-2011.
Artículo 314.- El período de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia será de siete (7) años a partir de la fecha en que presten la promesa de ley, pudiendo ser reelectos.
En caso de muerte, incapacidad que le impida el desempeño del cargo, sustitución por causas legales o de renuncia; el magistrado que llene la vacante, ocupará el cargo por el resto del período y será electo por el Congreso Nacional, por el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de la totalidad de sus miembros. El sustituido será electo de los restantes candidatos propuestos por la Junta Nominadora al inicio del período. Reformado por Decreto 262-2000 y ratificado por Decreto 38-2001.
Artículo 315.- La Corte Suprema de Justicia cumplirá sus funciones constitucionales y legales bajo la presidencia de uno de sus magistrados.
Para la elección del presidente de la Corte, los magistrados electos para el Congreso Nacional reunidos en Pleno, seleccionarán a más tardar veinticuatro (24) horas después de su elección y por el voto favorable de dos terceras (2/3) partes de sus miembros, al magistrado cuyo nombre será propuesto al Congreso de la República para su elección como tal.
Esta elección se efectuará de igual manera con el voto de dos terceras (2/3) partes de la totalidad de los miembros del Congreso Nacional.
El presidente de la Corte Suprema de Justicia durará en sus funciones por un período de siete (7) años y podrá ser reelecto.
El presidente de la Corte Suprema de Justicia, ejercerá la representación del Poder Judicial y en ese carácter actuará de acuerdo con las decisiones adoptadas por la Corte en Pleno. Reformado por Decreto 262-2000 y ratificado por Decreto 38-2001.
Artículo 316.- La Corte Suprema de Justicia, está organizada en salas, una de las cuales es la de lo Constitucional, integrada por cinco (5) magistrados, cuando, cuando las sentencias de las salas se pronuncien por unanimidad de votos, se deben proferir en nombre de la Corte Suprema de Justicia y tienen el carácter de definitivas. Cuando no haya unanimidad en la toma de decisión del asunto, los magistrados que hayan participado en la sala, no deben integrar el pleno.
La Sala de lo Constitucional tiene las atribuciones siguientes: 1) Conocer, de conformidad con esta Constitución y la ley, de los recursos de Habeas Corpus o Exhibición Personal, Habeas Data, Amparo, Inconstitucionalidad y Revisión; y 2) Dirimir los conflictos entre los Poderes del Estado, incluido el Tribunal Supremo Electoral, así como entre las demás entidades u órganos que indique la ley; las sentencias en que se declara la inconstitucionalidad de una norma son de ejecución inmediata y tienen efectos genérales; y por tanto derogan la norma inconstitucional, debiendo comunicarse al Congreso Nacional, quien lo hará publicar en el diario oficial "La Gaceta". El Reglamento establecerá la organización y funcionamiento de las Salas. Reformado por Decreto 262-2000 y ratificado por Decreto 38-2001. Reformado por Decreto 237-2012 y ratificado por Decreto 10-2013.
Artículo 317.- Créase el CONSEJO DE LA JUDICATURA Y DE LA CARRERA JUDICIAL, cuyos miembros, organización, alcances y atribuciones serán objeto de una ley, que será aprobada por las dos terceras (2/3) partes del voto favorable de la totalidad de los diputados del Congreso Nacional. Los jueces y magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados, descendidos, ni jubilados, sino por las causas y con las garantías previstas en la ley.
El período de los miembros del Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial, será de (5) cinco años pudiendo ser reelectos por un periodo más, debiendo prestar su servicio a tiempo completo y de manera exclusiva. Se exceptúan los miembros del Consejo que forman parte de la Corte Suprema de Justicia quienes fungirán durante el periodo para el cual fueron electos. La ley señala su organización, sus alcances y atribuciones. Reformado por Decreto 262-2000 y ratificado por Decreto 38-2001. Reformado por Decreto 282-2010 y ratificado por Decreto 5-2011.
Artículo 318.- El Poder Judicial goza de completa autonomía administrativa y financiera. En el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, tendrá una asignación actual no menor del tres (3 %) de los ingresos corrientes.
El Poder Ejecutivo acreditará, por trimestres anticipados, las partidas presupuestadas correspondientes. Reformado por Decreto 262-2000 y ratificado por Decreto 38-2001.
Artículo 319.- Los jueces y magistrados prestarán sus servicios en forma exclusiva al Poder Judicial. No podrán ejercer, por consiguiente, la profesión del derecho en forma independiente, ni brindarle consejo o asesoría legal a persona alguna. Esta prohibición no comprende el desempeño de cargos docentes ni de funciones diplomáticas ad hoc.
Los funcionarios judiciales y el personal auxiliar del Poder Judicial de las áreas jurisdiccionales y administrativa, no podrán participar por motivo alguno, en actividades de tipo partidista de cualquier clase, excepto emitir su voto personal. Tampoco podrán sindicalizarse ni declararse en huelga. Reformado por Decreto 262-2000 y ratificado por Decreto 38-2001.
Artículo 320.- En casos de incompatibilidad entre una norma constitucional y una legal ordinaria, se aplicará la primera. Reformado por Decreto 262-2000 y ratificado por Decreto 38-2001.
CAPITULO XIII: DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Y DE SUS SERVIDORES
Artículo 321.- Los servidores del Estado no tiene más facultades que las que expresamente les confiere la ley. Todo acto que ejecuten fuera de la ley es nulo e implica responsabilidad.
Artículo 322.- Todo funcionario público al tomar posesión de su cargo prestará la siguiente promesa de ley: "Prometo ser fiel a la República, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes".
Artículo 323.- Los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella.
Ningún funcionario o empleado, civil o militar, está obligado a cumplir órdenes ilegales o que impliquen la comisión de delito.
Artículo 324.- Si el servidor público en el ejercicio de su cargo, infringe la ley en perjuicio de particulares, será civil y solidariamente responsable junto con el Estado o con la institución estatal a cuyo servicio se encuentre, sin perjuicio de la acción de repetición que éstos pueden ejercitar contra el servidor responsable, en los casos de culpa o dolo.
La responsabilidad civil no excluye la deducción de las responsabilidades administrativa y penal contra el infractor.
Artículo 325.- Las acciones para deducir responsabilidad civil a los servidores del Estado, prescriben en el término de diez años; y para deducir responsabilidad penal en el doble del tiempo señalado por la ley penal.
En ambos casos, el término de prescripción comenzará a contarse desde la fecha en que el servidor público haya cesado en el cargo en el cual incurrió en responsabilidad.
No hay prescripción en los casos en que por acción u omisión dolosa y por motivos políticos se causare la muerte de una o más personas.
Artículo 326.- Es pública la acción para perseguir a los infractores de los derechos y garantías establecidas en esta Constitución, y se ejercitará sin caución ni formalidad alguna y por simple denuncia.
Artículo 327.- La ley regulará la responsabilidad civil del Estado, así como la responsabilidad civil solidaria, penal y administrativa de los servidores del Estado.
TITULO VI: DEL RÉGIMEN ECONÓMICO
CAPITULO I: DEL SISTEMA ECONÓMICO
Artículo 328.- El Sistema Económico de Honduras se fundamenta en principios de eficiencia en la producción y justicia social en la distribución de la riqueza y el ingreso nacionales, así como en la coexistencia armónica de los factores de la producción que hagan posible la dignificación del trabajo como fuente principal de la riqueza y como medio de realización de la persona humana.
Artículo 329.- El Estado promueve el desarrollo económico y social, que estará sujeto a una planificación adecuada. La ley regulará el sistema y proceso de planificación con la participación de los Poderes del Estado y las organizaciones políticas, económicas y sociales, debidamente representadas.
Para realizar la función de promoción del desarrollo económico y social y complementar las acciones de los demás agentes de este desarrollo, el Estado con visión a mediano y largo plazo diseñara concertadamente con la sociedad hondureña una planificación contentiva de los objetivos precisos y los medios y mecanismos para alcanzarlos. Los planes de desarrollo de mediano y largo plazo incluirán políticas y programas estratégicos que garanticen la continuidad de su ejecución desde su concepción y aprobación, hasta su conclusión.
El Plan de Nación, los planes de desarrollo integral y los programas incorporados en los mismos serán de obligatorio cumplimiento para los gobiernos sucesivos. Reformado por Decreto 283-2010 y ratificado por Decreto 4-2011. Reformado por Decreto 236-2012 y ratificado por Decreto 9-2013. Restaurado por sentencia de inconstitucionalidad de la Corte Suprema de Justicia al Decreto 236-2012, mediante el expediente número SCO-0738-2021.
Artículo 330.- La economía nacional se sustenta en la coexistencia democrática y armónica de diversas formas de propiedad y de empresa.
Artículo 331.- El Estado reconoce, garantiza y fomenta las libertades de consumo, ahorro, inversión, ocupación, iniciativa, comercio, industria, contratación de empresa y cualesquiera otras que emanen de los principios que informan esta Constitución. Sin embargo, el ejercicio de dichas libertades no podrá ser contrario al interés social ni lesivo a la moral, la salud o la seguridad pública.
Artículo 332.- El ejercicio de las actividades económicas corresponde primordialmente a los particulares. Sin embargo, el Estado, por razones de orden público e interés social, podrá reservarse el ejercicio de determinadas industrias básicas, explotaciones y servicios de interés público y dictar medidas y leyes económicas, fiscales y de seguridad pública, para encauzar, estimular, supervisar, orientar y suplir la iniciativa privada, con fundamento en una política económica racional y planificada.
Artículo 333.- La intervención del Estado en la economía tendrá por base el interés público y social, y por límite los derechos y libertades reconocidas por esta Constitución.
Artículo 334.- Las sociedades mercantiles estarán sujetas al control y vigilancia de una Superintendencia de Sociedades, cuya organización y funcionamiento determinará la ley.
Las cooperativas, lo estarán al organismo y en la forma y alcances que establece la ley de la materia.
Artículo 335.- El Estado ordenará sus relaciones económicas externas sobre las bases de una cooperación internacional justa, la integración económica centroamericana y el respeto de los tratados y convenios que suscriba, en lo que no se oponga al interés nacional.
Artículo 336.- La inversión extranjera será autorizada, registrada y supervisada por el Estado. Será complementaria y jamás sustitutiva de la inversión nacional.
Las empresas extranjeras se sujetarán a las leyes de la República.
Artículo 337.- La industria y el comercio en pequeña escala, constituyen patrimonio de los hondureños y su protección será objeto de una ley.
Artículo 338.- La ley regulará y fomentará la organización de cooperativas de cualquier clase, sin que se alteren o eludan los principios económicos y sociales fundamentales de esta Constitución.
Artículo 339.- Se prohíben los monopolios, monopsonios, oligopolios, acaparamiento y prácticas similares en la actividad industrial y mercantil.
No se consideran monopolios particulares los privilegios temporales que se concedan a los inventores, descubridores o autores en concepto de derechos de propiedad científica, literaria, artística o comercial, patentes de invención y marcas de fábrica.
Artículo 340.- Se declara de utilidad y necesidad pública, la explotación técnica y racional de los recursos naturales de la Nación.
El Estado reglamentará su aprovechamiento, de acuerdo con el interés social y fijará las condiciones de su otorgamiento a los particulares.
La reforestación del país y la conservación de bosques se declara de conveniencia nacional y de interés colectivo.
Artículo 341.- La ley podrá establecer restricciones, modalidades o prohibiciones para la adquisición, transferencia, uso y disfrute de la propiedad estatal y municipal, por razones de orden público, interés social y de conveniencia nacional.
CAPITULO II: DE LA MONEDA Y LA BANCA
Artículo 342.- La emisión monetaria es potestad exclusiva del Estado, que la ejercerá por medio del Banco Central de Honduras.
El régimen bancario, monetario y crediticio será regulado por la ley.
El Estado, por medio del Banco Central de Honduras, tendrá a su cargo la formulación y desarrollo de la política monetaria, crediticia y cambiaría del país, debidamente coordinada con la política económica planificada.
Artículo 343.- El Banco Central de Honduras reglamentará y aprobará el otorgamiento de préstamos, descuentos, avales y demás operaciones de crédito; comisiones, gratificaciones o bonificaciones de cualquier clase que las instituciones bancarias, financieras y aseguradoras otorguen a sus accionistas mayoritarios, directores y funcionarios.
Asimismo, reglamentará y aprobará el otorgamiento de préstamos, descuentos, avales y demás operaciones de crédito a las sociedades donde aquellos tengan participación mayoritaria.
Cualquier infracción a las disposiciones de este artículo será sancionada de acuerdo a las normas reglamentarias que el Banco Central emita, sin perjuicio de la acción de responsabilidad civil o penal a que hubiera lugar.
CAPITULO III: DE LA REFORMA AGRARIA
Artículo 344.- La Reforma Agraria es un proceso integral y un instrumento de transformación de la estructura agraria del país, destinado a sustituir el latifundio y el minifundio por un sistema de propiedad, tenencia y explotación de la tierra que garantice la justicia social en el campo y aumente la producción y la productividad del sector agropecuario.
Declárese de necesidad y utilidad pública la ejecución de la Reforma Agraria.
Artículo 345.- La Reforma Agraria constituye parte esencial de la estrategia global del desarrollo de la Nación, por lo que las demás políticas económicas y sociales que el Gobierno apruebe, deberán formularse y ejecutarse en forma armónica con aquella, especialmente las que tienen que ver entre otras, con la educación, la vivienda, el empleo, la infraestructura, la comercialización y la asistencia técnica y crediticia.
La Reforma Agraria se ejecutará de manera que se asegure la eficaz participación de los campesinos, en condiciones de igualdad con los demás sectores de la producción, en el proceso de desarrollo económico, social y político de la Nación.
Artículo 346.- Es deber del Estado dictar medidas de protección de los derechos e intereses de las comunidades indígenas existentes en el país, especialmente de las tierras y bosques donde estuvieren asentadas.
Artículo 347.- La producción agropecuaria deber orientarse preferentemente a la satisfacción de las necesidades alimentarias de la población hondureña, dentro de una política de abastecimiento adecuado y precios justos para el productor y el consumidor.
Artículo 348.- Los planes de reforma agraria del Instituto Nacional Agrario y las demás decisiones del Estado en materia agraria, se formularán y ejecutarán con la efectiva participación de las organizaciones de campesinos, agricultores y ganaderos legalmente reconocidas.
Artículo 349.- La expropiación de bienes con fines de reforma agraria o de ensanche y mejoramiento de poblaciones o cualquier otro propósito de interés nacional que determine la ley, se hará mediante indemnización justipreciada por pagos al contado y en su caso, bonos de la deuda agraria. Dichos bonos serán de aceptación obligatoria, gozarán de garantías suficientes por parte del Estado y tendrán los valores nominales, plazos de redención, tasas de interés y demás requisitos que la Ley de Reforma Agraria determine.
Artículo 350.- Los bienes expropiables para fines de Reforma Agraria o de ensanche y mejoramiento de poblaciones, son exclusivamente los predios rústicos y sus mejoras útiles y necesarias que se encuentren adheridas a los mismos y cuya separación pudiere menoscabar la unidad económica productiva.
CAPITULO IV: DEL RÉGIMEN FINANCIERO
Artículo 351.- El sistema tributario se regirá por los principios de legalidad, proporcionalidad, generalidad y equidad de acuerdo con la capacidad económica del contribuyente.
CAPITULO IV: DE LA HACIENDA PUBLICA
Artículo 352.- Forman la Hacienda Pública: 1. Todos los bienes muebles e inmuebles del Estado; 2. Todos sus créditos activos; y, 3. Sus disponibilidades líquidas.
Artículo 353.- Son obligaciones financieras del Estado: 1. Las deudas legalmente contraídas para gastos corrientes o de inversión, originadas en la ejecución del Presupuesto General de Ingresos y Egresos; y, 2. Las demás deudas legalmente reconocidas por el Estado.
Artículo 354.- Los bienes fiscales o patrimoniales solamente podrán ser adjudicados o enajenados a las personas y en la forma y condiciones que determinen las leyes.
El Estado se reserva la potestad de establecer o modificar la demarcación de las zonas de control y protección de los recursos naturales en el territorio nacional.
Artículo 355.- La administración de los fondos públicos corresponde al Poder Ejecutivo.
Para la percepción custodia y erogación de dichos fondos, habrá un servicio general de tesorería.
El Poder Ejecutivo, sin embargo, podrá delegar en el Banco Central, las funciones de recaudador y depositario.
También la ley podrá establecer servicios de pagadurías especiales.
Artículo 356.- El Estado solamente garantiza el pago de la deuda pública, que contraigan los gobiernos constitucionales, de acuerdo con esta Constitución y las leyes.
Cualquier norma o acto que contravenga lo dispuesto en este artículo, hará incurrir a los infractores en responsabilidad civil, penal y administrativa, que será imprescriptible.
Artículo 357.- Las autorizaciones de endeudamiento externo e interno del gobierno central, organismos descentralizados y gobiernos municipales, que incluyan garantías y avales del Estado, serán reguladas por la ley.
Artículo 358.- Los gobiernos locales podrán realizar operaciones de crédito interno bajo su exclusiva responsabilidad, pero requerirán las autorizaciones señaladas por leyes especiales.
Artículo 359.- La tributación, el gasto y el endeudamiento públicos, deben guardar proporción con el producto interno bruto, de acuerdo con la ley.
Artículo 360.- Los contratos que el Estado celebre para la ejecución de obras públicas, adquisición de suministros y servicios, de compra-venta o arrendamiento de bienes, deberán ejecutarse previa licitación, concurso o subasta, de conformidad con la ley.
Se exceptúan los contratos que tengan por objeto proveer a las necesidades ocasionadas por un estado de emergencia y los que por su naturaleza no puedan celebrarse, sino con persona determinada.
CAPITULO VI: DEL PRESUPUESTO
Artículo 361.- Son recursos financieros del Estado: 1. Los ingresos que perciba por impuestos, tasas, contribuciones, regalías, donaciones o por cualquier otro concepto; 2. Los ingresos provenientes de empresas estatales, de capital mixto o de aquellas en que el Estado tenga participación social; y, 3. Los ingresos extraordinarios que provengan del crédito público o de cualquier otra fuente.
Artículo 362.- Todos los ingresos y egresos fiscales constarán en el Presupuesto General de la República, que se votará anualmente de acuerdo con la política económica planificada y con los planes anuales operativos aprobados por el Gobierno.
Artículo 363.- Todos los ingresos fiscales ordinarios constituirán un sólo fondo.
No podrá crearse ingreso alguno destinado a un fin específico. No obstante, la ley podrá afectar ingresos al servicio de la deuda pública y disponer que el producto de determinados impuestos y contribuciones generales, sea dividido entre la Hacienda Nacional y la de los municipios, en proporciones o cantidades previamente señaladas.
La ley podrá, asimismo, de conformidad con la política planificada, autorizar a determinadas empresas estatales o mixtas para que perciban, administren o inviertan recursos financieros provenientes del ejercicio de actividades económicas que les correspondan.
Artículo 364.- No podrá hacerse ningún compromiso o efectuarse pago alguno fuera de las asignaciones votadas en el Presupuesto, o en contravención a las normas presupuestarias.
Los infractores serán responsables civil, penal y administrativamente.
Artículo 365.- El Poder Ejecutivo, bajo su responsabilidad y siempre que el Congreso Nacional no estuviere reunido, podrá contratar empréstitos, varias el destino de una partida autorizada o abrir créditos adicionales, para satisfacer necesidades urgentes o imprevistos en caso de guerra, conmoción interna o calamidad pública, o para atender compromisos internacionales, de todo lo cual dará cuenta pormenorizada al Congreso Nacional en la subsiguiente legislatura.
En la misma forma procederá cuando se trate de obligaciones a cargo del Estado provenientes de sentencia definitivas firmes, para el pago de prestaciones laborales, cuando no existiere partida o ésta estuviere agotada. Interpretado por Decreto 169-86: "Subsiguiente" se entiende como "lo que sigue inmediatamente".
Artículo 366.- El Presupuesto será votado por el Poder Legislativo con vista al Proyecto que presente el Poder Ejecutivo.
Artículo 367.- El proyecto de Presupuesto será presentado por el Poder Ejecutivo al Congreso Nacional, dentro de los primeros quince días del mes de septiembre de cada año.