Constitución de Honduras de 1965
Chapter 6
Este informe del cual simultáneamente se enviará copia al Presidente de la República, deberá ser publicado por la Contraloría General de la República en forma detallada o en resumen, por todos los medios de divulgación existentes, exceptuando lo relacionado con secretos militares u otros aspectos que pudieran afectar la seguridad nacional.
Artículo 292.- La Contraloría General de la República estará a cargo de un Contralor General y en su defecto de un Subcontralor general, elegidos por el Congreso Nacional, quienes tendrán las mismas inhabilidades y gozarán de iguales prerrogativas que los Diputados.
Artículo 293.- Para ser Contralor y Subcontralor Generales de la República se requiere: Ser hondureño por nacimiento, mayor de veinticinco años, ciudadano en ejercicio de sus derechos, de reconocida honradez y competencia, poseer el título de Abogado o Licenciado en Economía o Perito Mercantil y Contador Público.
Artículo 294.- Las funciones del Contralor y Subcontralor generales se extenderán hasta dos años después de vencido el período que corresponda a los Poderes del Estado. No podrán ser reelectos para el período siguiente.
Artículo 295.- La organización y atribuciones de la Contraloría General de la República serán determinadas por la ley que regule su funcionamiento, la cual dispondrá también el procedimiento que se seguirá para la elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto.
Artículo 296.- El Contralor y Subcontralor Generales de la República serán responsables ante el Congreso Nacional de los actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones y solamente podrán ser removidos por éste cuando se les comprobare la comisión de irregularidades graves o delitos.
Artículo 297.- El Poder Legislativo cuando lo crea conveniente, mandará practicar auditaje a la Contraloría General de la República, nombrando para tal efecto, una comisión de su seno para que lo ordene a través de una firma de auditores independientes contratados por el Congreso Nacional.
Capítulo IV. Procuraduría general de la República
Artículo 298.- La Procuraduría General de la República representará los intereses del Estado; su organización y atribuciones serán determinadas por la ley.
Artículo 299.- El Procurador y Subprocurador Generales de la República, serán electos por el Congreso Nacional por un período de seis años, y no podrán ser reelectos para el período siguiente.
Artículo 300.- Para ser Procurador y Subprocurador Generales de la República se requiere: Ser hondureño de nacimiento, mayor de veinticinco años, ciudadano en el ejercicio de sus derechos, de reconocida honradez y competencia y poseer el título de Abogado.
Artículo 301.- El Procurador y Subprocurador Generales de la República tendrán las mismas prerrogativas e inhabilidades establecidas por esta Constitución para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 302.- Las acciones civiles y criminales que resultaren de las intervenciones fiscalizadoras de la Contraloría General de la República, serán ejercitadas por la Procuraduría General de la República, con excepción de las correspondientes a los Distritos Central, Departamentales y Locales y las Municipalidades, que quedarán a cargo de los funcionarios que las leyes respectivas indiquen.
Capítulo V. Instituciones autónomas
Artículo 303.- Para la mayor eficiencia en la administración pública de los intereses nacionales, para garantizar sin fines de lucro la satisfacción de las necesidades colectivas de servicio público, y, en general, para lograr la mayor efectividad de la administración pública, se reconocen los organismos autónomos con criterio descentralizado.
Los organismos autónomos forman parte del engranaje general de la administración, y el grado de autonomía de cada uno se determinará en la ley de su creación, según la naturaleza y propósito de sus respectivas funciones.
Artículo 304.- Las instituciones autónomas del Estado gozan de independencia en materia de gobierno y administración, y sus directores responden por su gestión.
Artículo 305.- Las instituciones autónomas existentes y las que se crearen, se regirán por sus leyes y sus reglamentos.
Artículo 306.- Las relaciones laborales de los servidores de dichas instituciones serán reguladas por el régimen jurídico aplicable a los trabajadores en general. La modalidad, contenido y alcances de dicho régimen se normarán por las leyes y reglamentos que rigen a las respectivas instituciones y por las demás leyes pertinentes que les sean aplicables.
Artículo 307.- Para la discusión y aprobación de leyes que afecten a una institución autónoma, el Congreso Nacional oirá previamente la opinión de aquélla.
Artículo 308.- Para la creación de nuevos organismos autónomos, el Congreso Nacional resolverá por los dos tercios de votos de sus miembros.
Artículo 309.- Los organismos autónomos estarán obligados a presentar al Gobierno, por medio de la secretaria de Estado respectiva, los resultados líquidos de la actividad financiera de su ejercicio económico anterior. Asimismo deberán presentar al Gobierno Central, por el conducto correspondiente, un informe detallado del resultado de su actuación durante el mismo período.
Artículo 310.- Los resultados líquidos de la actividad financiera a que se refiere el Artículo anterior, se incorporarán en la liquidación final del Presupuesto General de Egresos e Ingresos de la Nación, con excepción de los del Banco Central de Honduras.
Título IX. Servicio civil
Capítulo Único
Artículo 311.- Los funcionarios y empleados de la administración pública están al servicio del Estado. No podrán prevalerse de sus cargos para hacer política eleccionaria.
Artículo 312.- Se establece la carrera administrativa.
La ley regulará el servicio civil, y en especial, las condiciones de ingreso a la Administración Pública; las promociones y ascensos a base de mérito y aptitud; la garantía de permanencia; los traslados, suspensiones y garantías; los deberes de los servidores públicos y los recursos contra las resoluciones que los afecten.
No estarán comprendidos en la carrera administrativa los funcionarios o empleados que desempeñan cargos políticos o de confianza que la ley determine.
Artículo 313.- Las disposiciones de este Capítulo son extensivas a los funcionarios y empleados municipales.
Artículo 314.- Ninguna persona podrá desempeñar a la vez dos o más empleos o cargos públicos remunerados, excepto los facultativos que presten servicio en los hospitales y los que ejerzan cargos docentes.
Título X. Responsabilidad
Capítulo Único
Artículo 315.- Todo funcionario público al tomar posesión de su cargo, hará la promesa siguiente: «Prometo ser fiel a la República, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes».
Artículo 316.- No obstante la aprobación que el Congreso de a la conducta del Poder Ejecutivo, el Presidente de la República y los Secretarios y Subsecretarios de Estado podrán ser acusados por delitos oficiales.
El término de prescripción para esas acciones empezará a correr cinco años después de haber cesado en sus funciones el acusado.
Artículo 317.- Los funcionarios y empleados públicos que violaren cualesquiera de los derechos y garantías consignados en esta Constitución, serán responsables civil y criminalmente; no podrán obtener indulto ni conmuta en el período en curso ni en el siguiente.
Artículo 318.- Se presume enriquecimiento ilícito cuando el aumento del capital del funcionario o empleado, desde la fecha en que haya tomado posesión de su cargo hasta aquélla en que haya cesado en sus funciones, fuere notablemente superior al que normalmente hubiere podido tener en virtud de los sueldos y emolumentos que haya percibido legalmente y de los incrementos de su capital o de sus ingresos por cualquier otra causa.
Para determinar dicho aumento, el capital y los ingresos del funcionario o empleado, el de su cónyuge y el de sus hijos, se considerarán en conjunto.
La declaración de bienes de los funcionarios y empleados, se hará de conformidad con la ley.
Cuando fuere absuelto un funcionario público a quien se hubiere declarado con lugar a formación de causa, volverá al ejercicio de sus funciones.
Título XI. De las fuerzas armadas
Capítulo Único
Artículo 319.- Las Fuerzas Armadas de Honduras son una institución nacional de carácter permanente, esencialmente profesional, apolítica, obediente y no deliberante. Se instituyen para defender la integridad territorial y la soberanía de la República, para mantener la paz, el orden público y el imperio de esta Constitución; velando sobre todo porque no se violen los principios de libre sufragio y de alternabilidad en el ejercicio de la presidencia de la República.
Artículo 320.- Estarán sujetas a las disposiciones de la Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas y a las demás leyes y reglamentos que regulen su funcionamiento. Cooperarán con el Poder Ejecutivo en las labores de alfabetización, educación, agricultura, conservación de recursos naturales, vialidad, comunicaciones, sanidad, colonización y actividades de emergencia, siempre que el servicio no sufra menoscabo. Se establece el fuero de guerra para los delitos militares.
Artículo 321.- El servicio militar es obligatorio para todos los ciudadanos y será regulado por una ley especial.
En caso de guerra internacional, estarán obligados al servicio militar todos los hondureños hábiles, sin discriminación alguna.
Artículo 322.- Las Fuerzas Armadas estarán bajo el mando directo del Jefe de las Fuerzas Armadas; por su intermedio ejercerá el Presidente de la República la función constitucional que le corresponda respecto al Instituto Armado. Las funciones únicamente administrativas estarán a cargo de la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa.
Artículo 323.- Las órdenes que imparta el Presidente de la República a las Fuerzas Armadas, por intermedio del Jefe de las mismas, deberán ser acatadas.
Artículo 324.- El Jefe de las Fuerzas Armadas, deberá ser un oficial general o superior, hondureño de nacimiento y será electo por el Congreso Nacional de una terna propuesta por el Consejo Superior de la Defensa Nacional. Durará en sus funciones seis años, y sólo podrá ser removido de su cargo por el Congreso Nacional cuando hubiere sido declarado con lugar a formación de causa por dos tercios de votos de sus miembros, y en los demás casos previstos por la Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas.
No podrá ser nombrado Jefe de las Fuerzas Armadas ningún pariente del Presidente de la República o de sus sustitutos legales, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Artículo 325.- El Jefe de las Fuerzas Armadas, al tomar posesión de su cargo, prestará ante el Congreso Nacional la siguiente promesa: «A mi nombre, y a nombre de las Fuerzas Armadas de Honduras, solemnemente prometo que jamás nos convertiremos en instrumentos de opresión; que aunque provinieran de nuestros superiores jerárquicos no acataremos ordenes que violen la letra o el espíritu de la Constitución; que defenderemos la soberanía nacional y la integridad de nuestro territorio; respetaremos los derechos y libertades del pueblo; mantendremos la apoliticidad y dignidad profesional de las Fuerzas Armadas, y defenderemos la efectividad del libre sufragio ciudadano y la alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República.»
Artículo 326.- En caso de ausencia temporal del Jefe de las Fuerzas Armadas desempeñarán sus funciones el Jefe del Estado Mayor de las Fuerzas Armadas. En caso de ausencia o falta definitiva, el Consejo Superior de la Defensa Nacional propondrá, dentro de los 15 días siguientes, la terna de candidatos para que el Congreso Nacional elija a quien ha de llenar la vacante por el resto del período para el cual aquél hubiere sido electo.
Mientras se produce la elección, llenará la vacante el Jefe del Estado Mayor de las Fuerzas Armadas.
Artículo 327.- El Estado Mayor de las Fuerzas Armadas es un Organismo de la Jefatura de las mismas y tendrá las funciones que la ley indique.
Artículo 328.- El Consejo Superior de la Defensa Nacional será un órgano de consulta en todos los asuntos relacionados con las Fuerzas Armadas, y actuará como Tribunal Superior de las mismas, en los asuntos que se sometan a su conocimiento y decisión.
Artículo 329.- El Consejo Superior de la Defensa Nacional estará integrado por el Jefe de las Fuerzas Armadas, el Secretario de Estado de Defensa Nacional, el Jefe de Estado Mayor de las Fuerzas Armadas, los Jefes de Zonas Militares, los Comandantes de los Cuerpos Especiales y por cualquier otro oficial en servicio activo en los casos expresamente señalados por la Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas.
Tendrá su asiento ordinario en la ciudad capital, pudiendo reunirse en cualquier lugar de la República, cuando las circunstancias así lo requieran, y podrá ser convocado por el Presidente de la República, por el Jefe de las Fuerzas Armadas, por el Secretario de la Defensa Nacional, y por cualquier oficial en servicio activo, en los casos expresamente indicados en la Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas.
Artículo 330.- Los nombramientos de Jefes de Zona, Comandantes de Unidad y demás nombramientos militares, los hará el Jefe de las Fuerzas Armadas por medio de la Secretaría de Defensa Nacional. Los de orden administrativo, los del Estado Mayor Presidencial y Guardia Presidencial, los hará el Presidente de la República por medio de la misma Secretaría.
Artículo 331.- El territorio de la República se dividirá en Zonas Militares para la mayor eficiencia del servicio.
Cada Zona estará bajo el mando de un Jefe de Zona, y funcionará de acuerdo con las disposiciones de la ley respectiva.
Artículo 332.- Los grados militares sólo se adquieren por riguroso ascenso y deberán otorgarse atendiendo al tiempo de servicio, capacitación y servicios especiales prestados a la Patria.
Los militares no podrán ser privados de sus grados, honores y pensiones en otra forma que en la fijada por la ley.
Los ascensos desde subteniente hasta Capitán, inclusive, serán otorgados por el Presidente de la República a propuesta del Jefe de las Fuerzas Armadas. Los ascensos desde Mayor hasta General de División inclusive, serán otorgados por el Congreso Nacional a propuesta conjunta del Presidente de la República y el Jefe de las Fuerzas Armadas.
El Estado Mayor de las Fuerzas Armadas emitirá dictamen en cada ascenso solicitado.
Artículo 333.- En la Escuela Militar de Honduras se educarán los Caballeros Cadetes aspirantes a oficiales de las fuerzas armadas. La Secretaría de la Defensa tendrá a su cargo la organización de dicha Escuela y cubrirá los gastos que requiera su funcionamiento.
La Jefatura de las Fuerzas Armadas organizará y supervisará centros especiales de capacitación de las diferentes armas y servicios.
Artículo 334.- La administración de los fondos asignados al Ramo de Defensa, estará a cargo de la Pagaduría de las Fuerzas Armadas.
Artículo 335.- Para la protección, bienestar y seguridad social de todos los miembros de las Fuerzas Armadas, créase la Institución de Previsión Militar, la cual se organizará y funcionará de acuerdo con la ley que se emita al efecto.
Título XII. Del régimen departamental y municipal
===Capítulo I. Del régimen departamental
Artículo 336.- Para la Administración Pública se divide el territorio nacional en Departamentos, cuya creación y límites decretará el Congreso Nacional.
Artículo 337.- Los funcionarios departamentales deberán ser hondureños por nacimiento, mayores de veinticinco años y ciudadanos en el ejercicio de sus derechos. Los empleados deberán ser mayores de dieciocho años y tendrán las demás calidades señaladas para los funcionarios.
Capítulo II. Del régimen municipal
Artículo 338.- Para la administración, los Departamentos se dividen en municipios autónomos representados por municipalidades electas por el pueblo, en la forma que la ley disponga.
El Banco Municipal Autónomo tendrá como función principal procurar la autonomía económica de las municipalidades.
El Distrito Central, formado por los municipios de Tegucigalpa y Comayagüela, se regirán por su ley especial.
Las ciudades de Tegucigalpa y Comayagüela, conjuntamente, constituyen la capital de la República.
Artículo 339.- La ley reglamentará la organización y atribuciones de las municipalidades. Estas atribuciones serán únicamente económicas y administrativas.
Artículo 340.- En el ejercicio de sus funciones privativas, las corporaciones municipales serán absolutamente independientes de los Poderes del Estado, sin contrariar en ningún caso las leyes generales del país; y serán responsables ante los Tribunales de Justicia por los abusos que cometan individual o colectivamente.
Artículo 341.- Las municipalidades nombrarán a los empleados de su dependencia que costeen con sus propios fondos.
Título XIII. De la reforma
Capítulo único
Artículo 342.- Las reformas a esta Constitución podrán decretarse por el Congreso Nacional en sesiones ordinarias, con dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros. El decreto señalará al efecto el Artículo o Artículos que hayan de reformarse, debiendo ratificarse por la siguiente Legislatura Ordinaria, por igual número de votos, para que entre en vigencia.
En ningún caso la reforma de los Artículos 4, 192, 193, 196 y el presente, podrá realizarse por el procedimiento anterior.
Título XIV. Disposiciones transitorias
Artículo 343.- Todas las leyes, decretos, reglamentos, órdenes y demás disposiciones que estuvieren en vigor al promulgarse esta Constitución, continuarán observándose en cuanto no se opongan a ella, mientras no fueren legalmente derogados o modificados.
Artículo 344.- Para el período de 1965 a 1971, serán Presidente Constitucional de la República y Designados a la Presidencia, los ciudadanos elegidos por esta Asamblea Nacional Constituyente.
Artículo 345.- Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Procurador y Subprocurador Generales de la República, el Jefe de las Fuerzas Armadas, Contralor y Subcontralor Generales de la República y demás funcionarios elegidos por esta Asamblea, ejercerán sus funciones constitucionalmente, durante el mismo período a que se refiere el Artículo anterior, con excepción del Contralor y Subcontralor Generales, que terminarán su período de acuerdo con la disposición constitucional respectiva.
Artículo 346.- Promulgada y jurada esta Constitución, en sesión pública y solemne, y recibida la promesa de ley a los funcionarios a que se refieren los dos Artículos que anteceden, la Asamblea Nacional Constituyente clausurará sus sesiones convirtiéndose en Congreso Nacional Ordinario para el período constitucional de 1965 a 1971, que se iniciará excepcionalmente el seis de junio del presente año, y clausurará el 19 de mayo de 1971.
Artículo 347.- La presente Constitución entrará en vigencia el seis de junio del presente año, quedando derogada en esta fecha la emitida el diecinueve de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en Tegucigalpa, capital de la República de Honduras, a los tres días del mes de junio de mil novecientos sesenta y cinco.
MARIO RIVERA LÓPEZ, Presidente, Diputado por el Departamento de Francisco Morazán.
VIRGILIO URMENETA RAMÍREZ, Vicepresidente, Diputado por el Departamento de Yoro.
MANUEL LUNA MEJÍA, Secretario, Diputado por el Departamento de Copán.
HOSTILIO LOBO CÁLIX, Secretario, Diputado por el Departamento de Olancho.
SAMUEL GARCÍA Y GARCÍA, Prosecretario, Diputado por el Departamento de Cortés.
LUIS MENDOZA FUGÓN, Prosecretario, Diputado por el Departamento de Valle.
DEPARTAMENTO DE ATLÁNTIDA: Tulio Fernando Martínez Silva Azis Salomón Richmawy Celestino Canales Acosta
DEPARTAMENTO DE COLÓN: Ramón Lobo Sosa
DEPARTAMENTO DE COMAYAGUA: Manuel Pereira Cálix José Ángel Ulloa D. Amado Petit Hernández
DEPARTAMENTO DE CORTÉS: Teodoro Rodríguez B. Pablo L. Nuila P. Roberto Villela Ch. Julio Galdamez Zepeda Pedro Barahona Castillo Odilón Ayestas L.
DEPARTAMENTO DE COPÁN: Rodolfo E. Interiano Arturo Rendón Pineda Ángel Augusto Morales V.
DEPARTAMENTO DE CHOLUTECA: Jesús María Herrera Regalado Óscar Jacobo Cárcamo Tercero Carlos Humberto Rodríguez Williams Adalberto Abadie Sánchez Antonio Ortez Sandoval
DEPARTAMENTO DE EL PARAÍSO: J. Antonio Pérez Izaguirre Augusto Rodas Valle Santiago Valladares Velásquez José Mateo Sierra Fonseca
DEPARTAMENTO DE FRANCISCO MORAZÁN: René Sagastume Castillo Antonia Velásquez de Flores Dora Argentina Henríquez Girón J. Antonio Gómez Milla Roberto Martínez Ordóñez Horacio Fortín Pinel Héctor Orlando Gómez Cisneros Antonio Molina Cisneros
DEPARTAMENTO DE GRACIAS A DIOS: Duval Haylock Kilton
DEPARTAMENTO DE INTIBUCA: Raúl Girón Ayala Gualberto Girón Palacios
DEPARTAMENTO DE ISLAS DE LA BAHÍA: Spurgeon Miller Phillips
DEPARTAMENTO DE LA PAZ: José Humberto Hernández Juárez Roberto Suazo Córdova
DEPARTAMENTO DE LEMPIRA: Jacobo Hernández Gómez Marco Tulio Rodríguez P. José Iglesias Guzmán Gustavo Molina Serrano
DEPARTAMENTO DE OCOTEPEQUE: Miguel A. Chinchilla Solís Rafael Aguilar A.
DEPARTAMENTO DE OLANCHO: Luis Alonso Mazzoni Obando Alfonso Meza Galeano Carlos Miguel Muñoz y Muñoz
DEPARTAMENTO DE SANTA BÁRBARA: Joaquín Medina Alvarado Armando Rodríguez Valle Gustavo Madrid Flores J. Efraín Bú Girón Francisco Castellón C.
DEPARTAMENTO DE VALLE: Max Guerra Flores Enrique Rodríguez Zúniga
DEPARTAMENTO DE YORO: José Alfredo Montoya Rodríguez Andrés Alvarado Puerto José Arnoldo Villatoro y Villatoro
AL PODER EJECUTIVO:
Por tanto, Publíquese.
Tegucigalpa, D. C., tres de junio de mil novecientos sesenta y cinco.
OSWALDO LÓPEZ A.
El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, por la ley, Francisco G. Velásquez.
El Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, por la ley, Carlos H. Reyes.
El Secretario de Estado en los Despachos de Defensa Nacional y Seguridad Pública, Salomón Ciliézar Uclés.
El Secretario de Estado en el Despacho de Educación Pública, Rafael Bardales B.
El Secretario de Estado en los Despachos de Economía y Hacienda, Manuel Acosta Bonilla.
El Secretario de Estado en los Despachos de Comunicaciones y Obras Públicas, por la ley, Ernesto Crespo.
El Secretario de Estado en los Despachos de Salud Pública y Asistencia Social, J. Antonio Peraza.
El Secretario de Estado en los Despachos de Trabajo y Previsión Social, Amado H. Núñez.
El Secretario de Estado en el Despacho de Recursos Naturales, Julio C. Pineda.
Anexo: Reformas
Reformas de 1972
Decreto N.º: 1
Del Jefe Supremo del Estado de Honduras, por el cual quedan en vigencia todas las leyes y reglamentos que establecen la organización política, administrativa, judicial y civil de la República de Honduras
6 de diciembre de 1972.
Decreto N.º: 1
El jefe de Estado en Consejo de Ministros pone en vigencia la Constitución de la República emitida el 3 de junio de 1965, las Leyes Secundarias y Reglamentos que norman la vida jurídica y Administrativa del Estado, en lo que no se oponga a las disposiciones de las Fuerzas Armadas.
Tegucigalpa, 6 de diciembre de 1972.
Jefatura de estado
El Jefe de Estado en Consejo de Ministros
Considerando: Que el día lunes 4 de diciembre en curso, las Fuerzas Armadas de Honduras asumieron todos los poderes del Estado para alcanzar los objetivos anunciados en la Proclama emitida en esa misma fecha.
Considerando: Que en conformidad con la mencionada Proclama corresponde al jefe de Estado, en consejo de Ministros, ejercer la función legislativa.
Por tanto, decreta:
Artículo 1.- Queda en vigencia la Constitución de la República emitida el 3 de junio de 1965, las leyes secundarias y reglamentos que norman la vida jurídica y administrativa del Estado, en lo que no opongan a las disposiciones del presente Gobierno.
Artículo 2.- Este Decreto entrará en vigencia inmediatamente.