Constitución de Honduras de 1957

Chapter 6

Chapter 62,106 wordsPublic domain (Wikisource)

Capítulo I. Del régimen departamental

Artículo 332.- Para la administración pública, se divide el territorio nacional en Departamentos, cuya creación y límites decretará el Congreso Nacional.

Artículo 333.- Los funcionarios departamentales serán hondureños por nacimiento, mayores de veinticinco años y ciudadanos en el ejercicio de sus derechos. Los empleados serán mayores de dieciocho años y tendrán las demás calidades señaladas para los funcionarios.

Capítulo II. Del régimen municipal

Artículo 334.- Para su administración, los Departamentos se dividen en Municipios autónomos, representados por Municipalidades electas por el pueblo, en la forma que la ley disponga.

Como base de su autonomía económica, créase el Banco Municipal Autónomo, cuya organización y funciones serán determinadas por la ley.

El Distrito Central, formado por los Municipios de Tegucigalpa y de Comayagüela se regirá por su ley especial.

Artículo 335.- La ley reglamentará la organización y atribuciones de las Municipalidades. Estas atribuciones serán únicamente económicas y administrativas.

Artículo 336.- En el ejercicio de sus funciones privativas, las Municipalidades serán absolutamente independientes de los otros poderes, sin contrariar en ningún caso las leyes generales del país; y serán responsables por los abusos que cometan individual o colectivamente, ante los Tribunales de Justicia.

Artículo 337.- Las Municipalidades nombrarán libremente a los empleados de su dependencia y los agentes de policía que costeen con sus propios fondos.

Artículo 338.- Los miembros de una Municipalidad no podrán desempeñar en la misma, cargo alguno municipal en el periodo siguiente.

Título XV

Capítulo I. De la reforma

Artículo 339.- La reforma de esta Constitución podrá decretarse parcialmente por el Congreso Nacional en sesiones ordinarias, con dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros. El decreto señalará al efecto el Artículo a Artículos que hayan de reformarse, debiendo ratificarse por la siguiente legislatura ordinaria, por igual número de votos, para que entre en vigencia.

En ningún caso la reforma de los Artículos 4, 195, 196, 199 y del presente, podrá realizarse por el procedimiento anterior.

Capítulo II. Inviolabilidad de la Constitución

Artículo 340.- Esta Constitución no perderá su eficacia y vigor aun cuando por alguna rebelión o golpe de estado por no haberse reunido el Congreso en la fecha señalada en la misma, o por cualquier otra causa se interrumpa su observancia.

En tales casos, el Poder que siga funcionando legalmente, Legislativo, Ejecutivo, o Judicial, tienen la obligación de dictar sin dilación las medidas necesarias para el debido cumplimiento de las disposiciones infringidas.

Título XVI. Disposiciones transitorias

Artículo 341.- Todas las leyes, decretos, reglamentos, órdenes y demás disposiciones que estuvieren en vigor al promulgarse esta Constitución, continuarán observándose en cuanto no se opongan a ella, mientras no fueren legalmente derogada o modificadas.

Artículo 342.- Para el periodo de 1957-1963, serán Presidente Constitucional de la República y Designados a la Presidencia, los ciudadanos elegidos por esta Asamblea Nacional Constituyente.

Artículo 343.- Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Procurador y Subprocurador Generales de la República, el Jefe de las Fuerzas Armadas, el Contralor y Subcontralor Generales de la República, elegidos por esta Asamblea, ejercerán sus funciones constitucionalmente, durante el mismo periodo a que se refiere el Artículo anterior, con excepción del Contralor y Subcontralor generales, que terminarán su periodo de acuerdo con la disposición constitucional respectiva.

Artículo 344.- Promulgada y jurada esta Constitución, en sesión pública y solemne, y recibida la promesa de ley a los funcionarios a que se refieren los dos Artículos que anteceden la Asamblea Nacional Constituyente clausurará sus sienes, convirtiéndose en Congreso Nacional Ordinario, para el periodo constitucional que se iniciará el 21 de diciembre del presente año.

Artículo Final

Artículo 345.- La presente Constitución entrará en vigencia el veintiuno de diciembre del presente año, quedando derogada en esa fecha la emitida el veintiocho de marzo de mil novecientos treinta y seis.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en Tegucigalpa, Capital de la República de Honduras, a los diecinueve días del mes de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete.

Presidente: Modesto Rodas Alvarado H.

Vicepresidente: Héctor Orlando Gómez

Secretario: Miguel Alfonso Cubero

Secretario: Carlos Manuel Arita

Prosecretario: Óscar Mejía Arellano

Prosecretario: Miguel Rafael Muñoz

Por el Departamento de Atlántida: Jaime Gutiérrez Galán. Carmen Meléndez de Cálix.

Por el Departamento de Colón: José Alfredo Castillo Melhado.

Por el Departamento de Comayagua: Santos Cantarero Suazo. Natividad de Jesús Chinchilla. Marcial Ponce Ochoa.

Por el Departamento de Copán: Julio César Garrigó. Ramón Medina Cueva. Federico Leiva Larios. Ricardo Pineda Tábora.

Por el Departamento de Cortés: Carmen Griffin de Lefevbre. Ildefonso Orellana Bueso. Eugenio Matute Canizales. Salvador Ramos Alvarado. Héctor Armando Zelaya.

Por el Departamento de Choluteca: Jesús María Herrera. Arturo Morales Chávez. Edas G. Maradiaga. Joaquín Salinas C.

Por el Departamento de El Paraíso:. Federico González C. Mario Armando Idiáquez. Raúl Sevilla Gamero.

Por el Departamento de Francisco Morazán: Miguel Galindo Cerrato. Óscar A. Flores Midence. Erlinda Landa Blanco de Bonilla. Humberto Días B. Ezequiel Escoto Manzano. Horacio Moya Posas. Abraham Williams C.

Por el Departamento de Gracias a Dios: Fausto Echeverría Haylock.

Por el Departamento de Intibucá: Ismael Martínez Argueta.

Por el Departamento de Islas de la Bahía: Lemmuel Mac Nab.

Por el Departamento de La Paz: Gilberto Cáceres Molina. Roberto Suazo Córdova.

Por el Departamento de Lempira: Ernesto H. Aguilar Núñez. Pedro Pineda Madrid. Leopoldo Hernández. Santos Sorto Paz.

Por el Departamento de Ocotepeque: Manuel Avilés Pinto.

Por el Departamento de Olancho: Vicente García Rivera. José Porfirio Lobo López.

Por el Departamento de Santa Bárbara: Modesto P. Batres. Joaquín Medina Alvarado. Matías Castellanos R. Jerónimo Suazo Alcerro.

Por el Departamento de Valle: Juan Blas Aguilar. Julio César Vijil. Abraham Zúñiga R.

Por el Departamento de Yoro: Francisco Lozano España. Trinidad Danilo Paredes. Fabio Murillo Díaz. Sixto Quezada Soto.

Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Publíquese.

Tegucigalpa, D. C., 19 de diciembre de 1957.

Hector Caraccioli.

Oswaldo López A. El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia. Raúl Flores Gómez. El Secretario de Estado en los Despachos de Relaciones Exteriores. Alejandro Alfaro Arriaga. El Secretario de Estado en los Despachos de Defensa. Oswaldo López A. El Secretario de Estado en los Despachos de Educación Pública. Hernán Corrales P. El Secretario de Estado en los Despachos de Economía y Hacienda. Gabriel A. Mejía. El Secretario de Estado en los Despachos de Fomento. Rubén Clare Vega. El Secretario de Estado en los Despachos de Sanidad y Beneficencia. Roberto Lazarus. El Secretario de Estado en los Despachos de Trabajo y Previsión Social. Rogelio Martínez Augustinus. El Secretario de Estado en los Despachos de Recursos Naturales. Andrés Alvarado Puerto.

Anexo: Reformas a la Constitución de 1957

Reformas de 1958

Decreto 29

El Congreso Nacional decreta

Artículo 1.- Interpretar el Artículo 220 de la Constitución de la República en el sentido de que los cargos de Magistrados y Jueces de Letras Suplentes no son incompatibles con el ejercicio de la Abogacía y del Notariado.

Artículo 2.- El presente decreto entrará en vigor desde el día de su publicación en el periódico oficial «La Gaceta».

Tegucigalpa, D. C., en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo veintiocho días del mes de marzo de mil novecientos cincuenta y ocho.

Modesto Rodas Alvarado H., Presidente. Alfonso Cubero, Secretario. Carlos Manuel Arita, Secretario.

Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese.

Tegucigalpa, D. C., 29 de marzo de 1958.

R. Villeda Morales. El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia. Lisandro Valle.

Decreto 51

El Congreso Nacional decreta:

Artículo 1.- Reformar el Artículo 194 de la Constitución de la República, que se leerá así: Artículo 194.- El Presidente de la República y los Designados a la Presidencia, serán electos conjunta y directamente por el pueblo, por simple mayoría de votos. La elección será declarada por el Consejo Nacional de Elecciones y en su defecto por el Congreso Nacional.

Los Designados a la Presidencia gozarán de las siguientes prerrogativas:

1. De inmunidad personal para no ser detenidos, acusados y juzgados ni aun en estado de sitio, si el Congreso no los declara previamente con lugar a formación de causa; y

2. No ser llamados al servicio militar sin su consentimiento.

Artículo 2.- El presente decreto será ratificado constitucionalmente en la próxima legislatura y entrará en vigencia inmediatamente después de su publicación en «La Gaceta».

Dado en Tegucigalpa, Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo a los treinta días del mes de abril de mil novecientos cincuenta y ocho.

Modesto Rodas Alvarado H., Presidente. Miguel Alfonso Cubero, Secretario. Carlos Manuel Arita, Secretario.

Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese.

Tegucigalpa, D. C., 30 de abril de 1958.

Villeda Morales. El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia. Lisandro Valle.

Decreto 40

El Congreso Nacional decreta:

Artículo único.- Ratificar el Decreto 51 de 30 de abril de 1958, dice «Decreto 51.- El Congreso Nacional, Decreta:

Artículo 1.- Reformar el Artículo 194 de la Constitución de la República, que se leerá así: «Artículo 194.- El Presidente de la República y los designados a la Presidencia serán electos conjunta y directamente por el pueblo, por simple mayoría de votos. La elección será declarada por el Consejo Nacional de Elecciones y en su defecto por el Congreso Nacional. Los Designados a la Presidencia gozarán de las siguientes prerrogativas:

1. De inmunidad personal para no ser detenidos, acusados y juzgados ni aun en estado de sitio, si el Congreso no los declara previamente con lugar a formación de causa; y

2. No ser llamados al servicio militar sin su consentimiento.

Artículo 2.- El presente decreto será ratificado constitucionalmente en próxima legislatura y entrará en vigencia inmediatamente después de su publicación en «La Gaceta». Dado en Tegucigalpa, Distrito Central en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, a los treinta días del mes de abril de mil novecientos cincuenta y ocho. Modesto Rodas Alvarado H. Miguel Alfonso Cubero, Secretario. Carlos Manuel Arita, Secretario. Al Poder Ejecutivo, Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, D. C., 30 de abril de 1958. R. Villeda Morales. El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, Lisandro Valle».

Dado en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, en Tegucigalpa a los tres días del mes de febrero de mil novecientos cincuenta y nueve.

Modesto Rodas Alvarado H., Presidente. Alfonso Cubero, Secretario.

Al Poder Ejecutivo. Ejecútese.

Tegucigalpa, D. C., 10 de febrero de 1958.

R. Villeda Morales. El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia. Lisandro Valle.

Reformas de 1962

Decreto 109

El Congreso Nacional decreta:

Artículo único.- Interpretar el Artículo 94 de la Constitución de la República, en el sentido de que se refiere, única y exclusivamente, a aquellos proyectos de ley, pendientes a establecer contribuciones y demás cargas públicas y no comprende los proyectos de ley cuyo objetivo es de otra naturaleza, aun en el caso que contemplen el cobro de cargas públicas como consecuencia de su aplicación.

Dado en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, en Tegucigalpa, D. C., a los tres días del mes de agosto de mil novecientos sesenta y dos.

Modesto Rodas Alvarado H., Presidente. T. Danilo Paredes, Secretario. Abraham Zuniga Rivas, Secretario.

Al Poder Ejecutivo. Por tanto: Ejecútese

Tegucigalpa, D. C., 3 de agosto de 1962.

R. Villeda Morales. El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia y Seguridad Pública. Ramón Valladares H.

Reformas de 1963

Decreto 24

El Congreso Nacional decreta:

Artículo 1.- Interpretar el Artículo 188, Atribución 17, de la Constitución de la República, en el sentido de que el Congreso Nacional puede modificar los contratos a que dicha atribución se refiere, debiendo los interesados celebrar nuevo contrato incluyendo las modificaciones introducidas de acuerdo con el Artículo 10 de la Ley de Concesiones.

Artículo 2.- El presente decreto entrará en vigor desde la fecha de su publicación en el diario oficial «La Gaceta».

Dado en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, en Tegucigalpa, D. C., el día primero de febrero de mil novecientos sesenta y tres. Héctor Orlando Gómez C., Presidente. Arturo Morales Chávez, Secretario. Juan Blas Aguilar Flores, Secretario.

Al Poder Ejecutivo. Por tanto: Ejecútese.

Tegucigalpa, D. C., 5 de febrero de 1963.

R. Villeda Morales.

El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia y Seguridad Pública.

Ramón Valladares H.

Véase también Constitución de Honduras Constitución de Honduras de 1825 Constitución de Honduras de 1831 Constitución de Honduras de 1839 Constitución de Honduras de 1848 Constitución de Honduras de 1865 Constitución de Honduras de 1873 Constitución de Honduras de 1880 Constitución de Honduras de 1894 Constitución de Honduras de 1904 Constitución de Honduras de 1924 Constitución de Honduras de 1936 Constitución de Honduras de 1965 Constitución de Honduras de 1982

Referencias

http://bib.cervantesvirtual.com/servlet/SirveObras/01478404433725684232268/index.htm

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