Constitución de Honduras de 1957

Chapter 5

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Artículo 261.- La dirección y coordinación de la política económica general del Estado corresponde al Poder Ejecutivo, con el auxilio de un organismo superior de planeación económica y de los demás órganos técnicos competentes. Las Secretarías de Estado y los organismos autónomos y semiautónomos ajustarán sus programas y proyectos a la política económica general del Estado, a fin de asegurar un mínimo de unidad y consistencia entre los objetivos generales y los objetivos parciales.

Leyes especiales establecerán lo concerniente a la creación y funciones de los organismos a que se refiere el primer Párrafo de este Artículo.

Artículo 262.- El derecho de emisión monetaria corresponderá exclusivamente al Estado, que lo ejercerá por medio del Banco Central de Honduras, institución autónoma de servicio público, que se regirá por su ley orgánica y sus reglamentos.

El régimen bancario, monetario y crediticio será determinado por la ley.

El Banco Central tendrá a su cargo la formulación y desarrollo de la política monetaria, crediticia y cambiaria del país.

Artículo 263.- En la política agraria del Estado fomentará primordialmente el desarrollo de la propiedad rural y de tipo familiar, que constituya una unidad económica de producción, y el establecimiento de servicios de crédito y educación agrícola, favoreciendo de preferencia a las familias de hondureños.

La dimensión de las unidades de producción se determinará regionalmente de acuerdo con la explotación agrícola, ganadera o mixta, que el Estado estime conveniente fomentar en la zona, en las condiciones técnicas y económicas correspondientes.

La ley determinará las condiciones de adquisición y las obligaciones del adjudicatario.

Artículo 264.- La ley podrá establecer restricciones, modalidades o prohibiciones especiales para la adquisición, transferencia y uso y disfrute de la propiedad estatal y municipal, por razones de orden público, de interés social y de conveniencia nacional.

Artículo 265.- El Estado no concederá ni autorizará monopolios en favor de los particulares. No se consideran como tales los privilegios temporales que se concedan a los inventores, descubridores o autores, en concepto de derechos de propiedad científica, literaria, artística o comercial, patentes de invención o marcas de fábrica.

Las empresas que por la naturaleza de sus actividades constituyan monopolios de hecho, se someterán a la legislación especial.

Artículo 266.- La ley determinará el régimen jurídico a que se sujetará la explotación y aprovechamiento de los bosques, yacimientos de petróleo, sustancias orgánicas e inorgánicas y demás riquezas naturales que se encuentran en el subsuelo y en la plataforma submarina.

Capítulo II. Régimen financiero

Artículo 267.- Las cargas fiscales, estatales y municipales, deben inspirarse en principios de uniformidad y equidad y tendrán por base la capacidad tributaria del contribuyente.

Artículo 268.- El sistema impositivo municipal deberá armonizarse con el sistema impositivo estatal.

Hacienda Pública

Artículo 269.- Forman la Hacienda Pública:

a) Todos los bienes muebles e inmuebles del estado;

b) Todos sus créditos activos; y,

c) Sus disponibilidades líquidas.

Artículo 270.- Son obligaciones financieras del Estado:

a) Las deudas contraídas para gastos corrientes o de inversión pública originadas en la ejecución del Presupuesto; y,

b) Las demás deudas reconocidas legalmente por el Estado.

Artículo 271.- La administración de los fondos públicos corresponde al Poder Ejecutivo.

Para la percepción, custodia y erogación de dichos fondos habrá un servicio general de tesorería. El poder Ejecutivo, sin embargo, podrá delegar en el Banco Central las funciones de recaudador y depositario.

Presupuesto

Artículo 272.- Son recursos financieros del Estado:

a) Los ingresos que perciba por causa de impuestos, tasas, contribuciones, regalías, donaciones o de cualquier otro título;

b) Los ingresos provenientes de las empresas estatales; y,

c) Los ingresos extraordinarios que provengan del crédito público o de otro concepto.

Artículo 273.- Todos los egresos e ingresos fiscales del Gobierno y sus dependencias constarán en el Presupuesto general, que se votará anualmente.

Los egresos e ingresos de las Municipalidades, Distrito Central y entidades autónomas se regirán por leyes especiales.

Artículo 274.- Todos los ingresos fiscales ordinarios, constituirán un solo fondo. No podrá crearse ingreso ordinario alguno destinado a un fin específico.

No obstante, la ley podrá afectar ingresos al servicio de la deuda pública, y disponer que el producto de determinados impuestos y contribuciones generales sea dividido entre la Hacienda Nacional y la de los municipios, en proporciones o cantidades previamente señaladas.

La ley podrá, asimismo, autorizar a determinadas empresas estatales o mixtas para que perciban, administren o inviertan recursos financieros provenientes de ejercicio de las actividades económicas que les corresponden.

Artículo 275.- El cálculo de los ingresos fiscales no podrá exceder del monto que resulte de una estimación técnica de los ingresos corrientes probables, de los ingresos corrientes probables, de los ingresos extraordinarios y del superávit financiero del ejercicio inmediato anterior para el cual se vota el Presupuesto.

Artículo 276.- El cálculo de los ingresos fiscales no podrá exceder del monto que resulte de una estimación técnica de los ingresos corrientes probables, de los ingresos extraordinarios y del superávit financiero del ejercicio inmediato anterior para el cual se vota el Presupuesto.

Artículo 277.- El Poder Ejecutivo, bajo su responsabilidad y siempre que el Congreso Nacional no estuviere reunido, podrá contraer empréstitos, variar el destino de una partida autorizada o abrir créditos adicionales, para satisfacer necesidades urgentes o imprevistas en casos de guerra, conmoción interna o calamidad pública, o para atender compromisos internacionales; de todo lo cual dará cuenta pormenorizada al Congreso Nacional en sus próximas sesiones.

Artículo 278.- El Presupuesto será votado por el Poder Legislativo con vista del proyecto que presente el Poder Ejecutivo.

Artículo 279.- El proyecto de Presupuesto será presentado por el Poder Ejecutivo dentro de los quince días siguientes a la instalación del Congreso Nacional.

Artículo 280.- La Ley Orgánica del Presupuesto establecerá todo lo concerniente a la formación, votación, ejecución y liquidación del Presupuesto.

Cuando al cierre de un ejercicio fiscal no se hubiere votado el Presupuesto para el nuevo ejercicio, continuará en vigencia el correspondiente al periodo anterior.

Artículo 281.- Los contratos para la ejecución de obras públicas que celebren los poderes del Estado, las Municipalidades y las institucionales autónomas, las compras que se hagan con fondos de esas entidades y las ventas o arrendamientos de bienes pertenecientes a las misma, se harán mediante licitación, de acuerdo con la ley.

Exceptúanse los contratos que tengan por objeto proveer a las necesidades ocasionadas por un estado bélico y los que por su naturaleza no puedan celebrar sino con persona determinada.

Artículo 282.- Habrá una Proveeduría General de la República.

La ley determinará los requisitos de su organización, atribuciones y funciones.

Artículo 283.- Créase una Oficina de Administración de Bienes Nacionales que tendrá a su cargo el control y vigilancia de la propiedad estatal, muebles o inmuebles. La ley determinará su organización y atribuciones.

Capítulo III. Fiscalización

Artículo 284.- La fiscalización preventiva de la ejecución del Presupuesto General de Egresos e Ingresos de la República, estará a cargo del Poder Ejecutivo, que deberá especialmente:

1. Verificar la recaudación y vigilar la custodia, el compromiso y la erogación de fondos públicos; y,

2. Aprobar todo egreso de fondos públicos de acuerdo con el Presupuesto.

La ley establecerá los procedimientos y alcance de esta fiscalización.

Artículo 285.- La fiscalización preventiva de los organismos autónomos, del Distrito Central y de las Municipalidades, se ejercerá de acuerdo con lo que determine las leyes respectivas.

Artículo 286.- Para la fiscalización a posterior de la Hacienda Pública habrá un organismo auxiliar del Poder Legislativo, denominado Contraloría General de la República, que se regirá por su ley orgánica y tendrá independencia funcional y administrativa. Sus atribuciones serán:

1. Verificar la administración de los fondos y bienes públicos y glosar las cuentas de los funcionarios y empleados que los manejen;

2. Fiscalizar la gestión financiera de las dependencias de la administración pública, instituciones autónomas, semiautónomas, los establecimientos gubernamentales, el Distrito Central, las Municipalidades y las entidades que se costeen con fondos del erario nacional o que reciban subvención o subsidio del mismo;

3. Examinar la contabilidad del Estado y las cuentas que sobre la gestión de la Hacienda Pública rinda el Poder Ejecutivo al Congreso Nacional, e informar a éste del resultado de su examen; y

4. Ejercer las demás funciones que su ley orgánica le señale.

Artículo 287.- La fiscalización a posterior del Banco Central de Honduras, en lo relacionado con el manejo de fondos del Estado, estará a cargo de la Contraloría General de la República, que rendirá informes sobre tal fiscalización al Congreso Nacional.

La fiscalización a posterior de los demás institutos de crédito que reciban fondos del Estado, en cuanto a la aplicación de tales fondos en operaciones o negocios estrictamente bancarios, se ejercerá por la Superintendencia de Bancos, y en los demás casos por la Contraloría General de la República.

Artículo 288.- La Contraloría deberá rendir al Congreso, dentro de los primeros cuarenta días de finalizado el año económico, un informe, exponiendo la labor realizada durante dichos años, con exposición de opiniones y sugerencia que considere necesarias para lograr mayor eficiencia en el manejo de los fondos y bienes públicos.

Este informe, del cual simultáneamente se enviará copia al Presidente de la República, deberá ser publicada por la Contraloría en forma detallada o en resumen, exceptuando lo relacionado con secretos militares u otros aspectos que pudieran afectar la seguridad nacional.

Artículo 289.- La contraloría General de la República estará a cargo de un Contralor General y de un Subcontralor elegidos por el Congreso Nacional, quienes tendrán las mismas inhabilidades y gozarán de iguales prerrogativas que los Diputados.

Artículo 290.- Para ser Contralor y Subcontralor se requiere: ser hondureño por nacimiento, mayor de veinticinco años, ciudadano en ejercicio de sus derechos, de reconocida honradez y competencia, poseer el título de abogado o licenciado en Economía o Administración Pública o Perito Mercantil y Contador Público.

Artículo 291.- Las funciones del Contralor y Subcontralor General se extenderán hasta un año después de vencido el periodo que corresponda a los poderes del Estado. No podrán ser reelectos para el periodo siguiente.

Artículo 292.- La organización y atribuciones de la Contraloría General de la República serán determinadas por la ley que regule su funcionamiento, la cual dispondrá también el procedimiento que se seguirá para la elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto.

Artículo 293.- El Contralor y Subcontralor serán responsables ante el Congreso Nacional de los actos ejecutados en el ejercicio de su funciones, y solamente podrán ser removidos por éste, cuando se les comprobare la comisión de irregularidades graves o delitos.

Capítulo IV. Procuraduría General de la República

Artículo 294.- Para representar los intereses del Estado créase la Procuraduría General de la República, cuya organización y atribuciones serán determinadas por la ley.

Artículo 295.- Habrá un Procurador General y un Subprocurador, que serán electos por el Congreso Nacional por un periodo de seis años, y no podrán ser reelectos para el periodo siguiente.

Artículo 296.- Para ser Procurador General de la República y Subprocurador, se requiere: ser hondureño por nacimiento, mayor de veinticinco años, ciudadano en el ejercicio de sus derechos, de reconocida honradez y competencia y poseer el título de abogado.

Artículo 297.- El Procurador General de la República tendrá las mismas prerrogativas e inhabilidades establecidas por esta Constitución para los Diputados.

Artículo 298.- Las acciones civiles y criminales que resulten de las intervenciones fiscalizadoras de la Contraloría General de la República, serán ejercitadas por el Procurador General, con excepción de las correspondientes al Distrito Central y las Municipalidades, que quedarán a cargo de los funcionarios que las leyes respectivas indiquen.

Capítulo V. Instituciones autónomas

Artículo 299.- Para la mayor eficiencia en la administración de los intereses nacionales, para garantizar sin fines de lucro la satisfacción de las necesidades colectivas de servicio público, y, en general, para lograr la mayor efectividad de la administración, se reconocen los organismos autónomos con criterio de descentralización de la administración pública.

Los organismos autónomos forman parte del engranaje general de la administración, y el grado de autonomía de cada uno se determinará en la ley de su creación, según la naturaleza y propósitos de sus respectivas funciones.

Artículo 300.- Las instituciones autónomas del Estado gozan de independencia en materia de gobierno y administración, y sus directores responderán por su gestión.

Artículo 301.- Las instituciones autónomas existentes y las que se crearen, se regirán por sus leyes y reglamentos.

Artículo 302.- Par la discusión y aprobación de leyes que afecten a una institución autónoma, el Congreso Nacional oirá previamente la opinión de aquélla.

Artículo 303.- Para la creación de nuevos organismos autónomos, el Congreso Nacional resolverá por los dos tercios de votos de sus miembros.

Artículo 304.- Los organismos autónomos estarán obligados a presentar al Gobierno, por medio de la Secretaría de Estado respectiva, los resultados líquidos de la actividad financiera de su ejercicio económico anterior.

Artículo 305.- Los resultados líquidos de la actividad financiera a que se refiere el Artículo anterior, se incorporarán en la liquidación final del Presupuesto General de Egresos e Ingresos de la Nación, con excepción de los del Banco Central de Honduras.

Título XI

Capítulo único. Servicio civil

Artículo 306.- Se establece el régimen del Servicio Civil, con el fin de regular las relaciones de trabajo entre los servidores públicos y el Estado; someter la administración de personal a métodos científicos basados en el sistema de méritos; lograr la eficiencia en la función pública, proteger a sus servidores y crear la carrera administrativa.

Artículo 307.- Créase la Dirección General del Servicio Civil, a cargo de un Director y adscrita a la Presidencia de la República, sin dependencia de ningún Ministerio en particular. Un consejo integrado por tres miembros, de nombramiento del Poder Ejecutivo, regirá sus funciones de acuerdo con la ley.

Transitorio

Artículo 308.- El Poder Ejecutivo deberá someter un proyecto de Ley de Servicio Civil, de acuerdo con los Artículos 306 y 307, a la consideración del primer Congreso Nacional Ordinario.

El régimen del Servicio Civil será implantado gradualmente al entrar en vigencia la mencionada ley.

Título XII

Capítulo único. Responsabilidad

Artículo 309.- Todo funcionario público al tomar posesión de su cargo hará la promesa siguiente: «Prometo ser fiel a la República, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes».

Artículo 310.- Los funcionarios y empleados públicos son responsables de sus actos.

Artículo 311.- No obstante la aprobación que el Congreso dé a la conducta del Poder Ejecutivo, el Presidente de la República y los Ministros de Estado podrán ser acusados por delitos oficiales.

El término de prescripción para esas acciones empezará a correr cinco años después de haber cesado en sus funciones el acusado.

Artículo 312.- Los funcionarios y empleados públicos que violaren cualesquiera de los derechos y garantías consignados en esta Constitución, serán responsables civil y criminalmente; no podrán obtener indulto ni conmuta en el periodo en curso ni en el siguiente.

Artículo 313.- Los funcionarios y empleados públicos no podrán prevalerse de sus cargos para enriquecerse sin causa.

Artículo 314.- Se presume enriquecimiento ilícito cuando el aumento del capital del funcionario o empleado, desde la fecha en que haya tomado posesión de su cargo hasta aquella en que haya cesado en sus funciones, fuere notablemente superior al que normalmente hubiere podido tener en virtud de los sueldos y emolumentos que haya percibido legalmente y de los incrementos de su capital o de sus ingresos por cualquier otra causa.

Para determinar dicho aumento, el capital y los ingresos del funcionario o empleado, el de su cónyuge y el de sus hijos se considerarán en conjunto.

La declaración de bienes de los funcionarios y empleados se hará de conformidad con la ley.

Cuando fuere absuelto un funcionario público a quien se hubiere separado de su cargo o a quien se hubiere declarado con lugar a formación de causa, volverá al ejercicio de sus funciones.

Título XIII

Capítulo único. De las Fuerzas Armadas

Artículo 315.- Las Fuerzas Armadas de Honduras son una institución nacional de carácter permanente, esencialmente profesional, apolítica, obediente y no deliberante. Se instituye para defender la integridad territorial y la Soberanía de la República, para mantener la paz, el orden público y el imperio de esta Constitución; velando sobre todo porque no se violen los principios de libre sufragio y de alterabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República.

Artículo 316.- Estarán sujetas a las disposiciones de la Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas y a las demás leyes y reglamentos que regulen su funcionamiento. Cooperarán con el Poder Ejecutivo en las labores de alfabetización, educación, agricultura, conservación de recursos naturales, vialidad, comunicaciones, colonización y actividades de emergencia, siempre que el servicio no sufra menoscabo. Se establece el fuero de guerra para los delitos militares.

Artículo 317.- El servicio militar es obligatorio para todos los ciudadanos y será regulado por una ley especial.

En caso de guerra internacional, estarán obligados al servicio militar todos los hondureños hábiles, sin discriminación alguna.

Artículo 318.- Las fuerzas armadas estarán bajo el mando directo del Jefe de las Fuerzas Armadas, por su intermedio ejercerá el Presidente de la República la función constitucional que le corresponda respecto al instituto armado. Las funciones meramente administrativas estarán a cargo de la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa.

Artículo 319.- Las órdenes que imparta el Presidente de la República a las Fuerzas Armadas, por intermedio del jefe de las mismas, deberán ser acatadas. Cuando surja alguna diferencia deberá ser sometida a la consideración del Congreso, el que decidirá por mayoría de votos. Esta resolución será definitiva y deberá ser acatada.

Artículo 320.- El Jefe de las Fuerzas Armadas deberá ser un Oficial Superior, hondureño por nacimiento y será designado por el Congreso Nacional de una terna propuesta por el Consejo Superior de la Defensa Nacional. Durará en sus funciones seis años, y sólo podrá ser removido de su cargo por el Congreso Nacional cuando hubiere sido declarado con lugar a formación de causa por dos tercios de votos de sus miembros y en los demás casos previstos por la Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas.

No podrá ser nombrado Jefe de las Fuerzas Armadas ningún pariente del Presidente de la República o de sus sustitutos legales, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Artículo 321.- El Jefe de las Fuerzas Armadas, al tomar posesión de su cargo, prestará ante el Congreso Nacional el siguiente solemne juramento: «A mi nombre y a nombre de las Fuerzas Armadas de Honduras, solemnemente juro que jamás nos convertiremos en instrumentos de opresión; que aunque provinieran de nuestros superiores jerárquicos, no acataremos órdenes que violen la letra o el espíritu de la Constitución; que defenderemos la soberanía nacional y la integridad de nuestro territorio; que respetaremos los derechos y libertades del pueblo; que mantendremos la apoliticidad y dignidad profesional de las Fuerzas Armadas, y que defenderemos la efectividad del libre sufragio ciudadano y la alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de La República».

Artículo 322.- En caso de ausencia temporal del Jefe de las Fuerzas Armadas, desempeñará sus funciones el Secretario de la Defensa. En caso de ausencia o falta definitiva, el Consejo Superior de la Defensa Nacional propondrá, dentro de los quince días siguientes, la terna de candidatos para que el Congreso Nacional nombre a quien ha de llenar la vacante para el resto del periodo para el que aquél hubiere sido designado.

Artículo 323.- El Estado Mayor de las Fuerzas Armadas, es un organismo de la Jefatura de las mismas y tendrá las funciones que la ley indique.

Artículo 324.- El Consejo Superior de la Defensa Nacional será un órgano de consulta en todos los asuntos relacionados con las Fuerzas Armadas y actuará como tribunal superior de las mismas, en los asuntos que se sometan a su conocimiento y decisión.

Artículo 325.- El Consejo Superior de la Defensa Nacional estará integrado por el Jefe de las Fuerzas Armadas, el Secretario de la Defensa, el Jefe del Estado Mayor de las Fuerzas Armadas, los Jefes de Zonas Militares, los Comandantes de Cuerpos Militares de la Capital y los demás que la ley constitutiva establezca.

Artículo 326.- Los nombramientos de Jefes, Comandantes y demás nombramientos militares, los hará el Jefe de las Fuerzas Armadas por medio de la Secretaría de Defensa. Los de orden administrativo, los del Estado Mayor Presidencial y Guardia Presidencial los hará el Presidente de la República, por medio de la misma Secretaría.

Artículo 327.- El territorio de la República se dividirá en Zonas Militares para la mayor eficiencia del servicio.

Cada zona estará bajo el mando de un oficial superior nombrado por el jefe de las Fuerzas Armadas y funcionará de acuerdo con las disposiciones de la ley respectiva.

Artículo 328.- Los grados militares sólo se adquieren por riguroso ascenso y deberán otorgarse atendiendo al tiempo de servicio, capacitación y servicios especiales prestados a la patria.

Los militares no podrán ser privados de sus grados, honores y pensiones en otra forma que en la fijada por la ley. Los ascensos desde Subteniente hasta Capitán, inclusive, serán otorgados por el Presidente de la República a propuesta del Jefe de las Fuerzas Armadas. Los ascensos desde Mayor hasta General inclusive, serán otorgados por el Congreso Nacional a propuesta conjunta del Presidente de la República y el Jefe de las Fuerzas Armadas.

Artículo 329.- Créase la Escuela Militar de Honduras; en ella se educarán los Caballeros Cadetes, aspirantes a Oficiales de las Fuerzas Armadas. La Secretaría de la Defensa tendrá a su cargo la organización de dicha escuela y cubrirá los gastos que impenda su funcionamiento.

La Jefatura de las Fuerzas Armadas organizará y supervisará centros especiales de capacitación en las diferentes armas y servicios.

Artículo 330.- La administración de los fondos asignados al Ramo de Defensa, estará a cargo de la Pagaduría de las Fuerzas Armadas.

Artículo 331.- En caso de guerra, declaratoria de estado de sitio o emergencia nacional, todo cuerpo armado que funcione normalmente bajo otra dependencia quedará bajo el mando directo de la Jefatura de las Fuerzas Armadas por mientras dura la guerra, el estado de sitio o la emergencia.

Título XIV. Del régimen departamental y municipal