Constitución de Honduras de 1936

Chapter 4

Chapter 42,504 wordsPublic domain (Wikisource)

Reforma en 1942

Decreto 41

El Congreso Nacional decreta:

Artículo 1.- Reformar los Artículos 171 y 173 de la Constitución Política vigente, que se leerán así:

«Artículo 171.- El servicio militar es obligatorio. Todos los hondureños de dieciocho a treinta y dos años, forman el ejército activo; y de más de treinta y dos a cuarenta y cinco, la reserva».

«Una ley especial hará la organización de las milicias y de la Guardia Nacional, que comprenderá a los individuos de cuarenta y cinco a los cincuenta y cinco años y establecerá las causas de exención del servicio».

«En caso de guerra internacional, son soldados todos los hondureños hábiles para portar arma».

«Artículo 173.- Los militares que tengan grado en el Ejército, tienen derecho, después de cumplir los cuarenta y cinco años, a renunciar sus despachos y quedar separados del servicio».

Artículo 2.- El presente decreto será ratificado constitucionalmente en la forma establecida por el Artículo 200, de la misma Constitución Política vigente.

Dado en Tegucigalpa, D. C., en el Salón de Sesiones, a veintinueve de enero de mil novecientos cuarenta y dos.

Plutarco Muñoz P., Presidente. Vicente Cáceres, Secretario. Fernando Zepeda D., Secretario.

Al Poder Ejecutivo. Por tanto: Ejecútese.

Tegucigalpa, D. C., 29 de enero de 1942.

Tiburcio Carias A.

Al Poder Ejecutivo. Por tanto: Ejecútese.

Tegucigalpa, D. C., 11 de diciembre de 1942.

Tiburcio Carias A. El Secretario de Estado en los despachos de Gobernación, Justicia, Sanidad y Beneficencia. Abraham Williams

Reforma en 1944

Decreto 38

El Congreso Nacional, por vía de interpretación decreta

Artículo 1.- En la denominación de Libros Privados, que contiene el Artículo 52 de la Constitución Política, no están comprendidos los libros en que constan las operaciones de los comerciantes, por lo que éstos están obligados a exhibirlos siempre que se les ordene con arreglo a la ley.

Artículo 2.- Este decreto principiará a regir desde la fecha de su promulgación.

Dado en Tegucigalpa, D. C., en el Salón de Sesiones, a los quince días del mes de febrero de mil novecientos cuarenta y cuatro.

Plutarco Muñoz P., Presidente. Vicente Cáceres, Secretario. Fernando Zepeda D., Secretario.

Al Poder Ejecutivo. Por tanto Ejecútese.

Tegucigalpa, D. C., 15 de febrero de 1944.

Tiburcio Carias A. El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia, Sanidad y Beneficencia. Abraham Williams.

Decreto 2

El Congreso Nacional decreta

Artículo único.- Ratificar el decreto 41 del 29 de enero de 1942, que dice: «Decreto 41.- El Congreso Nacional. Decreta: Artículo 1.- Reformar los Artículos 171 y 173 de la Constitución Política vigente que se leerán así: «Artículo 171.- El servicio militar es obligatorio. Todos los hondureños de dieciocho años a treinta y dos años, forman el ejército activo; y de más de treinta y dos a cuarenta y cinco, la Reserva. Una ley especial hará la organización de las milicias y de la Guardia Nacional, que comprenderá a los individuos de cuarenta y cinco a los cincuenta y cinco años y establecerá las causas de exención del servicio. En caso de guerra internacional, son soldados todos los hondureños hábiles para portar arma». «Artículo 173.- Los militares que tengan grado en el Ejército, tienen derecho, después de cumplir los cuarenta y cinco, a renunciar sus despachos y quedar separados del servicio».

Artículo 2.- El presente decreto será ratificado constitucionalmente en la forma establecida por el Artículo 200, de la misma Constitución Política vigente. Dado en Tegucigalpa, D. C., en el Salón de Sesiones, a veintinueve de enero de mil novecientos cuarenta y dos. Plutarco Muñoz P., Presidente. Vicente Cáceres, Secretario. Fernando Zepeda D., Secretario. Al Poder Ejecutivo. Por tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, D. C., 29 de enero de 1942. Tiburcio Carias. El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia, Sanidad y Beneficencia. Abraham Williams».

Dado en Tegucigalpa, D. C., en el Salón de Sesiones, a once de diciembre de mil novecientos cuarenta y dos.

Plutarco Muñoz P., Presidente. Vicente Cáceres, Secretario. Fernando Zepeda D., Secretario. El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia, Sanidad y Beneficencia, por la ley. Benjamín M. Guzmán

Reforma en 1950

Decreto 102

El Congreso Nacional decreta

Artículo 1.- Refórmanse el nombre del Capítulo único del Título primero, el nombre del Título segundo, y los Artículos 4 y 153, de la Constitución Política, que deberán leerse así:

1. Nombre del Capítulo único del Título primero: «De la Nación y la Soberanía»;

2. Nombre del Título segundo: «De la Nacionalidad y la Ciudadanía»;

3. Artículo 4.- «Los límites de Honduras y su división territorial serán determinados por la ley. La plataforma submarina o zócalo continental e insular, y aguas que la cumbre, en ambos océanos Atlántico y Pacífico, cualquiera que sea la profundidad a que se encuentra y la extensión que abarque, formar parte del territorio nacional»;

4. Artículo 153.- «Corresponde al Estado el dominio pleno, inalienable e imprescriptible de las aguas de los mares territoriales en una extensión de doce kilómetros contados desde la más baja marea; el dominio pleno, inalienable e imprescriptible de sus playas, y el de sus lagos, lagunas, esteros, ríos y riachuelos de corrientes constantes exceptúandose las vertientes que nacen y mueren dentro de propiedad particular. Y el dominio, también pleno, inalienables e imprescriptibles sobre todas las riquezas que existen o puedan existir en su plataforma submarina o zócalo continental e insular, en sus capas inferiores y el espacio de mar comprendido dentro de los planos verticales levantados en sus linderos».

Artículo 2.- El presente decreto será ratificado constitucionalmente en la próxima legislatura y entrará en vigor inmediatamente después de su publicación en La Gaceta.

Dado en Tegucigalpa, D. C., en el Salón de Sesiones, a los siete días del mes de marzo de mil novecientos cincuenta.

José Máximo Gálvez, Presidente. Manuel Luna Mejía, Secretario. Manuel J. Fajardo, Secretario.

Al Poder Ejecutivo. Por tanto: Ejecútese.

Tegucigalpa, D. C., 7 de marzo de 1950.

Juan Manuel Gálvez El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia, Sanidad y Beneficencia. Julio Lozano H.

Decreto 15

El Congreso Nacional decreta:

Artículo 1.- Reformar los Artículos 16 y 62 de la Constitución Política, que se leerán así:

«Artículo 16.- Los extranjeros gozan en Honduras de todos los derechos civiles de los hondureños con las restricciones que establezcan las leyes»;

«Artículo 62.- La industria y el comercio son libres, salvo las limitaciones que impongan las leyes. Podrán estancarse en provecho del Estado, el alcohol, el aguardiente, el salitre, la pólvora, las armas de fuego, las municiones de guerra y los explosivos usados en el arte militar»;

«El tráfico de estupefacientes o drogas heroicas será reglamentado por la ley y por los convenios internacionales».

Artículo 2.- El presente decreto será ratificado constitucionalmente en la próxima legislatura y entrará en vigor inmediatamente después de su publicación en La Gaceta.

Dado en Tegucigalpa, D. C., en el salón de sesiones a los diecinueve días del mes de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno.

Camilo Gómez, Presidente. Manuel Luna Mejía, Secretario. Manuel J. Fajardo, Secretario.

Al Poder Ejecutivo. Por tanto: Ejecútese.

Tegucigalpa, D. C., 19 de diciembre de 1951.

Juan Manuel Gálvez. El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia, Sanidad y Beneficencia. Julio Lozano H.

Reforma en 1952

Decreto 36

El Congreso Nacional decreta:

Artículo 1.- Refórmase el Artículo 97 de la Constitución Política, el cual quedará redactado así:

Artículo 97.- No pueden ser Diputados:

1. Los Secretarios y Subsecretarios de Estado;

2. Los empleados del Poder Ejecutivo, excepto los de enseñanza;

3. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de las Cortes de Apelaciones, los Jueces de Letras, los Registradores de la Propiedad y los Oficiales del Ministerio Público;

4. Los miembros del Tribunal Superior de Cuentas y el Fiscal General de Hacienda;

5. Los Agentes Diplomáticos y Consulares. No obstante, la Diputación es compatible con el desempeño de misiones diplomáticas temporales y especiales y con la representación de Honduras en Congresos Internacionales;

6. Los militares en servicio;

7. Los contratistas de aguardiente y los de obras o servicios públicos que se costeen con fondos nacionales, y los que por tales contratos tengan reclamaciones contra el Estado;

8. Los deudores morosos a la Hacienda Pública y los que tengan cuentas pendientes por la Administración de fondos de la misma;

9. Los parientes del Presidente de la República y de los Secretarios de Estado dentro del cuarto grado de consanguinidad o de afinidad.

Artículo 2.- Este decreto entrará en vigor inmediatamente de su ratificación constitucional.

Dado en Tegucigalpa, D. C., en el Salón de Sesiones, a los treinta y un días del mes de enero de mil novecientos cincuenta y dos.

Camilo Gómez, Presidente. Manuel Luna Mejía, Secretario. Manuel J. Fajardo, Secretario.

El Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese.

Tegucigalpa, D. C., 1 de febrero de 1952.

Juan Manuel Gálvez. El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia, Sanidad y Beneficencia. Julio Lozano H.

Reforma en 1953

Decreto 65

El Congreso Nacional decreta:

Artículo 1.- Reformar el Artículo 192 de la Constitución Política, que se leerá así:

«Artículo 192.- La jornada nocturna será determinada y reglamentada por la ley, según la naturaleza del trabajo.

El Estado dará protección especial en el trabajo a las mujeres y a los menores de dieciséis años.

Quedan prohibidas las labores insalubres o peligrosas, salvo los casos expresamente exceptuados».

Artículo 2.- Este decreto entrará en vigor inmediatamente después de su ratificación constitucional.

Dado en Tegucigalpa, D. C., en el Salón de Sesiones, a los catorce días del mes de febrero de mil novecientos cincuenta y tres.

Camilo Gómez, Presidente. Conrado Bonilla, Presidente. J. Suazo A., Secretario.

Al Poder Ejecutivo. Por tanto: Ejecútese.

Tegucigalpa, D. C., 16 de febrero de 1953.

Juan Manuel Gálvez El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia, Sanidad y Beneficencia. Julio Lozano H.

Decreto 4

El Congreso Nacional decreta:

Artículo único.- Ratificar, en todas sus partes, el Decreto 65 de 14 de febrero de 1953, que dice:

«Decreto 65.- El Congreso Nacional, decreta: Artículo 1.- Reformar el Artículo 192 de la Constitución Política, que se leerá así:

«Artículo 192.- La jornada nocturna será determinada y reglamentada por la ley, según la naturaleza del trabajo. El Estado dará protección especial en el trabajo a las mujeres y a los menores de dieciséis años. Quedan prohibidas las labores insalubres o peligrosas, salvo los casos expresamente exceptuados».

Artículo 2.- Este decreto entrará en vigor inmediatamente después de su ratificación constitucional.

Dado en Tegucigalpa, D. C., en el Salón de Sesiones, a los catorce días del mes de febrero de mil novecientos cincuenta y tres.

Camilo Gómez, Presidente. Conrado Bonilla, Secretario. J. Suazo A., Secretario.

Al Poder Ejecutivo. Por tanto: Ejecútese.

Tegucigalpa, D. C., 16 de febrero de 1953.

Juan Manuel Gálvez. El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia, Sanidad y Beneficencia. Julio Lozano H.

Dado en Tegucigalpa, D. C., en el Salón de Sesiones, a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres.

F. S. Jiménez, Presidente. Eliseo Pérez Cadalso, Secretario. J. Suazo A., Secretario.

Al Poder Ejecutivo. Por tanto: Ejecútese.

Tegucigalpa, D. C., 16 de diciembre de 1953.

Juan Manuel Gálvez El secretario de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia, Sanidad y Beneficencia. Julio Lozano H.

Reformas de 1954

Decreto 19

El Congreso Nacional decreta:

Artículo 1.- Reformar el Artículo 60 de la Constitución Política, el cual quedará redactado así. «Artículo 60.- Se garantiza la libertad de enseñar. La enseñanza sostenida con fondos públicos será laica, y la primaria será, además, gratuita, obligatoria, costeada por el Estado, los Municipios y Distritos y administrada por el primero. La Universidad de Honduras es autónoma; una ley especial determinará su patrimonio y reglamentará su organización y funcionamiento.

Artículo 2.- El presente decreto entrará en vigor inmediatamente después de su ratificación constitucional.

Dado en Tegucigalpa, D. C., en el Salón de Sesiones, a los dieciocho días del mes de enero de mil novecientos cincuenta y cuatro.

F. Salomon Jiménez C., Presidente. Eliseo Pérez Cadalso, Secretario. J. Suazo A., Secretario.

Al Poder Ejecutivo. Por tanto: Ejecútese.

Tegucigalpa, D. C., 18 de enero de 1954.

Juan Manuel Gálvez. El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia, Sanidad y Beneficencia. Julio Lozano H.

Decreto 30

(28 de enero de 1954)

El Congreso Nacional decreta:

Artículo 1.- Reformar los Artículos 24, 27 y 171 de la Constitución Política vigente, los cuales se leerán así: «Artículo 24.- Son ciudadanos hondureños: 1. Los varones y mujeres mayores de 21 años; 2. Los varones y mujeres mayores de 18 años que sean casados; y, 3. Los varones y mujeres mayores de 18 años que sepan leer y escribir. «Artículo 27.- El voto activo es una función pública, obligatoria e irrenunciable para los varones y optativa para las mujeres».

«Artículo 171.- El servicio militar es obligatorio para los varones. Todos los varones de 18 a 32 años forman el ejército activo, y de más de 32 a 45, la reserva. Una ley especial para la organización de la milicia y de la Guardia Nacional, que comprenderá los individuos de 45 a los 55 años, establecerá las causas de exención del servicio. En caso de guerra internacional, son soldados todos los hondureños hábiles para portar armas».

Artículo 2.- El presente decreto será ratificado constitucionalmente la próxima legislatura y entrará en vigor inmediatamente después de su sanción.

Dado en Tegucigalpa, D. C., en el Salón de Sesiones, a los veintiséis días del mes de enero de mil novecientos cincuenta y cuatro:

F. Salomón Jiménez, Presidente. Eliseo Pérez Cadalso, Secretario. Jerónimo Suazo Alcerro, Secretario.

Al Poder Ejecutivo. Por tanto: Ejecútese.

Tegucigalpa, D. C., 28 de enero de 1954.

Juan Manuel Gálvez. El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia, Sanidad y Beneficencia, por Ley. C. Colindres Zepeda.

Decreto 133

El Congreso Nacional decreta:

Artículo 1.- Reformar el Artículo 124 de la Constitución Política vigente, el que se leerá así:

«Artículo 124.- La administración general del país se hará por medio de las Secretarías de Estado que determine la ley.

La distribución de los negocios públicos corresponde al Presidente de la República».

Artículo 2.- El presente decreto entrará en vigor después de su ratificación.

Dado en Tegucigalpa, D. C., en el Salón de Sesiones, a los diez días del mes de marzo de mil novecientos cincuenta y cuatro.

F. Salomón Jiménez, Presidente. Eliseo Pérez Cadalso, Secretario. Jerónimo Suazo Alcerro, Secretario.

Al Poder Ejecutivo. Por tanto: Ejecútese.

Tegucigalpa, D. C., 11 de marzo de 1954.

Juan Manuel Gálvez. El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia, Sanidad y Beneficencia. Julio Lozano H.

Véase también Constitución de Honduras Constitución de Honduras de 1825 Constitución de Honduras de 1831 Constitución de Honduras de 1839 Constitución de Honduras de 1848 Constitución de Honduras de 1865 Constitución de Honduras de 1873 Constitución de Honduras de 1880 Constitución de Honduras de 1894 Constitución de Honduras de 1904 Constitución de Honduras de 1924 Constitución de Honduras de 1957 Constitución de Honduras de 1965 Constitución de Honduras de 1982

Referencias

https://www.cervantesvirtual.com/obra-visor/constitucion-de-honduras-de-1936/html/

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