Constitución de Honduras de 1936

Chapter 3

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Artículo 152.- Corresponde al Estado el dominio directo e imprescriptible de las riquezas naturales que se encuentren en el subsuelo.

Su explotación y beneficio serán determinados en las leyes respectivas.

Artículo 153.- Corresponde al Estado el dominio pleno, inalienable e imprescriptible de las aguas de los mares territoriales en una extensión de doce kilómetros contados desde la más baja marca, y el dominio, también pleno, inalienable e imprescriptible de sus playas, y el de sus lagos, lagunas, esteros, ríos y riachuelos de corrientes constantes. Exceptúandose las vertientes que nacen y mueren dentro de propiedad particular.

Artículo 154.- El uso de las aguas a que se refiere el Artículo anterior corresponde a los habitantes de la Nación; pero el Gobierno podrá celebrar contratas relativas al uso de ellas, sin establecer derechos exclusivos y sin perjuicio de las ordenanzas generales o locales que sobre la materia se promulguen.

Artículo 155.- Se prohíbe la enajenación del dominio pleno, excepto para lotes de familia, de los terrenos del Estado que a continuación se expresan:

1. Los de las zonas limítrofes a los Estados vecinos y los situados en el litoral de ambos mares, en una extensión de cuarenta kilómetros hacia el interior del país;

2. Los de los ejidos de pueblos y aldeas;

3. Los de las islas, cayos, arrecifes, escolladeros, peñones, sirtes y bancos de arena;

4. Los terrenos medidos y titulados a las tribus indígenas extinguidas y los que hubieren pertenecido a aldeas y municipios que ya no existen.

Artículo 156.- Los bienes fiscales son imprescriptibles.

Artículo 157.- Constituyen el tesoro cultural de la Nación:

1. Toda la riqueza artística e histórica existente en el país, la cual estará bajo la salvaguardia del Estado, que podrá prohibir su exportación y enajenación; en cuyos casos deberá adquirirla para él mismo;

2. Las ruinas de antiguas poblaciones y los objetos arqueológicos, los cuales son inalienables e imprescriptibles;

3. Los lugares notables por su belleza natural o por su valor artístico o histórico.

El Estado organizará un registro de dicho tesoro cultural, asegurará su custodia y establecerá las respectivas responsabilidades penales.

Capítulo II. Del Presupuesto

Artículo 158.- El Presupuesto será fijado por el Congreso con vista del proyecto que presente el Poder Ejecutivo; pudiendo prorrogarlo para el año siguiente.

Artículo 159.- El cálculo de los ingresos probables no excederá del promedio de ellos durante los cinco años anteriores, más un tanto por ciento no menor de cinco, salvo el caso de creación de nuevas rentas.

Artículo 160.- El proyecto de Presupuesto será presentado por el Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda dentro de los ocho días siguientes a la instalación del Congreso.

Artículo 161.- Todo gasto que se haga fuera del Presupuesto es ilegal. Y al ser improbado por el Congreso, se deducirá la responsabilidad, civil y criminal a quien corresponda.

Artículo 162.- Una ley orgánica reglamentará la formación, ejecución y liquidación del Presupuesto.

Artículo 163.- Créase la Tesorería General de la República y la Especial de Caminos, con los ingresos que determine la ley.

Capítulo III

Artículo 164.- Para fiscalizar la administración del Tesoro Nacional, habrá un Tribunal Superior de Cuentas, cuyas atribuciones serán:

1. Examinar, aprobar o improbar las cuentas de los que administren fondos públicos;

2. Devolver al Ejecutivo las órdenes que no estuvieren arregladas a la ley, para los efectos que ella determine.

Artículo 165.- Los miembros del Tribunal Superior de Cuentas deberán ser mayores de veinticinco años, tener el título de abogado o perito mercantil, no ser acreedores ni deudores de la Hacienda Pública, no tener cuentas pendientes con ella y no ser contratistas ni concesionarios. Su número, organización y atribuciones serán determinados por la ley que regula su funcionamiento.

Artículo 166.- El Poder Ejecutivo, para celebrar contratas de importancia que comprometen a la Hacienda Nacional, deberán publicar previamente la propuesta en el periódico Oficial «La Gaceta», y, en el caso de no presentarse quien mejore la propuesta, podrá celebrar la contrata.

Siempre que se trate de obras o servicios públicos importantes deberá someterse a licitación el respectivo contrato.

Exceptúanse los casos que tengan por objeto, proveer a las necesidades de la guerra y los contratos que por su naturaleza no puedan celebrarse sino con persona determinada.

Artículo 167.- Habrá un Fiscal General de Hacienda propietario y un suplente para representar los intereses de la Hacienda Pública, cuyas atribuciones serán determinadas por la ley.

Los miembros del Tribunal Superior de Cuentas y el Fiscal General de Hacienda tendrán las inhabilidades establecidas para los Diputados.

Artículo 168.- El periodo de los miembros del Tribunal Superior de Cuentas y del Fiscal General de Hacienda será de seis años y comenzará el primero de enero.

Título IX. Del ejército

Capítulo único

Artículo 169.- El ejército es una institución destinada a la defensa nacional y al mantenimiento de la paz y el orden público.

Artículo 170.- La fuerza pública es esencialmente obediente.

Ningún cuerpo armado puede deliberar ni ejercer el derecho de petición.

La obediencia militar será arreglada a la ley y a las ordenanzas militares.

Artículo 171.- Servicio militar es obligatorio. Todos los hondureños de veinticinco a treinta años forman el ejército activo; y de más de treinta a cuarenta la reserva.

Una ley especial hará la organización de las milicias y de la Guardia Nacional que comprenderá a los individuos de cuarenta a cincuenta años y establecerá las causas de la exención del servicio.

En caso de guerra internacional son soldados todos los hondureños hábiles para portar arma.

Artículo 172.- Los grados militares sólo se adquieren por riguroso ascenso. Los militare no pueden ser privados de sus grados, honores y pensiones sino de la manera determinada por la ley.

Artículo 173.- Los militares que tengan grado en el Ejército tienen derecho, después de cumplir cuarenta años, a renunciar sus despachos y quedar separados del servicio.

Artículo 174.- Se establece el fuero de guerra para los delitos militares.

Artículo 175.- Se crea el Estado Mayor del Ejército. Una ley determinará su organización y atribuciones. También se establecerán escuelas militares para la enseñanza de las diferentes armas del Ejército.

Título X. Del Régimen Departamental y Municipal

Capítulo I. Del Gobierno Departamental

Artículo 176.- Para la administración pública, se divide el territorio de la Nación en Departamentos, cuya creación y límites decretará el Congreso Nacional. En cada Departamento habrá los funcionarios que la ley determine.

Artículo 177.- Los funcionarios departamentales serán hondureños, mayores de veinticinco años y ciudadanos en ejercicio de sus derechos.

Artículo 178.- El régimen político, militar, judicial y económico del territorio de La Mosquitia podrá ser distinto, fue adoptado para el resto de la República, según lo reglamentó el Poder Ejecutivo.

Capítulo II. De la Administración Municipal

Artículo 179.- Para la administración de los Departamentos, éstos se dividen en Municipios autónomos, representados por Municipalidades electas por el pueblo.

Artículo 180.- La ley reglamentará la organización y atribuciones de las Municipalidades. Estas atribuciones serán puramente económicas y administrativas.

Artículo 181.- En el ejercicio de sus funciones privativas serán absolutamente independientes de los otros poderes, sin contrariar en ningún caso las leyes generales del país; y serán responsables por los abusos que cometan colectiva o individualmente, ante los tribunales de justicia.

Artículo 182.- Las Municipalidades nombrarán libremente los empleados de su dependencia y los agentes de policía que costeen con sus propios fondos.

Artículo 183.- Ni los Municipales ni el Tesorero podrán desempeñar cargo alguno municipal en los periodos siguientes mientras no haya recaído finiquito de solvencia en las cuentas en que hayan intervenido.

Artículo 184.- Ningún miembro de las Municipalidades podrá ser obligado a aceptar otro nombramiento ni ser llamado al servicio militar, salvo el caso de guerra internacional. Es prohibido a los miembros de la Corporación Municipal el desempeño de empleos municipales remunerados.

Título XI. De la responsabilidad de los funcionarios públicos

Capítulo único

Artículo 185.- Todo funcionario público, al tomar posesión de su destino, hará la promesa siguiente: Prometo ser fiel a la República, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes.

Artículo 186.- Todo empleado o funcionario es responsable por sus actos.

Artículo 187.- El Congreso, con vista de la información judicial instruida y de conformidad con los trámites que determine su Reglamento, declarará si ha lugar o no a formación de causa contra el Presidente y Vicepresidente de la República, los Diputados, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Secretarios de Estado y los agentes Diplomáticos por los delitos comunes u oficiales que cometan mientras subsista su carácter oficial, para el efecto de ponerlos, en su caso, a disposición del tribunal competente.

Artículo 188.- No obstante la aprobación que el Congreso dé a la conducta del Ejecutivo, el Presidente de la República y los Secretarios de Estado podrán ser acusados por delitos oficiales.

El término de prescripción para estas acciones empezará a correr cinco años después de haber cesado en sus funciones el acusado.

Artículo 189.- Los empleados y funcionarios públicos que violaren cualquiera de los derechos y garantías consignados en esta Constitución serán responsables criminal y civilmente; y no podrán obtener indulto ni conmuta en el periodo en curso ni en el siguiente.

La prescripción de los delitos y penas en que incurran no comenzará sino después de dichos periodos.

Artículo 190.- Cuando fuere absuelto un funcionario público a quien se hubiere declarado con lugar a formación de causa, volverá al ejercicio de sus funciones.

Título XII. Del trabajo y de la familia

Capítulo único

Artículo 191.- La jornada máxima obligatoria asalariada será de ocho horas diarias. Por cada seis días de trabajo habrá uno de descanso.

Una ley sobre accidentes del trabajo establecerá las responsabilidades del patrono y las condiciones en que se harán efectivas.

Artículo 192.- Se prohíben las labores insalubres o peligrosas y el trabajo nocturno industrial para las mujeres y los menores de dieciséis años. Dichas personas no deberán trabajar en los establecimientos comerciales después de las seis de la tarde.

Artículo 193.- El trabajo de los menores de doce años no podrán ser objeto de contrato, y el de los mayores de esa edad y menores de dieciséis años, tendrá como jornada máxima la de seis horas por día.

Artículo 194.- El salario deberá ser pagado exclusivamente en moneda efectiva de curso legal en la República.

Artículo 195.- Las grandes empresas industriales están obligadas a establecer hospitales en el lugar de sus actividades para atender a los accidentes o enfermedades de sus operarios.

Artículo 196.- Es deber del Estado velar por la salud pública y el bienestar higiénico de la Nación.

Artículo 197.- La familia, como fundamento de la sociedad, estará bajo la protección del Estado.

En consecuencia, proveerá a la organización de su patrimonio al amparo efectivo de la maternidad y a la protección de los menores.

Artículo 198.- El Estado impartirá y estimulará la enseñanza adecuada para que los habitantes de la República puedan adquirir instrucción agrícola, industrial, de artes y de oficios.

Título XIII. De las Leyes Constitutivas

Capítulo único

Artículo 199.- Son Leyes Constitutivas: la de Imprenta, la Agraria, la de Elecciones, la de Amparo y la de Estado de Sitio.

Título XIV. De las reformas y observancias de la Constitución y Leyes Constitutivas

Capítulo I. De la reforma

Artículo 200.- La Constitución y las Leyes Constitutivas podrán reformarse parcialmente por un Congreso en sesiones ordinarias, con dos tercios de votos de sus miembros, debiendo ratificarse el respectivo decreto por la siguiente legislatura ordinaria, también los tercios de votos de sus miembros para que la reforma entre en vigor.

La reforma de los Artículos 117, 118 y 200 o de uno o más de estos tres y la reforma total de la Constitución y Leyes Constitutivas sólo podrá hacerse por una Asamblea Constituyente, convocada al efecto por el Congreso Nacional.

Capítulo II. De la observancia

Artículo 201.- Todas las leyes, decretos, reglamentos, órdenes y demás disposiciones que estuvieren en vigor al promulgarse esta Constitución, continuarán observándose en cuanto no se opongan a ella y mientras no fueren legalmente derogadas o modificadas.

Artículo 202.- La Presidencia y Vicepresidencia Constitucional de la República ejercidas, respectivamente, por los ciudadanos Doctor y General don Tiburcio Carías Andino e Ingeniero y General don Abraham Williams Calderón, terminarán el primero de enero de mil novecientos cuarenta y tres; y, con tal fin, quedarán en suspenso hasta aquella fecha los efectos de los Artículos 116, 117 y 118 de esta Constitución.

Artículo 203.- Al clausurar sus sesiones la actual Asamblea Nacional Constituyente quedará convertida en Congreso Legislativo Ordinario, y los Diputados que integren éste terminarán su periodo el cuatro de diciembre de mil novecientos cuarenta y dos; quedando en suspenso hasta esa fecha los efectos de los Artículos 96, Párrafo 1 y 100 de esta Constitución.

Artículo 204.- Esta Constitución Política empezará a regir el quince de abril del año en curso, quedando derogada en esa fecha la emitida el diez de septiembre de mil novecientos veinticuatro.

Dado en Tegucigalpa, en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente, a los veintiocho días del mes de marzo de mil novecientos treinta y seis.

Antonio C. Rivera, Presidente, Diputado por el Departamento de Tegucigalpa. Timoteo Chirinos Z., Vicepresidente, Diputado por el Departamento de Tegucigalpa. Carlos Izaguirre Diputado por el Departamento de El Paraíso. Martín M. Aguero, Diputado por el Departamento de Tegucigalpa. Mariano Jiménez T., Diputado por el Departamento de Santa Bárbara. Jesús Aguilar Paz, Diputado por el Departamento de Santa Bárbara. Y. Landa Blanco, Diputado por el Departamento de Cortés. A. J. Alvarado, Diputado por el Departamento de Copán. J. Héctor Leiva, Diputado por el Departamento de Valle. R. Alvarado Romero. Diputado por el Departamento de Olancho. Pedro Amaya R., Diputado por el Departamento de Santa Bárbara. Manuel Luna C., Diputado por el Departamento de Copán. Rafael Ayala, Diputado por el Departamento de Intibucá. Miguel M. Laínez Diputado por el Departamento de El Paraíso. Carlos Conrado Bonilla, Diputado por el Departamento de Cortés. Jesús B. Membreño, Diputado por el Departamento de Gracias. G. Boquin B., Diputado por el Departamento de Comayagua. Emigdio Mena, Diputado por el Departamento de Santa Bárbara. Anto. C. Bustillo, Diputado por el Departamento de Comayagua. Liberato Mendoza, Diputado por el Departamento de Choluteca. Vicente Cáceres, Diputado por el Departamento de Tegucigalpa. Juan V. Moncada, Diputado por el Departamento de Colón. E. Carcamo M., Diputado por el Departamento de Choluteca. Juan C. Mondragón, Diputado por el Departamento de Choluteca. Earl C. Cooper, Diputado por el Departamento de Islas de la Bahía. Horacio Moya Posas, Diputado por el Departamento de Atlántida. G. Elvir, Diputado por el Departamento de El Paraíso. R. Muñoz Cabañas, Diputado por el Departamento de Gracias. M. Funez A., Diputado por el Departamento de Olancho. Plutarco Muñoz P., Diputado por el Departamento de Yoro. Pastor Gómez H., Diputado por el Departamento de Valle. Federico Ordóñez P., Diputado por el Departamento de Colón. Alejandro Castro, Diputado por el Departamento de Tegucigalpa. L. A. Osorio, Diputado por el Departamento de Choluteca. Leopoldo Hernández, Diputado por el Departamento de Gracias. Salomón Paredes G., Diputado por el Departamento de Cortés. Feliz Pedro Pinel Peña, Diputado por el Departamento de Choluteca. J. Inocente Triminio, Diputado por el Departamento de El Paraíso. M. Ramírez, Diputado por el Departamento de Yoro. Pedro F. Triminio, Diputado por el Departamento de Tegucigalpa. Marco H. Raudales, Diputado por el Departamento de Tegucigalpa. J. C. Valenzuela, Diputado por el Departamento de Comayagua. Jesús Rodezno, Diputado por el Departamento de Ocotepeque. Eleazar F. Vargas, Diputado por el Departamento de Olancho. M. Romero L., Diputado por el Departamento de Cortés. Lorenzo J. Vásquez, Diputado por el Departamento de la Paz. Humberto Chevez Padilla, Diputado por el Departamento de La Paz. Rodolfo Z. Velásquez, Diputado por el Departamento de Intibucá. Alfredo Tabora S., Diputado por el Departamento de Copán. Miguel Villeda Vidal, Diputado por el Departamento de Ocotepeque. Sabino Tinoco, Diputado por el Departamento de Yoro. Monico Zelaya, Diputado por el Departamento de Atlántida. José Antonio Torres, Diputado por el Departamento de La Paz. Fernando Zepeda D., Diputado por el Departamento de Tegucigalpa. G. Cantarero P., Secretario 1., Diputado por el Departamento de Intibucá. M. A. Batres, Secretario 2., Diputado pro el Departamento de Gracias. Raúl R. Cueva, Prosecretario 1., Diputado por el Departamento de Copán. Andrés Felipe Díaz, Prosecretario 2., Diputado por el Departamento de Olancho.

Al Poder Ejecutivo. Por tanto: Publíquese

Tegucigalpa, 28 de marzo de 1936

Tiburcio Carias A. El Secretario de Estado en los despachos de Gobernación, Justicia, Sanidad y Beneficencia. Abraham Williams El Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores. Antonio Bermúdez M. El Secretario de Estado en los Despachos de Guerra, Marina y Aviación. Juan Manuel Gálvez El Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público, por la ley. Armando Flores Fiallos El Secretario de Estado en el Despacho de Instrucción Pública Jesús M. Rodríguez H. El Secretario de Estado en los Despachos de Fomento, Agricultura y Trabajo. Salvador Aguirre.

Anexos: Reformas a la Constitución de 1936

Reforma en 1937

Decreto 53

El Congreso Nacional decreta:

Artículo 1.- Reformar el Artículo 179 de la Constitución Política, que se leerá así:

«Artículo 179.- Para la administración de los Departamentos, éstos se dividen en Municipios autónomos, representados por Municipalidades selectas por el pueblo, con excepción de los actuales Municipios de Tegucigalpa y de Comayagüela, que formarán un Distrito central, cuya creación, organización y funcionamiento será objeto de una ley especial».

Artículo 2.- El presente decreto será ratificado constitucionalmente y entrará en vigencia dos días después de su promulgación.

Dado en Tegucigalpa, en el Salón de Sesiones, a treinta de enero de mil novecientos treinta y siete.

Anto. C. Rivera, Presidente. G. Cantarero P. Secretario. Vicente Cáceres, Secretario.

Al Poder Ejecutivo. Por tanto: Ejecútese.

Tegucigalpa, 30 de enero de 1937

Tiburcio Carias A. El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia, Sanidad y Beneficencia.

Decreto 2

El Congreso Nacional Decreta:

Artículo único.- Ratificar el decreto 53 de 30 de enero de 1937 que dice: «Decreto 53 -El Congreso Nacional, decreta: Artículo 1.- Reformar el Artículo 179 de la Constitución Política, que se lee así: «Artículo 179.- Para la Administración de los Departamentos, éstos se dividen en Municipios autónomos, representados por Municipalidades electas por el pueblo con excepción de los actuales municipios de Tegucigalpa y Comayagüela, que formarán un Distrito Central, cuya creación, organización y funcionamiento será objeto de una ley especial», Artículo 2.- El presente decreto será ratificado constitucionalmente y entrará en vigencia dos días después de su promulgación. Dado en Tegucigalpa, en el Salón de Sesiones, a treinta de enero de mil novecientos treinta y siete. Anto. C. Rivera, Presidente. G. Cantarero P., Secretario. Vicente Cáceres, Secretario. Al Poder Ejecutivo. Por tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, 30 de enero de 1937. Tiburcio Carias A. El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia, Sanidad y Beneficencia. Abraham Williams».

Dado en Tegucigalpa, en el Salón de Sesiones, a nueve de diciembre de mil novecientos treinta y siete.

Anto. C. Rivera, Presidente. G. Cantarero P., Secretario. Vicente Cáceres, Secretario.

Al Poder Ejecutivo. Por tanto: Ejecútese

Tegucigalpa, 9 de diciembre de 1937.

Tiburcio Carias A. El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia, Sanidad y Beneficencia. Abraham Williams

Reforma en 1939

Decreto 79

El Congreso Nacional Decreta

Artículo 1.- Reformar el Artículo 179 de la Constitución Política, el cual se leerá así:

«Artículo 179.- Para la administración de los Departamentos, éstos se dividen en Municipios autónomos, representados por Municipalidades electas por el pueblo y en Distritos regidos por Concejos, cuyos miembros serán de nombramiento del Poder Ejecutivo, estando éste facultado para la creación de los mismos, por uno o más Municipios y con la organización y funciones que determine la ley.

El Distrito Central, formado por los Municipios de Tegucigalpa y Comayagüela, estará regido por su Ley especial».

Artículo 2.- El presente Decreto será ratificado constitucionalmente y entrará en vigencia diez días después de su promulgación.

Dado en Tegucigalpa, Distrito Central, en el Salón de Sesiones, a seis de marzo de mil novecientos treinta y nueve.

Antonio C. Rivera, Presidente. Pedro Amaya R., Secretario.

Decreto 16

El Congreso Nacional

Considerando: que es un deber patriótico velar por el indefinido mantenimiento de la paz que ha logrado implantar el actual Gobierno medio más eficaz para obtener la feliz realización de los destinos nacionales.

Considerando: que la Universidad de los Hondureños se ha expresado de manera elocuente e indiscutible de conformidad con tal propósito y que para que éste se verifique, conviene al país la reforma del Artículo 202 de la Constitución Política vigente, en el sentido de prolongar sus efectos hasta el primero de enero de 1949, para que el Dr. y Gral. Don Tiburcio Carias Andino, Presidente Constitucional de la República, y el Ing. y Gral. Don Abraham Williams Calderón, Vicepresidente de la misma, contienen hasta dicha fecha en el legal ejercicio de sus respectivos cargos.

Considerando: que el Congreso Nacional es la genuina representación del pueblo hondureño y que procede de acuerdo con la voluntad de sus representados; por tanto,

Decreta:

Artículo 1.- Reformar el Artículo 202 de la Constitución Política vigente, que se leerá así:

«Artículo 202.- La Presidencia y Vicepresidencia Constitucional de la República, ejercidas, respectivamente, por los ciudadanos Dr. y Gral. Don Tiburcio Carias Andino e Ing. y Gral. Don Abraham Williams Calderón, terminarán el primero de enero de mil novecientos cuarenta y nueve; y, con tal fin, continuarán en suspenso: el Artículo 117 de esta Constitución, hasta el primero de enero de 1949; y los Artículos 116 y 118 de la misma Constitución, hasta el primero de enero de 1948».

Artículo 2.- El presente decreto será ratificado constitucionalmente en la próxima legislatura, y entrará en vigencia el primero de enero de mil novecientos cuarenta y tres, (1943).

Dado en Tegucigalpa, D. C., en el Salón de Sesiones, a los dieciocho días del mes de diciembre de mil novecientos treinta y nueve.

Plutarco Muñoz P., Presidente. Vicente Cáceres, Secretario. Alejandro Castro, Secretario.

Tegucigalpa, D. C., 18 de diciembre de 1939.

Tiburcio Carias A. El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia, Sanidad y Beneficencia. Abraham Williams.