Constitución de Honduras de 1880
Chapter 2
ARTÍCULO 65
Para ser Secretario de Estado se requiere ser mayor de veinticinco años, y ciudadano en ejercicio de sus derechos.
ARTÍCULO 66
El Secretario de Estado refrenda los actos del Presidente de la República, sin cuyo requisito carecen de legalidad; pero no ejerce autoridad por si sólo; es responsable de los actos que legalice, y solidariamente de los que acuerda con sus colegas, salvo el caso en que proteste.
ARTÍCULO 67
Los Secretarios de Estado presentarán al Congreso, al comenzar sus sesiones ordinarias, informes detallados y comprobados sobre los actos del Ejecutivo, en cada uno de los respectivos ramos de la administración pública. Estos informes servirán de base al Congreso para que juzgue de la conducta del Ejecutivo en todo aquellos que por la Constitución le corresponda aprobarla o improbarla.
ARTÍCULO 68
Los Secretarios de Estado presentan bienalmente al Congreso el presupuesto de gastos de sus Departamentos respectivos; y la cuenta de la inversión dada a los fondos votados en bienio precedente.
ARTÍCULO 69
Pueden los secretarios de Estado concurrir a las sesiones del Congreso, y tomar partes en sus debates, pero no votar. Tienen el deber de responder a las interpelaciones que les dirija cualquier Diputado sobre los asuntos de la competencia del Congreso, salvo los de Guerra y de Relaciones Exteriores, cuando el Presidente de la República juzgue necesaria la reserva.
ARTÍCULO 70
Cuando el Presidente de la República mandare personalmente la fuerza armada, o cuando por enfermedad, ausencia del territorio, u otro grave motivo no pudiese ejercer su cargo, se subrogará a su elección, el Consejo de Secretarios de Estado o uno de los Secretarios de Estado mientras subsista la causa del impedimento. En los casos de muerte del Presidente, aceptación de su renuncia u otra clase de imposibilidad absoluta que no pudiese cesar antes de cumplirse el tiempo que falta para completar los cuatro años de su período constitucional, el Secretario de la Guerra subrogará al Presidente de la República, debiendo, en el perentorio término de diez días convocar a los pueblos por medio de un decreto para que elijan Presidente conforme a lo prevenido en la Constitución. El Presidente electo, por el expresado motivo, durará cuatro años en el desempeño de su cargo.
SECCIÓN SEGUNDA - DE LAS ATRIBUCIONES DEL PODER EJECUTIVO
ARTÍCULO 71
El Presidente de la República es el Jefe Supremo de la Nación; tiene a su cargo la administración general del país, y sus atribuciones son las siguientes:
En el Departamento de lo Interior
ARTÍCULO 72
1. Ejecuta y hace cumplir las leyes, expidiendo los decretos y órdenes conducentes a este objeto, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias.
2. Nombra los Magistrados de las Cortes de Apelaciones, a propuesta de la Corte Suprema de Justicia, o a los Jueces de Letras, en la forma que prescribe la ley.
3. Admite en receso del Congreso, las renuncias de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, y en este caso, nombra interinamente los Magistrados que deban de sustituirlos. Igual nombramiento hará en los casos de muerte o impedimento absoluto de los individuos de la Corte Suprema de Justicia.
4. Nombra los empleados del Departamento Ejecutivo, conforme a la ley.
5. Vigila sobre la pronta y cumplida administración de justicia y sobre la conducta ministerial de los empleados del ramo.
6. Remueve y destituye a los empleados de su libre nombramiento.
7. Concede, en receso del Congreso, amnistías e indultos generales o particulares, cuando la conveniencia pública lo exija, o el solicitante tenga a su favor servicios relevantes prestados a la nación.
8. Conmuta las penas cuando el Tribunal Superior que pronuncia la sentencia que causa ejecutoria contra el reo, recomiende la conmutación, expresándolo así en la misma sentencia, y por alguno de los motivos que la ley señala.
9. Concede a sus empleados licencia, jubilaciones, retiros y goce de montepíos, conforme a las leyes.
10. Prorroga las sesiones ordinarias del Congreso, y lo convoca a extraordinarias cuando grave interés nacional lo requiera; y
11. Da cuenta en un mensaje al Congreso, al abrir sus sesiones ordinarias, del estado general de la administración pública y del uso que haya hecho de las facultades que se le hubiesen delegado.
EN EL DEPARTAMENTO DE RELACIONES EXTERIORES
ARTÍCULO 73
1. Concluye y firma tratados de paz, de comercio, de navegación, de alianza, de neutralidad, y las demás negociaciones requeridas para el mantenimiento y cultivo de las buenas relaciones internacionales; y
2. Nombra los Agentes diplomáticos y consulares de la República, recibe los Ministros y admite los cónsules de las naciones extranjeras.
EN EL DEPARTAMENTO DE HACIENDA
ARTÍCULO 74
1. Hace recaudar y administra las rentas de la República, y decreta su inversión con arreglo a la ley, y
2. Decreta, en los casos de invasión o rebelión, si los recursos del erario no basten, una contribución extraordinaria general, de cuya inversión dará cuenta al Congreso en sus próximas sesiones.
EN EL DEPARTAMENTO DE GUERRA
ARTÍCULO 75
1. El Presidente es el Comandante General y General en Jefe de las fuerzas de mar y tierra de la República.
2. Provee todos los empleos militares. Por sí sólo confiere grados hasta el de coronel efectivo; confiere los de general de brigada y de división con acuerdo del Congreso; y sin este requisito podrá conferirlos en el campo de batalla.
3. Dispone de las fuerzas militares, y le corresponde su organización y distribución, según las necesidades del Estado.
4. Declara la guerra, en receso del Congreso, y concede patentes de curso y cartas de represalia; y
5. Declara, en receso del Congreso a la República o a una parte de la República en estado de sitio, en los casos de agresión extraña de conmoción interior o si estuviere amenazada la tranquilidad del país.
CAPÍTULO OCTAVO - DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL
ARTÍCULO 76
El Poder Judicial de la República se ejerce por una Corte Suprema de Justicia, compuesta de cinco Magistrados y por los Tribunales superiores e inferiores que la ley establezca.
ARTÍCULO 77
Para ser Magistrado de la corte suprema de justicia se requiere ser ciudadano en ejercicio de sus derechos, mayor de veinticinco años y abogado de la República.
ARTÍCULO 78
La facultad de juzgar i ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los Tribunales de Justicia. Ni el Congreso, ni el Presidente de la República pueden, en ningún caso, ejercer funciones judiciales, ni avocarse causas pendientes.
Ningún poder público podrá revivir procesos fenecidos.
ARTÍCULO 79
Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia ejercerán su empleo durante cuatro años, prorrogables de derecho hasta el nombramiento de sus sucesores.
ARTÍCULO 80
La ley regla la organización y atribuciones de los Tribunales.
ARTÍCULO 81
La administración de justicia será gratuita en la República.
PARTE TERCERA - DEL GOBIERNO MUNICIPAL
CAPÍTULO NOVENO - DEL MUNICIPIO Y DE LAS MUNICIPALIDADES
ARTÍCULO 82
Podrán constituir municipios las poblaciones que tengan, por lo menos, quinientos habitantes.
ARTÍCULO 83
El Municipio es autónomo, y será representado por Municipalidades electas directamente por el pueblo. El número, condiciones y atribuciones de los municipios, se determinarán por una ley especial.
ARTÍCULO 84
Las atribuciones de las Municipalidades se limitan al gobierno local de sus correspondientes demarcaciones administrativas.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 85
Mientras se establece el régimen penitenciario, podrá imponerse la pena de muerte en los casos que designe la ley; y
ARTÍCULO 86
La presente Constitución comenzara a regir el 1 de diciembre del corriente año.
Dada en la ciudad de Tegucigalpa, a 1o. de noviembre del año de 1880, sexagésimo de la Independencia de Centro América.
MANUEL GAMERO, Presidente, Diputado por el Departamento de El Paraíso.
JOSÉ MANUEL ZELAYA, Vice Presidente, Diputado por el Departamento de Olancho.
ROSENDO AGÜERO,Diputado por el Departamento de Tegucigalpa.
FAUSTINO DÁVILA, Diputado por el Departamento de Tegucigalpa.
JOSÉ ESTEBAN LAZO, Diputado por el Departamento de Tegucigalpa.
CELEO ARIAS, Diputado por el Departamento de Tegucigalpa.
LUCAS CALDERÓN, Diputado por el Departamento de Comayagua.
RAFAEL ALVARADO, Diputado por el Departamento de La Paz.
FRANCISCO CRUZ, Diputado por el Departamento de La Paz.
FRANCISCO FIALLOS, Diputado por el Departamento de Gracias.
RAFAEL VILLAMIL, Diputado por el Departamento de Gracias.
TRINIDAD FERRARI, Diputado por el Departamento de Gracias.
VICTORIANO CASTELLANOS, Diputado por el Departamento de Copán.
CONSTANTINO GUIRST, Diputado por el Departamento de Copán.
SALVADOR DÍAZ, Diputado por el Departamento de Copán.
MANUEL SEBASTIÁN LÓPEZ, Diputado por el Departamento de Santa Bárbara.
JESÚS MANUEL GONZÁLES, Diputado por el Departamento de Santa Bárbara.
TRANQUILINO BONILLA, Diputado por el Departamento de Yoro.
CARLOS ALBERTO UCLES, Diputado por el Departamento de Yoro.
ADOLFO ZÚÑIGA, Diputado por el Departamento de Olancho.
CORNELIO MONCADA, Diputado por el Departamento de Olancho.
CRESCENCIO GÓMEZ, Diputado por el Departamento de El Paraíso.
BRUNO ARRIAGA, Diputado por el Departamento de El Paraíso.
PONCIANO PLANAS, Diputado por el Departamento de Choluteca.
MIGUEL AUGUSTO LARDIZÁBAL, Diputado por el Departamento de Choluteca.
ABEL CUBERO, Diputado por el Departamento de Choluteca.
JOHN DACUS McLEAN, Diputado por las Islas de la Bahía.
SALOMÓN ORDÓÑEZ, Diputado por el Departamento de La Mosquitia.
LUIS BOGRÁN, Secretario, Diputado por el Departamento de Yoro.
JERÓNIMO ZELAYA, Secretario, Diputado por el Departamento de Santa Bárbara.
Casa de Gobierno, Tegucigalpa, 1 de noviembre de 1880.
Promúlguese.
MARCO AURELIO SOTO.
El Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, Instrucción Pública y Guerra. RAMÓN ROSA.
El Secretario de Estado en el Despacho de Gobernación, Justicia y Fomento. ENRIQUE GUTIÉRREZ.
El Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público. ABELARDO ZELAYA.
Véase también Constitución de Honduras Constitución de Honduras de 1825 Constitución de Honduras de 1831 Constitución de Honduras de 1839 Constitución de Honduras de 1848 Constitución de Honduras de 1865 Constitución de Honduras de 1873 Constitución de Honduras de 1894 Constitución de Honduras de 1904 Constitución de Honduras de 1924 Constitución de Honduras de 1936 Constitución de Honduras de 1957 Constitución de Honduras de 1965 Constitución de Honduras de 1982
Referencias
http://www.mp.hn/Biblioteca/constituciones/1880.htm
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