Constitución de Honduras de 1880
Chapter 1
CONSTITUCION DE 1880
PARTE PRIMERA - DECLARACIONES, PRINCIPIOS, DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES
CAPITULO PRIMERO: DECLARACIONES Y PRINCIPIOS
ARTÍCULO 1
Honduras se considera como una Sección disgregada de la República de Centroamérica. En consecuencia, reconoce como su principal deber y su más urgente necesidad, volver a la unión con las demás Secciones de la República disuelta. Para alcanzar este capital objeto, no obsta la presente Constitución, que puede ser reformada o abolida por el Congreso, para ratificar los pactos, tratados y convenciones que tiendan a dar, o tengan por resultado la reconstrucción nacional de Centroamérica.
ARTÍCULO 2
La Nación hondureña es República soberana, libre e independiente.
ARTÍCULO 3
Todo poder público emana del pueblo. Los funcionarios del Estado son sus delegados, y no tienen más facultades que las que expresamente les da la ley. Por ella legislan, administran y juzgan y conforme a ella deben dar cuenta de sus funciones.
ARTÍCULO 4
El Gobierno de la República es democrático, representativo, alternativo y, responsable; y se ejercerá por tres Departamentos distintos: Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
ARTÍCULO 5
Los límites de la República y su división territorial serán objeto de una ley.
CAPÍTULO SEGUNDO - DERECHO PÚBLICO HONDUREÑO
ARTÍCULO 6
La Constitución garantiza a todos los habitantes de la República, sean hondureños o extranjeros, la inviolabilidad de la vida humana, la seguridad individual, la libertad, la igualdad y la fraternidad.
SEGURIDAD INDIVIDUAL
ARTÍCULO 7
1. La República reconoce la garantía de Habeas Corpus.
2. No es legal la orden de arresto que no emane de autoridad competente. La detención para inquirir no pasará de seis días, y el juez de instrucción está obligado a dentro de este término, decretar la libertad o prisión del indicado.
3. El delincuente in fraganti puede ser aprehendido por cualquiera persona para el efecto de entregarlo inmediatamente a la autoridad que tenga facultad de arrestar.
4. Aun con auto de prisión ninguno puede ser llevado a la cárcel, ni detenido en ella, si presentare fianza, cuando por el delito no deba aplicarse pena aflictiva.
5. Nadie puede ser condenado, sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho que motiva el proceso.
6. Ninguno puede ser juzgado por comisiones especiales, ni sustraído de los jueces designados por la ley antes del hecho que origina la causa.
7. Nadie puede ser obligado en materia criminal a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes en el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
8. El derecho de defensa es inviolable.
9. El tormento es abolido para siempre. Las prisiones que no sean absolutamente necesarias para la seguridad de los procesos, no deben emplearse.
10. La incomunicación de los detenidos o presos no podrá tener lugar sino por orden escrita del juez de la causa, por un breve término y por motivos calificados. Ninguno podrá ser preso ni detenido sino en los lugares públicos designados al efecto.
11. El domicilio es inviolable. Son inviolables la correspondencia epistolar y telegráfica, los papeles privados y los libros de comercio.
12. Ningún habitante puede ser inquietado ni perseguido por sus opiniones de cualquier naturaleza que sean, con tal que, por un acto directo y positivo, no perturbe el orden o infrinja la ley.
13. Las leyes, ordenes, providencias o sentencias retroactivas, proscriptivas, condenatorias sin juicio
e infamantes, son injustas, opresivas y nulas. Las autoridades que cometan tales violaciones serán responsables con sus personas y bienes por el daño inferido; y
14. La policía de seguridad sólo podrá ser confiada a las autoridades civiles.
LIBERTAD
ARTÍCULO 8
El esclavo que pise el territorio hondureño queda libre. El tráfico de esclavos es un crimen.
ARTÍCULO 9
Todos tienen libertad:
1. De publicar sus ideas por la imprenta, sin previa censura.
2. De disponer de sus propiedades, sin restricción alguna, por venta, donación, testamento o cualquiera otro título legal.
3. De profesar cualquier culto. El Estado no contribuirá al sostenimiento de ningún culto. Los cultos se sostendrán con lo que voluntariamente contribuyan los particulares. El Estado ejercerá el derecho de suprema inspección sobre los cultos, conforme a la ley y a los reglamentos de policía relativos a su ejercicio exterior.
4. De ejercer su profesión, oficio o industria.
5. De asociarse y reunirse pacíficamente y sin armas. Se prohíbe el establecimiento de toda clase de asociaciones monásticas.
6. De ejercitar el derecho de petición.
7. De enseñar.
8. De transitar por el territorio de la República, de permanecer en el, y de salir sin pasaporte; y
9. De ejercer la navegación y el comercio.
IGUALDAD
ARTÍCULO 10
1. Ante la ley no hay fueros ni privilegios personales.
2. Todos los hondureños podrán desempeñar cargos públicos, sin requerirse más condición que la de su idoneidad. Los Ministros de las diversas sociedades religiosas no podrán ejercer cargos públicos.
3. La igualdad es la base de los impuestos; y
4. La ley civil no reconoce diferencia entre nacionales y extranjeros.
PROPIEDAD
ARTÍCULO 11
1. La propiedad es inviolable. Nadie puede ser privado de ella, sino en virtud de ley o sentencia funda en ley. La expropiación por causa de utilidad pública debe ser calificada por ley o sentencia fundada en ley, y no se verificará sin previa indemnización.
2. Sólo el Congreso impone contribuciones.
3. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o sentencia fundada en ley.
4. La confiscación se declara abolida para siempre.
5. Todo autor o inventor goza de la propiedad exclusiva de su obra o descubrimiento; y
6. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones.
ARTÍCULO 12
Las leyes reglan el uso de estas garantías de derecho público; pero no podrá darse ley que, con ocasión de reglamentar u organizar su ejercicio, las disminuya, restrinja o adultere en su esencia.
CAPÍTULO TERCERO - DERECHO PÚBLICO DIFERIDO A LOS EXTRANJEROS
ARTÍCULO 13
1. Ningún extranjero es más privilegiado que otro. Todos gozan de los derechos civiles del hondureño. En consecuencia, pueden comprar, vender, locar, ejercer industrias y profesiones; poseer toda clase de propiedades, y disponer de ellas en la forma prescrita por la ley; entrar al país y salir de el con dichas propiedades; frecuentar con sus buques los puertos de la República, y navegar en sus mares y ríos. Están libres de contribuciones extraordinarias; se les garantiza entera libertad de conciencia, y pueden construir templos y cementerios en cualquier lugar de la República. Sus contratos matrimoniales no pueden ser invalidados por no estar de conformidad con los religiosos de cualquiera creencia si estuviesen legalmente celebrados.
2. No están obligados a admitir la naturalización.
3. Pueden optar a los destinos públicos según las condiciones de la ley, que en ningún caso los excluirá por el sólo motivo de su origen; y
4. Obtienen naturalización residiendo un año continuo en el país; la obtienen sin este requisito los colonos; los que se establecen en lugares habitados por indígenas o en tierras despobladas; los que emprenden y realizan importantes trabajos de utilidad general; los que introducen valiosas fortunas al país, y los que se recomiendan por invenciones o aplicaciones de grande utilidad para la República.
ARTÍCULO 14
Los extranjeros desde su llegada al territorio de la República, están obligados a respetar las autoridades y observar las leyes. También están obligados a la observancia de las disposiciones y reglamentos de policía, y a pagar los impuestos locales y las contribuciones establecidas por razón de comercio, industria, profesión, propiedad o posesión de bienes, y las que por el mismo motivo se establezcan en adelante, bien sea aumentando o disminuyendo las anteriores.
ARTÍCULO 15
Las leyes y tratados reglan el uso de estas garantías, sin poder disminuirlas ni alterarlas.
CAPÍTULO CUARTO - GARANTÍAS DE ORDEN Y DE PROGRESO
ARTÍCULO 16
El servicio militar es obligatorio. Todo hondureño de diez y ocho a treinta y cinco años es soldado del Ejército activo, y de treinta y cinco a cuarenta es soldado de la reserva. Se exceptúan por diez años los hondureños naturalizados. La organización del Ejército será reglada por la ley.
ARTÍCULO 17
Se establece el fuero militar; la extensión de este será determinada por el Código respectivo.
ARTÍCULO 18
La fuerza pública es esencialmente obediente; ningún cuerpo armado puede deliberar.
ARTÍCULO 19
Toda persona o reunión de personas que asuma el título de representación del pueblo, se arrogue sus derechos, o represente en su nombre, comete sedición.
ARTÍCULO 20
Toda autoridad usurpada es ilegal; sus actos son nulos. Toda decisión acordada por intimación directa o indirecta de un cuerpo armado, o de una reunión de pueblo es nula de derecho y no tendrá efectos legales.
ARTÍCULO 21
Declarada la República, o un lugar de la República en estado de sitio, queda suspenso el imperio de la Constitución en la localidad a que se refiera la declaración de estado de sitio.
ARTÍCULO 22
Ni los hondureños ni los extranjeros podrán en ningún caso, reclamar al Estado indemnización alguna por daños o perjuicios que a sus personas o bienes causaren las facciones.
ARTÍCULO 23
El Presidente de la República, los Magistrados de la Corte Suprema, los Secretarios de Estado y los Agentes diplomáticos pueden ser acusados ante el Congreso, por los delitos de traición, concusión, dilapidación y violación de la Constitución de las leyes. El juicio político, o de responsabilidad, se limita a deponer de su empleo al acusado, y entregarlo a los tribunales comunes.
ARTÍCULO 24
El Estado tiene el primordial deber de fomentar y proteger la instrucción pública en sus diversos ramos: la instrucción primaria es obligatoria laica y gratuita. Será también laica la instrucción media u superior. Ningún Ministro de una sociedad religiosa podrá dirigir establecimientos de enseñanza sostenidos por el Estado.
ARTÍCULO 25
El Estado proveerá todo lo conducente al bienestar y adelanto del país, fomentando el progreso de la agricultura, de la industria y del comercio; de la inmigración, de la colonización de tierras desiertas, y de la construcción de caminos y ferrocarriles de planteamiento de nuevas industrias y del establecimiento de instituciones de crédito; de la importación de capitales extranjeros, y de la explotación y canalización de los ríos y lagos, por medio de leyes protectoras de estos fines, y de concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo.
ARTÍCULO 26
La navegación de los ríos es libre para todas las banderas.
ARTÍCULO 27
La presente Constitución puede reformarse. La necesidad de reformarla será declarada por el Congreso ordinario; pero sólo se efectuará la reforma por una Asamblea Nacional Constituyente, convocada al efecto. Es ineficaz la proposición de reforma que no este apoyada por las dos terceras partes del Congreso. Se exceptúa de estos requisitos el caso previsto en el Artículo 1.
ARTÍCULO 28
Todo empleado o funcionario de la República, al tomar posesión de su destino, hará la promesa siguiente: “Prometo que cumpliré y haré cumplir la Constitución y las leyes, atendiéndome a su texto cualesquiera que sean las órdenes que las contraríen y la autoridad de que emanen”.
CAPÍTULO QUINTO: DE LA NACIONALIDAD, DE LA CIUDADANÍA Y DE LAS ELECCIONES
ARTÍCULO 29
Son hondureños las personas que nacen en el territorio de la República, y las que se naturalizan en el país conforme a la ley.
ARTÍCULO 30
Son hondureños por nacimiento:
1. Todas las personas que hayan nacido o nacieren en el territorio de la República. La nacionalidad de los hijos de extranjeros nacidos en territorio hondureño, y la de los hijos de hondureños nacidos en territorio extranjero, serán determinados por los tratados. Cuando no haya tratados, los hijos, nacidos en Honduras, de padres extranjeros domiciliados en el país, son hondureños; y
2. Se consideran como hondureños naturales los hijos de las otras Repúblicas de Centroamérica, por el hecho de hallarse en cualquier punto del territorio de Honduras, a no ser que ante la autoridad correspondiente, manifiesten el propósito de conservar su nacionalidad.
ARTÍCULO 31
Son hondureños por naturalización:
1. Los hispanoamericanos domiciliados en la República, si no se reservan su nacionalidad.
2. Los extranjeros que se hallen en los casos del inciso 4., Artículo 13, siempre que se inscriban en el registro cívico en la forma determinada por la ley, y
3. Los que obtengan carta de naturalización de la autoridad que designe la ley.
ARTÍCULO 32
Son ciudadanos:
1. Todos los hondureños naturales o naturalizados mayores de veintiún años, que tengan profesión, oficio, renta o propiedad que les aseguren la subsistencia, y
2. Los hondureños naturales o naturalizados, mayores de diez y ocho años, que sepan leer y escribir o sean casados.
ARTÍCULO 33
Se suspenden los derechos de ciudadanía:
1. Por hallarse procesado criminalmente y tener decretado auto de prisión.
2. Por conducta notoriamente viciosa o por vagancia legalmente declarada.
3. Por enajenación mental judicialmente declarada; y
4. Por sentencia de inhabilitación para el ejercicio de derechos políticos.
ARTÍCULO 34
Pierden sus derechos de ciudadanía los hondureños que admiten empleos de otro Gobierno sin licencia del Congreso o del Ejecutivo. De esta regla se exceptúan los hondureños que admiten empleos de los Gobiernos de Centroamérica, salvo el caso en que den servicio o acepten despachos militares sin previa licencia del Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 35
El voto activo es irrenunciable y obligatorio, y corresponde a los ciudadanos en ejercicio de sus derechos. El sufragio es público y directo. Las elecciones se practicarán en la forma que prescribe la ley.
ARTÍCULO 36
Sólo los ciudadanos en ejercicio de sus derechos pueden obtener voto pasivo con arreglo a la ley.
PARTE SEGUNDA - DEPARTAMENTO DEL GOBIERNO
CAPÍTULO SEXTO: DEL DEPARTAMENTO LEGISLATIVO
SECCIÓN PRIMERA: DE SU ORGANIZACIÓN
ARTÍCULO 37
El Poder Legislativo se ejerce por un Congreso de Diputados que se reunirá de derecho en la Capital de la República, cada dos años, del 1 al 15 de enero, sin necesidad de convocatoria. Sus sesiones durarán hasta sesenta días prorrogables pudiendo cerrarlas antes de acuerdo con el Ejecutivo. También las tendrá extraordinarias, cuando sea convocado por éste, en cuyo caso, sólo se ocupará de los asuntos que motiven su reunión.
ARTÍCULO 38
Un número de Diputados, que no baje de cinco, tiene facultad para tomar las medidas convenientes a fin de hacer concurrir a los demás hasta obtener su instalación. El Congreso puede instalarse y deliberar con las dos terceras partes de los Diputados electos, y para que haya resolución hasta por regla general la mayoría absoluta de votos.
ARTÍCULO 39
Los Diputados serán elegidos por cuatro años, y pueden ser reelectos indefinidamente. A los dos años del primer período se renovarán por mitad, por sorteo que hará al Congreso al cerrar sus sesiones. La renovación sucesiva se hará por el orden de antigüedad.
ARTÍCULO 40
Para ser electo Diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio de sus derechos, y haber cumplido veinticinco años de edad.
ARTÍCULO 41
No pueden ser Diputados:
1. Los Secretarios de Estado.
2. Los militares en servicio; y
3. Los Gobernadores Políticos y Administradores de rentas, por el Departamento o distrito electoral en que ejerzan sus funciones.
ARTÍCULO 42
El Diputado es inviolable. En ningún tiempo será responsable por las ideas que de palabra o por escrito, exponga en desempeño de su mandato de legislador.
ARTÍCULO 43
Para elegir Diputados al Congreso, se dividirá el territorio de la República en distritos electorales que constarán de diez mil habitantes. Cada distrito elegirá un Diputado propietario y un suplente. Pero entre tanto se hace esta división, cada Departamento elegirá tres Diputados propietarios y dos suplentes. Los Departamentos de las Islas de la Bahía y La Mosquitia elegirán, cada uno, un Diputado propietario y un suplente.
SECCIÓN SEGUNDA: ATRIBUCIONES DEL CONGRESO
ARTÍCULO 44
Corresponden al Congreso las atribuciones siguientes:
EN EL DEPARTAMENYTO DE LO INTERIOR
1. Calificar la elección de sus miembros y aprobar o no sus credenciales.
2. Llamar a los suplentes en caso de muerte o legítimo impedimento de los propietarios.
3. Admitir las renuncias que unos y otros presenten por causas legalmente comprobadas.
4. Formar su reglamento de régimen interior.
5. Decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.
6. Crear y suprimir empleos, fijar sus atribuciones, dar pensiones, decretar honores y conceder amnistías o indultos generales o particulares, cuando la conveniencia pública lo exija, o el solicitante tenga a su favor servicios relevantes prestados a la nación.
7. Elegir los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, y admitir o no sus renuncias.
8. Disponer todo lo concerniente a la seguridad y defensa de la República, y a su adelanto y prosperidad.
9. Reglar el comercio interior.
10. Declarar la elección de Presidente de la República legalmente practicada; hacerla en el caso del Artículo 62; y admitir o no la renuncia del Presidente; y
11. Declarar con lugar a formación de causa al Presidente de la República, a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, a los Secretarios de Estado y a los Agentes diplomáticos.
EN EL DEPARTAMENTO DE RELACIONES EXTERIORES
ARTÍCULO 45
1. Promover lo conveniente a la defensa i seguridad exterior del país.
2. Declarar la guerra y hacer la paz.
3. Aprobar o imponer los tratados concluidos con las naciones extranjeras; y
4. Reglar el comercio marítimo y terrestre.
EN EL DEPARTAMENTO DE HACIENDA
ARTÍCULO 46
1. Aprobar o improbar la cuenta de gastos públicos.
2. Fijar bienalmente el presupuesto de esos gastos.
3. Imponer o suprimir contribuciones.
4. Contraer deudas nacionales, reglar el pago de las existentes, y decretar empréstitos.
5. Habilitar puertos mayores, crear y suprimir aduanas; y
6. Decretar el peso, ley y tipo de la moneda nacional.
EN EL DEPARTAMENTO DE LA GUERRA
ARTÍCULO 47
1. Aprobar o improbar las declaraciones de Estado de sitio hechas durante su receso.
2. Fijar bienalmente el número de fuerzas de mar y tierra que ha de mantenerse en pie.
3. Aprobar o improbar la declaración de guerra que haya hecho el Poder Ejecutivo.
4. Permitir la salida de tropas nacionales fuera de la República, y conceder el tránsito o permanencia de tropas extranjeras en el territorio, guardando en todo caso las leyes de naturalidad; y
5. Declarar en estado de sitio la República, o una parte de la República, en los casos de agresión extraña, de conmoción interior, o de hallarse amenazada la tranquilidad pública.
ARTÍCULO 48
El Congreso puede delegar en el Ejecutivo facultades para legislar en los ramos de Policía, Hacienda, Guerra, Marina, Instrucción Pública y Fomento.
SECCIÓN TERCERA: DE LA FORMACIÓN, SANCIÓN Y PROMULGACIÓN DE LA LEY
ARTÍCULO 49
Las leyes pueden ser iniciadas por cualquiera de sus miembros del Congreso, por el Presidente de la República, y por la Corte Suprema de Justicia en materias de su competencia. Los Diputados presentarán los proyectos de ley por medio de una proposición escrita, el Presidente por un mensaje, y la Corte Suprema de Justicia por medio de una exposición.
ARTÍCULO 50
Ningún proyecto de ley, salvo el caso de urgencia calificada por el Congreso, será definitivamente votado sino después de tres deliberaciones. Toda proposición, que tenga por objeto declarar la urgencia de una ley, debe ir precedida de una exposición de los motivos en que ella se funda.
ARTÍCULO 51
Todo proyecto de ley después de discutido y aprobado por el Congreso se pasará al Ejecutivo, quien, no teniendo objeciones que hacerle le dará su sanción y lo hará promulgar como ley.
ARTÍCULO 52
Cuando el Ejecutivo encontrare inconvenientes para sancionar un proyecto de ley, lo devolverá al Congreso dentro de diez días; puntualizando las razones en que funde su desacuerdo. Si dentro del término expresado no lo objetare, se tendrá por sancionado y la promulgará como ley. En el caso de devolución el Congreso reconsiderara el proyecto, y si fuere ratificado con los dos tercios de votos, volverá a pasarlo al Ejecutivo, quien lo tendrá por ley.
ARTÍCULO 53
Cuando el Congreso bote un proyecto de ley al terminar sus sesiones, y el Ejecutivo encuentre dificultades para su sanción, está obligado a dar inmediatamente aviso al Congreso, para que permanezca reunido hasta diez días contados desde la fecha del proyecto, y no haciéndolo, éste se tendrá por sancionado.
ARTÍCULO 54
Cuando un proyecto de ley fuese desechado o no ratificado, no podrá proponerse en las mismas secciones sino hasta en la Legislatura siguiente.
ARTÍCULO 55
Cuando el Ejecutivo devuelva al Congreso un proyecto de ley, las votaciones para ratificarlo serán nominales, y deberán constar en el acta del día.
ARTÍCULO 56
No es necesaria la sanción del Ejecutivo en los actos o resoluciones
siguientes:
1. En las elecciones que el Congreso haga o declare, y en las renuncias que admita o deseche.
2. En las declaraciones que haga sobre lugar a formación de causa; y
3. En los reglamentos que emita para su régimen interior.
ARTÍCULO 57
Todo proyecto de ley aprobado por el Congreso, se extenderá por duplicado, y se pasará al Ejecutivo con esta fórmula “Al poder Ejecutivo”. Si éste no lo aprobare, lo devolverá al Congreso con esta fórmula: “Vuelva al Congreso Nacional”.
ARTÍCULO 58
Recibido por el Ejecutivo un proyecto de ley, si no le hiciere objeciones, lo sancionará, devolviendo un ejemplar al Congreso y reservando otro para promulgarlo como ley, en el término de diez días.
ARTÍCULO 59
La promulgación de la ley se hará con esta fórmula: “El Presidente de la República de Honduras, a sus habitantes sabed: que el Congreso Nacional ha ordenado lo siguiente: (aquí texto y firmas). Por tanto, Ejecútese”.
CAPÍTULO SÉPTIMO - DEL DEPARTAMENTO EJECUTIVO
SECCIÓN PRIMERA: DE SU ORGANIZACIÓN
ARTÍCULO 60
El Poder Ejecutivo se ejerce por un ciudadano que se denomina Presidente de la República.
ARTÍCULO 61
El Presidente de la República debe ser hondureño natural, ciudadano en ejercicio de sus derecho y mayor de treinta años.
ARTÍCULO 62
El Presidente de la República es elegido popularmente y declarada su elección por el Congreso, según queda prescrito. Pero cuando hecho el escrutinio de votos no resultare electo por mayoría absoluta, el Congreso procede a elegirlo entre los tres candidatos que hayan obtenido mayor número de sufragios. En este caso la votación será pública y nominal, y la elección debe quedar concluida en una sola sesión.
ARTÍCULO 63
El período constitucional en que el Presidente ejerce su cargo dura cuatro años, y podrá ser reelecto para el período siguiente. Para ser elegido por tercera vez, deberá mediar, entre ésta y la segunda elección el espacio de cuatro años. El período presidencial comienza el primero de febrero del año de la renovación.
ARTÍCULO 64
El Presidente de la República tiene para el despacho de los negocios uno o más Secretarios de Estado, y les designa sus respectivos Departamentos.