Constitución de Honduras de 1865
Chapter 1
CONSTITUCION DE 1865
En el Nombre de Dios y en Ejercicio de La Soberanía Nacional La Asamblea Constituyente del pueblo hondureño instalada con el objeto de reformar la Carta fundamental de 4 de febrero de 1848, decreta y sanciona la siguiente
CONSTITUCIÓN POLÍTICA
CAPÍTULO I - DE LA REPÚBLICA Y SU SOBERANÍA
ARTÍCULO 1
El pueblo hondureño se constituye en República.
ARTÍCULO 2
La República de Honduras es soberana, libre e independiente; y por lo mismo le pertenece el derecho exclusivo de gobernarse a sí misma y establecer sus leyes fundamentales.
ARTÍCULO 3
La soberanía reside en la universalidad de los ciudadanos hondureños. La ejercerán directamente en el acto de sufragar conforme a las leyes; y en todo lo demás, por medio de los Poderes que establece la presente Carta.
Es inalienable e imprescriptible.
Ningún individuo, ninguna fracción del pueblo puede atribuirse su ejercicio.
ARTÍCULO 4
Todo Poder político emana del pueblo. Los funcionarios públicos son sus delegados y agentes, y no tienen otras facultades que las que expresamente les da la ley. Por ella ordenan, juzgan y gobiernan; por ella se les debe obediencia y respeto; y conforme a ella deben dar cuenta de sus operaciones.
CAPÍTULO II - DEL TERRITORIO
ARTÍCULO 5
La República comprende todo el territorio que durante la dominación española se conoció con el nombre de Provincia, circunscrito en los límites siguientes: por el este, sudeste y sur con la República de Nicaragua; por el este, nordeste y norte con el Océano Atlántico; por el oeste con Guatemala; por el sur, sudeste y oeste con El Salvador; y por el sur con la ensenada de Conchagua en el Pacifico; y las islas adyacentes a sus costas en ambos mares.
Una ley demarcará especialmente los límites del territorio de la República.
ARTÍCULO 6
La división del territorio de la República se hará por una ley general, con los datos necesarios; mientras esto se verifica, permanecerán los departamentos como están actualmente.
CAPÍTULO III - DEL GOBIERNO Y DE LA RELIGIÓN
ARTÍCULO 7
El Gobierno de la República es popular representativo, y se ejercerá por tres Poderes distintos: Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
ARTÍCULO 8
La Religión de la República es la Cristiana, Católica, Apostólica, Romana, con exclusión del ejercicio público de cualquiera otra. El Gobierno la protege; pero ni éste ni autoridad alguna tendrán intervención en el ejercicio privado de las otras que se establezcan en el país, si éstas no tienden a deprimir la dominante y a alterar el orden público.
CAPÍTULO IV -DE LOS HONDUREÑOS, SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES
ARTÍCULO 9
Son Hondureños:
1. Todas las personas nacidas en el territorio de la República.
2. Los hijos de padres y madres hondureños nacidos en país extranjero, con comisión del Gobierno, o ausentes temporalmente.
3. Los centroamericanos que hayan ganado vecindario en cualquier pueblo de la República; y,
4. Los extranjeros naturalizados.
ARTÍCULO 10
Los extranjeros se naturalizan:
1. Por obtener del Cuerpo Legislativo carta de naturaleza.
2. Por adquirir bienes y raíces.
3. Por contraer matrimonio con hondureña y vecindario de un año; y,
4. Por el simple vecindario de dos años.
ARTÍCULO 11
Son derechos de los hondureños:
1. La libertad.
2. La igualdad ante la ley.
3. La seguridad individual; y
4. La propiedad.
ARTÍCULO 12
Los hondureños son obligados:
1. A ser fieles a la Constitución, a obedecer las leyes y respetar las autoridades establecidas.
2. A contribuir en proporción de sus haberes para los gastos públicos; y,
3. A defender la patria con las armas, cuando sean llamados por la ley.
CAPÍTULO V - DE LA CIUDADANÍA
ARTÍCULO 13
Son ciudadanos todos los hondureños, mayores de veinte años que tengan oficio, o propiedad que les asegure un modo de vivir honesta y decentemente.
También son ciudadanos, los mayores de diez y ocho años que con las cualidades expresadas tengan grado literario, o sean casados. ninguno de los contenidos en este artículo tendrá voto pasivo, sino con arreglo a las leyes.
Los extranjeros no están obligados a admitir la ciudadanía.
ARTÍCULO 14
Sólo los ciudadanos en ejercicio pueden obtener empleos en la República.
ARTÍCULO 15
Pierden la cualidad de ciudadanos:
1. Los sentenciados por delitos que merezcan pena más que correccional, hasta obtener rehabilitación.
2. Los que admitan empleos de otros Gobiernos sin licencia del Congreso, con excepción de los de Centro América; y
3. Los que se naturalicen en país extranjero.
ARTÍCULO 16
Se suspenden los derechos de ciudadano:
1. Por hallarse procesado criminalmente y tener decretado auto de prisión.
2. Por ser deudor fraudulento declarado, o deudor a las rentas públicas, requerido judicialmente de pago.
3. Por conducta conocidamente viciada, o vagancia calificada
4. Por enajenación mental, legalmente declarada; y
5. Por ser sirviente doméstico cerca de la persona.
CAPÍTULO VI - DE LAS ELECCIONES
ARTÍCULO 17
Se dividirá el territorio de la República en distritos electorales, que constarán de diez mil almas; y elegirán un Diputado propietario y un suplente. Pero entre tanto se reúnen los datos estadísticos para formar aquella división, se elegirán tres Diputados propietarios y dos suplentes por cada uno de los departamentos de Comayagua, Tegucigalpa, Gracias y Olancho y dos suplentes por cada uno de los de Santa Bárbara, Yoro y Choluteca.
ARTÍCULO 18
Las elecciones serán directas y la ley reglamentará la manera de hacerlas, dividiendo los departamentos y distritos en cantones, y disponiendo se formen registros de cada cantón, teniendo voto los inscritos únicamente.
Por ahora se harán las elecciones en la forma prevenida por la ley.
CAPÍTULO VII - DE LA ORGANIZACIÓN DEL PODER LEGISLATIVO
ARTÍCULO 19
El Poder Legislativo de la República se ejercerá por un Congreso de Diputados elegidos en los términos que se ha dicho.
Se reunirán cada dos años sin necesidad de convocatoria del 1 al 15 de enero. Sus sesiones durarán sesenta días, pudiendo cerrarlas antes, de acuerdo con el Ejecutivo. También las tendrán extraordinarias cuando sean convocadas por éste; en cuyo caso sólo se ocuparán de las causas que motiven su reunión.
Un número menor de representantes tiene facultad para tomar inmediatamente las medidas convenientes para hacer concurrir a los demás, hasta conseguir su plenitud. La primera Legislatura no se disolverá sino cuando haya emitido las siguientes leyes:
1. La de Elecciones.
2. De Hacienda.
3. De Justicia.
4. De Gobernadores Políticos y Municipalidades; y
5. La que establezca las condiciones bajo las cuales debe admitir la República la inmigración extranjera.
ARTÍCULO 20
El Congreso puede instalarse y deliberar con las dos terceras partes de los miembros electos. Para que haya resolución basta la mayoría absoluta de votos.
ARTÍCULO 21
El Congreso se reunirá en la Capital de la República; pero el ya instalado, podrá decretar su traslación a otro punto por causas graves que el mismo calificará.
ARTÍCULO 22
Las credenciales de los Representantes durarán cuatro años, pudiendo ser reelectos una sola vez: pero a los dos años del mismo período, se renovará la mitad de los miembros del Congreso, designando por sorteo, que hará el mismo, al cerrar sus sesiones. La renovación sucesiva se hará por el orden de antigüedad.
ARTÍCULO 23
Para ser electo Representante se requiere ser mayor de treinta años, natural o vecino del departamento en que se hace la elección y ser dueño de un capital libre y conocido que no baje de mil pesos, o Licenciado en cualquiera de las facultades mayores.
CAPÍTULO VIII - DE LAS ATRIBUCIONES DEL PODER LEGISLATIVO
ARTÍCULO 24
Corresponde al Poder Legislativo:
1. Calificar la elección de sus miembros y aprobar o no sus credenciales.
2. Llamar a los suplentes en caso de muerte o imposibilidad de concurrir los propietarios.
3. Admitir las renuncias que unos y otros hagan por causas legalmente comprobadas.
4. Formar su reglamento interior.
5. Decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.
6. Crear jurisdicciones y establecer en ellas Tribunales y Jueces para que a nombre de Honduras conozcan, juzguen y sentencien en toda clase de asuntos civiles y criminales que ocurran en la República.
7. Señalar las atribuciones de los diferentes funcionarios públicos.
8. Decretar reglamentos para el régimen interior de los demás Poderes.
9. Decretar tasas e impuestos en proporción a la riqueza pública.
10. Acordar empréstitos forzosos en circunstancias extraordinarias, consultando el haber de cada uno de sus habitantes.
11. Crear el ejército y milicias de la República.
12. Determinar la fuerza permanente.
13. Declarar la guerra y hacer la paz, con presencia de los datos que le comunique el Ejecutivo; y ratificar los tratados y negociaciones que el mismo haya ajustado, si mereciesen su aprobación.
14. Procurar el desarrollo de la instrucción pública decretando estatutos y métodos adecuados.
15. Crear y suprimir empleos, y asignar, aumentar o disminuir sus sueldos.
16. Conceder premios honoríficos y gratificaciones compatibles con el sistema de Gobierno establecido, por servicios relevantes a la patria.
17. Arreglar los pesos y medidas. Promover las vías de comunicación. Decretar las armas y pabellón de la República; y determinar la ley, peso y tipo de la moneda
18. Conceder indultos y amnistías.
19. Nombrar los Magistrados de la Suprema Corte de Justicia, y conferir los grados de Brigadier arriba, inclusive.
20. Declarar que ha lugar a formación de causa contra los individuos de los Supremos Poderes, Ministros del despacho y Agentes Diplomáticos de la República.
21. Admitir las renuncias que por causas graves hagan de sus oficios los mismos empleados, y la dimisión de brigadier arriba, inclusive; y
22. Fijar y decretar bienalmente los gastos de la administración en todos los ramos de hacienda pública arreglando su manejo e inversión; tomar cuenta de ella al Poder Ejecutivo; y calificar y reconocer la deuda nacional e interior, designando fondos para su amortización.
ARTÍCULO 25
No podrá el Poder Legislativo, salvo en los casos que esta Constitución determina, conceder facultades extraordinarias al Ejecutivo, ni ampliar las que en ella lleva detalladas.
ARTÍCULO 26
El Poder Legislativo puede delegar en el Ejecutivo las facultades siguientes:
1. Legislar sobre los ramos de policía, hacienda, guerra y marina.
2. Aprobar o decretar estatutos y ordenanzas de las corporaciones o establecimientos que deban tenerlos y los proyectos sobre creación de fondos que le presentaren.
3. Arreglar el sistema de pesos y medidas. Promover las vías de comunicación ordinarias. y;
4. Decretar los Códigos Civil, Penal, de Procedimientos, de Comercio y Minería. De estas facultades sólo podrá hacer uso en receso del Poder Legislativo; y con el voto ilustrativo de una comisión de personas competentes; que el Congreso o el mismo Ejecutivo elegirá. Dadas estas leyes, cesa la delegación.
ARTÍCULO 27
El Congreso se ocupará de preferencia de los asuntos que comprenda la memoria del Gobierno.
ARTÍCULO 28
Cuando el Congreso hubiere de tratar de los intereses de la Iglesia, o de cosas que se relacionen con ellos, podrá convocar al Prelado Diocesano, para que por si o por medio de un delegado, concurra a la sesión si lo tuviere a bien, con voto ilustrativo.
CAPÍTULO IX - DEL PODER EJECUTIVO
ARTÍCULO 29
El Poder Ejecutivo se ejercerá por un ciudadano que llevará el título de Presidente de la República, nombrado directamente por el pueblo hondureño; pero cuando no resulte electo por mayoría absoluta de votos, el Congreso lo elegirá entre los tres ciudadanos que hayan obtenido mayor número de sufragios.
ARTÍCULO 30
Cuando el Presidente tuviese a bien depositar su autoridad por alguna causa, lo hará en uno de los tres diputados que designara el Congreso para este objeto; y en caso de muerte, remoción, renuncia o impedimento de aquel funcionario, los Ministros del despacho asumirán el Ejecutivo, debiendo proceder inmediatamente a designar en sorteo público, el Diputado que entre los designados deba ejercer el Gobierno. Para este caso serán convocados los funcionarios públicos de mayor categoría que se hallaren en el lugar donde se practique. En falta de los Ministros del despacho, recaerá el Poder en el Diputado que entre los designados se hallare a menor distancia de aquellos, y estando a igual, recaerá en el primer designado, sucediendo los demás por el orden de su nombramiento.
ARTÍCULO 31
Para ser Presidente se requiere ser padre de familia, mayor de treinta años, del estado seglar, natural de Centroamérica, con vecindario de cinco años en Honduras, de notoria honradez, e instrucción, ser dueño de un capital en bienes raíces que no baje de cinco mil pesos, libre de todo gravamen y ubicado en el territorio de la República y no haber hecho la guerra a ésta en calidad de caudillo simplemente, o en la de jefe militar, desde la emisión de esta Carta en adelante.
ARTÍCULO 32
Antes de proceder el Congreso a declarar o a hacer esta elección, se informará y calificará en sesión secreta si los candidatos reúnen las condiciones del artículo anterior, y desechando a los que no las tengan, procederá en sesión pública a declarar o verificar la elección, la cual se hará por cedulas, que se recogerán en una urna.
ARTÍCULO 33
El período presidencial será de cuatro años, sin lugar a reelección sucesiva. Comienza el 1 de febrero del año de la renovación.
ARTÍCULO 34
El Presidente de la República es Comandante en jefe del ejercito y armada.
CAPÍTULO X - ATRIBUCIONES DEL PODER EJECUTIVO
ARTÍCULO 35
Corresponde al Poder Ejecutivo:
1. Mantener ilesa la soberanía e independencia de la República y la integridad de su territorio.
2. Conservar la paz y tranquilidad interior, conforme a las leyes.
3. Públicarlas y hacerlas ejecutar, y usar del voto del modo establecido.
4. Proponer al Congreso por medio del Ministerio, los proyectos de ley que crea convenientes, con las restricciones del Artículo 45.
5. Presentar al Congreso por el mismo órgano, a los cinco días de abiertas las sesiones ordinarias un informe circunstanciado de todos los ramos de la administración pública, con los proyectos que juzgue oportunos para su conservación o mejoras; y una cuenta exacta del bienio vencido, con el presupuesto de gastos del venidero y medios para llenarlo. Y si dentro del término expresado los Ministros no cumplen esta obligación, quedarán por el mismo hecho destituidos de sus funciones. El presupuesto no excederá al producto de las rentas ordinarias.
6. Públicar anualmente un estado de los ingresos y egresos de las rentas públicas.
7. Dar al Congreso los informes que le pida, pudiendo retener los documentos de los asuntos que demanden reserva, a menos que sean para exigirle la responsabilidad. Durante la guerra no es obligado a exhibir los planes de campaña.
8. Hacer efectiva la concurrencia de los representantes en la época en que debe aparecer el Congreso; y convocar a este para sesiones extraordinarias cuando lo estime conveniente; llamando, mientras se reúnen las juntas preparatorias, a los suplentes de los propietarios que hayan fallecido.
9. Proponer amnistías al Congreso, cuando el bien público lo exija, y concederlas por si en receso de aquel.
10. Levantar todas las demás fuerzas necesarias sobre la decretada por la ley, para repeler invasiones o contener rebeliones pudiendo en este único caso, si los recursos ordinarios no bastasen, proveerse de los que necesite por un empréstito general, de cuya inversión dará cuenta al Congreso en su próxima reunión.
11. Expedir reglamentos y ordenes para la ejecución de las leyes.
12. Nombrar y remover a los Ministros del despacho y a los demás empleados de su libre nombramiento, admitir sus renuncias, y conceder retiro a los jefes y oficiales del ejército y marina, con arreglo a las leyes.
13. Nombrar a los Jueces de primera instancia del fuero común a propuesta en terna de la Corte de Justicia; y admitir sus renuncias. No podrá en ningún caso devolver la terna presentada.
14. Nombrar así mismo los demás empleados, cuya provisión no este reservada a otra autoridad.
15. Cuidar que los Magistrados y Jueces asistan puntualmente a sus despachos, para que los asuntos no sufran retraso, pudiendo compelerlos en caso necesario.
16. Habilitar puertos y establecer aduanas marítimas y terrestres, y dar reglas para nacionalizar y matricular buques.
17. Hacer la guerra y celebrar tratados de paz, concordatos y cualesquiera otras negociaciones, sometiéndolas a la ratificación del Cuerpo Legislativo.
18. Dirigir y disponer de la fuerza armada, y mandar el ejército en persona si lo tuviese a bien; encargando en este caso el Ejecutivo a quien corresponda.
19. Conmutar las penas cuando el Tribunal superior que pronuncie la sentencia que causa ejecutoria contra el reo, recomiende la conmuta, expresándolo así en la propia sentencia, y por alguno de los motivos que la ley señale.
20. Vigilar sobre la exactitud de la moneda y computar el valor de la extranjera cuya circulación se permita.
21. Nombrar Ministros diplomáticos, Agentes y Cónsules, cerca de los demás Gobiernos; y admitir los nombrados por éstos.
22. Rehabilitar, durante el receso del Congreso, al que haya pérdido los derechos de ciudadano.
23. Ejercer el derecho de patronato conforme al concordato celebrado con la Santa Sede.
24. Poner el pase, si lo tuviese a bien, a los títulos en que se confiera dignidad eclesiástica; y a los nombramientos de Vicarios, Curas y Coadjutores, sin cuyo requisito los agraciados no pueden entrar en posesión. Conceder igualmente a las letras pontificias y disposiciones conciliares. o retenerlas. De esta formalidad sólo quedan exceptuadas las que sean sobre dispensas para órdenes o matrimonios a las expedidas por la penitenciaria.
25. Todos los objetos de la policía y de orden; los establecimientos públicos de beneficencia, de ciencias, letras y artes; las cárceles y presidios, están bajo su dirección y suprema inspección, conforme a sus leyes y estatutos lo mismos que la formación de censos y estadísticas; y
26. Promover y proteger el desarrollo de la industria agrícola, fabril y comercial.
CAPÍTULO XI - DE LOS MINISTROS DEL DESPACHO
ARTÍCULO 36
El Poder Ejecutivo determinará el número de los Ministros y sus respectivos departamentos, no pudiendo aquellos ser menos de dos.
ARTÍCULO 37
Para ser Ministro se requiere ser natural de Centroamérica y vecino de la República, del estado seglar, tener treinta años de edad, notorias luces y buena conducta y poseer un capital libre que no baje de mil pesos.
ARTÍCULO 38
Las providencias del Poder Ejecutivo deben expedirse por el ministerio respectivo; de otro modo no serán obedecidas.
ARTÍCULO 39
Los Ministros serán responsables solidariamente con el Presidente, de las providencias que firmen contra la Constitución y las leyes; salvo en el caso que protesten.
CAPÍTULO XII -DEL PODER JUDICIAL
ARTÍCULO 40
El Poder Judicial lo ejerce una Corte dividida en dos secciones, y los demás Tribunales que se establezcan.
ARTÍCULO 41
Las Secciones residirán una en esta ciudad y otra en la de Tegucigalpa. La ley demarcará su respectiva comprensión jurisdiccional.
ARTÍCULO 42
Cada Sección se compondrá por lo menos de tres Magistrados propietarios y dos suplentes.
ARTÍCULO 43
Para ser Magistrado se requiere ser Abogado de la República, de crédito y honradez, mayor de veinticinco años y padre de familia; o no Letrado de treinta años arriba con más que medianos conocimientos de jurisprudencia, dueño de un capital libre que no baje de mil pesos y tener las demás cualidades requeridas para los letrados. Serán inamovibles durante su buena conducta; pero si hicieren dimisión, se les admitirá a los dos años de haber tomado posesión,
Cuando todos o algunos de los Magistrados estuviesen legalmente impedidos para conocer de un asunto, nombrarán colegas que desempeñen sus funciones, quienes reunirán las cualidades que se exigen para Magistrados. La ley reglamentara el modo de hacer estos nombramientos.
CAPÍTULO XIII - DE LAS ATRIBUCIONES DE LA CORTE
ARTÍCULO 44
Corresponde a cada Sección:
1. Formar el reglamento para su régimen interior.
2. Conocer en segunda instancia de las causas civiles y criminales, en los casos y forma que la ley determinen; y en última, de las súplicas y demás recursos legales.
3. Dirimir las competencias de los Tribunales y Jueces de su jurisdicción, de cualquier fuero que sean.
4. Decidir las promovidas a los Tribunales y Jueces de su jurisdicción, por la otra Sección, sus Tribunales o Jueces. La ley determinará el modo de resolver las que ocurran entre ambas secciones.
5. Suspender, durante el receso del Congreso, a los Magistrados por faltas graves en el ejercicio de sus funciones.
6. Conocer de las causas de responsabilidad de los Jueces de primera instancia de su respectiva jurisdicción; pudiendo suspenderlos y destituirles con conocimiento de causa y conforme a la ley.
7. Conocer de los recursos de fuerza y de los demás que le atribuya la ley.
8. Hacer el recibimiento de Abogados; suspenderlos por causas graves, y aun retirarles sus títulos por conducta notoriamente viciada, cohecho o fraude, con conocimiento de causa.
9. Visitar por medio de un Magistrado los pueblos de su jurisdicción para corregir los abusos que se noten en la administración de justicia. Las facultades del Magistrado, la duración de la visita y demás circunstancias conducentes al objeto, serán determinadas por la ley.
10. Vigilar sobre la conducta de los jueces inferiores, cuidando que administren pronta y cumplida justicia; y
11. Manifestar al Congreso la inconveniencia de las leyes, o las dificultades para su aplicación, indicando las reformas de que sean susceptibles. la ley determinara las demás atribuciones del Poder Judicial.
CAPÍTULO XIV - DE LA FORMACIÓN, SANCIÓN Y PÚBLICACIÓN DE LA LEY
ARTÍCULO 45
La iniciativa de leyes es exclusivamente reservada a los Diputados, al Presidente por medio de los Ministros, y a la Corte de Justicia; más el Ejecutivo no podrá hacerla sobre impuestos ni contribuciones de ninguna clase.
ARTÍCULO 46
Todo proyecto de ley después de discutido y aprobado por el Congreso, se pasará al Ejecutivo, el que no teniendo objeciones que hacerle, le dará su sanción y lo hará públicar como ley.
ARTÍCULO 47
Cuando el Ejecutivo encontrare inconvenientes para sancionar los proyectos de ley que se le pasen, podrá devolverlos dentro de diez días al Congreso, puntualizando las razones que funde su opinión para la negativa; y si dentro del término expresado no los objetase, se tendrán por sancionados y los públicará como leyes.
En el caso de devolución, el Congreso podrá reconsiderar y ratificar el proyecto con los dos tercios de votos, pasándolo al Ejecutivo, quien lo tendrá por ley que ejecutará y públicará.
Cuando el Congreso emita una ley en los últimos diez días de sus sesiones, y el Ejecutivo encuentre dificultades para su sanción, es obligado inmediatamente a dar aviso al Congreso para que permanezca reunido hasta que se cumpla el termino expresado; y no haciéndolo se tendrá por sancionada la ley.
ARTÍCULO 48